Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 13 de Julio de 2004

194° y 145

EXPEDIENTE Nº: 0204-03- OP02-R-2004-000035

PARTE DEMANDANTE: J.A.R.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 625.814.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. A.D.G., ISANGELA MARVAL MARCANO y K.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.373, 50.372 y 63.937 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas INVERSIONES REYAC C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 23-06-93, tomo III, Adic. 10, N° 516. TRANSPORTE WEEDEN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 23-09-96, tomo IV, Adic. 43, N° 2.178, y TRANSPORTE STIW, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 11-12-99, bajo l N° 68, tomo 94-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. R.R.O., A.R.O. y LALKER P.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24832, 42.008 y 44.772, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 31-05-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Juzgado Primero Superior del Trabajo la presente causa en razón de la Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio K.R.C., con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.B., plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES) sigue el ciudadano antes mencionado, contra las Empresas INVERSIONES REYAC C. A., TRANSPORTE WEEDEN, C.A., y TRANSPORTE STIW, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante, Abogado en ejercicio A.D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa, alegando que el motivo de su apelación versa en el hecho que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio no reúne los extremos del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se habla que toda Sentencia debe contener una síntesis lacónica. Asimismo alegó que existe inmotivación y que lo decidido no guarda ningún tipo de relación con el cuerpo y contenido de la Sentencia, y mucho menos con el cuerpo y contenido de todas las actas procesales, ya que es una Sentencia que declara Sin Lugar la acción, por una falta de cualidad y valora y aprecia cada una de las pruebas. Adicionalmente a eso de acuerdo al artículo 160 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sentencia absuelve la Instancia. Adujo que esos son los vicios principales por los cuales solicitó la nulidad de la Sentencia, por cuanto es violatoria del debido proceso de conformidad con el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 8, en el sentido de que incurrió en un error judicial por parte de la administración de justicia, motivo por los cuales solicitó la reposición de la causa al estado que se dicte un despacho saneador. Igualmente, señaló que el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le impone a la parte demandada la obligación; en el caso de considerarse que no es él a quien la Sentencia alcance o pueda considerarse aceptada; la obligación para que dentro de los diez días contados a partir de la notificación le solicite al Tribunal que notifique a la parte verdaderamente interesada para que se haga presente en el juicio, y esto se omitió, no lo hizo la parte demandada y de todas las audiencias Preliminares, podemos observar en las actas que el Sr. WOLFANG WEEDEM , actúa como presidente de las empresas, aunado a ello el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le impone al Juez y a las partes participar proactivamente, deben impulsarlo en virtud o en garantía de los derechos laborales de los trabajadores. Adujo igualmente, que, una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública y no haberse logrado la conciliación, y al ver que existía un vicio procesal en el expediente, no se asumió la facultad que impone el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es el despacho saneador, a los fines de corregir los vicios procesales para que la causa pase a Juicio de una forma saneada, en el expediente podemos ver que la representación de las demandadas en la Audiencia oral y pública, las asume el Sr. WOLFANG WEEDEM, y además de ello se puede notar que del escrito de promoción de pruebas lo hace a titulo personal y no como representante de ninguna de las empresas demandadas. En el escrito de contestación de la demanda, contesta por una empresa que no tiene nada que ver con el juicio que es la empresa STIWCA, y se tiene que aplicar por lógica jurídica una confesión, en virtud de todos estos vicios lo prudente es reponer la causa al estado de que la Juez de Sustanciación dicte de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un Despacho Saneador.

