Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 25 de mayo de 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2781-2010 (Aa) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.J.I.S. y R.J.M.C., en su carácter de defensores de los imputados A.E.C.F. y R.D.L.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 14 de mayo de 2010, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 20 de mayo de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.J.I.S. y R.J.M.C., en su carácter de defensores de los imputados A.E.C.F. y R.D.L.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR A LOS IMPUTADOS

El 28 de marzo de 2010, la Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír a los imputados de autos, en virtud de lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obra inserta desde el folio 15 al folio 19 de las actuaciones originales, haciendo las siguientes consideraciones:

Omissis…

Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oídas como han sido las partes, este Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La defensa ha solicitado la nulidad del Acta de Aprehensión y de las entrevistas este Tribunal no las anula, ya que se estaba cometiendo un hecho punible, no están llenos los extremos 190 y 191, en cuento al Reconocimiento en Rueda de Individuos, fija para el día martes 06-04-2010, a las 09:00 horas de la mañana, asimismo se deja constancia que el ciudadano: R.D.L. porta pantalón y camisa negra, manga corta. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa, se siga por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, a los ciudadanos: DE LEON G.R. y A.E.C.F., Titulares de la Cedula de Identidad Números V-26.951.180 y V-22.436.148, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en consecuencia líbrese las respectivas Boletas de Encarcelación y el oficio correspondiente...”

-II-

DEL AUTO FUNDADO

En fecha 28 de marzo de 2010, la Juez Segunda Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión la audiencia de presentación de detenido celebrada en esa misma fecha, tal y como consta desde los folios 23 al 30 del presente cuaderno especial, fundamentando la misma en:

Omissis.

ESTIMA QUE

CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La Representación Fiscal, presento a los referidos ciudadanos a los fines previstos en el artículo (s) 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta desplegada por los ciudadanos DE LEON G.R. y A.E.C.F., como el delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en cuanto a los hechos cometidos en la persona el ciudadano J.D.S. Y J.G., por otra parte solicitó en el presente caso la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el artículo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y establecer el esclarecimiento de los hechos a través de los medios idóneos y a la aplicación de la justicia del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar demostrada la comisión de un hecho punible, que por la pena que pudiera llegar a imponerse, el comportamiento del mismo durante el proceso y la conducta predelictual de los mismo, estarían latente los presupuestos de los artículos 250 numerales 1, 2º y 3º y 251 numerales 2º y 3º. Parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que pudiera influir en la victima, además existen fundados elementos de convicción para determinar su autoría y participación en los hechos que se le imputa.

