Decisión nº 045-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03

El Vigía, 04 de Diciembre de 2.007

197º y 148º

ASUNTO : LP11-P-2007-000456

DECISION : 045 - 07

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE : ABG N.E. PETIT LEAL

SECRETARIA : ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

FISCAL : ABG L.A.C., FISCAL XVI (A) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA.

ACUSADO : J.D.R.J.C.

DEFENSOR : ABGS H.C.R. Y OTROS

VICTIMA : LA HUMANIDAD.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa signada bajo el No. LP11-P-2007-000456, obra contra el ciudadano J.D.R.J.C., venezolano, de 18 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad No. 20.573.941, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de M.E.C. (v) y Diosmel J.J. (v), domiciliado en Sector C.J., calle principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor M.B., Mucujepe, Estado Mérida, quien se encuentra debidamente representado por los ABGS H.J.C.R., H.G.C.R. y C.J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.051, 89.442 y 118.606, respectivamente, todos con domicilio procesal en Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, Casa No. 322-B, El Vigía, Estado Mérida, es acusado por los ABGS A.I.H., Fiscal (P) y L.A.C., Fiscal (A), adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de EL ESTADO VENEZOLANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, y artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo conocimiento en atención a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de un tribunal de juicio unipersonal, correspondiéndole por distribución la realización del debate del juicio oral y público a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el día 19.03.2.007, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dirige petición al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de estos mismos Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial y Extensión, presentando formalmente al ciudadano J.D.R.J.C., venezolano, de 18 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad No. 20.573.941, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de M.E.C. (v) y Diosmel J.J. (v), domiciliado en Sector C.J., calle principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor M.B., Mucujepe, Estado Mérida, Estado Mérida, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, y artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando fijar oportunidad para la realización de Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20.03.2007, se realiza ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 03, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, la Audiencia de Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, finalizada la cual, el órgano jurisdiccional en funciones de control resolvió: 1.- A solicitud del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano J.D.R.J.C., venezolano, de 18 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad No. 20.573.941, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de M.E.C. (v) y Diosmel J.J. (v), domiciliado en Sector C.J., calle principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor M.B., Mucujepe, Estado Mérida, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, y artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; 2.- Niega la petición de la Defensa Técnica Privada de que se decrete la Nulidad de las actuaciones por haberse practicado un allanamiento, no ajustado a derecho, 3.- Acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda; 4.- Niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, al considerar procedente la imposición de una medida menos gravosa para el investigado prevista en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. Contra tal decisión ejercería la Representación Fiscal, invocando que se trata de un delito de lesa humanidad, recurso de revocación, que fuera desestimado acordando el órgano jurisdiccional de control la permanencia del imputado en la sede de la Sub-Comisaría Policial No. 12 hasta tanto se presenten los recaudos correspondientes para el otorgamiento de la medida acordada.

Según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal el día 23.04.2.007, suscrito por la ABG A.Y.H., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presenta formal acusación, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano J.D.R.J.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, y artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD, fijándose el día 25.04. 2007 para la realización del debate del juicio oral y público, el cual no hubo de realizarse por incomparecencia de la Defensa Técnica Privada, así como de la Representación Fiscal, fijándose como nueva oportunidad procesal para la realización del debate del juicio oral y público el día 22.05.2007, fecha ésta en la cual tampoco hubo de realizarse el acto como estaba fijado, por incomparecencia tanto de la Defensa Técnica Privada, como de la Representación Fiscal, fijándose como nueva oportunidad para su realización el día 13.06.2007.

En fecha 13.06.2007, fijado para la realización del debate del juicio oral y público, no hubo de realizarse el acto señalado, por incomparecencia de la Defensa Técnica Privada, encontrándose presente la Representación Fiscal y el acusado, fijándose como nueva oportunidad para su realización el día 27.06.2007, no asistiendo la Defensa Técnica Privada, por lo que el Tribunal fija el día 23.07.2007, como nueva oportunidad para la realización del debate del juicio oral y público, advirtiendo al acusado que en caso de incomparecencia del acusado, se declararía abandonada la defensa y se le designaría de oficio un Defensor Público .

