Decisión nº 7243-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

198° y 150°

JUEZ PONENTE: R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº: 1A – a 7243-09

.

FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELÓN/ DEFENSA PRIVADA: ABGS. LEIDA ESCALANTE, Nº I.P.S.A 26.858; ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, Nº I.P.S.A 81.982; M.T.G.B. Nº I.P.S.A 110.300; y C.E.B.P. Nº I.P.S.A 63.674./ IMPUTADOS: JESÚS NUÑEZ PARRA C.I.V.-17.856.126, J.E.N. C.I.V.-21.407.170, A.M.B.R. C.I.V.-19.671.797 y M.A.B.G. C.I.V.- 21.407.780

DELITO: SECUESTRO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE, ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, M.T.G.B. y C.E.B.P., en sus carácter de defensoras privadas de los imputados JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G., contra la decisión de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse bajo la ponencia del Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

  1. - En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), según acta cursante a los folios que van del sesenta (60), al sesenta y nueve (69), ambos inclusive, de este expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

  2. - En esa misma fecha, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal A-quo, publicó texto integro de la decisión, tal como se evidencia del contenido de los folios que cursan insertos del setenta (70), al ochenta (80), ambos inclusive del presente expediente.

  3. - En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008), las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE, ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, M.T.G.B. y C.E.B.P., en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G., en escrito cursante a los folios que van insertos del uno (01), al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, del presente expediente, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008).-

  4. - Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el cual, corre inserto al folio número cuarenta y siete (47) de este expediente, el Juzgado A-quo, acordó emplazar al representante del Ministerio Público, a los fines de que en un plazo de tres (03) días, diera contestación, al recurso de apelación incoado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Cursa al folio número cuarenta y nueve (49) de este expediente, resulta de la boleta de notificación librada a la representante del Ministerio Público, fechada el veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008).

  6. - En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el representante del Ministerio Público, dio Contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada, en escrito cursante a los folios que van del cincuenta (50), al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, de este expediente.

  7. - En fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, por auto que riela inserto al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, ordenó remitir a esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación.

  8. - Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil ocho (2008), se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7243-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE, ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, M.T.G.B. y C.E.B.P., Defensoras Privadas de los ciudadanos JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G., el cual, corre inserto al folio número ochenta y tres (83) de este expediente.-

  9. - Por decisión de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil nueve (2009), cursante a los folios ochenta y cuatro (84), al ochentas y nueve (89), ambos inclusive del presente expediente, fue admitido el recurso de apelación propuesto, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G., en dicha Audiencia el Tribunal A-quo entre otras cosas dictaminó:

…este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:… PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta (sic) por la defensa privada, en cuanto a las actuaciones policiales…SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la oposición hecha por la defensa en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se califique como flagrante la aprehensión de los imputados… CUARTO: Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y que sirve para imputar a los ciudadanos JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B., por la comisión por (sic) del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano… SEXTO: Decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008), las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE, ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, M.T.G.B. y C.E.B.P., Defensoras Privadas de los ciudadanos JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G., presentaron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la denunciaron lo siguiente:

…en el presente caso denunciamos que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a nuestros Defendidos, según lo demostramos en los siguientes términos:

Del estudio de las presentes actuaciones, ha constado la Defensa que al Juez… le fue (sic) presentado (sic) nuestros patrocinados por la Representación Fiscal, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la (sic) dicha ‘Aprehensión’...

La actividad del titular de la acción penal, se desplegó en señalar presuntamente a la calificación en flagrancia y Procedimiento Ordinario; en la Audiencia Oral de fecha 14/11/08, reprodujo las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial es decir, que nuestros Defendidos fueron aprehendidos en presunta flagrancia relacionándolos con la causa donde se encuentran relacionados por presuntamente haberles encontrado una gorra, dos (02) teléfonos celulares; una cartera de caballero, hechos estos que aparentemente los vinculan presuntamente como autores de la comisión del delito de SECUESTRO… los cuales fueron presuntamente interceptados por dos (02) sujetos desconocidos que aparentemente según el dicho fiscal la flagrancia fue en la inmediatez de los hechos…

En el presente caso, la defensa arguye, que este Tribunal podría sostener que el Juez de Control válidamente puede sustentar que el Ministerio Público le presentó unos aprehendidos, le expuso como se produjo su detención y le solicitó el procedimiento ‘por vía ordinaria’, pero, en ningún caso, el Ministerio Público respeto (sic) del aprehendido y del hecho punible, le solicitó la calificación de la flagrancia

…(omissis)…

Con todo respeto, el Juez de control debe saber que el procedimiento que utiliza el Fiscal del Ministerio Público y que él convalida, viola no solo la fenomenología de los hechos sino que permite violentar la garantía del debido proceso y de la inviolabilidad de la libertad personal, pautadas en las normas constitucionales y ello, por la sencilla razón, de que si el Ministerio Fiscal solicita que el procedimiento ordinario, y el Juez de Control respecto al aprehendido y del hecho que le fueron presentados, así lo acuerda, es por demás evidente que nuestros patrocinados nunca debieron ser aprehendidos, YA QUE LA DETENCIÓN SOLO SE PERMITE POR ORDEN JUDICIAL Y EN CASO DE FLAGRANCIA.

