Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 24 de mayo de 2010

200° y 150°

EXP. Nº 2778-2010 (Aa) S-6

PONENTE: Dra. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Helly Gamboa Olivares y M.P.D., en su carácter de defensores del imputado D.G.V.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 277, respectivamente, todos del Código Penal.

El Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 13 de mayo de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 18 de mayo de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.

-I-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de abril de 2010, el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó in extenso la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad del subiudice D.G.V.G., en la audiencia de calificación de flagrancia realizada el 24 de abril del presente año, oportunidad legal en la que realizó las consideraciones que de seguidas se transcriben:

“…EN ESTE ESTADO, EL (A) CIUDADANO (A) DR. JESUS BOSCAN URDANETA, JUEZ TRIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, HACE USO DE LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Leídas como han sido las actas que integran la presente investigación, escuchados los alegatos de las partes, este Tribunal de Control observa que en actas surge la presunta comisión de dos hechos punibles, que merecen pena corporal y sin encontrarse prescrita la acción penal para perseguirlas, como lo son los presuntos delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en las personas de los ciudadanos SUAZA BECERRA J.D. y R.J.U.M., y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estos hechos punibles presuntamente tuvieron lugar en fecha “23 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las doce de la noche, luego que presuntamente colisionaran dos vehículos, con las siguientes características: uno tipo camioneta Pick-up, de color blanco y otro vehiculo de color gris, el marca Honda Civic, de color plata, en los alrededores de la carretera Petare - S.L., en la Zona Industrial del Este, a la altura del estacionamiento de la Ferretería Cristal. Siendo el caso, que una vez ocurrido tal hecho, presuntamente el conductor de la camioneta Pick-up, procedió a hacer uso de un arma de fuego, tipo calibre 38, serial 212959, color negro, de empuñadura de color madera, haciendo varios disparos, siendo recibido uno de ellos por el conductor del otro vehículo colisionado, que responde al nombre de R.J.U.M., quien se encontraba a una distancia del tirador de un metro aproximadamente, resultando impactado por un proyectil en la región del maxilar inferior derecho. Así mismo, Resultó herido por el paso de otro proyectil en el área de la mandíbula derecha, presuntamente disparado por el mismo sujeto, otro ciudadano quien responde al nombre de J.D.S., quien es parquero del estacionamiento, en cuya adyacencias ocurrieron los hechos, siendo que hasta la presente fecha, aún dicha victima mantiene incrustado dicho proyectil. Y una vez que los referidos ciudadanos, resultaran gravemente heridos, fueron trasladados a distintos centros de asistencia médica de esta ciudad, donde resultaron atendidos. Siendo el caso, que se hicieron presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, quienes procedieron a efectuarle una inspección al vehículo tipo camioneta, que era conducida por el presunto sujeto activo, lográndole incautar el arma de fuego tipo Revólver, marca S.W., modelo 36, calibre 38 milímetros, de color negro, con tambor con tres balas percutidas y dos sin percutir. Siendo que, para momento también resultó incautado, un porte de arma vencido Nº 10736.0, con fecha de expedición 29-11-2001 y fecha de vencimiento 29-11-2006, a nombre de D.G.V.G.. En primer lugar: A tenor de lo consagrado en el Numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos anteriormente señalados, aparecen acreditados en las actas, con los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el acta policial en fecha 24 de abril de 2010, suscrita por un funcionario de la Policía del Municipio Sucre, donde se evidencian las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado; de la cual logra inferirse que los funcionarios actuantes, cuando se encontraban de labores de servicio a la altura del Centro de Diagnóstico Integral de la Urbina, lograron escuchar dos disparos a la altura del estacionamiento de la ferretería El Cristal, y una vez presentes en el sitio de los hechos, lograron observar a dos personas heridas, quienes señalaron que el autor de los hechos se encontraba en el interior de un vehículo tipo camioneta de color blanco, quien presuntamente trataba de huir, por lo que procedieron a su inmediata aprehensión y bajo el amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar los registros corporal y del vehículo respectivamente, logrando incautar en el interior del vehículo el arma de fuego y el porte de arma vencido anteriormente descritos. 