Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Abril de 2003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 24 de Abril de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000041

AUTO DECRETANDO ACUERDO REPARATORIO

Visto el escrito presentado en fecha 28-03-03 por la Abg. A.E.L.L., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante solicita se le conceda una Audiencia Oral para la celebración de un Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos MIXAIDA Y.R.C., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 31 – 10 – 70 de 32 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 9.810.797 soltera, y domiciliada en el conjunto residencial “Las Begoñas” , torre A apartamento 1 -2 detrás del centro comercial Costa Azul, Coro, Estado Falcón y A.A.M.Y. , venezolano, de 71 años de edad, casado, nacido el 14-05-31, titular de la cédula de identidad número V- 978.064 domiciliado en la avenida Manaure número 23, quienes aparecen como imputado y víctima respectivamente en la investigación penal número 2CO- 055-02 de fecha 06-08-02 por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS en el último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, por el FISCAL Primero del Ministerio Público fijó Audiencia Oral para el día 15/04/03 a las 10:00 de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Acuerdo Reparatorio. El secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, el Abogado J.A.G., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, el imputado MIXAIDA Y.R.C., la Defensora Pública Primera Penal ABG: CAMARIS R.S.. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que en fecha 25 de Marzo del presente año, comparecieron por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público los ciudadanos MIXAIDA Y.R.C. Y A.A.M.Y., antes identificados, quienes en virtud de lo establecido en el ordinal 2do del artículo 116, en concordancia con el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal manifiestan su deseo de llegar a un Acuerdo Reparatorio en relación a investigación que adelanta esa Fiscalía. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico procesal Penal, a la ciudadana imputada: MIXAIDA Y.R.C., informando que la referida Constitución consagra:

Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal

.

A tal efecto el imputado manifestó libremente que NO DESEABA DECLARAR. Sin embargo se le solicitó que se identificara con la secretaria, manifestando llamarse: MIXAIDA Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.810.797, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Begoña, Torre A, Piso 1, Apartamento 02, de la Ciudad de Coro Falcón. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora pública Primera ABG. CARMARIS R.S., quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó que su defendida MIXAIDA Y.R.C., se compromete a pagar la cantidad de DOS MILLONES OMIXAICOCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CIEN CENTIMOS (Bs. 2.880.000,00), pero a plazos, cancelando en cuotas mensuales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 500.000,00) los días Treinta de cada mes, comenzando con la primera cuota el 30 de este mes de Abril del presente año al ciudadano: A.A.M.Y., solicitando igualmente en este Acto la Suspensión del Proceso hasta la cancelación de la última cuota. Siguiendo el orden, se le pregunta al victima si manifiesta en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos estar de acuerdo con la forma de cancelación de la prestación adquirida por la ciudadana MIXAIDA RIVAS, manifestando la victima estar de acuerdo con la Reparación propuesta por la defensora. Seguidamente solicita la palabra nuevamente el Fiscal del Ministerio Público dejando claro, que como parte de buena fe, lo que se busca en este acto es la Reparación del daño causado, advirtiéndole a la imputada sí de verdad ella puede cumplir con las cuotas que ha manifestado cancelar, tomando la palabra la imputada MIXAIDA RIVAS, quien dijo que se comprometía a partir de este momento a cumplir con lo pautado en la sala de Audiencia frente a este Tribunal Segundo de Control. Con base a esas apreciaciones esta Juzgadora formula las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observa en actas que el delito objeto de la presente Audiencia Oral para la celebración del Acuerdo Reparatorio solicitado por la imputada, MIXAIDA RIVASl y la victima A.M., según consta en el folio (25), es el Tipo Penal que encuadra en la figura de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, es un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo ha sustentado reiteradamente la doctrina jurídica y el primer ordinal del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Una vez verificado en la audiencia oral, que el ciudadano A.M.. quien concurre como victima al Acuerdo, ha manifestado su libre voluntad y consentimiento, de aceptar la Reparación del daño causado, en la forma prevista por la defensora de la imputada, es decir la cancelación a plazos, la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500.000,00) mensuales comenzando a partir del Treinta (30) de este mes de Abril del año en curso, hasta completar la totalidad de DOS MILLONES OCHOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez estudiadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto y así como de la audiencia oral efectuada se desprende que se encuentran llenos todos los extremos exigidos en el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el presente Acuerdo Reparatorio entre la imputada; MIXAIDA RIVAS y la victima, A.M., por el delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, por lo tanto se DECLARA procedente.

DISPOSITIVA Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: HOMOLOGA el presente ACUERDO REPARATORIO entre la ciudadana: MIXAIDA Y.R.C., venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 9.810.797, nacida el 31/10/70, de 32 años de edad, soltera y domiciliada en el Conjunto Residencial “Las Boloñas” Torre A, Apto 1-2, detrás del Centro Comercial Costa Azul, Coro Estado Falcón, quien es imputada por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS en perjuicio de la victima el ciudadano : n, también venezolano, de 71 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 978.064, domiciliado en Av. Manaure, N° 23, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y como se ha acordado para el cumplimiento del acuerdo a plazos, con la cancelación de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales contados a partir del 30 de este mes de Abril del año en curso, y en vista que se ha celebrado este Acuerdo Reparatorio a plazos, en Audiencia, se SUSPENDE EL PROCESO hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, de la ciudadana MIXAIDA Y.R.C., antes identificada por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que continué la investigación. Es todo se leyó y conformen firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG.O.B.S..

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. O.B.S..

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