Así las cosas se evidencia de actas la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también observa quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para presumir o estimar que los ciudadanos DE LEON G.R. y A.E.C.F., han sido autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en cuanto a los hechos cometidos en las personas del ciudadano J.D.S. Y J.G. , constan en las actas que conforman el presente expediente suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados DE LEON G.R. y A.E.C.F., son los responsable de los hechos que dan origen a la presente causa, como es el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual entre otras cosas el Funcionario INSPECTOR DIAZ R.R.J., quien entre otras cosas expone lo siguiente : “siendo aproximadamente las 06.45 de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje tripulando la unidad 4 027,en momentos en que transitábamos por la Carretera Petare S.L., Kilómetro 2 específicamente a la altura de Sabempe, fue llamada nuestra atención por varios ciudadanos quienes señalaban la panadería Villa Del Pan indicándonos que estaban siendo objeto de robo por varios sujetos portando armas de fuego, motivo por el cual detuvimos la marcha, regresándonos con la finalidad de llegar hasta la entrada del referido local, a lo que los transeúntes nos manifestaban que ya había salido un ciudadano a veloz carrera, huyendo con dirección a la invasión de Vista Hermosa ubicada a pocos metros del lugar, pero que en el interior de la panadería aún quedaban dos ciudadanos más armados, por lo que notificamos a nuestra central de Transmisiones, procediendo a irrumpir en el lugar avistando a un ciudadano que vistiendo un jeans de color negro y una shemise de color blanco quien salía del lugar procediendo a detenerlo preventivamente quedando identificado como DE LEON G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad de fecha de nacimiento 11 06 80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente desempleado portador de la cedula de identidad número V-26.951.180,Residenciado En La Carretera Petare S.L., Invasión Vista Hermosa casa sin número, Municipio Sucre Estado Bolivariano Miranda, teléfono 0414.356.80.08, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Inspector DIAZ RAMON le realizó una revisión corporal rutinaria no incautando ningún elemento de interés criminalístico, acto seguido nos abordo el ciudadano DA S.G.J. quien indico ser el encargado de la Panadería, señalando al ciudadano detenido como quien minutos antes portando un arma de fuego en compañía de otros dos sujetos armados y bajo amenaza de muerte lo conmino a que le entregara el dinero de las ventas, así mismo nos indico que el ciudadano al percatarse de la presencia Policial escondió un arma de fuego en el mostrador adyacente a la caja registradora, señalándonos el lugar exacto por lo que el Agente SERRANO JACKSON colecto la evidencia, tratándose de un arma de fuego tipo pistola color gris con la empuñadura de metal sintético de color marrón, con las inscripciones ´STAR´B.ECHEVERRIA ELBAR ESPAÑA S.A. Calibre.9mm, con los seriales devastados contentiva a su vez de tres cartuchos calibre.9mm,marca Cavim, todos sin percutir, de igual forma el encargado nos manifestó que en el área interna del local donde funciona el área de los hornos y se encuentra ubicada la oficina, otros sujeto armado se encontraba sometiendo a varios empleados, por lo que el inspector Díaz Ramón procedió a entrar avistando a varios ciudadanos refiriéndoles la voz de alto ordenándoles tirarse al suelo una vez controlada la situación, ingreso el ciudadano encargado de la panadería señalando a un ciudadano vistiendo un sweater de color marrón y un pantalón corto short de color beige, indicando que ese era el otro sujeto armado que lo había obligado bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego a introducirse en la oficina donde se encontraba el dinero de la venta del día anterior, indicando que había sustraído una computadora portátil, por lo que procedió a detenerlo quedando identificado como C.F.A.E., de Nacionalidad Venezolana, natural de caracas de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 26.12.71 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, portador de la cedule de identidad número V.22..436.148,residenciado en la carretera Petare S.L. sector Invasión Vista Hermosa a horilla de la carretera casa número 3, Municipio Sucre Estado Bolivariano Miranda teléfono 0416.600.45.71,a quien actuando de conformidad con el articulo 205,Del Código Orgánico Procesal Penal, el Inspector Díaz Ramón le realizó una revisión corporal rutinaria incautándole en su mano derecha una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una computadora portátil, tipo laptop, marca IBM de color Negro, serial de producción KBW7B-VG7PD-Q3TYB-YVPFK-RMMBW, con los dígitos en el código de barra 00003-931-920-135, con un cargador marca IBM de color negro, con los dígitos 11SO2K6549Z1Z1NH08D04B, el cual es reconocido por la parte agraviada como el computador portátil sustraído de la oficina del local, acto seguido y actuando de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a imponer de sus derechos a los ciudadanos detenidos, trasladándonos con el procedimiento la parte agraviada y el ciudadano R.R.R.J., quien labora en el local siendo testigo de lo acontecido, hasta la sede de nuestro Despacho, donde se informo al ciudadano Jefe de los Servicios Sub. Comisario T.P., de igual forma se realizo llamada telefónica al Ministerio Público Fiscalía 65 Dr. P.F.F. 65 del Área Metropolitana de Caracas quien nos manifestó presentar el procedimiento ante el Departamento de Flagrancia del Palacio de Justicia, tomar actas de entrevista a la parte agraviada como al testigo en la División de Sustanciación, y dejar lo incautado a la orden de la Sala de Custodia ambas de este Despacho.” ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR EL CIUDADANO R.R.Q. expuso: “Como a las seis y media de la mañana yo me encontraba en mi lugar de trabajo sobando una masa ya que trabajo en el área donde se hacen los panes, cuando de pronto vi que llego el encargado de la panadería de nombre J.D.S., detrás de el venia otra persona que no conozco en eso cuando nos dimos cuenta el sujeto que venia detrás del encargado levanto una pistola mostrándola diciéndonos que nos quedáramos callados que siguiéramos haciendo lo que estábamos haciendo y entro a la oficina con el encargado igual como entraron salieron, el chamo cuando iba saliendo llevaba una bolsa en la mano dentro de ella una laptop, pasado tres minutos aproximadamente el sujeto entro hasta donde estábamos los que estábamos haciendo el pan y nos decía que, que hacia que afuera estaban los pacos yo le dije que le echara mantequilla a la masa el le hecho la mantequilla, en eso entro un policía con otro chamo que ya lo traía esposado el policía dijo quieto todo el mundo yo corrí hacia donde estaba el policía, el policía nos dijo a todos que nos tiráramos al suelo ahí fue donde entro el encargado y le dijo al policía que el otro muchacho y yo éramos trabajadores el policía agarro al otro muchacho nosotros nos salimos y después llegaron otros policías, se quedaron revisando a ver si conseguían la pistola que tenia el muchacho que estaba dentro con nosotros, los policías nos tomaron nota y nos dijeron que viniéramos a declarar por lo que ahora nos encontramos acá.”

En consecuencia quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la presencia de los imputados de autos en esta investigación, decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DE LEON G.R. y A.E.C.F., al estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º, es decir, 1º Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que aquí se investigan. 3º Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3º y el artículo 252, ordinal 2º, eiúsdem, como consecuencia de la presente decisión acuerda este Juzgado mantener como sitio de reclusión CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL EL PARAISO (LA PLANTA)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos, DE LEON G.R. y A.E.C.F., por ser presuntamente autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente al existir una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuanto al recurso de apelación cursante en el presente cuaderno de incidencia la defensa privada de los ciudadanos A.E.C.F. y R.D.L.G., lo hicieron en los términos que siguen:

Omissis.

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN

SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Omissis.

La ciudadano (sic) Fiscal 45º del Ministerio Público… solicito a la ciudadana Juez 2º en Funciones de Control que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

La solicitud realizada por el Ministerio Público, ante el Tribunal A-quo carece de la más mínima fundamentación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido: Que el procedimiento a seguir es el abreviado, cuando se trata de la aprehensión por flagrancia; pero se señala la posibilidad de que el Fiscal del Ministerio Público, solicite la aplicación del procedimiento ordinario, para lo cual el Ministerio Público, debe razonar su solicitud, y solamente se da en este caso:

1.- Cuando el Ministerio Público detecte situaciones que sean sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia. Ello para salvaguardar los derechos del imputado.