2.- Con la copia fotostática del Porte de Arma, Nº 10736.0, con fecha de expedición 29-11-2001 y fecha de vencimiento 29-11-2006, a nombre de D.G.V.G., el cual resultara incautado como elemento de Interés criminalístico, lográndose evidenciar que el mismo se encuentra vencido por un periodo superior a tres años. 3.- Con el Acta de entrevista, aportada el 24 de Abril de 2010, por el ciudadano E.E.T., quien entre otros particulares, manifestó haber observado cuando la camioneta de color blanco, colisionó con otro vehículo de color gris, y posteriormente al no llegar las autoridades de tránsito, presuntamente las personas involucradas en la colisión no lograron un acuerdo entre ellas y la persona que conducía la camioneta, logra montarse en ella y saca un arma de fuego y comenzó a disparar, resultando herido el conductor del vehículo color gris y un empleado del estacionamiento. 4.- Con las actas de entrevistas aportadas por las victimas del presente caso, los ciudadanos SUAZA BECERRA J.D. y R.J.U.M., quienes encontrándose presentes en la sede del Tribunal, resultaron contestes en manifestar, que luego que ocurriera la colisión entre vehículos, presuntamente por la conducta imprudente del conductor de una camioneta pick-up de color blanco, éste sacó un arma de fuego y le disparó a las anteriores victimas, encontrándose a una distancia de un metro aproximadamente, del último de los señalados, que era la persona que conducía el vehículo marca Honda Civic, de color plata. Al mismo tiempo, el ciudadano R.J.M.U., en su carácter de victima, una ves interrogado entre otros particulares, manifestó:”…¿A que distancia se encontraba el sujeto que logró dispararle a usted? Respondió: A un metro veinte (1.20). 2.- ¿La persona cuando disparó apuntó primero o sin mirarlo a usted? Respondió: Me apuntó, le dije cálmate, cálmate y es allí cuando me disparó...”. 5. Con el Informe Clínico, del 24 de abril de 2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano R.J.U., el cual adjunta radiografías (RX), y de donde se arroja que dicho paciente presenta traumatismo por proyectil de arma de fuego en cara, en un tercio medio maxilar inferior. Y 6.- Con el Informe de Evaluación de Paciente, del 24 de abril de 2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. D.L., correspondiente al ciudadano J.D.S., el cual adjunta radiografías (RX de cráneo con proyectil en mandíbula derecha), y de donde se arroja que dicho paciente presenta trauma cervical por de arma de fuego. Pues bien, con los elementos de convicción anteriormente señalados, este órgano jurisdiccional considera acreditados los dos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público; primero el delito Contra Las Personas, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; tal como se hace referencia es de carácter imperfecto, tomando en cuenta que pese a que las victimas no lograron morir, como resultado de la presunta conducta exteriorizada por el sujeto activo y de la cual se ha hecho referencia, quien haciendo uso de un arma de fuego, logra accionarla y dispararles a las victimas, quienes se encontraban indefensas y desprovistas de algún arma de fuego u otro objeto contundente, lo que representa que no existía algún peligro inminente, para el sujeto activo, quien si estaba armado, con un revolver S.W., modelo 36, calibre 38 ml, tal como logra inferirse de las actas investigativas. Esta última circunstancia, constituye a juicio de este tribunal, una acción antijurídica de carácter alevosa, al encontrarse en desventajas las victimas ante el victimario. En un segundo orden, aprecia igualmente este Tribunal, que a los efectos de establecer la presunta existencia del delito de homicidio, es apreciado, los siguientes elementos: Primero, el medio empleado por el victimario, para causar el daño, es decir, el arma de fuego tipo revolver, la al ser utilizada, logra alcanzarse la muerte o la lesión de una persona. Segundo: Debe apreciarse la zona corporal, donde resultaron impactadas las personas, por el paso del o los proyectiles, disparados con el arma de fuego. Que en el presente caso, las victimas R.J.U.M. y J.D.S., resultaron impactadas por el paso de los proyectiles en la región del maxilar inferior derecho y en el área de la mandíbula derecha respectivamente. En tercer lugar, igualmente aprecia este juzgador, tal como lo refiere la primera victima acá señalada, el victimario