Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 27 de septiembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 2007-2423

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A., O.E. y L.D.C.R.C., los dos primeros en representación y la tercera en nombre propio, en su condición de víctima, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 25 de mayo de 2007, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la no admisión de la Acusación particular propia presentada por ellos.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 03-08-2007, admitió el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

Los Abogados J.A., O.E. y L.D.C.R.C., los dos primeros en representación y la tercera en nombre propio, en su condición de víctima, argumentaron en su escrito recursivo lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Durante la celebración de la audiencia preliminar, se expuso el contenido del escrito de Acusación Privada realizada por representante de la víctima Dra. J.A. y se le cedió la palabra al representante de la victima Dr. O.E., quien en su ponencia ratifico a todo evento lo expuesto por su colega Dra. J.A., manifestó su disgusto, ante el Ministerio Público, que a pesar de las múltiples solicitudes de diligencias con un valor capital, tanto para la víctima como para el imputado, durante dos años de investigación no fueron realizadas, coexistiendo en ellas una necesidad y pertinencia para la búsqueda de la verdad, manifestó igualmente que dichas diligencias no tuvieron respuesta, en contravención a los parámetros de ley establecidos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motivo se solicitara la reposición a la Fase de Investigación y no la nulidad de la misma como lo interpreto en si (sic) decisión el Juez Trigésimo Quinto en Funciones de Control.

Aunque lo manifestado por el Dr. O.E., no se encuentra plasmado en el escrito de Acusación Formal, considerando que el acto de la Audiencia Preliminar, es la oportunidad para la depuración del Proceso, y es por ello que el Dr. O.E., hizo del conocimiento del ciudadano Juez, la falta de practica de esas diligencias, y con ello coadyuvar que se ventile un Juicio libre de vicios, y nunca jamás cultivo la intención de cuestionar la labor realizada por el Ministerio Público, todo lo cual se infiere de la presentación oportuna del escrito de acusación formal propia y su ratificación.

En ningún momento esta representación de la víctima cuestionó el escrito acusatorio del Ministerio Público, ni mucho menos solicito que se comenzara de nuevo la fase de investigación, solo se informa del vicio que existe en cuanto al deber de la fiscalía de pronunciarse motivadamente si las realiza o no las múltiples diligencias solicitadas por la víctima y su representación, ya que es una obligación impuesta en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para coadyuvar a la depuración del proceso y orientar la búsqueda de la verdad que es el norte del proceso penal, situación que puede evidenciarse del acta levantada por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control el día 25 de mayo del año en curso, día que tuvo lugar la Audiencia Preliminar.

Con todo el respecto que merece la majestuosidad de un Juez, se discrepa de la definición que le atribuye el ciudadano Juez a la tutela judicial efectiva en esta decisión, ya que la tutela judicial efectiva no es el último sentido del debido proceso, sino la más importantes de las garantías constitucionales, con el sagrado deber de que se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En este orden de ideas, denunciamos que el ciudadano Juez Trigésimo Quinto en Funciones de Control, al errar en su interpretación de los preceptos que envuelven la tutela judicial efectiva, en razón de su fundamente (sic) declara que no admite la acusación particular propia, ha incurrido en denegación de justicia.

En el mismo orden de ideas denunciamos que existe una dualidad en cuanto a la admisión o no de dicha acusación particular propia, ello en razón de que los testigos promovidos por la víctima en su escrito los tomo en cuenta el ciudadano Juez al momento de realizar el acta de apertura a Juicio, situación por demás contradictoria, que afecta la referida acta de audiencia preliminar y así pedimos que se declare.

SEGUNDO: En el acta de Audiencia Preliminar en el punto “TERCERO: (…)

En cuanto a lo que respecta a la contradicción de la Acusación del Ministerio Público y la reposición del Proceso a la Fase de Investigación, creemos que fue suficientemente explicado en el punto PRIMERO de este escrito de Apelación. NUNCA SE CUESTIONA LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, lo que se evidencia del escrito de Acusación Particular Propia y de la exposición de la Audiencia Preliminar hecha por la Víctima y esta defensa.

Es evidente que cuando la Víctima y su representación legal, deciden presentar una acusación particular propia, lo que es un derecho de la víctima, que lo único que se le exige es cumplir con los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio a todas luces que si la víctima y su representación la presenta es por que existe contraste con la acusación Fiscal, sin que ello quiera decir que se este cuestionando la Acusación presentada por la fiscalia, si no que se difiere en determinados aspectos de esa acusación, persiguiendo ambas con sus diferencias el enjuiciamiento del Imputado.

1.- En cuanto a la falta de requisitos establecidos en el Artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los hechos narrados imputados en la Acusación Particular Propia presentada por esta representación y la Víctima, se puede evidenciar que se realizo de una manera clara, con indicación expresa del lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación de detalle alguno.