Por su parte la demandada, representada en este acto por el abogado en ejercicio R.R., hizo uso de su derecho a la defensa alegando, que esta Superioridad debe conocer de los posibles vicios en que pudo haber incurrido la Juez de Juicio en su Sentencia, ya que los jueces dictan su Sentencia en base a los Principios de Inmediación y Concentración. Señaló que la representación de la parte actora demanda a una empresas, Inversiones Reyac, Transporte Weeden y Transporte Stiw, en su escrito libelar solicitó que se cite a su representante legal WOLFANG WEEDEM, posteriormente agotada la citación personal, en una diligencia la parte actora suministra al Tribunal la dirección del domicilio donde vive WOLFANG WEEDEM, pero él no tiene la cualidad y cuando se realizó la audiencia de conciliación siempre se mantuvo que el ciudadano J.A., trabajo con WOLFANG WEEDEM a través de una empresa de la cual es WOLFANG WEEDEM presidente, denominada STIWCA. Asimismo adujo que de los elementos de pruebas presentados por el actor existe una constancia de trabajo expedida por STIWCA, en donde autorizan al Sr. J.A. a conducir un camión propiedad de esa empresa, es entre esa empresa y el actor que existe una relación laboral, e incluso le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Asimismo señaló, que con relación a la confesión alegada por el actor, como podría declararse confesa a una persona que no ha sido citada a un proceso. La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio si esta ajustada a derecho, pues el fundamento fué declarar sin lugar la pretensión del demandante, por cuanto no se había citado legalmente al representante de la empresa Transporte Stiw, C.A., Transporte Weeden y Inversiones Reyac. Adujo que en cuanto a la valoración de las pruebas hechas por el Juez eso tiene que hacerlo en base al principio de inmediación y concentración, el hecho de valorar una prueba no significa que este cercenando el derecho a la defensa o el debido proceso a ninguna persona en particular, no hubo ningún tipo de violación en la sentencia, fue una acción mal interpuesta y pone en funcionamiento el aparato judicial, con un error que pudo ser subsanado por el actor y no lo hizo ya que no suministro los datos correctos para identificar a la parte que esta demandado. Es por todo ello que considera que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se ajusta a derecho, y solicitó que la misma sea confirmada.

Asimismo las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.

Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, el cual lo hace en los siguientes términos:

En este orden de ideas, se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicio para las empresas accionadas las cuales forman un grupo económico, como chofer de Gandolas, y que en fecha 09 de septiembre de 2002, renunció al cargo y a pesar de haber realizado diferentes diligencias, con el ciudadano WOLFANG WEEDEN, en su carácter de Presidente de las empresas demandadas, no le ha cancelado la cantidad que le corresponde por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que en fecha 28-03-2003 acudió ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado e introdujo solicitud de cobro de tales concepto, y en la oportunidad fijada ninguna de las empresas compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citadas. Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda a las empresas INVERSIONES REYAC C.A., TRANSPORTE WEEDEN, C. A. y TRANSPORTE STIW, C. A., para que le cancele la cantidad de TREINTA MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 30.034.989,oo), los cuales comprenden los siguientes conceptos: antigüedad, compensación por transferencia, días adicionales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, intereses, utilidades, domingos y feriados trabajados.

Por su parte las demandadas en su contestación a la demanda niegan, rechazan y contradicen que el actor haya laborado para las empresas INVERSIONES REYAC. C. A., TRANSPORTE WEEDEN C. A., y TRANSPORTE STIW C. A., en virtud de que el ciudadano J.A.R.B., laboró para la empresa STWICA C.A., durante los años 2001 y 2002. Y alega como punto previo, que el demandante terminó su relación laboral con la empresa STIWCA C.A., el 09 de septiembre de 2002 e introduce demanda el 08 de diciembre de 2003, y citan a las empresas demandadas el 28 de enero de 2004, expirando con creces el tiempo de prescripción de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales con relación a la Empresa STIWCA. C. A. Adicionalmente señala que la Empresa STIWCA. C.A. no existía para la fecha en que el actor dice comenzó a prestar sus servicios, por cuanto dicha empresa fue constituida por el ciudadano WOLFANG WEEDEN, en fecha 01 de Agosto de 2001, oportunidad en la cual el actor inicia su relación laboral con la misma como chofer de gandolas, hasta que renunció el día 09 de septiembre de 2002, habiéndole pagado todos y cada uno de los conceptos derivados de dicha relación; asimismo señala que la empresa STIWCA. C.A., no ha sido incluida en el litis consorcio pasivo como principal ni como tercero, y el ciudadano WOLFANG WEEDEN nunca ha tenido relación alguna con las empresas demandadas, por lo que carece de cualidad para representarlas tal como se evidencia de las Actas constitutiva.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte apelante:

  1. - Promovió copia certificada de Reclamo Laboral, efectuado por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, de fecha 28-03-03, en la cual se evidencia que la empresa fue notificada, pero no asistió al acto; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que la mencionada documental es un instrumento público, emanado de una autoridad administrativa que merece fé pública, y al no ser impugnado, merece valor probatorio.