disparó presuntamente a una distancia de un metro aproximadamente, quien primero le apuntó sin atender el llamado que le hiciera, para que no le disparara, sin embargó continuó presuntamente con su acometido, causando graves daños corporales a dichas victimas. En otro orden, en cuanto al delito Contra El Orden Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, aprecia este Tribunal que de las actas, el hoy imputado D.G.V.G., para el momento de su aprehensión, no presento el porte de arma vigente, que lo autorizaba por la autoridad competente, para portar para su defensa personal la presunta arma incautada por los funcionarios policiales. Y contrario a ello, resultó incautado un porte de arma vencido, el cual expiró en el año 2006, representando un periodo excesivo, durante el cual se debió cumplir con los requisitos de ley, para su renovación; conforme a ello para el momento los elementos que integran las actas investigativas, le crean la certeza a este Tribunal, que el imputado de autos, no estaba debidamente autorizado para poseer dicha arma, mucho menos en un lugar público. En segundo lugar: Este Tribunal de Control logra observar que el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra igualmente cumplido, toda vez de que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el hoy imputado D.G.V.G., es el presunto autor o participe de los referidos hechos, tal y como aparece evidenciado de las mencionadas actas entrevistas, aportadas por los ciudadanos victimas R.J.U.M. y J.D.S., en su condición de victimas, quienes refieren de manera contestes resultaron enfáticos en señalar, que la persona que les disparó fue la que abordaba la camioneta, quien se encontraba presente en la audiencia. Igualmente, al asociar dichas entrevistas con el Acta Policial de aprehensión, logra determinarse de ellas, que el conductor de dicho vehículo donde resultara incautada el arma de fuego, corresponde al nombre de D.G.V.G., razón por la cual resultó aprehendida. Tales circunstancias, son también corroboradas, con la entrevista rendida por el ciudadano E.E.T., quien además describe al victimario, como una persona de cincuenta años de Exs77dad, de tez blanca, coincidiendo así tales características con las presentadas por el hoy imputado. En tercer lugar: Del mismo modo, este Tribunal de Control, observa que el Ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto el ciudadano: D.G.V.G., tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que el delito en Contra de Las Personas objeto de imputación es de mayor entidad, dado que la pena corporal prevista en el artículo 406.1, en relación con el artículo 80 todos de la Ley Sustantiva Penal . Así mismo al valorar la magnitud del presunto daño causado, toda vez que el presunto agente activo lesionó el bien jurídico más apreciado y tutelado por el Estado, como es la salud de varias personas, quienes por resultaron heridas. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría obstaculizarse la búsqueda de la verdad objeto de la presente investigación, por cuanto las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte del hoy imputado, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia. En virtud de todo lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera prudente a los fines de garantizar su presencia en esta investigación del imputado: D.G.V.G., es DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículo (s) 250 en sus tres numeral (es), 251 numeral (es) 2, 3, y Parágrafo primero, artículo (s) 252, numeral (es) 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, y como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgador como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejesdem. Cuarto Lugar: Se acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma adjetiva penal, en relación al artículo 248 ejusdem, por haberse efectuado la aprehensión al poco tiempo de la comisión de los hechos, aunado a la circunstancia que para el momento de la aprehensión, se le incautó al imputado elementos de interés crimianlísticos. Toda vez que aún faltan actuaciones por practicar en la presente causa, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 de la norma adjetiva penal. DISPOSITIVA: POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: En contra del imputado: D.G.V.G., plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las personas de R.J.U.M. y J.D.S., y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo (s) 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se designa como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciera en virtud de lo previsto en el artículo 373, en relación con el artículo 280. Ejusdem…”

