Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes dos (02) de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001863

ASUNTO : IP11-P-2007-001863

AUTO MOTIVADO DECLARANDO IMPROCEDENTE PROMOCION DE TESTIGOS.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por los profesionales del derecho ABGS. J.T. y C.V., en su carácter de defensores privados del ciudadano E.A.P.N., titular de la cedula de identidad N° 7.814.542, fecha de nacimiento: 15-03-1971 Profesión: Latonero grado de instrucción: Bachiller, domiciliado Barrio Libertador, Calle Mira cielo casa n° 32, de color verde, diagonal a un abasto, Punto Fijo Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comision del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual promueven diversas pruebas documentales, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En nuestro país, el Legislador Patrio ha divido el proceso penal en cuatro etapas procesales, siendo conocida cada una de ellas como las siguientes:

Considerando oportuno por esta Juzgadora únicamente profundizar el análisis de las dos primera de ellas:

Fase preparatoria: Antes de iniciar el proceso penal es necesario llevar a cabo una etapa a la que se denomina investigación penal, la cual compete realizar al Ministerio Público, como titular de la acción; esta etapa, empieza con la denuncia, que puede presentar cualquier persona; la querella, que sólo puede presentar el ofendido o su representante, según el tipo de delito de que se trate o de oficio en los delitos de acción publica.

Al respecto, refiere el Capitulo II, Sección Primera de la Investigación de Oficio lo siguiente: Artículo 262. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Artículo 267. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

La etapa de investigación, como finalidad que el Ministerio Público recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del imputado; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del C.O.P.P, el cual a tenor refiere: Objeto: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

Vencido el lapso de ley para que el Ministerio Publico, presente el respectito acto conclusivo que a bien tenga lugar, de conformidad con lo establecido en el Capitulo IV, referentes a los actos conclusivos, siendo consignado cualquiera de ellos, fenece de esta forma la etapa de investigación, dando origen a lo que en la doctrina se conoce como la segunda etapa procesal o fase Intermedia.-

La Fase Intermedia, se haya prevista en el Título II, Capitulo IV de nuestra n.P. la cual textualmente refiere: Artículo 309. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 309. (los mismos que debe cumplir el Fiscal del Ministerio Publico).-

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Según Carnelutti el proceso denota "la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio"

Por otra parte, esta juzgadora observa lo referente a los denominados PRINCIPIOS BÁSICOS O COMUNES, del proceso venezolano, dentro de los cuales se observan los siguientes:

Principio de contradicción.

Es aquel que se expresa en la fórmula "óigase a la otra parte" (audiatur et altera pars), impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte, o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese.

Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho de defensa o garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del Art. 14 constitucional. Por lo que refiere a ambas partes, el principio de contradicción es una de las "formalidades esenciales del procedimiento" a que alude el mismo precepto constitucional.

Principio de igualdad de las partes.

Este principio deriva del Art. 13 de la Constitución Federal e impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.

Principio de preclusión.

La preclusión se define, según Couture, "como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Esta puede resultar de tres situaciones diferentes: "a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)".

Principio de economía procesal.

Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera.

Principio de lealtad y probidad.

Establece que las partes deben de conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de condenas de pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las partes llegue a constituir algún delito.

Finalmente, observamos entonces, como en el caso de marras, surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, es presentdo escrito acusatorio en contra del ciudadano E.A.P.N., titular de la cedula de identidad N° 7.814.542, fecha de nacimiento: 15-03-1971 Profesión: Latonero grado de instrucción: Bachiller, domiciliado Barrio Libertador, Calle Mira cielo casa n° 32, de color verde, diagonal a un abasto, Punto Fijo Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comision del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; entendiéndose de esta forma cerrada la fase de investigación y precluido dicho lapso y dando inicio a la etapa denominada Preliminar, en la cual, la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal, las cuales serán resueltas en el desarrollo de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal; solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que el imputado producirá en el juicio oral y público.

Debiendo el Despacho Judicial pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por cada una de la partes; entonces mal puede pretender el solicitante retrotraer el proceso a una fase ulterior, todo ello en apego con las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, motivo por el cual considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por los profesionales del derecho ABGS. J.T. y C.V.l mediante la cual promueven testigos y requiere su ubicación a través de un mandato de conducción.- Asi se decide.-

DISPOSITIVA.-

Por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente transcrito, es por lo que en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por los profesionales del derecho ABGS. J.T. y C.V., en su carácter de defensores privados del ciudadano, E.A.P.N., titular de la cedula de identidad N° 7.814.542, fecha de nacimiento: 15-03-1971 Profesión: Latonero grado de instrucción: Bachiller, domiciliado Barrio Libertador, Calle Mira cielo casa n° 32, de color verde, diagonal a un abasto, Punto Fijo Estado Falcón; a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual promueven diversas pruebas documentales. Se ordena notificar a la defensa de la publicación del presente auto.- Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de Marzo de 2015, en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO ORDOÑEZ

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