Según escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 23.07.2007, suscrito por el ABG J.Y.R.V., Fiscal (A) adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta entidad, se solicita el diferimiento del debate del juicio oral y público por encontrarse fijada para esa misma fecha la continuación de juicio en Causa signada bajo el No. LP01-P-2006-003073, ante el Tribunal en Funciones de Juicio No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Mérida, fijándose como oportunidades para el inicio y continuación del debate del juicio oral y público los días 19 y 25 de Septiembre de 2007, renunciando el acusado a la Defensa Técnica Privada, designando como sus Defensores Privados a los ABGS H.J.C.R., H.G.C.R. y C.J.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.051, 89.442 y 118.606, respectivamente, todos con domicilio procesal en Urbanización Lago Sur, Calle Caja Seca, Casa No. 322-B, El Vigía, Estado Mérida, quienes aceptaron la designación en ellos recaída, y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 19 de septiembre de 2.007, oportunidad señalada para dar inicio al debate del juicio oral y público, el mismo hubo de ser diferido por incomparecencia de la Representación Fiscal, fijándose como nueva oportunidad el día 25 de septiembre de 2.007 para su realización, fecha en la cual nuevamente es diferido por incomparecencia de la Representación Fiscal, fijándose el día 09 de octubre de 2007, para su realización, debiendo diferirse nuevamente por incomparecencia de la Representación Fiscal, fijándose como nueva fecha para realizar el debate del juicio oral y público el día 15 de octubre de 2.007.

Ante el Tribunal Penal en Funciones de Juicio No. 03, debidamente constituido en Tribunal Unipersonal, tiene lugar el debate del juicio oral y público contra el ciudadano J.D.R.J.C., iniciándose el mismo en fecha 15.10.2.007, debiendo suspenderse el debate en este estado, al no haber comparecido más órganos de prueba que recepcionar, continuando durante los días 22.10.2007 y 05.11.2007, fecha ésta última señalada en la que, luego de escuchadas las conclusiones de las partes, con sus réplicas, previa deliberación, es pronunciado el fallo correspondiente, el cual fue leído sólo en su parte dispositiva, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro del mismo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, a objeto de proferir el texto íntegro, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del presente debate, expuestos oralmente por la Representación Fiscal al explanar su Acusación Fiscal al inicio del debate del juicio oral y público en fecha 16 de octubre de 2.007, ocurren el día 17 de marzo de 2.007, siendo aproximadamente las 11:45 a.m., cuando los funcionarios INSP. J.A.S., SUB-INSP. J.P., C/2DO. A.C., DGDO. YOSMAN GUZMAN, AGTE. R.G. y AGTE. F.R., en cumplimiento de una Orden de Allanamiento signada con el No. LP11-P-2007-000430, emitida por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a ser practicada en el inmueble ocupado por el hoy imputado, acompañados de los ciudadanos MEZA CONTRERAS L.A. y G.S.L.F., quienes fungieron como testigos del procedimiento, y una vez en el sitio la comisión observa a un ciudadano que ante la presencia policial, sale corriendo e ingresa al interior de la vivienda por la puerta posterior, cerrando de manera violenta. Los funcionarios hacen llamado en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna, escuchando ruidos en el interior, viéndose en la necesidad de usar la fuerza física para ingresar al inmueble. Una vez dentro del mismo se observa a un ciudadano de piel morena, cabello negro, baja estatura, vestía una franelilla de color amarilla y una bermuda de color negro, siendo la misma persona que momentos antes había salido corriendo e ingresado en el inmueble, y se encontraba en el área del baño y adyacente a él había un recipiente o tonel contentivo de agua, un tobo y un orificio a ras del suelo. Posteriormente los funcionarios ubican las personas en el área de la sala para explicarles las razones por las que se encontraban en el inmueble, leen la Orden de Allanamiento le impone al ciudadano J.C.J.d.C.d. su derecho a estar asistido por un abogado o persona de confianza, manifestando querer ser asistido por su madre de nombre M.E.C., cédula de identidad No. 10.711.444. Se inicia la inspección del inmueble por el área del baño, por cuanto la comisión sospecha que el ciudadano se estaba descargando cuando ingresó corriendo al inmueble, se localiza el tubo de desagüe que sale desde la boca del orificio y con la ayuda de un pico excavan la tierra y se deja al descubierto la tubería que finaliza o desemboca en un pozo aséptico, rompiéndose la tapa de fabricación de cemento del pozo, observándose flotando en el agua cierta cantidad de pitillos y una bolsa plástica de color azul, procediendo el funcionario Yosman Guzmán a introducirse al pozo aséptico y con la ayuda de un colador plástico, recolectó las evidencias resultando ser: cincuenta y un (51) pitillos de material plástico transparente de forma cilíndrica, contentivos de un polvo de presunta droga, una bolsa de material plástico de color azul contentiva de otra bolsa o envoltorios de material plástico transparente, contentivo de un polvo de presunta droga. Seguidamente se prosiguió con la inspección del inmueble encontrándose en el área de la cocina sobre el planchón una bolsita transparente contentiva de un polvo blanco, presunta sustancia estupefaciente, una taza de material plástico de color verde, que presentaba olor fuerte de presunta droga, una tijera plateada con mango de color azul y varios pitillos de material plástico transparente de forma cilíndrica sin sustancia en su interior.