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho Helly Gamboa Olivares y M.P.D., en su carácter de defensores del imputado D.G.V.G., presentaron escrito de apelación en contra de la resolución judicial pronunciada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Control, en los términos que se citan a continuación:

Omissis.

Sostenemos que la recurrida ha incurrido en VIOLACION DE LA LEY por errónea aplicación de los arts. 405 y 80, último aparte del Código Penal..En efecto a una situación de hecho que configura el tipo de LESIONES PERSONALES erróneamente le ha sido aplicada una norma jurídica destinada a castigar OTRO tipo penal…En la audiencia el Ministerio Público, sin fundamento alguno, planteó que la calificación jurídica que el hecho merecía era la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y porte ilícito de arma de fuego. A pregunta del Juez aclaró que el homicidio era calificado por ALEVOSIA, pero nunca dijo si lo era por haber obrado a traición o sobre seguro…Esta posición fue rechazada por la Defensa…explicando que NO EXISTIA…en autos evidencia alguna que respaldara la idea según la cual…nuestro defendido tuvo en al´gún momento la intención de MATAR…Argumentamos también que hasta este momento y ante un rsultado dañoso de 2 personas heridas y presentes en la audiencia, solamente era aceptable la figura del art. 413 Código Penal (sic) según la cual era punible el resultado de haber causado un daño a la integridad física y la salud de otro al actuar SIN LA INTENCIÓN DE MATAR pero si de nucir…el Juez con un muy deficiente fundamento, acogió la calificación jurídica de HOMICIDIO FRUSTRADO. Esta posición la respaldó la recurrida con el solo hecho de la ubicación anatómica de las heridas presentadas por las víctimas…Una vez mas queremos explicar que la ubicación anatómica de las heridas que presentan las victimas puede o no llevar a un desenlace fatal; no se trata de una situación inevitable…R.U...y…Jorge Suaza resultaron heridos en el maxilar inferior derecho y en la mandíbula derecha, respectivamente; y esto no significa que nuestro defendido tuvo alguna vez la intención de matarlos…estamos ante un sujeto MUY EMBRIAGADO quien indiscutiblemente en ese momento se encuentra incapacitado para apuntar el arma que súbitamente tomó…pero aún más, nuestro defendido, además de estar MUY EBRIO…resulta lógico y verosímil, pues, entender que todas estas circunstancias (choques, ebriedad, medianoche, gran numero de sujetos reclamando) hicieron que D.V. entrara en PANICO…Así entonces, resulta razonable concluir (para esta temprana etapa procesal) que las víctimas no resultaron heridas en la mejilla y en el cuello porque así se lo propuso nuestro defendido, sino que estas heridas fueron consecuencia de la conducta desplegada súbitamente por una persona muy ebria y en pánico…En resumen, lo que queremos destacar es que D.V. no apuntó a disparar contra las víctimas para herirlos en esas área anatómicas, NO PODIA APUNTAR y por eso NO APUNTO JAMAS….Otra circunstancia que el Juez de la recurrida plantea como fundamento de su equivocada calificación jurídica, es el hecho de haber sido usada un arma de fuego que según dice “...al ser utilizada, logra alcanzarse la muerte o la lesión de una persona…”….Esto no resiste el mínimo análisis: el mismo juez dice que el arma de fuego es idónea para causar o la muerte o una lesión. Entonces, por qué el uso de un arma de fuego es en este caso “evidencia” de un homicidio frustrado y no es “evidencia” de un delito de lesiones?....Estamos ante un claro vicio de INMOTIVACIÓN de la recurrida, el cual equivale a una gravísima falta que afecta la validez del fallo emitido en cuanto a la necesaria y debida fundamentación del Derecho aplicable y aplicado al caso que nos ocupa…sostenemos que todo lo antes explicado permite DESETIMAR LA TESIS DE UN DOLO DE HOMICIDIO (intención de matar en art. 405 Código penal), pues nada de lo ocurrido apunta hacia esa posibilidad…Por el contrario, y en los términos del ya invocado art.413 ejusdem, pudiera sostenerse una intención de dañar a un semejante (sin querer matarlo), causando un perjuicio en la salud de otro….Y solamente en esos términos básicos 8LESIONES PERSONALES SIMPLES) cabría la posibilidad de afirmar este delito. ..Una vez más alegamos que la recurrida equivocó el fundamento legal del delito que el mérito de autos permite afirmar para esta temprana etapa procesal: es decir, un caso de HOMICIDIO FRUSTRADO, incurriendo así el Juez 39 de Control Area Metropolitana de Caracas (sic) en una VIOLACIÓN DE LA LEY por errónea aplicación de los artículos 405 y 80 último aparte CP (sic)….ha debido otorgarse a D.V. una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad….erróneamente también, la recurrida aplicó el parágrafo primero del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal (sic), el cual no tiene cabida en este caso de lesiones personales (que no de homicidio) que nos ocupa. La norma aplicable e inobservada por el Juez de la recurrida es el ya invocado art.253 Código Orgánico Procesal Penal (sic)….pedimos…DECLARE CON LUGAR para que así se declare también, que el caso en el cual aparece involucrado nuestro defendido D.V. corresponde a uno que jurídicamente debe ser calificado, en esta etapa procesal, como de LESIONES PERSONALES SIMPLES (art.413 CP) y no como de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO…y que conforme al art. 253 Código Orgánico Procesal Penal (sic) es procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad…”

