Decisión nº 108-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Abril de 2010

200° y 151°

Nº 108-10

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-10-2648

Vista la aclaratoria interpuesta por los ciudadanos ABGS. O.E. y A.S.Q., en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.Á.P., de fecha 26/04/2010, en contra de la decisión dictada por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/04/2010, es por lo que este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Los ciudadanos ABGS. O.E. y A.S.Q., en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.Á.P., fundamentan su solicitud de aclaratoria señalando lo siguiente:

-I-

De la apelación expresa contra el auto de fecha 24/03/2010 privativo de

libertad del imputado de autos

Consta de (sic) diligencia estampada a las 10:20 a.m., del cinco (05) de abril del corriente año, folio doscientos noventa y ocho (298) del expediente número 620-10, que cursa ante el Juzgado 25º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que quienes suscribimos apelamos, entre otros, de manera expresa y precisa contra el auto del 24/10/2010 dictado por el Juzgado mencionado en último término…

Ahora bien, en al decisión de esta Sala 5ª de fecha veintidós (22) del presente mes, se hace referencia a la apelación que interpusieron los suscritos defensores en escrito del veintiséis (26) de marzo de 2010, consignado ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, pero nada expresó en relación con nuestra apelación de fecha cinco (05) de abril que hemos trascrito, en particular, la interpuesta contra el auto de fecha 24/03/2010, que decretó medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido.

En tales circunstancias, pedimos a tenor de lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal –COPP, en lo adelante- se corrija o se supla la mencionada omisión o se aclare la decisión del 22/04/2010 y en consecuencia, se dicte pronunciamiento en relación con la apelación interpuesta contra el auto del 24/03/2010 mencionado en último término, pronunciamiento que no puede ser otro que admitir dicha apelación, conforme al criterio sentado por esa misma Sala en su decisión del veintidós (22) de abril del corriente año.

-II-

Petición subsidiaria de nulidad de la decisión de esa Sala del 22/04/2010, dictada en el presente asunto

Dispone el artículo 191 del COPP:…

El artículo 450 del COPP…

Es decir, el obligado tema dedidendum (sic), del auto a que se contrae el predicho artículo 450 del COPP, es la decisión sobre la admisibilidad de todas las apelaciones interpuestas por las partes. No hacerlo, equivale a omitir un obligatorio pronunciamiento lesivo al derecho previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ha sido sentado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 891 del 13/05/2004.

Por consiguiente, ad omniun eventum, en el supuesto que esa Sala 5ª no acoja nuestro planteamiento formulado en el capítulo I de este escrito, con base a lo previsto en el artículo 176 del COPP, pedimos a esta Sala 5ª declare la nulidad de su mencionada decisión del 22/04/2010 y en consecuencia, proceda a dictar pronunciamiento, admitiendo la apelación que interpusimos en fecha cinco (05) de abril del corriente año, contra el ya aludido auto del 24/03/2010. En el supuesto que esta Sala tampoco acoja el planteamiento de nulidad, subsidiariamente pedimos la revocación y saneamiento del auto del 22/04/2010.

-III-

Pertinencia y necesidad de pronunciamiento sobre la doctrina que sobre el delito de conspiración sentó la Sala Plena del TSJ en sentencia número 9, del 11/11/2009

La defensa ha venido solicitando pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la inexistencia del pretendido delito de conspiración en el caso de autos, con base a la sentencia número 9, del 11/11/2009, dictada por la Sala Plena del TSJ. En tal sentido ver nuestro escrito del 19/03/2010; nuestra exposición en la audiencia de presentación del 24/03/2010 y en nuestro escrito de apelación del 05/04/2010…

Ahora bien, en párrafo alguno de la recurrida se hace referencia, ni siquiera de soslayo, a que la acción supuestamente criminosa de nuestro defendido, cumplió con los supuestos para que, según nuestro TSJ, se configurase el delito de conspiración. A saber: a) Haber pretendido implantar una monarquía, una dictadura, o un régimen colonial dependiente de potencia extrajera y b) Haber procedido con el concurso de dos o más personas, tal como también lo demanda el núcleo de la acción conspirativa. En virtud de lo anterior, al menos en relación con el pretendido delito de conspiración en el caso de autos, no existe presunción grave de su comisión.