  2. - Promovió original de constancia de trabajo expedida por Transporte Weeden C.A., suscrita por el ciudadano Wolfang Weeden, en fecha 04-03-98; de la misma se desprende que la firma de quien la suscribe es ilegible y al no tener ningún símbolo probatorio que identifique a la empresa de la cual emana, para esta Alzada no merece valor probatorio.

  3. - Promovió original de constancia de trabajo, expedida por Servicio de Transporte Inversiones Stiw, C.A., de fecha 13-01-00; de la revisión efectuada al Acta Constitutiva de la misma se desprende que el ciudadano WOLFANG WEEDEN no forma parte de su directiva, y aunado a ello la firma de quien la suscribe es una firma ilegible, motivo por el cual no merece valor probatorio.

  4. - Promovió Formato de Liquidación de Viajes de la Empresa Inversiones Reyac, C.A., correspondiente a los años 1.995 y 1.996; de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que las mismas son copias fotostáticas y no están suscritas por persona alguna, motivo por el cual no merece valor probatorio.

  5. - Promovió Autorización expedida por el Servicio de Transporte Inversiones Stiwca, C.A., al actor, suscrita por el Ciudadano Wolfang Weeden, como Presidente, en fecha 13-06-02, para conducir por todo el territorio nacional, vehículo propiedad del ciudadano antes mencionado; de la revisión efectuada al acta constitutiva de la mencionada empresa se evidenció que el ciudadano WOLFANG WEEDEN es presidente de la misma, motivo por el cual merece valor probatorio.

  6. - Promovió comunicación dirigida al ciudadano Wolfang Weeden en la cual el actor le notifica su renuncia al cargo de chofer de las empresas Inversiones Reyac, Transporte Weeden y Transporte Stiw, C. A., de fecha 09-09-02; de la misma se evidencia que el actor presentó su renuncia al cargo que alegó tener con las empresas demandadas.

  7. - Promovió legajo de (50) Folios de Guías de Despacho, expedidas por las empresas Pepsi Cola, C.A., Polar de Oriente C.A., y Recibos de Venta de Pasajes, expedidas por Consolidada de Ferrys, C.A.; de la revisión efectuada a los mismos se desprende que son documentos privados emanados de terceros y al no ser ratificados mediante la prueba testimonial son inadmisibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no merece valor probatorio.

    Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas:

  8. - Promovió copias simples del Acta Constitutiva de la Empresa Inversiones Reyac, C.A., Acta de Asamblea General Ordinaria de la Empresa Transporte Weeden, C.A., Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil Stiw, C. A., y Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil Servicio Transporte Inversiones Stiwca, C. A.; de la revisión efectuada a las mismas se evidencia que el ciudadano WOLFANG WEEDEN, funge como presidente de la empresa STIWCA, C.A., la cual no fué demandada en la presente causa; no formando parte de la directiva de las empresas demandadas, de las cuales fué notificado como representante, no teniendo tal carácter, motivo por el cual merece valor probatorio.

  9. - Promovió recibos originales de la Empresa Mercantil, Servicio Transporte Inversiones Stiwca, C.A, firmado por el Ciudadano A.R., correspondiente a la liquidación de los Años 2.001 y 2002; con relación a la mencionada documental se desprende que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales producto de la relación laboral que sostuvo con la empresa STIWCA, C.A., motivo por el cual merece valor probatorio.

  10. - Promovió copia simple elaborada por el Puesto de Vigilancia de T.T.d.C., Estado Sucre, en fecha 13-02-00; de la revisión efectuada a las mismas se desprende que son documentos públicos y al no ser impugnados merecen fe pública, y con ellas se demuestra que el conductor, ciudadano J.A.R., sufrió accidente de tránsito en vehículo propiedad de la empresa Stiwca C.A., motivo por el cual merece valor probatorio.