-III-

DE LA CONSTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Por su parte, la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del sub iudice a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

Omissis.

La decisión proferida por el Tribunal a quo como garante de los Derechos Constitucionales y Legales, estuvo en todo momento ajustada a Derecho, ya que ciertamente en base a los PRINCIPIO DE PONDERACIÓN y el PRINCIPIO CURIA, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido, evaluó todas y cada una de las solicitudes realizadas por las partes, tanto por el Ministerio Público como por el cúmulo de defensores presentes en la misma; acordando la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público; considerando conveniente e igualmente ajustado a lo establecido en la norma decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos por estimar fundadamente que están llenos los extremos establecidos por nuestro legislador patrio en la Ley Penal adjetiva, procediendo a explicar minuciosamente las razones de hecho y de derecho que le asisten para tal decreto; considerando ajustado a derecho la adecuación típica en el delito precalificado por el Estado que no es otro que HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, ponderando a su sano criterio los elementos que fueran colocados a efecto vindendi en la referida audiencia, haciendo la advertencia que la misma esta sujeta a una calificación elemento de convicción los cuales examinó de manera exhaustiva en base al análisis de la circunstancia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto; así como el principio de proporcionalidad siendo que arguyó que lo ajustado a derecho era DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD requerida por el Estado, la cual tiene carácter PROVISIONAL a los fines de garantizar la finalidad de proceso, que no otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, manteniendo en todo momento la misma tónica y ponderación.

Pudiendo observarse el presente escrito en el cual fundamenta su apelación los recurrentes, dejan en total estado de indefensión al Ministerio Público, pues resulta imposible determinar, cual es su pedimento, cual es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal del porque esta recurriendo a la alzada, lo cual puede observarse claramente en el referido escrito recursivo, es decir, nombra los artículos sin hacer elucubración jurídica de ninguna naturaleza, que permitan a quienes suscriben cual es el fundamento de aquellas que son expresamente señaladas por la ley, en consecuencia crea una total confusión en Principio de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en su patrocinado.

Observa esta Fiscalía Trigésima Novena (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que los pedimentos del recurrente se limitan a enunciar que su patrocinado no tuvo l intención de causarle la muerte a las victimas de la presente causa, considerando que heridas producidas por un arma de fuego en cara, en un tercio maxilar inferior en su anatomías, no llevan un desenlace fatal, legando también que su defendido actuó bajo la influencia del alcohol, ahora bien, en relación a la atenuante de responsabilidad penal, alegada por los recurrentes, ha señalado la doctrina de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que no es estado de embriaguez el que da origen a la atenuación o agravación de la pena; sino al estado de perturbación mental en el que en un momento dado puede llegar a encontrarse la persona del sujeto activo del delito, producto precisamente de ese estado de ebriedad por ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, pero ello no influye en la penalidad, pues lo que se toma en cuenta a los fines del artículo 64 del Código Penal es la perturbación mental que aquella causa, y no hay en autos elemento que demuestren tal perturbación.

En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en un legítimo ejercicio de derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos.

Igualmente, observa esta Fiscalía que los argumentos de la recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control… SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.

Lo cual sin lugar que, el juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente iniciado en virtud de la aprehensión flagrante del ciudadano D.G.V.G., así como el análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de marras, cumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra carta Magna y las leyes, preservando e todo momento la igualdad de oportunidades de las partes involucradas.

Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que el Juez Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control, e uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, tomo e consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, existiendo graves indicios que comprometen la responsabilidad del imputado en los aludidos hechos.

Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimo acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso de un ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia.

En estos términos damos por contestado el recurso de Apelación…

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por los recurrentes de autos, en representación de los derechos del imputado D.G.V.G., observa esta Alzada que sus argumentos se circunscriben a señalar, por una parte, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Fiscal y acogida por el Tribunal de la Primera Instancia, no se adecua de manera correcta a los hechos presuntamente acontecidos, dado que en criterio de los apelantes los mismos podrían configurar el tipo penal de Lesiones Personales, toda vez que su representado, quién según señalan sus defensores, “…presentaba alto grado de ebriedad-intoxicación por consumo de alcohol…”, no existiendo en su ánimo la intención de matar, menos aún cuando estamos, según refieren, ante un sujeto “…MUY EMBRIAGADO…”, quién, “…indiscutiblemente…se encuentra incapacitado para apuntar el arma que súbitamente tomó…”

Por otra parte denuncian los recurrentes que la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia está viciada de nulidad absoluta por cuanto presenta un vicio claro de inmotivación, que afecta su validez, por carecer de la necesaria y debida fundamentación del derecho.

Requieren finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto a favor de su patrocinado y se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 253 de la ley adjetiva penal.

A los efectos de resolver el medio de impugnación planteado por los hoy recurrentes, procederá esta Alzada de seguidas a resolver los puntos objetados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto se observa lo siguiente:

En lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado por los apelantes, observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al hoy imputado D.G.V.G., se funda razonablemente en los elementos de convicción que fueron señalados por el Ministerio Fiscal y la misma se ajusta de manera adecuada a la previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, cuyo texto legal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

  5. El sitio de reclusión.

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

La aludida resolución judicial corre inserta a los folios (48) al (58) del presente cuaderno de incidencias y en la misma se identificó al imputado como D.G.V.G., natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 28/07/191959, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador, Residenciado en el Cafetal, Avenida el Paují, edificio el Peñón, piso 8, hijo de D.A.V.B. (F) y de N.G.D.V. (V) y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.304.624.

A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen al encausado D.G.V.G., explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en su contra, los cuales se transcriben a continuación:

Omissis…1.- Con el acta policial en fecha 24 de abril de 2010, suscrita por un funcionario de la Policía del Municipio Sucre, donde se evidencian las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado; de la cual logra inferirse que los funcionarios actuantes, cuando se encontraban de labores de servicio a la altura del Centro de Diagnóstico Integral de la Urbina, lograron escuchar dos disparos a la altura del estacionamiento de la ferretería El Cristal, y una vez presentes en el sitio de los hechos, lograron observar a dos personas heridas, quienes señalaron que el autor de los hechos se encontraba en el interior de un vehículo tipo camioneta de color blanco, quien presuntamente trataba de huir, por lo que procedieron a su inmediata aprehensión y bajo el amparo de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar los registros corporal y del vehículo respectivamente, logrando incautar en el interior del vehículo el arma de fuego y el porte de arma vencido anteriormente descritos.

2.- Con la copia fotostática del Porte de Arma, Nº 10736.0, con fecha de expedición 29-11-2001 y fecha de vencimiento 29-11-2006, a nombre de D.G.V.G., el cual resultara incautado como elemento de Interés criminalístico, lográndose evidenciar que el mismo se encuentra vencido por un periodo superior a tres años.

3.- Con el Acta de entrevista, aportada el 24 de Abril de 2010, por el ciudadano E.E.T., quien entre otros particulares, manifestó haber observado cuando la camioneta de color blanco, colisionó con otro vehículo de color gris, y posteriormente al no llegar las autoridades de tránsito, presuntamente las personas involucradas en la colisión no lograron un acuerdo entre ellas y la persona que conducía la camioneta, logra montarse en ella y saca un arma de fuego y comenzó a disparar, resultando herido el conductor del vehículo color gris y un empleado del estacionamiento.

