Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonentePastora Coromoto Jimenez de Del Nogal
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.174-08

PARTE ACTORA: R.V.S.D.R., M.L.R.S., W.M.R.S. y M.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 994.888, 4.580.318, 4.768.448 y 5.539.840 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.J. y J.S., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.647 y 117.699 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.242.632.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.V.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.235.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda de DESALOJO fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 07-11-2008 por el Abogado J.J., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos R.V.S.D.R., M.L.R.S., W.M.R.S. y M.E.R.S., en contra de la ciudadana A.B.M., todos identificados en autos.

La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 13 de Noviembre de 2008, ordenándose la citación de la demandada, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

La demandada fue debidamente citada en fecha 25 de Noviembre de 2008, tal como consta a los folios 21 y 22 del presente expediente.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este Tribunal la demandada A.B.M. y, debidamente asistida de Abogado, presenta escrito en tres (3) folios útiles, el cual contiene contestación al fondo de la demanda, promueve la prueba de posiciones juradas y la reconvención o mutua petición, dicho escrito fue agregado a los folios 23 al 25 del presente expediente. Con respecto a la prueba de posiciones juradas, la misma fue admitida y ordenada su evacuación en auto del Tribunal de fecha 04-12-2008, tal como consta al folio 41; En cuanto a la reconvención, el Tribunal por auto dictado en fecha 27-11-2008 niega su admisión, tal como consta al folio 40.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó oportunamente.

En auto de fecha 08 de Enero de 2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a conocer sobre el fondo de la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

Alegatos de la parte actora:

• Que en fecha 01-11-199 W.R., titular de la cédula de identidad N° 11.226.360, esposo y padre de sus representados cedió en arrendamiento a A.B.M., una casa distinguida con el N° 54-8 del Conjunto 54 de la Urbanización El Recreo, I Etapa, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, como consta de copia simple de documento privado, que acompaña a su escrito libelar, agregado a los folios 5 al 7 del presente expediente y, el cual se desecha por no tratarse de un medio de prueba escrito conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o Ley Especial.

• Que en fecha 01 de Diciembre de 2003, las partes celebraron un nuevo contrato por seis (6) meses fijos, sin prórroga, con opción a compra, sobre el inmueble arrendado, como consta de documento privado, que en original acompaña a su escrito libelar, agregado a los folios 8 y 9 del presente expediente y, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que no fue desconocido por la contraparte.

• Que el contrato de convirtió a tiempo indeterminado, ya que la arrendataria continuó ocupando el inmueble y, el arrendador recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento.

• Que el día 13 de Septiembre de 2005, muere el arrendador W.R., asumiendo la condición de arrendadores sus representados por ser los herederos.

• Que sus representados y A.B.M., por la necesidad que tiene uno de los coherederos de ocupar el inmueble, en fecha 21-09-2008, celebraron un convenio de entrega del inmueble, en el cual la arrendataria se obliga a entregar el inmueble el 10-09-2008, y a pagar durante el tiempo la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00), como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 21 de Septiembre de 2007, inserto bajo el N° 87, Tomo 61, el cual acompaña a su libelo de demanda, quedando agregado a los folios 10 y 11 del presente expediente, valorándose de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado por la contraparte.

• Que la arrendataria no ha querido resolver la relación arrendataria, teniendo necesidad el copropietario W.M.R.S., de ocupar de dicho inmueble, ya que no tiene casa donde vivir.

• Que es por lo que formalmente demandan a A.B.M. por DESALOJO, para que convenga en: Desalojar la casa distinguida con el N° 54-8 del Conjunto 54 de la Urbanización El Recreo, I Etapa, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, por necesitarla para ocuparla el copropietario W.M.R.S.; Pagar las costas del presente juicio.

• Se fundamenta en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Estima la demanda en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00).

• Acompaña igualmente al escrito libelar Certificado de solvencia de la sucesión R.R., W.E., expedida por el SENIAT en fecha 21-12-2005, agregada al folio 12; Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones N° 0103122 de fecha 10-08-2006, sellada y firmada en original por el SENIAT, agregada a los folios 13 al 17; Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones N° 0103137 de fecha 30-01-2006, sellada y firmada en original por el SENIAT, agregada a los folios 18 y 19., Dichas documentales se valoran de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada:

• Conviene en la relación arrendaticia alegada por la parte actora. En la fecha de inicio de la relación arrendataria. En la suscripción de contrato privado de arrendamiento en fecha 01 de Noviembre de 1999. En la suscripción de nuevo contrato privado de arrendamiento en fecha 01 de Diciembre de 2003. En el fallecimiento del arrendador. En que el contrato se revirtió a tiempo indeterminado. Por lo que tales hechos quedan fuera del debate probatorio. Y así se establece.