Ante una aprehensión en flagrancia por la comisión de un delito infraganti. En un caso en el cual El Ministerio Público, solicite la aplicación del procedimiento ordinario, se puede convertir en un procedimiento abreviado por la comisión de un delito flagrante, se ha obviado, silenciado o ignorado que el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado en comisión de un delito flagrante son excluyentes, es decir, el de aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito flagrante y el Procedimiento Ordinario en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los elementos de convicción, actuar en forma contraria es violatorio de principios Constitucionales y legales y crea la nulidad absoluta del acto que se ha realizado. El Ministerio Público incurrió en Inobservancia de la n.C. según la explicitud contenida por el constituyente en el artículo 44-1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, actividad esta que posteriormente fue convalidada en la audiencia para oír a los imputados por la honorable Juez 34º en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena.

Omissis.

DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44.1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

La actuación de los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano Miranda, no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos se actuó aprehensión en Flagrancia, en la comisión de un delito in-fraganti, tampoco existía en contra de los imputados una Orden Judicial, el Constituyente en el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…

Omissis.

Este Derecho Civil, es desarrollado en el artículo 15 ordinal 4º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Penales y Criminalísticas…

Omissis.

El artículo 15 ordinal 4º de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ratifica una vez más este principio Constitucional cuando expresa de manera clara y precisa, que solo se puede detener a una persona cuando ente cometiendo un delito in fraganti.

Para justificar la detención de los imputados, o se puede aplicar el artículo 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

Omissis.

DE LA INCOMPATIBILIDAD DEL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTÍULO 44.1º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

El Código Orgánico Procesal Penal, entró en vigencia el 1º de julio de año 1999, bajo el marco de la Constitucional de la Constitución de Venezuela del año 1961, que en su artículo 60 permitía una aprehensión aunque no fuese en la omisión de un delito in fraganti, lo cual fue desarrollado por nuestro legislador en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 130), pero es el caso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra en vigencia el 30 de diciembre del año 1999, regulando en su artículo 44.º las dos únicas formas en que se puede aprehender a una persona, esto origina la incompatibilidad de esa norma legal, con la constitucional, por lo cual debemos aplicar el artículo 334 de la Constitución, que señala que en caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales. Correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

La Constitución de la República del año 1961 permitía a los órganos policiales la Aprehensión del imputado, aunque no haya estado cometiendo un delito in fraganti. Sin embargo si analizamos la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos podremos percatar que ninguno de esos instrumentos legales tienen previsión expresa reconociendo u otorgando a los órganos de policía la facultad de detener o aprehender al imputado o imputados, o en general a toda persona señalada como autor o participe en la comisión de un acto ilícito.

Con la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999 esa facultad de aprehender al imputado, excepto los casos de flagrancia o con previa orden judicial, no la tienen los órganos policiales, así lo pauta el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigaciones penal o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por si o por ordenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INCONSTITUCIONAL, acarreando esa privación ilegitima de libertad, responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal de (sic) Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o convalide, actuar en forma contra viola el debido proceso, incidiendo de manera negativa en el derecho de defensa y en el derecho de libertad.

Omissis.

De la citada Jurisprudencia se infiere, Que el debido proceso está constituido por las garantías que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal…

Omissis.

DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se le esta dando una interpretación incorrecta al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se puede interpretar como una facultad del Ministerio Público, la solicitud del procedimiento seguir, ya que esta solicitud debe estar supeditada a los requisitos de ley y no a interpretaciones de carácter caprichosa, correspondiéndole a los jueces velar por la incolumidad de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es más, nuestra constitución contiene entre las formas de aprehensión a la detención en la comisión de un delito in fraganti, este delito en forma flagrante, no puede estar sujeta a la solicitud fiscal, sino al cumplimiento intrínseco de los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estos requisitos son: A.- Aquel delito que se este cometiendo o se acabe de cometer. B.- Aquel delito que se comete y el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, o por la víctima o por el clamor público C.- O el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

Como se explica que el Ministerio Público, presente ante el Tribunal A-quo, a nuestros defendidos, silenciando si cometieron un delito infraganti, y mucho menos si fueron aprehendidos en flagrancia, no hizo ningún señalamiento, se limitó a solicitar que se continuase por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pero lo que si debe quedar claro, es que el órgano policial aprehensor, practico diligencias que son del procedimiento ordinario, antes de remitirle las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público que estaba de guardia en flagrancia, en la aprehensión en flagrancia los elementos de convicción están inre-ipsa, aunado a esto el Ministerio Público, antes de presentar a los imputados ante el Tribunal en Funciones de Control, en fecha 24 de marzo del año 2010, había dado Orden de Inicio la Investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 283, 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para poderse decretar una medida de coerción personal, por la comisión de un delito infraganti, debe decretarse la aplicación del procedimiento abreviado, para ir en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la República de Venezuela, y al no decretarse mal podría interpretarse que proceden las medidas de coerción personal, y mucho menos en un procedimiento ordinario, en donde estas medidas de coerción personal, solamente procede en la etapa de investigación, cuando el investigado debidamente citado por el Ministerio Público, par ser imputado, no comparezca a ese llamado, en este caso es que procede la Orden de Aprehensión, de lo contrario la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva, proceden únicamente en la etapa intermedia del proceso.