  11. - Promovió prueba de Informe solicitada al Registro Mercantil, a los fines que envíe copias certificadas del Registro Mercantil de las Empresas: Transporte Weeden, C.A., Inversiones Reyac. C.A, Transporte Stiw, C.A., Servicio Transporte Inversiones Stiwca, C.A.; de la revisión efectuada a las actas se desprende que la misma no fue evacuada.

  12. - Promovió la testimonial del ciudadano S.F.S.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual se la Audiencia de Juicio, se evidencia que el mismo fué conteste en manifestar que el actor laboró para la empresa Stiwca C.A, y que la misma le cancelo sus prestaciones sociales, motivo por el cual merece valor probatorio.

    Ahora bien, alegó la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, que el motivo de su apelación consiste en el hecho de que la Sentencia dictada por la Juez de Juicio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no tener la misma una síntesis lacónica en su texto. Asimismo señaló que existe inmotivación en la misma y que lo decidido no guarda ningún tipo de relación con el cuerpo y contenido de la Sentencia, y mucho menos con el cuerpo y contenido de todas las actas procesales. En cuanto a lo alegado por la parte apelante con relación a la inmotivación, considera esta Sentenciadora de la revisión efectuada a las actas procesales, que no existe inmotivación en la Sentencia dictada por el A-quo, ya que no es una Sentencia oscura o ambigua, por cuanto en la misma se explica el porque la Juez dictaminó la no existencia de la relación laboral, y aunado a ello valora todas y cada unas de las pruebas aportadas por las partes, para luego tomar su decisión. Asimismo cabe destacar que solo se esta en presencia del vicio de inmotivación, cuando exista una ausencia total de motivos que impida a las partes apreciar la sujeción a los hechos y al derecho de lo decidido, cuestión ésta que no se evidencia en el caso bajo estudio.

    Con relación a lo alegado por la parte apelante de que la Juez de la causa en su Sentencia valoró unas copias presentadas por el actor, como certificadas, a pesar de ser unas copias simples, con relación a esto observa esta Alzada que de la Sentencia dictada por el A-quo se desprende que es un error de trascripción, por cuanto del análisis realizado a las pruebas que hace mención la Juez de juicio, manifiesta en la misma que son copias simples, aunado a ello, se evidencia que las mismas no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas dentro de las etapas procesales por la parte interesada.

    En este orden de ideas, cabe señalar que revisada como han sido las actas procesales, así como las pruebas aportadas dentro del proceso, se desprende que el demandante de autos, ciudadano J.A.R., en su solicitud de Cobro de Bolívares, demandó a las empresas INVERSIONES REYAC, C.A., TRANSPORTE WEEDEN, C.A., y TRANSPORTE STIW, C.A., y de la contestación a la demanda se evidencia que el accionado, ciudadano Wolfang Weeden, asumió la representación de las mismas, así como también se desprende que él mencionado ciudadano contestó la demanda y negó la relación laboral, entre esas empresas y el actor, pero alega que el ciudadano J.R., mantuvo una relación laboral con la empresa STIWCA, C.A., para la cual él forma parte de su directiva, la cual no fué demandada en la acción por Cobro de Bolívares interpuesta, y asimismo manifiesta que la mencionada empresa le canceló sus prestaciones sociales al actor.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte accionante no logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó tener con las empresas demandadas, y más aún no aportó prueba alguna que evidenciara tal situación, aunado a ello de las actas constitutivas de las empresas se desprende que el ciudadano WOLFANG WEEDEN, el cual asumió la representación de las empresas demandadas, es sólo presidente de la empresa STIWCA, C.A., para la cual laboró el actor, pero que la misma no fué demandada en la presente acción por Cobro de Bolívares, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial, A.D.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 31 de Mayo de 2004 SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 31 de mayo de 2004. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Martes (13) de Julio de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

    En esta misma fecha (13) de Julio del año 2004, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg.

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