CAPITULO IV

ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público al explanar en forma oral su acusación califica los hechos como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, y artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el debate del juicio oral y público, siendo admitida en su totalidad la acusación fiscal toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente admitidos los medios de prueba ofrecidos, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso, y son los siguientes: PERICIALES: 1.- EXPERTOS: 1.- Y.C.M., Experta Profesional II, adscrita al Laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estado Mérida, para que ratifique contenido y firma de los Informes Periciales signados con los Nros. 9700-067-353 [Experticia Toxicológica In Vivo] y 9700-067-354 [Experticia Química Barrido] realizadas por la misma experta, para que exponga en relación a los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se estima esta prueba últil, pertinente y necesaria a los fines de establecer la existencia de la sustancia incautada, y que la misma es COCAINA BASE (BAZOOKO) y CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual es ilegal en el país. 2.- Funcionarios Agentes PERNIA CHARLES, y M.N.W., y Técnico L.G.J.E., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Mérida, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de Acta de Inspección Técnica No. 438, de fecha 18-03-2007, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en las mismas, y sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se hace referencia al traslado de estos funcionarios al lugar donde ocurrieron los hechos a fin de dejar constancia de los mismos. 3.- Funcionarios Inspector A.A.S.C., Sub-Inspector J.P., Cabo 2do. A.C., Distinguido YOSMAN GUZMAN, y Agentes R.G. y F.R., adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Marzo de 2.007 [ACTA DE ALLANAMIENTO], la cual riela a los folios desde el 23 al 35 vto., y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a los fines de demostrar la responsabilidad del acusado y la existencia del hecho punible que se Ie atribuye. 4.- Ciudadanos MEZA CONTRERAS L.A. y G.S.L.F., para que sean citados a la audiencia del debate oral y público a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de: Actas de Entrevistas de fecha 17 de Marzo de 2.007, las cuales rielan a los folios 26, 26vto., 27, y 27 vto., de las actuaciones, y rindan testimonio sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos por haber intervenido como testigos en el procedimiento en que resultó aprehendido el acusado DOCUMENTALES: 1.- A ser incorporadas mediante su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 339, numeral 2°, y 358, del Código Orgánico Procesal Penal: Experticias Química [Barrido] y Toxicológica [In Vivo] signadas con los Nros. 9700-067-354 y 9700-067-353, de fecha 18 de Marzo de 2007, realizadas por Y.C.M. , Experta Profesional II adscrita al laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación del estado Mérida. Se considera últil, pertinente y necesaria a los fines de establecer la existencia de la sustancia incautada, y que la misma es COCAINA BASE (BAZOOKO) y CLORHIDRATO DE COCAINA, la cual es ilegal en el país. 2.- Acta de Inspección Técnica No. 438, de, de fecha 18-03-2007, practicada por los funcionarios Agentes PERNIA CHARLES, y M.N.W., y Técnico L.G.J.E., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Mérida, la cual se estima últi, pertinente y necesaria por cuanto en ella se hace referencia al traslado de estos funcionarios al lugar donde ocurrieron los hechos a fin de dejar constancia de los mismos.

