Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-X-2005-000013

ASUNTO : EP01-R-2005-000102

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACIÓN AUTO.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.C..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. JULENE DEL VALLE GODOY Y C.C. RIERA.

PENADO: E.R.P..

VICTIMA: F.G.M. (OCCISO) Y L.G. RIVAS.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JULENE DEL VALLE G.R. Y C.C.R.C., actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 16-06-05, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

……(Omissis)… DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado a través del Internado Judicial de Barinas y OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a E.R.P.M., suficientemente identificado en esta decisión, imponiéndosele, para lo cual se tomó en cuenta tanto el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal como el informe psico social ya referido……Omissis….

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Ahora bien, las recurrentes Abogadas JULENE DEL VALLE G.R. Y C.C.R.C., actuando en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación constante de dos (02) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-06-05, en donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Omissis…Que estando en la oportunidad procesal según el artículo 448 del Código Orgánico Procesal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de fecha 05 de mayo del 2005, inserto en la causa Nº EJ01-X-2005-0013........omissis....

Manifiestan las recurrentes en el Capítulo que identifican como ANTECEDENTES DEL CASO, que:

.......Omissis....En fecha 07-11-03, el ciudadano E.R.P.M., fue sentenciado por el Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa por el lapso de un año y nueve meses como autor responsable del delito de Resistencia a la Autoridad….omissis…..posteriormente es condenado nuevamente por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, otorgándole el Tribunal de ejecución N° 2, en fecha 16-06-05 el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin haber transcurrido el lapso de Diez Años previsto en el artículo 100 del Código Penal….omissis….

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Alegan las recurrentes en el Capitulo denominado FUNDAMENTACIÓN PROCESAL, que:

.....de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado E.R.P.M., de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Representación Fiscal violación de la ley por aplicación de normas jurídicas adjetivas en forma errónea.......Omissis.....

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ÚNICO MOTIVO. Errónea aplicación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dispone:

.......Omissis..... Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, DEBERA solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se REQUERIRA: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia……omissis….

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“.....Omissis....En el auto de fecha 16-06-05, el Juzgador consideró la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en el artículo 494 obviando así el primer ordinal que establece: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; no obstante en el caso de marras, el juzgador consideró que el mismo no es importante, al señalar textualmente: “…se puede establecer que E.R.P.M., ya tiene cumplida la pena de un año y nueve meses que el impuso el Tribunal de Juicio02 del Estado Portuguesa…omissis…...de igual manera expresa textualmente que: “…entre otras es una necedad negar que E.R.P.M. es Reincidente y decir que no tiene antecedentes penales a los efectos del artículo 100 del Código Penal…” alegando el Juzgador que debe aplicarse el Principio NOM BIS IN IDEM, principio este que establece que nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho….omissis….”.

Infieren las recurrentes en el Capítulo denominado DE LAS PRUEBAS, lo siguiente:

….(Omissis)…..en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº EJ01-X-2005-000013 .....Omissis......

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Manifiestan las recurrentes en el capitulo que identifican como PETITORIO, que

.....Omissis.....que se observa a claras luces que se ha causado un perjuicio al sistema de Justicia venezolano, por cuanto con decisiones como las aquí impugnadas, se causa un grave daño, al aplicar erróneamente el Código Orgánico Procesal Penal en su articulado 494 ordinal 1° y son las razones por las cuales solicito......Omissis....que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado con lugar y anule o revoque la decisión por el cual apelo mediante el cual se concedió al penado E.R.P.M., el Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena......Omissis....

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En fecha 29 de Junio de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de Julio de 2005, el Abogado E.C., en su condición de defensor Público Penal del penado E.R.P.M., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual explana entre otras cosas sus alegatos:

…..omissis….solicita a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

1.- DECIDA IN LIMINI LITIS LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

2.- De no declarar la inadmisibilidad del recurso CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

3.- Se mantenga en todos sus efectos el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, acordado a mi defendido E.R.P.M., en fecha 16-06-05….omissis…

La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M., ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T., correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 26 de Agosto de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan las recurrentes Abogadas. JULENE DEL VALLE G.R. Y C.C.R.C. procediendo en sus caracteres de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que recurren de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 16-06-05, la cual concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado E.R.P.M., por que según hubo errónea aplicación del artículo 494 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

….......Omissis…..Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, DEBERA solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se REQUERIRA:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia......omissis….

