Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 25 de Marzo de 2003

192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000200

AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el Escrito presentado en fecha 24 del mes y año en curso por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: C.J.A.O., a quien imputa la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Distribución), ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es autores de la comisión del hecho punible antes mencionado. Se le dio entrada, se le asignó el Nro. IP01-S-2003-000200 y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esta misma fecha a las 8:30 de la mañana. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado F.A.. H.C.A., quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró como sucedieron los hechos y la incautación de las sustancias en la persona del imputado, se escuchó igualmente al imputado, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que a él no le habían quitado esa cantidad de drogas, que el cargaba era dos porciones de perico para su uso personal y cedió la palabra a su defensora. Acto seguido tomó la palabra la Defensora Tercera Penal de la Unidad de Defensa Publica del Estado F.A.. E.M.S., quien dijo que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que su defendido es el autor del delito que se le imputa y solicitó su inmediata libertad y en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa. Ahora bien, este juzgador considera que el acta Policial de fecha 23 de Marzo de 2003, mediante la cual el Sub-Inspector J.R.R.G., adscrito al Destacamento Policial del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, deja constancia que siendo las 03:00 horas de la madrugada, formando parte de una comisión policial, en presencia del ciudadano D.J.L. (Testigo) efectuaron requisa personal al ciudadano C.J.A.O., encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforos contentivo en su interior de Diecisiete (17) envoltorios tipo cebollitas que contenían un polvo blanco presuntamente Cocaína, no es suficientemente para considerar la existencia y comisión por parte del Imputado del delito atribuido a su persona, ya que en la declaración rendida por el ciudadano D.J.L., quien fue testigo presencial del procedimiento policial, este se limita a decir que a uno de los tres personas que fueron aprehendidos por los cuerpos policiales se le incautó la presunta droga mencionada, sin señalar o describir de manera especifica cual de los detenidos era el que poseía dicha sustancia, pero de la declaración del imputado en la misma audiencia, donde señala que el cargaba en su poder droga de la denominada "Perico", se encuentra acreditada la existencia de uno de los delitos en la ley especial que rige la materia, y de esa misma versión se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que no permiten determinar que el ciudadano C.J.A.O., es participe del Delito de Posesión Ilicita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razones por la cual se decreta sin lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y en su defecto se impone al Imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 que consite en presentación todos los días viernes de cada semana por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, por considerar que se encuentran llenos los requisitos previstos a tales efectos en los dos primeros aprtes del artículo 250, pero no existe peligro de fuga o de obstaculización, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.J.A.O., Venezolano, de 34 años de edad, Residenciado en el Sector Punta del Este, Casa S/n, San Juan de los Cayos, Municipio Acosta, Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.776.704. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. H.S.O.R.E.S.

Abg. JAMIL RICHANI.

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de libertad.

El Secretario

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