• Alega que la sucesión R.S., desde el mes de Septiembre de 2008, se negaron a recibirle el canon de arrendamiento, por lo que procedió a la consignación arrendaticia del mes de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, conforme expediente N° 263-08 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

• Niega, rechaza y contradice haber firmado en fecha 21-09-2008, convenio de entrega del inmueble.

• Niega, rechaza y contradice la demanda, por cuanto la norma del artículo 34 literal “b” sólo está contemplada para el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo y, en ningún momento la norma contempla al copropietario.

• Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda.

• Contradice en todas sus partes la demanda y lo alegado en el libelo, por cuanto no existen razones para pedir el desalojo.

• Acompaña al escrito de contestación: Original de contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Noviembre de 1999 entre W.R., titular de la cédula de identidad N° 11.226.360 y A.F. BRICEÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.242.632, agregado a los folios 26 al 28, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil; Original de documento privado de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Diciembre de 2003, agregado a los folios 29 y 30 del presente expediente, el cual corresponde a ejemplar del contrato de arrendamiento traído a los autos acompañando el libelo de la demanda, sobre cuya valoración se pronunció quien suscribe la presente sentencia; Original de documento poder, autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, en fecha 29-09-2008, bajo el N° 52, Tomo 70., agregado a los folios del 35 al 38, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; Recibo de honorarios profesionales expedido por el Abogado G.V., agregado al folio 39, el cual se desecha por no ser oponible a la parte actora.

Planteada en estos términos la controversia y, como quiera que, la pretensión de la parte demandante es obtener la entrega del inmueble identificado en autos por vía de desalojo, alegando la necesidad de ocuparlo que tiene uno de los copropietarios del mismo, como bien lo prevé el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, necesidad ésta que contradice la parte demandada, se procede a valorar los medios probatorios de que se valieron las partes para demostrar sus respectivos alegatos.

Análisis de las pruebas.

Pruebas de la parte actora:

Promueve y consigna en original, copia certificada de la partida de nacimiento del co-demandante W.M.R.S., agregada al folio 50, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil; La misma hace plena prueba de que el co-demandante W.M.R.S., es hijo de W.R.R. (arrendador del inmueble objeto del presente juicio).

Promueve y consigna en original, copia certificada de la partida de defunción del arrendador W.R.R., agregada al folio 51, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil; La misma hace plena prueba del fallecimiento de W.R.R. (arrendador del inmueble objeto del presente juicio) y del referido ciudadano era padre de los co-demandantes M.L.R.S., W.M.R.S. y M.E.R.S..

Promueve y consigna original del documento por medio del cual W.R.R. adquiere el inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 1995, bajo el N° 24, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre., agregado a los folios 52 y 53, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

Promueve las testimoniales de: A.R.F., titular de la cédula de identidad N° 2.126.597, cuya declaración riela al folio 55, quien entre otras cosas expone: “Que conoce a R.V.S.D.R., M.L.R.S., W.M.R.S. y M.E.R.S.; Que considera que, W.R. tiene necesidad de vivir en casa distinta en donde vive actualmente; Que W.R. vive con la señora Rita que es su mamá, su hermana M.L. y un residente; Que W.R. le ha manifestado que se quiere mudar de la casa donde vive.” L.E.M.L., titular de la cédula de identidad N° 3.784.313, cuya declaración riela al folio 59, quien entre otras cosas expone: “Que conoce a R.V.S.D.R., M.L.R.S., W.M.R.S. y M.E.R.S.; Que W.R. tiene necesidad de vivir en casa distinta en donde vive actualmente, ya que en esa viven su mamá, su hermana y una persona que reside allí. Que ha oído a W.R. manifestar que se quiere mudar de la casa donde vive.” M.P.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 5.248.426, cuya declaración riela al folio 60, quien entre otras cosas expone: “Que conoce a R.V.S.D.R., M.L.R.S., W.M.R.S. y M.E.R.S.. Que W.R. tiene necesidad de vivir en casa distinta en donde vive actualmente, ya que donde el vive, vive la señora Rita, la señora M.L., W.R. y un muchacho joven que es inquilino.” Las declaraciones de estos testigos se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento, ya que del examen de cada una de sus deposiciones, los mismos fueron contestes y sin incurrir en contradicciones.

Pruebas de la parte demandada:

Solamente le fue admitida la copia certificada por este Tribunal de las consignaciones arrendatarias, contenidas en el expediente de consignación N° 263-08, agregada a los folios del 62 al 77 del presente expediente, lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil., no obstante, se desecha por cuanto dichas actuaciones no guardan relación con lo controvertido en esta causa.

Del estudio y análisis de cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, quien juzga, procede a formular las siguientes observaciones:

Los juicios de desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede únicamente en los contratos a tiempo indeterminado y, por las causales previstas taxativamente en el citado artículo.