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Alegan las denunciantes, que en el auto de fecha 16-06-05, el juzgador consideró la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fundamentando su decisión en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el primer ordinal que establece como requisito, que el penado no sea reincidente, por considerarlo no importante, alegando que debe aplicarse el principio del NON BIS IN IDEM, principio que establece, que nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho.

La Sala, para decidir, observa:

A objeto de poder determinar por parte de la Sala, si efectivamente la recurrida obvió aplicar el artículo 494 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se ha hecho una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y se ha podido determinar que al folio 286 ciertamente cursa una certificación procedente del Viceministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 15-04-05, dirigida al Tribunal recurrido, desprendiéndose de su contenido que el penado E.R.P.M., registra antecedentes penales por un hecho cometido con anterioridad al que nos ocupa, siendo así, su conducta encuadra dentro de lo dispuesto por el artículo 100 del Código Penal, en relación con su condición de reincidente, requisito éste exigido por el artículo 494 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de manera acumulativa con los otros allí exigidos, para poder optar al derecho de obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. De tal manera, al no estar cumplido como se ha apreciado, no debió el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, proceder a otorgar tal beneficio invocando como fundamentación o como motivo para concederlo a pesar de reconocer la condición de reincidente del penado, que la exigencia del numeral 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con el principio de la cosa juzgada previsto en el artículo 49 numeral 7° Constitucional y con el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 Ejusdem, por lo que desaplicó la referida norma procesal penal del 494 numeral 1°, con base a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el control difuso de la Carta Fundamental, para cuando una norma sustantiva o adjetiva colida con aquella y así se declara.

Advierte la Sala, que en decisiones anteriores de fechas 25-08-05 y 29-08-05; asuntos EP01-R-2005-000068 y EP01-R-2005-000075 respectivamente, quedó establecido el criterio antes manifestado, de que no hay motivo para desaplicar el numeral 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por que según colide con los artículos 21 y 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El artículo 334 Constitucional, establece para los Jueces o Juezas de la República, la obligación de asegurar la integridad de la Carta Fundamental, pero sólo cuando haya incompatibilidad entre ésta y una ley u otra norma jurídica, tiempo en el cual se aplicarán las disposiciones Constitucionales. En el presente caso, al igual que en los mencionados, no hay incompatibilidad entre el numeral 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con alguna norma Constitucional, como para tener que aplicar ésta por mandato del artículo 334 Constitucional y así se declara.

Además de lo anterior, la Sala reitera su posición, que el principio de la cosa juzgada, previsto en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución Nacional, conocido como NON BIS IN IDEM, establece:

Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

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Como se ve de la transcripción anterior, se trata de someter a juicio a una persona por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgado anteriormente; la exigencia del numeral 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y la del numeral 1° 501 Ejusdem, no está referida a un juzgamiento de una persona por los mismos hechos por los cuales resultó condenado con anterioridad, es sólo un requisito acumulativo que debe reunir el penado para optar a un beneficio de cumplimiento de pena, considerando que el reincidente en la comisión de hechos punibles no puede recibir el mismo trato que alguien que no lo es, justamente, sería desigual darle al no reincidente el mismo trato que a uno que sí lo es. Cuando el artículo 21 de Nuestra Carta Magna establece la igualdad ante la ley, también señala que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que esta igualdad sea real y efectiva. En el caso del requisito exigido por el numeral 1° de los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador está garantizando la igualdad en cuanto a la aplicación de las citadas normas adjetivas penales, pues adoptó medidas a favor de quien no es reincidente en la comisión de hechos punibles, dándole a éstos la posibilidad y oportunidad de reinserción a la sociedad, pero con el mensaje claro de que si incurre en un nuevo hecho punible, su situación cambiará al momento de que quiera optar a un beneficio de cumplimiento de pena por el nuevo hecho; sería injusto y desigual tratar por igual al reincidente y al no reincidente y así se declara.

Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y por falta de aplicación del numeral 1° del artículo 494 Ejusdem, así como por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia queda revocada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 16-06-05 y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. JULENE DEL VALLE G.R. Y C.C.R.C., en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra el auto de fecha 16 de Junio de 2005, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual OTORGO la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado E.R.P.M., En consecuencia, queda REVOCADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los siete días del mes de Septiembre del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

DR. T.M. ISTURI.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS PARADA PRIETO. M.V.T..

JUEZ DE APELACIÓN, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

Ponente

J.V..

SECRETARIA

TMI/APP/MVT/JV/mm.

Asunto: EP01-R-2005-102.

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