Era deber del ciudadano Juez, examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia. Y le era exigible un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren las circunstancias para calificar la flagrancia, sino lo hace y prefiere otra vía, es evidente que el Juez de Control implícitamente está negando que en el caso que ha sido cometido a su consideración concurren las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y si ello es así, de todos modos está obligado a motivar.

…(omissis)…

EN EL PRESENTE CASO, EN UN SUPUESTO NEGADO, ERA EVIDENTE QUE SE CUMPLIERON LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUMPLIMIENTO QUE TENÍA COMO CONSECUENCIA LÓGICA HACER EL PRONUNCIAMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CON LA SECUENCIA PROCESAL QUE ESTÍPULA EL ARTÍCULO 373 EJUSDEM. SIN EMBARGO EL JUEZ DE CONTROL, CALLÓ SOBRE ESE PARTICULAR, SUBVIRTÍO EL PROCESO ABREVIADO PARA DELITOS FLAGRANTES Y ORDENÓ QUE SE CONTINUARA LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA ORDINARIA.

…(omissis)…

El caso de marras, con referencia a nuestros Defendidos; no estamos en presencia de flagrancia; ni mucho menos existe una Orden de Aprehensión debidamente fundamentada por el Representante del Ministerio Público; ni mucho menos decretado por un Tribunal de Control, ¿por qué no hay flagrancia? Porque las personas presuntamente privadas de libertad y/o secuestrados de acuerdo a las Actas de Investigación; fueron liberadas en fecha 11 de Noviembre del año 2008 hora de la tarde (sic) y nuestros defendidos; fueron llevados a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha miércoles 12 de Noviembre de 2008, horas de la tarde aproximadamente 2:00 de la tarde; considerando esta defensa, que no se puede verificar la Detención de Flagrancia; por cuanto de la hora aproximada de la liberación de los ciudadanos… habían transcurrido dieciocho (18) horas; de acuerdo al pronunciamiento del Juez tampoco debió proceder la Privación Preventiva de Libertad; por cuanto fueron llevados presuntamente como testigos.

Violentando el Derecho al debido Proceso y la L.I. de nuestros patrocinados en los términos supra analizados, la defensa es del criterio que debe DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Oral… con todos los pronunciamientos allí dictados, en particular la medida Privativa de Libertad de nuestros defendidos, así como del acto de fundamentación de esa medida y de todos los actos procesales consecutivos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra carta fundamental, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los Derechos consagrados en los artículos 44, ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así expresamente solicitamos sea declarado.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base y fundamento en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 5, 190, 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del articulo 300; 237 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar franca violación al debido proceso; como se desprende el conocimiento de la presente causa inició por notificación de persona desaparecida presentada en fecha 09 de noviembre de 2008; a lo cual los funcionarios iniciaron la investigación a mutuo (sic) propio sin la coordinación del representante del Ministerio Público; tal y como se desprende de la Orden de Inicio de Investigación, de fecha 13 de noviembre de 2008 a lo cual curda (sic) al folio 3 por lo que se puede presumir que actuaron a espaldas del Ministerio Público; con base a ello en criterio de está (sic) defensa debe DECLARARSE NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones incluyendo la Audiencia Oral celebra en fecha 14 de noviembre de 2008.

TERCERA DENUNCIA

Con base y fundamento en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° y 5°, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 48 de nuestra Carta Magna, y de los artículos 219 y 220 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la franca violación del Derecho a la Defensa de nuestros defendidos, así mismo por atentar contra el debido Proceso, en virtud, de las gravísimas violaciones, que se originaron…

…(omissis)…

Ciertamente la decisión recurrida emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, al considerar se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien consideró que la conducta de nuestro defendido, encuadraba en los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal vigente.

La validez formal de la decisión interlocutoria dictada por el ciudadano Juez…se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. Estos requisitos… se imponen a toda medida de naturaleza cautelar…como el FUMUS BONI IURI… apariencia del buen derecho, y EL PERICULUM IN MORA… que viene dado por el peligro de fuga y peligro de obstaculización para cuya determinación considera la defensa ha de ceñirse el decisor a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal.

…(omissis)…

PETITORIO

En función a lo anteriormente expuesto, es que solicitamos de usted (es)… Magistrados de la Corte de Apelaciones…conforme a lo establecido en los artículos 44 y 26 de nuestra Carta Magna, a que se ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES, incluyendo la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, en franca violación a los derechos de nuestros representados. Así mismo, en caso de no aceptar nuestra tesis a que se le acuerde a nuestros patrocinados…CAUCIÓN JURATORIA o alguna medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, en razón del tiempo que llevan privados de su libertad…-

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que, pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE, ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, M.T.G.B. y C.E.B.P., Defensoras privadas de los imputados supra mencionados, quienes denuncian que se les está violentando el derecho a la Defensa, la presunción de inocencia, la afirmación del estado de libertad, la proporcionalidad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y, en consecuencia, el Debido Proceso; solicitando a esta Corte de Apelaciones, la Nulidad Absoluta de todo lo actuado, según lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, se acuerde a sus defendidos la libertad plena e inmediata, o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera denuncia: De la decisión del Juzgado de decretar la aprehensión de los imputados bajo la Modalidad de Flagrancia.