4.- Con las actas de entrevistas aportadas por las victimas del presente caso, los ciudadanos SUAZA BECERRA J.D. y R.J.U.M., quienes encontrándose presentes en la sede del Tribunal, resultaron contestes en manifestar, que luego que ocurriera la colisión entre vehículos, presuntamente por la conducta imprudente del conductor de una camioneta pick-up de color blanco, éste sacó un arma de fuego y le disparó a las anteriores victimas, encontrándose a una distancia de un metro aproximadamente, del último de los señalados, que era la persona que conducía el vehículo marca Honda Civic, de color plata. Al mismo tiempo, el ciudadano R.J.M.U., en su carácter de victima, una ves interrogado entre otros particulares, manifestó:

…¿A que distancia se encontraba el sujeto que logró dispararle a usted? Respondió: A un metro veinte (1.20). 2.- ¿La persona cuando disparó apuntó primero o sin mirarlo a usted? Respondió: Me apuntó, le dije cálmate, cálmate y es allí cuando me disparó...”.

5. Con el Informe Clínico, del 24 de abril de 2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano R.J.U., el cual adjunta radiografías (RX), y de donde se arroja que dicho paciente presenta traumatismo por proyectil de arma de fuego en cara, en un tercio medio maxilar inferior.

6.- Con el Informe de Evaluación de Paciente, del 24 de abril de 2010, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. D.L., correspondiente al ciudadano J.D.S., el cual adjunta radiografías (RX de cráneo con proyectil en mandíbula derecha), y de donde se arroja que dicho paciente presenta trauma cervical por de arma de fuego…

Pues bien, con los elementos de convicción anteriormente señalados, este órgano jurisdiccional considera acreditados los dos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público; primero el delito Contra Las Personas, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; tal como se hace referencia es de carácter imperfecto, tomando en cuenta que pese a que las victimas no lograron morir, como resultado de la presunta conducta exteriorizada por el sujeto activo y de la cual se ha hecho referencia, quien haciendo uso de un arma de fuego, logra accionarla y dispararles a las victimas, quienes se encontraban indefensas y desprovistas de algún arma de fuego u otro objeto contundente, lo que representa que no existía algún peligro inminente, para el sujeto activo, quien si estaba armado, con un revolver S.W., modelo 36, calibre 38 ml, tal como logra inferirse de las actas investigativas. Esta última circunstancia, constituye a juicio de este tribunal, una acción antijurídica de carácter alevosa, al encontrarse en desventajas las victimas ante el victimario. En un segundo orden, aprecia igualmente este Tribunal, que a los efectos de establecer la presunta existencia del delito de homicidio, es apreciado, los siguientes elementos: Primero, el medio empleado por el victimario, para causar el daño, es decir, el arma de fuego tipo revolver, la al ser utilizada, logra alcanzarse la muerte o la lesión de una persona. Segundo: Debe apreciarse la zona corporal, donde resultaron impactadas las personas, por el paso del o los proyectiles, disparados con el arma de fuego. Que en el presente caso, las victimas R.J.U.M. y J.D.S., resultaron impactadas por el paso de los proyectiles en la región del maxilar inferior derecho y en el área de la mandíbula derecha respectivamente. En tercer lugar, igualmente aprecia este juzgador, tal como lo refiere la primera victima acá señalada, el victimario disparó presuntamente a una distancia de un metro aproximadamente, quien primero le apuntó sin atender el llamado que le hiciera, para que no le disparara, sin embargó continuó presuntamente con su acometido, causando graves daños corporales a dichas victimas.

En otro orden, en cuanto al delito Contra El Orden Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, aprecia este Tribunal que de las actas, el hoy imputado D.G.V.G., para el momento de su aprehensión, no presento el porte de arma vigente, que lo autorizaba por la autoridad competente, para portar para su defensa personal la presunta arma incautada por los funcionarios policiales. Y contrario a ello, resultó incautado un porte de arma vencido, el cual expiró en el año 2006, representando un periodo excesivo, durante el cual se debió cumplir con los requisitos de ley, para su renovación; conforme a ello para el momento los elementos que integran las actas investigativas, le crean la certeza a este Tribunal, que el imputado de autos, no estaba debidamente autorizado para poseer dicha arma, mucho menos en un lugar público…

En el mismo orden, el Juez de la recurrida estableció en el fallo impugnado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refieren los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal, estableciendo al efecto lo que a continuación se señala:

…de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto el ciudadano: D.G.V.G., tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que el delito en Contra de Las Personas objeto de imputación es de mayor entidad, dado que la pena corporal prevista en el artículo 406.1, en relación con el artículo 80 todos de la Ley Sustantiva Penal.