Omissis.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Honorables Jueces de esta d.C.d.A., respetuosamente rogamos de ustedes, que la presente Denuncia se admitida sustanciada conforme a derecho y que para el momento de decidir la Declaren “Con Lugar”, decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra de nuestros defendidos de los ciudadanos A.E.C.F. y R.D.L.G. y de todos los actos subsiguientes excepción del presente Recurso de Apelación de Autos, ya que la misma está sustentada en un aprehensión que se convirtió en Inconstitucional cuando se decreto que la investigación siguiera por las vías del procedimiento ordinario, y si es ilegal necesariamente hay que sumergirse en la NULIDAD ABSOLUTA, como se justifica la presentación de los imputados, ante Tribunal A-quo, sin haber sido aprehendidos en la comisión de un delito in fraganti y tampoco existía en su contra una orden de aprehensión, la aplicación del artículo 373 del Código Orgánico, está en el Libro Tercero, de los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES y específicamente se refiere a la flagrancia y procedimiento para la presentación del imputado, lo cual no puede abarcar, ni aplicarse a los procedimientos ordinarios, tampoco puede haber una presentación por la comisión de un delito flagrante, cuando previa a presentación de los imputados, ya que se dio inició a la investigación, así se desprende de la presente causa, y antes de esa actuación del Ministerio Público, ya el órgano aprehensor, había practicado diligencias de investigación, y en los procedimientos abreviados, no hay etapa de investigación, porque los elementos de convicción está ipsa en la misma aprehensión.

Ese acto procesal de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual el Tribunal A-quo decreto la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no es típico y en consecuencia no puede producir los efectos que la ley le atribuye, por cuanto no se realizó adecuándose al esquema configurado en nuestra Constitución y que cuando se consuma de modo imperfecto, sin esa adecuación, hay que decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la libertad plena de los ciudadanos A.E.C.F. y R.D.L.G.. Las nulidades absolutas son aquellas que existen de derecho, que, como tales, deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el juez, y, por lo tanto, pueden ser puestas de manifiesto en cualquier grado del procedimiento y no pueden ser de modo alguno senadas, pues afectan la relación jurídico procesal porque quebrantan derechos constitucionales.

CAPITULO III

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN SU FUNDAMENTACIÓN Y

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

De la improcedencia de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad por no haber mencionado el Ministerio Público los elementos de convicción.

La defensa desconoce cual fue el fundamento que explano El Ministerio Público para solicitar en contra de mi defendido una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, el honorable Tribunal A-quo, lo que hizo dejar constancia que el Representante del Ministerio Público expreso en forma oral los fundamentos de la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad, no ponemos en duda que haya sido así, pero es necesario que se deje expresa constancia cuales fueron esos fundamentos que fueron expresados de manera verbal, esta Defensa los desconoce, así como la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Auto, desconocemos cuales son los elementos de convicción que exige el legislador en el artículo 250 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal no se puede considerar que cumplió con ese requisito por el simple hecho de haberle dado lectura al acta de Aprehensión redacta (sic) por los funcionarios policiales intervinientes pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y haber solicitado en contra de los imputados una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, señalando que estaban llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 252 ordinales 1º y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis… es el caso Honorables Jueces, el Titular de la Acción Penal, se limitó únicamente a una abstracta concurrencia de los parámetros de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 numerales 1º, y 2º y 252 numerales 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los imputados.

El Ministerio Público lo que hizo fue un narración simple de los hechos, lo cual era desconfianza hacia la justicia y hacia la verdad y presupone la degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciación subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo deseable habrá de ser que en todo momento la balanza de la justicia funcione cabalmente, sin rechazo a la verdad.

La honorable Juez 2º en Funciones de Control, señalo los elementos de convicción, para proceder dictar decisión, y se refiere el Acta Policial y a una ata de entrevista rendida por el ciudadano R.R.R.J. (ESTE ÚLTIMO ES PRESUNTAMENTE TESTIGO). Para que los elementos de convicción tenga valor y puedan ser tomados en consideración fundamentar una decisión deben obtenerse bajo las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual incumplió el órgano policial aprehensor. Veamos las razones:

La Policía Municipal de Sucre, deja constancia en el Acta Policial, que la aprehensión fue e la comisión de un delito infragante (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), de lo que se desprende que no podían practicar ninguna diligencia de investigación, ni las urgentes y necesarias señaladas en el artículo 284 ejusdem, porque en los delitos infragantes o hay etapa de investigación, y se desconocía para ese momento si el Ministerio Público iba solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la aplicación de las normas del procedimiento ordinario.

PROCEDIMIENTO ILEGAL PRACTICADO POR LOS

FUNCIONARIOS POLICIALES EN LA REALIZACIÓN DE LAS

ACTAS DE ENTREVISTAS

Omissis.

Cuando revisamos los actos procesales realizados por los funcionarios de la Policía Municipal de Sucre, necesariamente tenemos que llegar a la conclusión que los mismos están viciados y habrá que sumergiré en la nulidad absoluta, porque quebrantaron requisitos indispensables para constituir el acto, y, por lo tanto, se ha quebrantado de manera flagrante el debido proceso.

Los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento practicaron de forma ilegal las actas de entrevistas, estas diligencias imperfectas crean la nulidad absoluta de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para tomar, ni fundamentar ninguna decisión.