-IV-

Necesidad de pronunciamiento sobre la nulidad del acto de imputación y el vicio de inmotivación de los autos apelados

Además, en el escrito de apelación de autos, se planteó:

a) La nulidad absoluta del acto de imputación por los vicios que se señalan en el escrito de apelación (ver escrito de apelación del 05/04/2010) y

b) La nulidad absoluta del auto que decretó la privación de la libertad de nuestro defendido por el vicio de inmotivación que se denuncia en el escrito de apelación (ver escrito de apelación del 05/04/2010).

Por consiguiente, tales nulidades deben ser declaradas, incluso ex officio por esa superioridad.

-V-

En actas, se encuentra evidenciada de manera fehaciente la voluntad de la defensa de apelar la decisión del 24/03/2010 que privó al imputado, O.Á.P., de su libertad. En tal sentido debe esa Sala con la celeridad del caso, proceder a dictaminar sobre tal recurso, con acatamiento expreso de los principios contenidos en el artículo 26 de la CRBV, en particular el que establece la demandas de justicia sin formalismos inútiles.

Respetuosamente pedimos se dicte decisión acogiendo los planteamientos en el presente escrito.

(Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 22 de Abril del año que discurre, en los siguientes términos:

“…El ciudadano ABG. A.S.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.Á.P., impugna la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. R.O.T., de fecha 22 de Marzo del año que discurre, mediante la cual decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, tal y como consta de las anteriores transcripciones.

Ahora bien, estipula el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

Artículo 437. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de las tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas, observando que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.

Luego de la revisión exhaustiva efectuada por esta Alzada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por el ABG. A.S.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.Á.P., se constata que el recurrente acude a la vía recursiva en atención a un dictamen proferido por el Juez 25º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22/03/2010, que ordenó aprehender a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud que efectuara la ciudadana DRA. GINEIRA J. R.U., en su condición de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por la presunta comisión de los delitos CONSPIRACIÓN, INSTIGACIÓN PÚBLICA y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 132, 285 y 297-A todos del Código Penal.

Es conveniente resaltar que el Representante de la Vindicta Pública en el transcurso de una averiguación o investigación criminal, siempre y cuando concurran coetáneamente las circunstancias plasmadas en el dispositivo técnico normativo previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá solicitar ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL y el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, revisará si dicho requerimiento fiscal cumple o no con los parámetros legales.

Por ende, conforme a lo plasmado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, cuando se ordena la aprehensión de un ciudadano y es materializada la misma, es un deber ineludible por ser de índole constitucional, presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control. Una vez presentada la persona aprehendida en la sede del Órgano Jurisdiccional respectivo, el Juez debe celebrar la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien, si fuera el caso, su libertad plena.

Si el Juzgador de Mérito decide mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el afectado o su defensor podrá impugnar objetivamente esta decisión a través de la vía recursiva ordinaria mediante la apelación o la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, solicitar las veces que lo estime pertinente

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencias Nros. 1123 y 2374, de fechas 10/06/2004 y 15/12/2006, con Ponencia de los Magistrados Doctores A.J.G.G. y C.Z.d.M., respectivamente, mediante las cuales ha dejado asentado en forma pacífica y reiterada opinión sobre la irrecurribilidad de la orden de aprehensión judicial, en los siguientes términos…

Siendo así las cosas, considera este Tribunal Colegiado importante señalarle a las partes sobre la necesidad de precisar la diferencia entre una orden de aprehensión judicial con el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, donde si bien es cierto que en ambos dictámenes se debe analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus 3 numerales, no menos cierto es que la orden judicial de aprehensión tiene carácter provisional, en el sentido, como ya se dijo anteriormente, ésta puede variar al momento de la presentación del aprehendido ante el órgano jurisdiccional respectivo, decretando una medida menos gravosa, o inclusive una libertad plena, una vez escuchado el justiciable y las demás partes intervinientes en el proceso penal.

En tal sentido, es obvio que en el presente caso la decisión por la cual hoy recurre el ciudadano ABG. A.S.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.Á.P., es irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Texto Adjetivo Penal; circunstancia ésta que el Ministerio Público no señaló en el escrito de contestación.