Solicita finalmente la Representación Fiscal el enjuiciamiento del ciudadano J.D.R.J.C., por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, y artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD.

CAPITULO V

LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa del encartado solicita se declare la nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por los funcionarios que practicaron el procedimiento [ del allanamiento] en base a los siguientes argumentos: 1.- El artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los cuales la ley acuerde tal carácter, y el artículo 121 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas establece taxativamente cuáles son los órganos de policía bajo la dirección del Ministerio Público competentes en materia de droga, y son: 1. La Fuerza Armada Nacional, en sus componente de Ejército, Armada, Aviación y Guardia Nacional. 2. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3. La Policía Marítima. En ningún momento señala a la policía estadal, y esta defensa considera que las actuaciones de la policía municipal son ilícitas, por cuanto violan el ordenamiento legal vigente. El trabajo de la policía regional, estadal y municipal es, [continúa diciendo la Defensa] según establece la ley penal es la de resguardar la escena del crimen, identificar posibles testigos y al investigado si fuera el caso, no pueden ni siquiera bajo el asesoramiento del Ministerio Público, órdenes de allanamiento, pues o habría procedimiento en flagrancia; ya está abierta una investigación penal, es por ello que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se admitan tales actuaciones, por cuanto son ilícitas al constituir actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el artículo 110, la Constitución, y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que de una buena vez el Ministerio Público no utilice a los órganos policiales como órganos de investigaciones penales, ya que no tienen tal carácter, es todo.

El Ministerio Público se opuso a la petición de nulidad formulada por la Defensa, manifestando que se tuvo conocimiento mediante una investigación previa, de la presunta comisión de un hecho punible, lo que determinó el procedimiento por el órgano policial, habiendo el Tribunal de Control calificado la aprehensión como flagrante, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuó en el procedimiento refrendando las actuaciones, prosiguiendo con la investigación, además, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece los órganos principales que deben actuar, y cuales son los órganos auxiliares de los órganos de investigaciones penales. Solicita se declare sin lugar lo solicitado por la Defensa y se acuerde el enjuiciamiento del acusado.

El Tribunal declara sin lugar la petición de nulidad formulada por la Defensa, por cuanto si bien el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que son órganos de policía de investigaciones penales, y el artículo 121 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas determina quiénes son competentes como autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público, ninguna de las normativas anteriormente señaladas excluye expresamente a las policías regionales, municipales o estadales, las que deben entenderse, en todo caso, como órganos auxiliares de aquéllos, y por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 256 Constitucional, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

La Defensa Técnica ejerce recurso de revocación conforme a los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la misma ley de los órganos de investigaciones penales establece que sí son auxiliares los órganos de policía, pero que los artículos 11 y 12, son taxativos al asignar funciones a los mismos como son el resguardo del sitio del suceso, identificar posibles testigos, al igual que decomisar preventivamente los posibles objetos o armas con que se hubiere cometido el delito; y en el presente caso, es el órgano de policía, la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, quien solicita la Orden de Allanamiento al Tribunal presidido por la Dra. R.M.B., y son ellos quienes ejercen labores de vigilancia, allanamiento, decomiso de la droga, cadena de custodia, mientras que el CICPC lo único que hizo fue una inspección técnica, y otra actuación, como consta en actas, de resto no hay más actuación del CICPC. Finalmente, la ley especial orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, excluye como órgano competente a la policía, porque no tiene la tecnología en Criminalística, no son expertos para practicar procedimientos de droga, y darle competencia a la policía en esta materia, es aplicar erróneamente una ley orgánica, que en la pirámide de Kelsen le sigue a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para decidir observa, que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las decisiones susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de revocación, y al efecto señala que, [el recurso de revocación] procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, no siendo de esta naturaleza la petición de nulidad de todo lo actuado; es por lo que este Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la Defensa Técnica, y le advierte que contra tal negativa, sólo procede la vía recursiva de la apelación contra la sentencia definitiva.