La causal de desalojo prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual la parte actora fundamenta su acción, se basa en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, bien por parte del propietario o de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Sin importar quien lo haya dado en arrendamiento, ya que lo que priva es la necesidad del propietario del inmueble o del pariente consanguíneo en el grado antes dicho, sin que valga para nada la necesidad del arrendatario. Es por ello que, para que proceda el desalojo en beneficio del necesitado deben probarse conjuntamente tres requisitos, a saber:

1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien sea en forma verbal o escrito, ya que de ser a plazo fijo, será improcedente la acción de desalojo, conforme a la norma antes referida.

El contrato de arrendamiento suscrito por las partes, inserto a los folios 26 y 27, valorado anteriormente, hace plena prueba de que la relación arrendaticia se inicia el 1° de Noviembre de 1999; Que en el mismo se estableció un plazo de duración de seis (6) meses prorrogable sucesivamente por períodos iguales; Que las condiciones establecidas en este contrato se mantuvo durante el 01 de Diciembre de 2003. El contrato de arrendamiento suscrito por las mismas partes, inserto a los folios 8 y 9, valorado anteriormente, hace plena prueba de que, el día 1° de Diciembre de 2003, las partes regularon de mutuo acuerdo la relación arrendaticia existente entre ellas, estableciéndose un plazo de duración del mismo por seis (6) fijos. Por cuanto no consta en autos la suscripción de un nuevo contrato, forzosamente hay que concluir en que, el contrato de arrendamiento venció definitivamente el 1° de Junio del año 2004. Y así se establece. Siendo ello así, la relación arrendaticia entre las partes tuvo una duración de Cuatro (4) años, Siete (7) meses.

Como quiera que, hasta el 1° de Junio de 2004, el contrato de arrendamiento lo fue siempre a tiempo determinado, a partir de esa misma fecha, comenzó a regir la prórroga legal por un período de un (1) año, tal como lo establece el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prórroga legal que tuvo se vencimiento el día 1° de Junio de 2005. Y así se establece. Es, a partir de esta última fecha que el contrato de arrendamiento se revirtió en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, por el hecho de continuar la arrendataria ocupando el inmueble.

Como resultado del análisis anterior, debemos concluir en que en el presente caso, se cumple el primer requisito para la procedencia del DESALOJO. Y así se decide.

2) La prueba de la necesidad de ocupación. En cuanto a este requisito, esta Juzgadora acoge el criterio jurisprudencial, en el sentido de que es menester a.l.p.q. guarden relación con la necesidad de actor de ocupar el inmueble, en la cual el actor fundamenta su acción, lo cual puede quedar satisfecha a través de presunciones. Cuando se pretenda el desalojo de un inmueble arrendado, por necesidad de ocuparlo, esa especial circunstancia puede ser dada por razones de cualquier naturaleza, no solo económica, sino también social y familiar, capaz de obligar al necesitado de ocupar el inmueble para satisfacer esa necesidad que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo.

En el presente caso, la parte actora promovió testigos, cuyas declaraciones fueron valoradas con anterioridad, los cuales acreditaron la necesidad del ciudadano W.R., en su condición de co-propietario, de ocupar el inmueble y, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara tal necesidad.

Por las consideraciones que anteceden, considera quien juzga, que se cumple el segundo requisito para la procedencia del DESALOJO. Y así se decide.

3) Que la necesidad de ocupar el inmueble sea del propietario o de sus parientes consanguíneos, sin cuya prueba no procederá la acción, pues, de no ser propietario no se tendrá la legitimidad necesaria.

Con respecto a la cualidad del propietario del inmueble, éste es un requisito de procedencia del desalojo, pues, de no tener el actor esa cualidad de propietario, entonces, no tendrá la legitimidad necesaria para comprobar aquella necesidad que caracteriza el motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo.

Según el artículo 796 del Código Civil, la propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efectos de los contratos y, por medio de la prescripción.

Con los documentos traído a los autos por la parte actora inserto a los folios 12 y 19 los cuales fueron valorado anteriormente, hace plena prueba de que los ciudadanos R.V.S.D.R., M.L.R.S., W.M.R.S. y M.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 994.888, 4.580.318, 4.768.448 y 5.539.840 respectivamente, parte actora en la presente causa, son los propietario del inmueble objeto del presente juicio, quienes adquirieron tal condición, por herencia del ciudadano que en vida respondía al nombre de W.R.. En consecuencia los actores tienen legitimidad para comprobar la necesidad del Co-propietario W.R.d. ocupar el inmueble.

Cumpliéndose, en consecuencia, el tercer requisito para la procedencia del DESALOJO. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO interpuesta por R.V.S.D.R., M.L.R.S., W.M.R.S. y M.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 994.888, 4.580.318, 4.768.448 y 5.539.840 respectivamente, en contra de A.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.242.632. En consecuencia, se condena a la demandada, antes plenamente identificada, a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por una casa distinguida con el N° 54-8 del Conjunto 54 de la Urbanización El Recreo, I Etapa, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2009. Años: 198° y 149°

La…./

/… Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 11:20 a.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

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