Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

Sala N° 2

Valencia, 31 de Enero de 2011

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000342

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.T.E.D. privado del ciudadano penado R.S.P.M. contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO al mencionado penado LA L.P.M.H.; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Ejecución emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso (folios 23 al 27), remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a quién en tal carácter suscribe.

En fecha 21 de Enero del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado O.T. defensor privado del penado R.S.P.M., parte recurrente, fundamentó el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que el auto dictado carece de motivación, a cuyos efectos señala:

...Ciertamente, el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente establece que. "Medida humanitaria. Procede la l.c. en el caso que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense..."Muy acertadamente la Juez de la recurrida analiza y establece los requisitos de fondo pata la procedencia de una medida de este tipo, manifestación y representación clara y específica de los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para toda persona que se encuentre sometida a un proceso penal, como es el caso de mi defendido. Luego de esto la Juez de la recurrida hace alusión al auto del Tribunal mediante el cual ordena lo relacionado con el traslado de mi defendido a un centro asistencia! y la evaluación a que debe ser sometido por parte de unos facultativos especializados, pata luego decidir la improcedencia de la solicitud, sobre la base de que, supuestamente no constaba lo relacionado con los exámenes especiales, debidamente certificados por un médico forense.

Tal afirmación es absolutamente falsa y no constituye más que una evidente y clara situación de inmotivación de la decisión recurrida por silencio de pruebas, pues de lo que consta en el expediente se puede evidenciar clara e incuestionablemente, que no solo es que conste un solo examen clínico ni un solo informe médico clínico y forense, sino que han sido varios, uno tras otro, los que de una u otra forma han llegado al Tribunal, sea porque lo haya solicitado él mismo, sea porque a instancia de la defensa se han consignado. Mi defendido ciudadanos Magistrados, prácticamente desde hace ya más de un año ha venido presentando quebrantos de salud sumamente graves, y en virtud de ello, ha sido trasladado en más de una oportunidad al médico forense, siendo que incluso el Juez de Control autorizó el ingreso al penal de una especialista en neumonología, quien en varias oportunidades ha emitido informes médicos en los cuales ha plasmado los resultados de la evaluación a que ha sometido a mi defendido. Los informes emanados de los médico forenses que han evaluado a mi defendido, lo han hecho sobre la base no solo de lo eme hayan podido observar, pues es claro y evidente que, y ello seria hasta Absurdo, que tal facultativo no ha emitido tales informes sobre la simple base de una simple observación de mi defendido por un tiempo que tal no vaya más allá de 30 minutos, no, eso lo han llevado a cabo sobre la base también de una evaluación y revisión de los exámenes e informes que se le han realizado, y que incluso son los mismos que se han consignado al expediente y cursan allí. En razón de todas consideraciones es por las considera esta defensa que la decisión proferida por la Juez de Ejecución sobre la base de tal razonamiento está inficionada del vicio de inmotivación, por haber silenciado todo el cúmulo de exámenes e informes clínicos y forenses que cursan en autos, pues en su decisión se limita a decir que no existen, cuando lo cierto es que si existen y allí constan.

...(Omisis)... El hecho de que la decisión sea proferida sin la motivación y/o fundamentación, constituye un vicio de suma gravedad que vicia la misma de nulidad absoluta. Así lo tiene consagrado expresamente el articulo 173 del COPP, el cual a saber consagra: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación" (Resaltado mío) ...solicito formalmente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión de fecha 29 de Octubre del presente año, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi defendido, por ser la misma, declaro improcedente la medida cautelar humanitaria a favor de mi defendido, y se proceda en consecuencia a emitir un nuevo pronunciamiento en el cual si se valoren todos y cada uno de los soportes, exámenes e informes clínicos y forenses que constan en autos, en los cuales se refleja el GRAVE ESTADO DE SALUD de mi defendido.

...Vista la situación planteada con el silencio de pruebas en que ha incurrido la Juez de la recurrida, promuevo para que sea anexado al presente escrito copia certificada de todos y cada uno de los exámenes e informes clínicos y forenses que se le han realizado a mi defendido hasta la presente fecha y que cursan en el expediente, todo con el objetivo de acreditar que cierta y efectivamente existen tales exámenes e informes, así como para que los mismos sean evaluados por la Corte de Apelaciones al momento de emitir el nuevo pronunciamiento que deben emitir sobre está base...