CAPITULO VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ante el Tribunal Penal en Funciones de Juicio No. 03, debidamente constituido en Tribunal Unipersonal, tiene lugar el debate del juicio oral y público contra el ciudadano J.D.R.J.C., iniciándose el mismo en fecha 15.10.2.007, debiendo suspenderse el debate en este estado, al no haber comparecido más órganos de prueba que recepcionar, continuando durante los días 22.10.2007 y 05.11.2007, fecha ésta última señalada, en que luego de oídas las alegaciones finales de las partes, con sus réplicas, previa deliberación, es dictado el fallo correspondiente, siendo sólo leído en su parte dispositiva, acogiéndose este órgano jurisdiccional al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal para la publicación del texto íntegro del mismo.

Para tales efectos, previo el detenido análisis del cúmulo probatorio presenciado, conforme a los Principios de Concentración e Inmediación que caracterizan el Sistema Penal Acusatorio, habiéndose celebrado el presente juicio con estricto apego a las disposiciones legales pertinentes, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, valorando las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, se obtuvo el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA REPRESENTACION FISCAL.-

El Ministerio Público en su exposición oral durante el debate del juicio oral y público, calificó los hechos que atribuye al acusado J.D.R.J.C., como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, y artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba para el debate del juicio oral y público, los cuales fueran admitidos en su totalidad al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, al haber sido obtenidos por medios lícitos, y guardar relación con los hechos objeto del proceso.

De los expertos y testigos ofrecidos por la Representación Fiscal, sólo comparecieron ante el Tribunal y fueron recepcionados:

Expertos:

  1. - Y.C.M.O., titular de la cedula de identidad N° 12.460.726, Experta Profesional II, adscrita al Laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estado Mérida, debidamente juramentada ratificó en su contenido y firmas las Experticias Toxicológica y Química cursantes a los folios 40, 41 y 42.

    Se estima esta prueba necesaria para la comprobación de la existencia de la sustancia incautada en el lugar de los hechos, la cual sometida a la experticia correspondiente [QUIMICA BARRIDO] se determinó es: 1.- Polvo Beige, COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de 8 Gramos con 700 Miligramos; 2.- Polvo Blanco, CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 70 Gramos con 900 Miligramos. Así mismo, al ser sometido el acusado J.C.J.D.R., al la Experticia Toxicológica In Vivo, en sangre, orina, y raspado de dedos, arrojó resultado negativo. Se valora en beneficio del acusado, en cuanto a la no vinculación del mismo con la comisión del hecho punible objeto del proceso, no aportando elemento alguno respecto de la autoria y culpabilidad [del acusado] en los hechos que le atribuye el Ministerio Público.

  2. - Funcionario Agente PERNIA CHARLES, titular de la cédula de identidad No. 14.807.651, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Mérida, debidamente juramentado, relató brevemente en relación a la Inspección Técnica No. 438 cursante al folio 38, confirmando y ratificando su contenido y firma de su actuación. Fue interrogado por el Representante Fiscal y por la Defensa.

    Se estima esta prueba necesaria para la comprobación de la existencia del lugar de los hechos [sitio del suceso], y de la sustancia incautada, así como de las características y ubicación del mismo. Nada aporta, sin embargo, en cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.

  3. - Funcionario Agente M.N.W.A., titular de la cédula de identidad No. 16.743.945, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Mérida, debidamente juramentado, relató brevemente en relación a la Inspección Técnica No. 438 cursante al folio 38, confirmando y ratificando su contenido y firma de su actuación, siendo preguntado por el Ministerio Público y por la Defensa.

    Se estima esta prueba necesaria para la comprobación de la existencia del lugar de los hechos [sitio del suceso], y de la sustancia incautada, así como de las características y ubicación del mismo. Sin embargo nada aporta en cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.

  4. - Funcionario Técnico L.G.J.E., titular de la cédula de identidad No. 16.885.459, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Mérida, debidamente juramentado, relató brevemente en relación a la Inspección Técnica No.438 cursante al folio 38, la ratificó en su contenido y firma, siendo interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa.

    Se estima esta prueba necesaria para la comprobación de la existencia del lugar de los hechos [sitio del suceso], y de la sustancia incautada, así como de las características y ubicación del mismo. Sin embargo nada aporta en cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.