El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son esas diligencias urgentes y necesarias solamente deben estar dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Ahora bien, el artículo 303 ejusdem…

Los testigos actuantes en un proceso penal no podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada), quebrantar estos principios hacen que la obtención de la prueba sea ilícita, de conformidad con el artículo 197 ejusdem. Esta situación crea la nulidad absoluta de etas actas, que no son más que interrogatorios hechos a los testigos, disfrazados de actas de entrevistas.

Omissis.

Así, tenemos que solamente existe en los autos como elemento de convicción en contra de los imputados, el Acta Policial de fecha Martes (sic) 27 de Marzo de 2010, INSPECTOR DIAZ R.R.J. y por AGENTE SERANO JACKSON, que es insuficiente para ser considerada por si sola, ya que el ata policial, es un mero trámite procedimental, en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que aparece trascritos, porque es de entender que lo funcionarios policiales van adecuar el contenido de esas actas de manera de aparecer favorecidos. Y más en este caso que no cuentan con testigos habilitados para presenciar los actos.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ruego de ustedes ciudadanos Jueces de esta d.C.d.A., que la presente denuncia sea admitida, sustancia conforme a derecho y para el momento de decidir la presente denuncia, sea declarada “Con Lugar”, y decreten la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual la ciudadana Juez 34º en Funciones de Control, decreto en contra de mi defendido Medida Cautelar Judicial Privativa Preventiva de Libertad y de todos lo actos subsiguientes excepción del presente Recurso de Apelación, ya que dicha decisión no cumple con el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, porque se tomaron en consideración como elemento de convicción, las actas de entrevistas, que quebranto las formas y condiciones exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que incumplió los requisitos exigidos en el artículo 205 ejusdem, por lo tanto no pueden ser tomadas en consideración para fundar esta decisión judicial, eta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, la hago de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190.191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ese acto es imperfecto y no puede cumplir con los efectos legales correspondientes, rogándole a ustedes decretan la libertad plena de los ciudadanos A.E.C.F. y R.D.L.G..

CAPITULO IV

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN SU FUNDAMENTACIÓN Y

PRETENSIONES DE LA DEFENSA

De la falta de motivación de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

Omissis.

Cundo revisamos la Resolución Judicial, dictada por la ciudadana Juez 34º en Funciones de Control, no podemos percatar que lo que hizo fue una transcripción del pronunciamiento dictado en l Audiencia Para Oír a los Imputados.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Conforme a la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo la pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, así mismo señala el artículo 246 ejusdem, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas “mediante resolución judicial”, el artículo 254 ibídem, señala, que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada.

Carece la RESOLUCIÓN JUDICIAL, con la cual se pretendió fundamentar la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, del requisito exigido en el artículo 254.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hizo una correcta enunciación del hecho que se le atribuye a los imputados.

Omissis… y al revisar la RESOLUCIÓN JUDICIAL, se puede constatar que dicha decisión carece de esta exigencia, lo cual no se puede considerar que cumplió la honorable Juez 34º en Funciones de Control, con la simple mención… Esa relación sucinta de los hechos debe contener lo siguiente:

Omissis.

De la lectura dada a los hechos narrados por el tribunal A-quo, no se puede determinar en lugar donde sucedieron los hechos, asimismo, se altera la información que les fue dada a los funcionarios policiales, el supuesto informante, nunca menciono las características fisonómicas de los ciudadanos que supuestamente cometían el supuesto robo. Sin embargo mis representados si fueron testigos presenciales y victimas del robo en dicha panadería in comento.

Carece la RESOLUCIÓN JUDICIAL, con la cual se pretendió fundamentar la medida cautelar judicial preventiva de libertad, del requisito exigido en el artículo 254.3 del Código Orgánico Procesal Penal, o se hizo una correcta indicación de las razones por las cuales el tribunal estimo que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252…

Omissis.

Exige el legislador que el Tribunal A-quo, para fundamentar la media de coerción personal, debe indicar las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para determinar el peligro de fuga, el tribunal debió tomar en consideración, el arraigo en el país de los imputados determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, sus negocios o trabajo y las facilidades que tengan para abandonar el país.

Tampoco considero el tribunal A-quo, el comportamiento de los imputados durante este proceso que recién comienza, sus conductas predelictual.

No cumplió con el requisito exigido, con el hecho de mencionar la magnitud del daño causado, cual daño el psicológico, o el material, este último es insignificante, y cuando debió mencionar la pena a imponer por el acto ilícito supuestamente cometido por los imputados, se refiere es al delito precalificado…

Omissis.

Ruego de ustedes ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida, y para el momento de decidir sea declarada “Con Lugar”…”

- IV –

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada Norka J.C.L., dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del sub iudice a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

Omissis.

Por todos los argumentos antes expuestos y por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de nuestro código adjetivo, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, ratifique la decisión dictada por el Tribunal 2º en funciones de Control, por considerar que en el presente caso no ha violado ninguna disposición legal que ponga en peligro la continuación del proceso y se ha cumplido con todos los principios orientadores a favor de la buena marcha de la administración de justicia en procura de la obtención de la Tutela Judicial Efectiva.