Las representantes del Ministerio Público abogadas E.Z.T. y RUTHSALY ALVAREZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al dar respuesta al recurso, señalan:

... Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por el defensor del penado R.S.P., Abg. Ó.T. y revisada las actuaciones, estas Representantes Fiscales, consideran que la solicitud realizada por la defensa, no se de que la norma adjetiva penal es un clara, cuando establece en su 502 "...procede la l.c. en el caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense". Se evidencia en la presente norma; que los requisitos sin ecuanon para otorgar la L.C. por razones Humanitarias es en Primer Lugar; que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, segundo lugar; y que el mismo deberá ser evaluado por un Médico Forense.

Ahora bien, se evidencia que el presente caso no cumple con estos requisitos exigidos por la norma adjetiva penal Venezolana, en vista que el informe Médico Forense que cursa en el expediente, no diagnóstica en el paciente enfermedad grave o en fase Terminal, que son requisitos un básicos para otorgar l.c. por razones humanitarias .

Por todo lo antes expuesto, estas Representantes Fiscales, consideran que lo ajustado a derecho es no admitir el criterio solicitado por los defensores privados referido a la Medida Humanitaria establecido en el articulo 502 del Código Orgánico Penal para el penado: R.S.P. , y en razón de las atribuciones conferidas por la ley, como garantes del cumplimiento de las penas así como de los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de pena y del principio de progresividad, aplicable en el tratamiento penitenciario de los penados, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa en base a los argumentos aquí esgrimidos...

De la decisión recurrida:

Visto el escrito presentado por los ciudadano Abg. Osear Triaría y L.G." Ruiz, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.188 y 129.785, respectivamente, actuando en su condición de defensores de R.S.P., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; mediante el cual solicita se le otorgue a su patrocinado MEDIDA HUMANITARIA, en virtud que el mismo, presuntamente, padece DIABETES MELLITUS TIPO II, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, TUBERCULOSIS PULMONAR EN TRATAMIENTO, OBESIDAD MÓRBIDA, RECTO RAGlA; este Tribunal para decidir observa: Establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal: "Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense, ..."

Puede advertirse del contenido del párrafo anterior, que el legislador, estableció la figura de la L.C. a los penados o penadas que padezcan una enfermedad grave o en estado terminal.

Mutatis mutandi, podríamos señalar que esta figura, enmarcada dentro del derecho a la salud, el cual goza de rango constitucional, además del concepto de progresividad de los derechos humanos, podría aplicarse a los procesados. En este sentido, y siempre dentro del rango de las consideraciones anteriores, a los fines de su procedencia, siempre deben ser llenados los requisitos exigidos por la norma in comento a saber;

Que se padezca una enfermedad grave o en fase terminal previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o médica forense; requisitos éstos sine qua nom a los fines de la declaratoria de procedencia de la medida solicitada.

En el presente caso, advierte esta juzgadora, que si bien cursa en las actuaciones reconocimiento medico suscrito por la Experto Profesional I, Dra. Eralin E.M., Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, cabe destacar, que fue resuelto por este despacho en fecha 25 de octubre de 2010 "...Visto el oficio N-7434 del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo experticia de reconocimiento medico legal practicado al penado R.S.P., y a los fines de garantizar el derecho a la salud, conforme a lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda el traslado del penado de autos al Hospital G.P., ubicado en Barbula, para la practica y evaluación medica por parte de especialistas en Neumonologia y Gastroenterología, y de ser necesario la permanencia del mismo en ese centro, a los fines de que reciba el tratamiento adecuado, se solicita se informe a este Tribunal de las necesidades del ingreso y permanencia del penado ut supra mencionado. Asimismo se solicita que una vez le sean practicados los exámenes correspondientes sean remitidos a la brevedad posible, en un lapso de veinticuatro (24) Horas, a este despacho. Oficíese al Director del Internado de la Mínima, para que con las seguridades que el caso amerita se haga el traslado del penado R.S.P. al centro hospitalario, e igualmente oficíese al Director del Hospital a los fines de que de ingreso y se le realicen los exámenes al ciudadano de autos, por parte de los especialistas, y sea recibido y atendido con la urgencia del caso..." librando oficios N° E3-3063-10 y N° E3-3062-10 al centro de reclusión y al centro hospitalario respectivamente; no se evidencia que se haya cumplido con los requisitos exigidos por la norma, a saber, se hayan realizados los exámenes por especialistas sobre la materia, ni por supuesto hayan sido debidamente certificados por médico o médica forense alguna; lo que redunda por vía de consecuencia en la imposibilidad de determinar, primero si eí acusado realmente padece las enfermedades en cuestión, y segundo si a consecuencia de ellas su estado es grave o se encuentra en fase terminal; por lo que al no encontrase satisfechos los requisitos reclamados por la norma para la procedencia de la medida, ésta deber ser negada por improcedente y así se decide. En base a las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 3 de este Circuito judicial Penal del Estado Carabobo.