  5. - Funcionario Cabo 2do. ALBEIRO E.C.L., titular de la cédula de identidad No.12. 354.221, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, debidamente juramentado, relató brevemente en relación al acta de allanamiento cursante a los folios desde el 23 al 35 vto., la cual ratifica en su contenido y firma, siendo interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa.

    Se estima esta prueba necesaria para la comprobación de la existencia del lugar de los hechos [sitio del suceso], y de la sustancia incautada, de las características y ubicación del mismo, así como de la sustancia incautada en el mismo. Sin embargo nada aporta en cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.

  6. - Funcionario Distinguido YOSMAN E.G.P., titular de la cédula de identidad No. 12.349.569, adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, debidamente juramentado, relató brevemente en relación al acta de allanamiento cursante a los folios desde el 23 al 35 vto., la cual ratifica en su contenido y firma, siendo interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa.

    Se estima esta prueba necesaria para la comprobación de la existencia del lugar de los hechos [sitio del suceso], de las características y ubicación del mismo, así como de la sustancia incautada en el mismo. Sin embargo nada aporta en cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.

  7. - Funcionario Agente R.O.G.D., titular de la cédula de identidad No. 12.799.776 adscrito a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, debidamente juramentado, relató brevemente en relación al acta de allanamiento cursante a los folios desde el 23 al 35 vto., la cual ratifica en su contenido y firma, siendo interrogado por el Ministerio Público y por la Defensa.

    Se estima esta prueba necesaria para la comprobación de la existencia del lugar de los hechos [sitio del suceso], de las características y ubicación del mismo, así como de la sustancia incautada en el mismo. Sin embargo nada aporta en cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público.

    Finalmente el Juez Presidente preguntó al acusado J.D.R.J.C., si tiene algo más que declarar, exponiendo: “Soy inocente yo no corrí yo estaba en la parte de atrás cuando llegaron los funcionarios y cuando uno de ellos me apunto con un arma ya ellos le estaban dando a la puerta y dentro de la casa estaba mi mama y mi hermana de 13 años, y acunado tumbaron la puerta yo fui a la vivienda estaba mi mama estaba planchando al señor que vivía ahí y le hacia la comida y cuando salí yo no vi a mi mama ni a mi hermana tampoco y no se si le quitaron la cedula y si firmo la constancia esa… yo trabajo de lunes a viernes… yo llegaba a las 4 p.m. para echarle comida y alimento a los animales … yo vivo 4 cuadras mas debajo de ahí. Es todo”.