PETITORIO

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, eta Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público… solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea Declarado SIN LUGAR las pretensiones planteadas por los Defensores Privados…

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que los hoy impugnantes abogados R.J.I.S. y R.J.M.C., en representación de los derechos de los imputados A.E.C.F. y R.D.L.G., impugnaron la resolución judicial decretada en contra de sus patrocinados, que acordó declarar la medida cautelar privativa de libertad, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Robo Agravado. Argumentaron en primer término que el Ministerio Fiscal no fundamentó la solicitud que realizara en la audiencia de calificación de flagrancia, siendo además que, en criterio de los impugnantes, la detención flagrante implica la aplicación del procedimiento abreviado y no la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo solicito y lo acordó el Tribunal de la Primera Instancia, siendo en consecuencia violatoria la aprehensión de sus representados por cuanto la misma contraviene la disposición de rango constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 constitucional.

Refirieron en su escrito de apelación, la improcedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de sus representados, por omisión del Ministerio Fiscal de señalar los elementos de convicción que exige el legislador a los efectos previstos en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo además, en su criterio, ilegal el procedimiento practicado por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales (Policía Municipal de Sucre), toda vez que las actas de entrevista están viciadas de nulidad absoluta toda vez que los testigos sólo podrán rendir testimonio en el debate oral y público.

Finalmente señalan los recurrentes, que la resolución judicial dictada por el Juzgado aquo carece de motivación y no cumple con los requisitos de ley que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal penal.

En suma, requieren de esta Alzada la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la ley adjetiva penal y como consecuencia de ello, la libertad plena de sus representados.

Vistos los argumentos planteados por los recurrentes de marras y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado procederá a resolver exclusivamente, los puntos de la decisión que han sido impugnados. Así se observa lo siguiente:

En lo que respecta al primer argumento planteado por los hoy recurrentes, relativo a la supuesta incompatibilidad de la aprehensión por flagrancia y el decreto del procedimiento ordinario por parte del Juez de Control a solicitud de la Oficina Fiscal, observa esta Alzada que la disposición legal contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza perfectamente la aplicación del procedimiento ordinario ante detenciones que se produzcan en situación de flagrancia. Así se desprende de su contenido y cuyo texto reza textualmente lo siguiente:

El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quién dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida…En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

En este orden, resulta desacertada la afirmación de la defensa de los subiudices, cuando señalan la posible incompatibilidad del decreto del procedimiento ordinario ante una aprehensión realizada en circunstancias de flagrancia, la cual por cierto también fue impugnada como violatoria del numeral 1 del artículo 44 constitucional, siendo que por el contrario, se ajusta de manera correcta a las previsiones de ley contenidas en el artículo 248 de la ley adjetiva penal en armonía con la supra mencionada norma de rango constitucional.

Ello se desprende del acta policial que recogió el procedimiento donde se practicó la detención de los hoy imputados y de cuyo texto se aprecia lo siguiente:

… encontrándonos en labores de patrullaje… en momento en que transitábamos por la Carretera Petare S.L., kilometro 2 específicamente a la altura de Sabempe, fue llamada nuestra atención por varios ciudadanos quienes nos señalaban la panadería “Villa Del Pan” indicándonos que estaba siendo objeto de robo por varios sujetos portando armas de fuego, motivo por el cual detuvimos la marcha, regresándonos con la finalidad de llegar hasta la entrada del referido local, a lo que los transeúntes no manifestaban que ya había salido un ciudadano en veloz carrera, huyendo con dirección a la invasión de Vista Hermosa ubicada a pocos metros del lugar, pero que en el interior de la panadería aun quedaban dos ciudadanos armados, por lo que notificamos a nuestra central de Transmisiones, procediendo a irrumpir en el lugar avistando a un ciudadano vistiendo jeans de color negro y una shemise de color blanco quien salía del lugar procediendo a detenerlo preventivamente quedando identificado como DE LEON G.R.… el Inspector DIAZ RAMÓN le realizó una revisión corporal rutinaria no incautando algún elemento de interés criminalístico, acto seguido nos abordo el ciudadano DA S.G.J. quien indico ser el encargado de la Panadería, señalando al ciudadano detenido como quien minutos antes portando arma de fuego en compañía de otros do sujetos armados y bajo amenaza de muerte lo conmino a que le entregara el dinero de las ventas, así mismo no indico que este ciudadano al percatarse de la presencia Policial escondió un arma de fuego en el mostrador adyacente la caja registradora, señalándonos el lugar exacto por lo que el Agente SERRANO JACKSON colectó la evidencia, tratándose de un arma de fuego, tipo pistola, de color gris, con la empuñadura de material sintético de color marrón, con las inscripciones “STAR” B. ECHEVERRIA ELBAR-ESPAÑA S.A. calibre 9 mm, con los seriales desbastados contentiva de una cacerina de metal de color gris contentiva a su vez de tres cartuchos calibre 9mm, marca Cavim, todos si percutir, de igual forma el encargado nos manifestó que en el área interna del local donde funciona el área de los hornos y se encuentra ubicada la oficina, otro sujeto armado se encontraba sometiendo a varios empleados, por lo que el Inspector Díaz Ramón procedió a entrar avistando a varios ciudadano refiriéndoles la voz de alto ordenándoles tirarse al suelo una vez controlada la situación, ingreso el ciudadano encargado de la Panadería señalando a un ciudadano vistiendo un sweter de color Marrón y un pantalón corto (short), de color Beige, indicando que ese era el otro sujeto armado que lo había obligado bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego a introducirse a la oficina donde se encontraba el dinero de la venta del día anterior, indicando que había sustraído una computadora portátil, por lo que se procedió a detenerlo quedando identificado como CASTRO FERNANDEZ ALEJADRO ENRIQUE… a quien… el Inspector Díaz Ramón le realizó una revisión corporal rutinaria incautándole en su mano derecha una bolsa de material sintético de color negro contentiva en su interior de una computadora portátil tipo lapto, marca IBM, de color negro, serial de producción KBW7B-VG7PD-Q3TYB-YVPFK-RMMBW, con los dígitos en el código de barra 00003-920-135, con un cargador marca IBM de color negro, con los dígitos 11S02K6549Z1Z1NH08D04B, el cual es reconocido por parte agraviada como el computador portátil sustraído de la oficina del local…”