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE, la Medida Humanitaria solicitada por el defensor del Penado R.S.P., titular de la cédula de identidad N° V.-13.272,121...

Esta Sala para decidir, observa:

El recurrente cuestiona el auto mediante el cual se negó la medida humanitaria al ciudadano R.S.P.M. a quién se le impuso sentencia condenatoria, por cuanto consideró que en el mismo la Juez A-quo ha debido estimar la enfermedad que padece el imputado y no incurrir en un silencio de pruebas, ya que en el expediente constan varios exámenes clínicos y forenses, ya que desde hace mas de un año viene presentando quebrantos de salud graves, y por tanto es aplicable una medida humanitaria, por lo que solicita sea revocada la decisión impugnada.

Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgador A-quo, en virtud de la petición de la defensa del penado de imponer una medida humanitaria ante las condiciones de salud del mismo, negó la misma, vista la circunstancia de no haberse presentado informe médico que le haya sido practicado al mencionado penado, en el cual se concluya, que el mismo no padece de enfermedad grave ni en fase terminal.

La legislación procesal penal, sobre la aplicación de medida de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 502:

Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede impune el delito por el cual se le impuso dicha condena, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra sujeta a una condena, su restricción a la libertad y cumplimiento de pena se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio su fin. En este caso, tal y como lo señala la parte recurrente, al penado se le han practicado reconocimientos médicos que arroja un diagnostico que evidencia padecimiento de enfermedad, no obstante no indica la existencia de reconocimiento medico que indique expresamente el diagnostico de enfermedad grave o en fase terminal, sino que se limita a indicar que hubo silencio de pruebas por parte de la juzgadora a quo, donde se indica dicha enfermedad.

Al respecto al revisar el fallo impugnado se hace evidente por ser clara la exposición de las razones de hecho y derecho que dio lugar al dictamen, que si se estableció por la juzgadora a quo que existe un padecimiento o enfermedad que ha sido objeto de tratamiento para el penado, pero que no consta que exista la enfermedad grave o en fase terminal certificada por especialista o medico forense. Y, la situación descrita en garantía al derecho a la salud, fue estimada por el Jueza a quo, quien cumplió con el deber de tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que sus condiciones ante la enfermedad fueren tratadas atendiendo el mencionado derecho a la salud al dictaminar: “... En el presente caso, advierte esta juzgadora, que si bien cursa en las actuaciones reconocimiento medico suscrito por la Experto Profesional I, Dra. Eralin E.M., Medico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, cabe destacar, que fue resuelto por este despacho en fecha 25 de octubre de 2010 "...Visto el oficio N-7434 del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiendo experticia de reconocimiento medico legal practicado al penado R.S.P., y a los fines de garantizar el derecho a la salud, conforme a lo previsto en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda el traslado del penado de autos al Hospital G.P., ubicado en Barbula, para la practica y evaluación medica por parte de especialistas en Neumonologia y Gastroenterología, y de ser necesario la permanencia del mismo en ese centro, a los fines de que reciba el tratamiento adecuado, se solicita se informe a este Tribunal de las necesidades del ingreso y permanencia del penado ut supra mencionado. Asimismo se solicita que una vez le sean practicados los exámenes correspondientes sean remitidos a la brevedad posible, en un lapso de veinticuatro (24) Horas, a este despacho. Oficíese al Director del Internado de la Mínima, para que con las seguridades que el caso amerita se haga el traslado del penado R.S.P. al centro hospitalario, e igualmente oficíese al Director del Hospital a los fines de que de ingreso y se le realicen los exámenes al ciudadano de autos, por parte de los especialistas, y sea recibido y atendido con la urgencia del caso... “.., Ahora bien conforme la normativa procesal citada es solo cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida por razón humanitaria procede, lo que hace concluir que la decisión dictada se encuentra debidamente motivada, al explanar las circunstancias fácticas apreciadas en especial la inexistencia de un diagnostico de enfermedad grave o en fase terminal debidamente diagnosticada por un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o medica forense y se ajusta a la normativa procesal que la regula, y en consecuencia ante estas consideraciones que anteceden se declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.T.E.D. privado del ciudadano penado R.S.P.M. contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO al mencionado penado LA L.P.M.H..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal a quo.

JUECES

ADAS MARINA ARMAS ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

AURA CARDENAS MORALES

Ponente

El Secretario

Abg. Orlando Contreras

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