    Al adminicular este órgano jurisdiccional la declaración del acusado presenciada en sala, con los demás elementos de prueba presenciados, en orden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados por la Representación de la Vindicta Pública, en su acusación, resulta concluyente que, si bien quedó demostrado que el día 17 de marzo de 2.007, siendo aproximadamente las 11:45 a.m., cuando los funcionarios INSP. J.A.S., SUB-INSP. J.P., C/2DO. A.C., DGDO. YOSMAN GUZMAN, AGTE. R.G. y AGTE. F.R., todos adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en cumplimiento de una Orden de Allanamiento signada con el No. LP11-P-2007-000430, emitida por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, a ser practicada en el inmueble ubicado en el Municipio A.A., Parroquia H.A.M., Mucujepe, Sector C.J., Casa S/N, Estado Mérida, acompañados de los ciudadanos MEZA CONTRERAS L.A. y G.S.L.F., quienes fungieron como testigos del procedimiento, y una vez en el sitio los funcionarios hacen llamado en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna, escuchando ruidos en el interior, viéndose en la necesidad de usar la fuerza física para ingresar al inmueble. Una vez dentro del mismo se observa a un ciudadano de piel morena, cabello negro, baja estatura, vestía una franelilla de color amarilla y una bermuda de color negro, siendo la misma persona que momentos antes había salido corriendo e ingresado en el inmueble, y se encontraba en el área del baño y adyacente a él había un recipiente o tonel contentivo de agua, un tobo y un orificio a ras del suelo. Posteriormente los funcionarios ubican las personas en el área de la sala para explicarles las razones por las que se encontraban en el inmueble, leen la Orden de Allanamiento le impone al ciudadano J.C.J.d.C.d. su derecho a estar asistido por un abogado o persona de confianza, manifestando querer ser asistido por su madre de nombre M.E.C., cédula de identidad No. 10.711.444. Se inicia la inspección del inmueble por el área del baño, por cuanto la comisión sospecha que el ciudadano se estaba descargando cuando ingresó corriendo al inmueble, se localiza el tubo de desagüe que sale desde la boca del orificio y con la ayuda de un pico excavan la tierra y se deja al descubierto la tubería que finaliza o desemboca en un pozo aséptico, rompiéndose la tapa de fabricación de cemento del pozo, observándose flotando en el agua cierta cantidad de pitillos y una bolsa plástica de color azul, procediendo el funcionario Yosman Guzmán a introducirse al pozo aséptico y con la ayuda de un colador plástico, recolectó las evidencias resultando ser: cincuenta y un (51) pitillos de material plástico transparente de forma cilíndrica, contentivos de un polvo de presunta droga, una bolsa de material plástico de color azul contentiva de otra bolsa o envoltorios de material plástico transparente, contentivo de un polvo de presunta droga. Seguidamente se prosiguió con la inspección del inmueble encontrándose en el área de la cocina sobre el planchón una bolsita transparente contentiva de un polvo blanco, presunta sustancia estupefaciente, una taza de material plástico de color verde, que presentaba olor fuerte de presunta droga, una tijera plateada con mango de color azul y varios pitillos de material plástico transparente de forma cilíndrica sin sustancia en su interior. Sustancia esta que al ser sometida a la correspondiente experticia química barrido resultó ser: 1.- Polvo Beige, COCAINA BASE (BAZOOKO), con un peso neto de 8 Gramos con 700 Miligramos; 2.- Polvo Blanco, CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de 70 Gramos con 900 Miligramos, es decir, quedó acreditada la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, y artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, como resultado de la actividad probatoria realizada durante el debate del juicio oral y público, el Ministerio Público no logró establecer más allá de toda duda razonable, la acción desplegada por el sujeto activo, de manera de determinar su participación en los hechos que le atribuye al acusado, consecuencia de lo cual, no logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que conforme al artículo 49.2 Constitucional, asiste al acusado.

    Ello así, conforme al criterio imperante en la doctrina, aplicable al caso subjúdice, no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan establecer con certeza la participación del acusado J.D.R.J.C. en los hechos cuya autoría le atribuye el Ministerio Público, al no quedar plenamente determinada su culpabilidad, debe absolvérsele. Así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente ex puestos, con fundamento en lo establecido en los artículos 2, 23, 24, 26, 49, 51 y 257 Constitucionales, y artículos y 4°, 341, 342, 344, 360, 361, 362, 364, numeral 5° y 365, del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose cumplido los requerimientos establecidos en la Ley a los fines de la celebración del juicio oral y público, en la presente causa seguida contra el ciudadano J.D.R.J.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, y artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido en Tribunal Mixto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Absuelve al ciudadano J.D.R.J.C., venezolano, de 18 años de edad, soltero, buhonero, titular de la cédula de identidad No. 20.573.941, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de M.E.C. (v) y Diosmel J.J. (v), domiciliado en Sector C.J., calle principal, casa sin número, cerca de la bodega del señor M.B., Mucujepe, Estado Mérida, Estado Mérida, contra quien el Ministerio Público formulara acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, y artículo 46, numeral 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA HUMANIDAD. SEGUNDO: Decreta el cese de cualesquiera medidas de coerción personal impuestas al ciudadano J.D.R.J.C., con motivo del presente juicio. TERCERO: Se acuerda la destrucción de los objetos empleados en la comisión del señalado hecho punible, lo cual le corresponderá ejecutar al Tribunal de Ejecución al que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. QUINTO: Por cuanto este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la presente Sentencia, leída sólo en su parte dispositiva el día 05.11.2007,, el lapso para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la efectiva publicación del texto íntegro de dicha sentencia, en la presente fecha, la cual al publicarse fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 29 días del mes de Noviembre de 2007.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 03,

    ABG N.E. PETIT LEAL

    LA SECRETARIA

    ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

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