En efecto observa este Órgano Colegiado que la razón no asiste a los recurrentes, toda vez que los imputados A.E.C.F. y R.D.L.G., fueron detenidos en una de las circunstancias descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al verse perseguidos por la autoridad policial, una vez que los funcionarios policiales fueron informados de los hechos supuestamente acontecidos.

De esta forma y al estar justificada la aprehensión de los imputados A.E.C.F. y R.D.L.G., por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Delegada de Mariches del Municipio Autónomo de Sucre, en la disposición legal contenida en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, considera esta Alzada que su detención es absolutamente legítima y amparada bajo la óptica de la norma de rango constitucional estatuida en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Democrática.

En lo que respecta al argumento planteado por los hoy recurrentes, relativo a la improcedencia de la medida de coerción personal decretada en contra de sus representados, por omisión del Ministerio Fiscal de señalar los elementos de convicción que exige el legislador a los efectos previstos en el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo además, en su criterio, ilegal el procedimiento practicado por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales (Policía Municipal de Sucre), toda vez que las actas de entrevista están viciadas de nulidad absoluta toda vez que los testigos sólo podrán rendir testimonio en el debate oral y público, es de observar que conforme se desprende de la disposición legal contenida en el artículo 373 de la ley adjetiva penal “...el Ministerio Público..lo presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida...”

En este sentido es de referir que el Ministerio Fiscal cumplió a cabalidad con los requisitos que al efecto exige la norma anteriormente señalada, pues en esta primera fase del proceso le corresponde presentar al detenido a disposición del Juez de Control a los efectos de que se pronuncie sobre la medida de coerción personal y el procedimiento a seguir, siendo el Juez de Control, con vista a las actuaciones que le han sido consignadas por la Vindicta Pública, el que debe mencionar en el auto a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los elementos de convicción que en su criterio, permiten evidenciar la posible participación de los subiudices en el caso investigado. Estos elementos, además, devienen de las diligencias urgentes y necesarias que debe practicar el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, ante la comisión de un delito flagrante, en cuyo caso debe proceder al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo dispone el artículo 284 ibidem.

Finalmente y en lo que atañe al vicio de inmotivación denunciado por los apelantes observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad a los hoy imputados A.E.C.F. y R.D.L.G., se ajusta de manera adecuada a la previsiones legales contenidas en el artículo 254 de la ley adjetiva penal, cuyo texto legal dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 254: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

5. El sitio de reclusión.

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte de Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

La aludida resolución judicial corre inserta a los folios (23) al (30) del presente cuaderno de incidencias y en la misma se identificó a los imputados de la siguiente manera:

..R.D.L.G., de Nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, de 29 años de Edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de E.D.L. (V) y de R.G. RIVERA (V), residenciado en: Municipio Sucre, Barrio Vista hermosa, carretera Petare S.L., Kilómetro 02, casa sin numero, Teléfono: (0426)406-26-75 y titular de la cédula de identidad Nº V- 26.951.180.

A.E.C.F., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 39 años de Edad, de profesión u oficio: Constructor, hijo de J.A.C. (V) y de M.F. (V), residenciado en: Municipio Sucre, Barrio Vista hermosa, carretera Petare S.L., Kilómetro 02, casa nº 03, Teléfono: (0412)600-45-71 y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.436.148…

A los efectos de dar cumplimiento a los numerales 2 y 3 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen a los encausados A.E.C.F. y R.D.L.G., explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos encausados, así como las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refieren los artículos 251 y 252 de la ley adjetiva penal los cuales se transcriben a continuación:

“Omissis… Los imputados fueron aprehendidos en fecha 27-03-2010, por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, Comisaría Delegada Mariches Brigada “C”, el inspector DIAZ R.R.J., portador de la cedula de identidad Nº V- 11.202.896 credencial numero 3355, siendo aproximadamente las 06.45 de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje tripulando la unidad 4 027,en momentos en que transitábamos por la Carretera Petare S.L., Kilómetro 2 específicamente a la altura de Sabempe, fue llamada nuestra atención por varios ciudadanos quienes señalaban la panadería Villa Del Pan indicándonos que estaban siendo objeto de robo por varios sujetos portando armas de fuego, motivo por el cual detuvimos la marcha, regresándonos con la finalidad de llegar hasta la entrada del referido local, a lo que los transeúntes nos manifestaban que ya había salido un ciudadano a veloz carrera, huyendo con dirección a la invasión de Vista Hermosa ubicada a pocos metros del lugar, pero que en el interior de la panadería aún quedaban dos ciudadanos más armados, por lo que notificamos a nuestra central de Transmisiones, procediendo a irrumpir en el lugar avistando a un ciudadano que vistiendo un jeans de color negro y una shemise de color blanco quien salía del lugar procediendo a detenerlo preventivamente quedando identificado como DE LEON G.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad de fecha de nacimiento 11 06 80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, actualmente desempleado portador de la cedula de identidad número V26.951.180,Residenciado En La Carretera Petare S.L., Invasión Vista Hermosa casa sin número, Municipio Sucre Estado Bolivariano Miranda, teléfono 0414.356.80.08, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Inspector DIAZ RAMON le realizó una revisión corporal rutinaria no incautando ningún elemento de interés criminalístico, acto seguido nos abordo el ciudadano DA S.G.J. quien indico ser el encargado de la Panadería, señalando al ciudadano detenido como quien minutos antes portando un arma de fuego en compañía de otros dos sujetos armados y bajo amenaza de muerte lo conmino a que le entregara el dinero de las ventas, así mismo nos indico que el ciudadano al percatarse de la presencia Policial escondió un arma de fuego en el mostrador adyacente a la caja registradora, señalándonos el lugar exacto por lo que el Agente SERRANO JACKSON colecto la evidencia, tratándose de un arma de fuego tipo pistola color gris con la empuñadura de metal sintético de color marrón, con las inscripciones ´STAR´B.ECHEVERRIA ELBAR ESPAÑA S.A. Calibre.9mm, con los seriales devastados contentiva a su vez de tres cartuchos calibre.9mm,marca Cavim, todos sin percutir, de igual forma el encargado nos manifestó que en el área interna del local donde funciona el área de los hornos y se encuentra ubicada la oficina, otros sujeto armado se encontraba sometiendo a varios empleados, por lo que el inspector Díaz Ramón procedió a entrar avistando a varios ciudadanos refiriéndoles la voz de alto ordenándoles tirarse al suelo una vez controlada la situación, ingreso el ciudadano encargado de la panadería señalando a un ciudadano vistiendo un sweater de color marrón y un pantalón corto shor) de color beige, indicando que ese era el otro sujeto armado que lo había obligado bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego a introducirse en la oficina donde se encontraba el dinero de la venta del día anterior, indicando que había sustraído una computadora portátil, por lo que procedió a detenerlo quedando identificado como C.F.A.E., de Nacionalidad Venezolana, natural de caracas de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 26.12.71 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero actualmente desempleado, portador de la cedule de identidad número V.22..436.148,residenciado en la carretera Petare S.L. sector Invasión Vista Hermosa a horilla de la carretera casa número 3, Municipio Sucre Estado Bolivariano Miranda teléfono 0416.600.45.71,a quien actuando de conformidad con el articulo 205,Del Código Orgánico Procesal Penal, el Inspector Díaz Ramón le realizó una revisión corporal rutinaria incautándole en su mano derecha una bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una computadora portátil, tipo lapto, marca IBM de color Negro, serial de producción KBW7B-VG7PD-Q3TYB-YVPFK-RMMBW, con los dígitos en el código de barra 00003-931-920-135, con un cargador marca IBM de color negro, con los dígitos 11SO2K6549Z1Z1NH08D04B, el cual es reconocido por la parte agraviada como el computador portátil sustraído de la oficina del local, acto seguido y actuando de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a imponer de sus derechos a los ciudadanos detenidos, trasladándonos con el procedimiento la parte agraviada y el ciudadano R.R.R.J., quien labora en el local siendo testigo de lo acontecido, hasta la sede de nuestro Despacho, donde se informo al ciudadano Jefe de los Servicios Sub. Comisario T.P., de igual forma se realizo llamada telefónica al Ministerio Público Fiscalía 65 Dr. P.F.F. 65 del Área Metropolitana de Caracas…Así las cosas se evidencia de actas la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también observa quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para presumir o estimar que los ciudadanos DE LEON G.R. y A.E.C.F., han sido autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , en cuanto a los hechos cometidos en las personas del ciudadano J.D.S. Y J.G. , constan en las actas que conforman el presente expediente suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados DE LEON G.R. y A.E.C.F., son los responsable de los hechos que dan origen a la presente causa… En consecuencia quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho a los fines de garantizar la presencia de los imputados de autos en esta investigación, decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DE LEON G.R. y A.E.C.F., al estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1º, 2º y 3º, es decir, 1º Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2º Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que aquí se investigan. 3º Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 251, numerales 2º y 3º y el artículo 252, ordinal 2º, eiúsdem,…”

Finalmente el Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento al contenido de las normas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 254 de la ley adjetiva penal, citando las disposiciones legales aplicables y estableciendo como sitio de reclusión, la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.

Corolario de lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los profesionales del derecho R.J.I.S. y R.J.M.C., en su carácter de defensores de los imputados A.E.C.F. y R.D.L.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide expresamente.

-VI-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por los profesionales del derecho R.J.I.S. y R.J.M.C., en su carácter de defensores de los imputados A.E.C.F. y R.D.L.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

EL SECRETARIO

ABG. IXON A. LAFFONTT

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO

ABG. IXON A. LAFFONTT

Exp. N° 2781-2010 (Aa) S-6

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