2.- En cuanto a la falta de requisitos establecidos en el Artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia del escrito de acusación particular propia, no solo se enumero los elementos de convicción, si no también se motivaron por separado, conformados los mismos por evidencias obtenidas en la investigación realizada por el Ministerio Público, el Juez se basa para rechazar la acusación particular propia en que se transcribieron informaciones de personas, no es trascripciones de información de personas, si no de actas de entrevista tomadas por el Ministerio Público, al igual que lo hace el Fiscal en el Capitulo II de su Acusación, motivando que se pretende Probar con cada una de ellas.

Igualmente infiere que citamos las agravantes previstas en el Artículo 77 del Código Penal, sin indicar que esas agravantes son señaladas en lo correspondiente los preceptos jurídicos aplicables, donde para hacer la adecuación perfecta del tipo penal a la conducta desplegada por el Imputado, puede hacerse uso de las agravantes del precepto jurídico y por ello no se debe rechazar una acusación Particular propia.

…solicitamos:

2.- SEA DECLARADO CON LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por nosotros, con todos los pronunciamientos de Ley, y sea admitida la acusación particular propia.

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-05-2007, el Juez del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al pronunciamiento Tercero dictado con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, manifestó lo siguiente:

(…)

TERCERO: En tocante a la admisión o no de la acusación privada o propia se destaca que se realiza una relación de hechos, entre ellos de relaciones personales o profesionales entre la Víctima y el imputado, de una deuda, se acompaña con unos elementos de convicción, transcribe informaciones de personas, cita la agravante prevista en el Artículo 77 del código Penal. Ahora bien este Tribunal en el momento de oír en esta audiencia la Víctima L.R., ya que su defensa solicitó la reposición de la causa, y cuestionaron la actuación del Ministerio Público, a criterio de este despacho Judicial, sería contradictorio admitir dicho escrito de acusación particular o propia, ya que su escrito no se ajustó a los requisitos previstos en los ordinal 3 y 2 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto resultaría contradictorio invocar la ratificación del escrito de acusación, y a su vez señalar que el Ministerio Público no realizó unas diligencias que se consideraban necesarias para el enjuiciamiento del ciudadano R.A.H.Q., ello equivale como una intención no proclive a la intención o solicitud de juzgamiento, conforme al ordinal 6 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es inexplicable que se presente un cuestionamiento a un escrito de acusación por falta realización de diligencias, y además en una audiencia preliminar se sostenga que adolece de esa diligencias, y luego se solicite la admisión de una acusación particular o propia, siendo quien cuestiona la labor del Ministerio Público, esa misma Víctima y su representación legal. Es por ello que este Tribunal no puede admitir el escrito de acusación interpuesto por la ciudadana L.R..

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y estudiadas detalladamente como han sido todas y cada una de las actuaciones objeto de examen, observa esta Sala de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

Aducen los recurrentes:

Que el Ministerio Público no realizó ciertas diligencias de interés para el proceso, contraviniendo los parámetros de ley establecidos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en la audiencia preliminar celebrada se solicitó la reposición a la Fase de Investigación y no la nulidad de la acusación fiscal, aunque lo referido no se encuentra plasmado en el escrito de Acusación privada o particular propia; que en ningún momento esa representación cuestionó el escrito acusatorio fiscal, sólo se informa del vicio que existe en cuanto al deber de la fiscalía de pronunciarse motivadamente si realiza o no las múltiples diligencias solicitadas; y que el a quo por su errar en la interpretación de los preceptos que envuelven la tutela efectiva, declaró que no admitía la acusación particular propia, incurriendo en denegación de justicia.

Ahora bien, este Colegiado advierte que el derecho impone a los Jueces la obligación de decidir los casos litigiosos, decidirlos conforme al derecho y motivar sus decisiones.

Impone la Jurisprudencia reiterada del m.T. de la República la obligación de dictar decisiones que sean conformes al derecho.

Una decisión materialmente conforme al derecho, consiste en la obligación jurisdiccional, del análisis y obligación de aplicar el derecho. La obligación de juzgar. La aplicación de los enunciados jurídicos. La aplicación del derecho. La corrección de las decisiones judiciales. La motivación de las decisiones judiciales y discrecionalidad en la actividad judicial.

Evidencia quien aquí decide, que lo alegado por los recurrentes, posee asidero jurídico, ya que de la lectura a las actas que conforman el expediente original, la víctima asistida por sus representantes legales, en reiteradas oportunidades han solicitado ciertas diligencias al representante del Ministerio Público, coexistiendo en ellas una necesidad y pertinencia para la búsqueda de la verdad, las cuales no fueron practicadas ni obtuvieron respuesta del por qué no se realizaban dichas diligencias, contraviniendo de esta manera los parámetros de ley establecidos en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose además que en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la representación de la víctima solicitó la reposición a la Fase de Investigación y nunca la nulidad de la acusación fiscal, la cual en ningún momento fue refutada como lo afirma el a quo.

Prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

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Por otra parte, el artículo 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, reza:

Articulo 10: Los fiscales o las fiscalas del ministerio publico adecuaran sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia

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Así como el artículo 305 del texto adjetivo penal:

Articulo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

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De las normas transcritas, dimana que es potestad del Ministerio Fiscal las prácticas de las diligencias que consideren pertinentes a los fines de inculpar o exculpar a los sujetos sometidos en proceso y así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, lo estableció:

Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal… que el artículo arriba transcrito establece la obligación por parte del Ministerio Público, en la etapa de investigación, de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tienen el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud

.

Lo alegado por la víctima y sus representantes legales, referente a que el Representante del Ministerio Público no practicó ciertas pruebas, las cuales son indicadas en el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2007, que cursan específicamente a los folios 441 y 442 de las actuaciones originales, si es violatorio del derecho, ya que dichas pruebas no fueron realizadas ni fue señalado los motivos a que conllevaron a dicho despacho a no realizarla, careciendo de esta manera del fundamento legal de su negativa, violándose además el derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

En este caso concreto, el a quo referente a la no admisión de la acusación privada o particular propia presentada por la víctima L.R., determinó que:

En primer termino se destaca que en esa acusación particular o propia, se realiza una relación de hechos, entre ellos referentes a relaciones personales o profesionales entre la víctima y el imputado, se habla de una deuda, se acompaña unos elementos de convicción, transcribe informaciones de personas, cita la agravante prevista en el artículo 77 del código penal.

En tal sentido, este Tribunal en el momento de oír en esta audiencia la víctima L.R., quien solicitó la reposición de la causa, al cuestionar la actuación del Ministerio Público. A criterio de este Despacho Judicial, es contradictorio solicitar la admisión de dicho escrito de acusación particular o propia, ya que ese escrito no se ajustó a los requisitos previstos en los ordinal 3 y 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente resultaría contradictorio invocar la ratificaron (sic) del escrito de acusación, y a su vez señalar que el Ministerio Público no realizó unas diligencias que se consideraban necesarias para el enjuiciamiento del ciudadano R.A.H.G.. Tal planteamiento, equivale a una intención no proclive a la intención o solicitud de juzgamiento, conforme al ordinal 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es inexplicable que se presente un cuestionamiento por parte de la víctima a un escrito de acusación del Ministerio Público por falta realización de diligencias, luego en la audiencia preliminar se sostenga que adolece de esas diligencias, y a su vez solicite la reposición de la causa, y adicionalmente la misma víctima pida la admisión de una acusación particular o propia, siendo ella misma quien cuestiona la labor del Ministerio Público. Es innegable que si la investigación no suficiente, ya que se adolece de determinadas diligencias no realizadas, no se ha debido querellar la víctima, ya que ello equivale a una aceptación de la labor de investigación que realizó el Ministerio Público. Es decir la víctima acusó con las pruebas que el Ministerio Público practicó por conducto de los organismos auxiliares, y si ella consideraba que no son de entidad suficiente por lo precario de la investigación, lo más lógico es que mantuviera su apreciación de nulidad de la fase de investigación que como es lógico afecta en ese mismo sentido al escrito de acusación Fiscal. Es por ello que este tribunal, decide no admitir el escrito de acusación interpuesto por la ciudadana L.R.. Así se decide

.

En este sentido, la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, ya que como quedó establecido la víctima ni sus representantes legales refutaron la acusación fiscal, sino que alegaron que el Ministerio Público no practicó ni motivó del por qué no realizaba las diligencias por ellos solicitadas.

En este sentido, pautan los siguientes artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 190.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

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Artículo 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Artículo 195.—Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

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Artículo 196.—Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

.

Del análisis efectuado por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones debe concluirse que la razón asiste a los recurrentes, con respecto a la no práctica de las pruebas como tampoco explanar las causas que conllevó a dicho despacho a no realizar las mismas; toda vez que se observa que el ciudadano Representante del Ministerio Público contravino lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la misma es una exigencia formal de toda decisión judicial, que se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva que se garantiza tanto a los justiciables como a las víctimas, y a la potestad de los Tribunales de Alzada de controlar el ejercicio de la jurisdicción, es por ello que la violación de la mencionada garantía constitucional deberá acarrear la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal presentada en fecha 30 de marzo de 2007 y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente decisión decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de la víctima en el sentido: “…que sea admitida la acusación particular propia…”, observa este Colegiado que al decretar la nulidad del libelo acusatorio y de los demás actos subsiguientes, engloba el pronunciamiento sobre la admisión o no admisión de la acusación particular propia; pudiendo solicitar dicho pedimento ante el órgano judicial que efectuará el acto previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se deberá declarar SIN LUGAR dicho pedimento. Y Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD de la acusación fiscal presentada en fecha 30 de marzo de 2007 y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la víctima en el sentido: “…que sea admitida la acusación particular propia…”.

TERCERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A., O.E. y L.D.C.R.C., los dos primeros en representación y la tercera en nombre propio, en su condición de víctima.

Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G.

(Ponente)

LA JUEZ

DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2007-2423

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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