En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.S.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.Á.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. R.O.T., de fecha 22 de Marzo del año que discurre, mediante la cual decretó orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano antes mencionado, previa solicitud del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las Sentencias Nros. 1123 y 2374, de fechas 10/06/2004 y 15/12/2006, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de los Magistrados Doctores A.J.G.G. y C.Z.d.M., respectivamente, por ser irrecurrible la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. A.S.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano O.Á.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. R.O.T., de fecha 22 de Marzo del año que discurre, mediante la cual decretó orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano antes mencionado, previa solicitud del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las Sentencias Nros. 1123 y 2374, de fechas 10/06/2004 y 15/12/2006, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de los Magistrados Doctores A.J.G.G. y C.Z.d.M., respectivamente, por ser irrecurrible la misma…”.

Precisado lo anterior, es importante resaltar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

(Negrillas y subrayado nuestro).

El Autor C.E.M.B., señala que dicha norma establece la irrevocabilidad e intangibilidad que adquieren las determinaciones y providencias judiciales respecto del juzgador que las dictó son una condición cuyos fundamentos, definición y alcance resultan fijados por el axioma procesal de que el Juez deja de serlo en la causa una vez que ha dictado en ella sentencia firme: lata sentencia, judex desinit esse judex.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo con la norma anteriormente citada, esta Sala de la Corte de Apelaciones podrá aclarar, a solicitud de parte, los puntos dudosos de la sentencia, cuya aclaratoria, se considerará parte integrante del fallo, y no un agregado, pues la finalidad de la misma no es otra que la de aclarar determinados puntos de la sentencia que adolezcan de falta de claridad o pueden generar confusión o dudas en la interpretación de la sentencia, pero, sin alterar o modificar, en ningún caso, lo resuelto en el fallo.

En este mismo orden de ideas, estos decisores consideran pertinente traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. A.A.F., en Sentencia N° 280, de fecha 11/08/2004, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

… la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, los defensores privados del ciudadano O.Á.P., hacen mención en su escrito contentivo de la aclaratoria de una diligencia manuscrita que riela al folio 1 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencias, presentada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05/04/2010, recibido en ese Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, donde textualmente se lee lo siguiente:

“…En horas hábiles de hoy, cinco (5) de a.d.d.m.d. (2010) comparecen A.S. y O.E., defensores del ciudadano O.Á.P., según consta de la causa número C-620-10 quienes exponen: “Consignamos escrito en catorce folios útiles que contiene apelación contra el auto del veintidós de marzo de 2010 y contra el auto que decretó la medida privativa provisional de libertad en contra de nuestro defendido. Dejamos constancia que con fechas 26 y 29 de marzo del año en curso consignamos apelación en contra de los autos en contra de los cuales aquí apelamos, ante el alguacilazgo de este Circuito Penal. Por consiguiente ratificamos los escritos mencionados en último término, de idéntico tenor al que consignamos en este acto. Dejamos constancia que en el exp (sic) C-620-10 no aparece agregada decisión sobre nuestros planteamientos de nulidad y reposición alegadas en la audiencia de presentación”. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, se deja constancia que la ciudadana ABG. T.F., en su condición de Secretaria adscrita a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Abril del año que discurre, efectuó llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, previa orden emitida por los Jueces que integran esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, a los fines de verificar qué Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal han conocido de la causa seguida en contra del ciudadano O.Á.P., siendo informada por parte de un funcionario adscrito a esa Dependencia Administrativa, que dicha causa proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue distribuida a través del sistema computarizado de esa Unidad a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según número de asunto R-2010-000501, de fecha 16/04/2010, tal y como consta al folio 37 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencias.

Subsiguientemente, corre inserto a los folios 38 y 39 de la segunda pieza del presente expediente, nota secretarial suscrita por la secretaria adscrita a este Tribunal Colegiado, la cual es del siguiente tenor:

“Quien suscribe, ABG. T.F.D.G., Secretaria adscrita a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el día de hoy, 26 de A.d.D.M.D. (2010), levanto la presente nota secretarial a los fines de dejar constancia de lo siguiente: “Vista la nota Secretarial que antecede, procedí a realizar llamada telefónica a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información respecto si por ante ese Despacho Superior cursó o cursa expediente seguida contra el ciudadano O.A.P., titular de la cédula de identidad V-1.668.061, informándome el ABG. L.A., Secretario de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones, que ante ese Despacho cursa incidencia signada bajo el número 2914-10, donde aparece como imputado el ciudadano O.Á.P., y en fecha 23 de los corrientes ese Despacho Superior dictó decisión en los siguientes términos: “Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación intentado por el Abogado en ejercicio y de este domicilio A.S.Q., en su carácter de defensor del ciudadano O.A.P., contra decisiones dictadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Marzo de 2.010, mediante las cuales negó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada contra el prenombrado imputado en fecha 22-3-2010 y le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 ordinales 1,2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Conspiración, Instigación Pública y Difusión de Información Falsa, previstos y sancionados en los artículos 132, 285 y 296-A, todos del Código Penal. Segundo: Confirma en los términos expuestos las decisiones dictadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, en fecha 24 de Marzo de 2.010, procedente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales negó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada contra el prenombrado imputado en fecha 22-3-2010 y le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3, 251 ordinales 1,2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Conspiración, Instigación Pública y Difusión de Información Falsa, previstos y sancionados en los artículos 132, 285 y 296-A, todos del Código Penal. Es todo.”

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en el presente caso los defensores privados del ciudadano O.Á.P., interpusieron dos recursos de apelación, el primero en contra de la decisión dictada por el Juzgado 25º de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual decretó la orden de aprehensión judicial del imputado de autos, cursante a los folios 02 al 15 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencia; apelación ésta, que conoció esta Sala Cinco y se pronunció en fecha 22/04/2010.

Y, el segundo en contra de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado 25º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la nulidad planteada en la audiencia de presentación de esa misma fecha, cursante a los folios 353 al 359 de la primera pieza del presente cuaderno de incidencias, de la cual conoce conoció la Sala Segunda, donde se extrae textualmente lo siguiente:

-I-

Apelación contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010

que negó la nulidad planteada en la audiencia de presentación

de esa misma fecha

La defensa apela formalmente, de la decisión de ese Juzgado en Funciones de Control, adoptada el veinticuatro (24) de marzo del año en curso que negó la nulidad del auto de fecha veintidós (22) de marzo de este mismo año. Comprende, igualmente, el presente recurso, apelación contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo del año en curso, que mantuvo la medida privativa de libertad dictada en el presente proceso en contra de mi defendido.

(Resaltado de esta Alzada).

Sobre esta última incidencia recursiva conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictando decisión de fondo en fecha 23 de Abril de 2010, en la cual sentó los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: A.S.Q., en su carácter de defensor del ciudadano: O.A.P., contra decisiones dictadas por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 24 de Marzo de 2.010, mediante las cuales negó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada contra el prenombrado imputado en fecha 22-3-2010 y le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, INSTIGACIÓN PÚBLICA y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 132, 285 y 296-A, todos del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos las decisiones dictadas por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 24 de Marzo de 2.010, mediante las cuales negó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada contra el prenombrado imputado en fecha 22-3-2010 y le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, INSTIGACIÓN PÚBLICA y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 132, 285 y 296-A, todos del Código Penal

. (Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

De lo anteriormente desglosado y analizado por este Tribunal Colegiado, llama poderosamente la atención de quienes aquí suscriben, la actitud asumida por los profesionales del derecho ciudadanos O.E. y A.S.Q., en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.Á.P., al pretender hacer incurrir a esta Alzada en un error requiriendo aclaratoria de la decisión dictada en fecha 22 de Abril de 2010, señalando incorrectamente que ellos acudían a la vía recursiva en atención a la decisión dictada por el Juez A-quo en fecha 24/03/2010, mediante la cual decretó en contra de su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no emitiendo este Juzgado Ad-quem oportuna respuesta –a criterio de los apelantes- en cuanto a los puntos de impugnación que dicen allí fueron expresados, violentando a su consideración el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando además subsidiariamente la revocación y saneamiento de la decisión dictada por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22/04/2010. De igual forma, requirieron pronunciamiento “expreso, positivo y preciso” sobre la supuesta inexistencia del delito de Conspiración en el presente caso y la nulidad absoluta del acto de imputación y del auto que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por inmotivación.