Así mismo al apreciar la magnitud del presunto daño causado, toda vez que el presunto agente activo lesionó el bien jurídico más apreciado y tutelado por el Estado, como es la salud de varias personas, quienes por resultaron heridas. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría obstaculizarse la búsqueda de la verdad objeto de la presente investigación, por cuanto las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte del hoy imputado, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia.

Igualmente, este Tribunal de Juicio logra apreciar, que en razón de la naturaleza del hecho punible objeto de acusación, surge la presunción razonada que de encontrarse en libertad, aún sujetos a una medida cautelar menos gravosa, los acusados de autos O.J.M.C. y F.A.H., podrían ubicar las personas que sostienen conocimiento de los hechos que dieron origen al presente recorrido criminal, las cuales aparecen debidamente identificadas en actas, a los fines de constreñirlas o sugestionarlas, para que estas oculten o cambien el conocimiento que podrían sostener sobre tales hechos, lo que podría igualmente afectar la búsqueda de la verdad.

Finalmente el Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión, la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

En lo que respecta al segundo y último argumento planteado por los impugnantes del marras, referido a la errónea calificación jurídica de los hechos, dado que en su criterio, los mismos podrían configurar el tipo penal de Lesiones Personales, toda vez que su representado, “…presentaba alto grado de ebriedad-intoxicación por consumo de alcohol…”, no existiendo en su ánimo la intención de matar, menos aún cuando se está en presencia, según refieren los apelantes, ante un sujeto “…MUY EMBRIAGADO…”, quién, “…indiscutiblemente…se encuentra incapacitado para apuntar el arma que súbitamente tomó…”, observa esta Alzada que tales consideraciones son objeto de discusión en la etapa procesal que corresponda, esto es, en la primera audiencia formal de la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar de presentarse como acto conclusivo una acusación por parte de la Oficina Fiscal.

Aunado a ello es de resaltar que la medida judicial privativa de libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad del imputado de marras; simplemente constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal, conforme lo define el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

De tal suerte que efectuar consideraciones, en esta fase preparatoria del proceso, relativas a la culpabilidad de su patrocinado en los hechos investigados por el Ministerio Fiscal en la causa penal donde resultaran victimas los ciudadano R.U. y J.S.l.m. se deben considerar intempestivas, ello en razón a que el análisis relativo, ya sea de una circunstancias excluyente de responsabilidad penal (embriaguez) o el debido análisis del bagaje probatorio, solo corresponderá una vez que se presente el correspondiente acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública.

En este orden, es conveniente resaltar que siendo que el proceso de marras se encuentra en fase de investigación y la precalificación efectuada tanto por la Vindicta Pública como por el Tribunal de la Primera Instancia es provisional, por ello insiste esta Sala, conforme se expresó ut supra, que las consideraciones relativas a la culpabilidad o no del imputado de autos, serán dilucidadas en la fase de juzgamiento, en caso de que la Vindicta Pública presente, como ya se refirió, una acusación fiscal y esta sea depurada en la audiencia preliminar.

Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005 en donde estableció que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Finalmente es de resaltar que la medida de coerción personal decretada al hoy encausado obedece exclusivamente, entre otros de los principios, a los de provisionalidad y temporabilidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Así también lo estableció la Sala Constitucional del m.T. de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

Corolario de todo lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los abogados Helly Gamboa Olivares y M.P.D., en su carácter de defensores del imputado D.G.V.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 277, respectivamente, todos del Código Penal. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por los abogados Helly Gamboa Olivares y M.P.D., en su carácter de defensores del imputado D.G.V.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 y 277, respectivamente, todos del Código Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

Exp. N° 2781-2010 (Aa) S-6

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