Sobre este particular, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones observa que los profesionales del derecho ciudadanos O.E. y A.S.Q., en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.Á.P., recibieron oportuna respuesta por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/04/2010, según lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: A.S.Q., en su carácter de defensor del ciudadano: O.A.P., contra decisiones dictadas por el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 24 de Marzo de 2.010, mediante las cuales negó la nulidad absoluta de la orden de aprehensión dictada contra el prenombrado imputado en fecha 22-3-2010 y le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 1, 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONSPIRACIÓN, INSTIGACIÓN PÚBLICA y DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN FALSA, previstos y sancionados en los artículos 132, 285 y 296-A, todos del Código Penal.”

De igual modo, es necesario resaltar que en cuanto a la revocación y saneamiento de la decisión dictada por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22/04/2010, en el sentido del pronunciamiento “expreso, positivo y preciso” sobre la supuesta inexistencia del delito de Conspiración en el presente caso y la nulidad absoluta del acto de imputación y del auto que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por inmotivación, fue igualmente resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/04/2010, en el segundo recurso de apelación ya tantas veces mencionado, al indicar esa Alzada que en relación a la imputación fiscal efectuada al ciudadano O.Á.P., fue realizada previa citación, siendo debidamente asistido por sus defensores, impuesto del precepto constitucional, de los hechos investigados por el Ministerio Público, de los elementos de convicción y se le dio el respectivo acceso a las actas. Igualmente, indicó la antes aludida Instancia Superior que el Juez 25º de Primera Instancia en funciones de Control, cumplió con el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo inmotivado el fallo impugnado.

De lo cual, estima esta Alzada que los recurrentes de autos aspiran a que esta d.I.S.e. un pronunciamiento que pudiese ser contradictorio en relación a lo previamente decidido por la otra Instancia Superior que conoce de la misma causa, al insistir la defensa en que se dicte decisión en cuanto al dictamen proferido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/03/2010 consistente en el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado ya tantas veces mencionado y al pronunciamiento “expreso, positivo y preciso” sobre la supuesta inexistencia del delito de Conspiración en el presente caso y la nulidad absoluta del acto de imputación, el cual como ya se dijo, fue resuelto por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/04/2010. Destacando esta Sala de la Corte de Apelaciones que los respetables defensores privados de autos, nunca informaron a este Juzgado Ad-quem sobre la apelación que cursaba en la referida Sala Segunda de la Corte de Apelaciones; circunstancias éstas que sin duda alguna sorprenden a los Jueces que integran este Tribunal Colegiado, en razón al principio de buena fe y transparencia que deben estar presentes en el contenido de las denuncias que prefieran las partes en cualquier estado y grado del proceso.

Aunado al hecho, de que los impugnantes con su solicitud de aclaratoria del fallo pretenden que esta Alzada modifique y revoque el dispositivo de la decisión dictada en fecha 22/04/2010, lo cual está total y expresamente prohibido por el Legislador Patrio en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, tomando como fundamento de su pretensión la diligencia estampada en forma manuscrita antes transcrita, de fecha 05/04/2010, como se señaló anteriormente.

Al respecto, esta Sala le advierte a los recurrentes que los Jueces de la República no pueden suplir la funciones de las partes, relativas a la ausencia de técnica jurídica para interponer un recurso, siendo que en el presente caso claramente se evidencia de actas, como los profesionales del derecho ciudadanos O.E. y A.S.Q., en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.Á.P., señalaron en su apelación que recurrían de la decisión que ordenaba la aprehensión de su defendido, de fecha 22/03/2010; apelación ésta que conoció esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no la referente al mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, de fecha 24/03/2010 y debidamente motivada en esa misma fecha por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ésta segunda incidencia procesal, vale decir, recurso de apelación lo conoció la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se dejó constancia en los apartes anteriores de la presente decisión.

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Alzada, DECLARA NO HA LUGAR a la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 22 de Abril del año que discurre, por parte de los ciudadanos ABGS. O.E. y A.S.Q., en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.Á.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA NO HA LUGAR a la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 22 de Abril del año que discurre, por parte de los ciudadanos ABGS. O.E. y A.S.Q., en su condición de Defensores Privados del ciudadano O.Á.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J. DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. T.F.

CAUSA N° S5-10-2648

JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.

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