    Es de observar que, la defensa de los imputados, en su escrito recursivo, denuncian que el Juzgado A-quo, incurrió en la errónea interpretación, en base al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo que debe entenderse por Flagrancia, alegando que, la presentación de los aprehendidos por parte del Ministerio Público, ante el Juez Penal en Funciones de Control, está destinada prima facie, a que el Organismo Jurisdiccional, establezca de forma inequívoca y, sin lugar a dudas, si se han dado los presupuestos de la flagrancia, esto, para determinar, si la detención habría sido legitimada y, no transgredidas las exigencias contenidas en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente:

    Artículo 44.1 “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  2. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de Diciembre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (caso: Naudy Pérez), estableció como delito cometido bajo la modalidad de flagrancia, las siguientes situaciones:

    … Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

    2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

    (Subrayado de esta Alzada)

    En este mismo hilo conductor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de Enero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., la cual, al respecto, dictaminó que:

    …El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    Según esta concepción, el delito flagrante ‘es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor’ (vid. op. cit. p. 33). De manera que ‘la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva’ (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

    ‘El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante’ (vid. op. cit. p. 39).

    …omissis…

    Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

    ‘En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido’ (corchetes y resaltado añadidos).

    Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…

    (Negrita y subrayado nuestro)

    Así las cosas, se desprende del cuerpo del fallo apelado que, el Juez de la recurrida, para decretar la modalidad de de flagrancia, hace el siguiente análisis:

    en el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los ciudadanos J.A.N.P. y J.E.N., fueron señalados por la víctima C.L. RIVAS… como una de las personas que participaron en el secuestro de que fue objeto, aunado al hecho de que al primero de los nombrados le fue hallada en su poder una gorra…que reconoció la víctima como de su propiedad y de la cual había sido despojado para el momento en que fue privado de su libertad; por otra parte a las ciudadanas A.M.B.R. y M.A.B.G., les fue hallado en su poder a cada una, un teléfono celular que presentaban registros de llamadas relacionados con el hecho del proceso, motivo por el cual fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, poco después de haberse producido la liberación de la víctimas de autos, tomando en consideración que de acuerdo a la doctrina, el secuestro, es un delito de naturaleza permanente, cuya ejecución cesa con la libertad de la víctima del mismo; todo lo cual permite a este Juzgador calificar como flagrante su aprehensión, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido (sic) imputado (sic). Y ASÍ SE DECLARA

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    De lo anteriormente transcrito, se deduce que el criterio jurisprudencial permite encuadrar dentro del supuesto de la modalidad de flagrancia la simple sospecha de que se esté perpetrando un delito, así mismo la norma y la jurisprudencia claramente establecen el hecho de que el sospechoso de un delito se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, como una situación de flagrancia, visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que la primera denuncia deber ser declarada Sin Lugar, y así se Establece.-

    Segunda denuncia: Relativa a la Violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y, Violación al Principio de la L.P.

    La Defensa considera que, con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a sus defendidos, se les está violentando, el derecho a la Defensa, la presunción de inocencia, la afirmación y, el estado de libertad, la proporcionalidad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal y, en consecuencia el debido Proceso, causándoles un gravamen irreparable; por lo que solicitan a este Tribunal Colegiado, la Nulidad Absoluta de todo lo actuado y, la libertad plena e inmediata, de sus defendidos, o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el numero: 552, de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del precedente jurisprudencial transcrito, se colige que el debido proceso, encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B., ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, ni la Violación al Principio de la L.P., en consecuencia, la presente denuncia deber ser declara Sin Lugar, y así se Establece.-

    Tercera Denuncia: De la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada a los imputados.

    Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.V. delT., se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G., en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

    …Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece: (‘…’)

    Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 09/11/2008/.

    Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público…donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión de los imputados…aunado a que fue hallado en poder de las imputadas A.M.B.R. y M.A. BETANCOUR…dos teléfonos celulares……así como del contenido de la relación de llamadas aportadas por la empresa… donde se observa que ambos números…a aparecen vinculados…por los captores para sostener comunicación y exigir el dinero a cambio de la liberación de las víctimas .-

    Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito de mayor entidad presuntamente cometido, el cual contempla una sanción de diez (10) a veinte (20) años de presidio, a lo que se agrega la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en referencia imputado a los ciudadanos antes identificados, es un delito pluriofensivo que afecta tanto al derecho de propiedad coma la liberación individual de los ciudadanos…

    Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la decisión recurrida, se observa, que el Juez A-quo, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G., conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  3. - ACTA DE DENUNCIA COMUN: Fechada el diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario YORBER GONZALEZ, en la cual, deja constancia de haber recibido denuncia relacionada a Personas Desaparecidas, por parte de la ciudadana PURROY C.L.C.,.-

    (Folio 06 del Exp).

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario YORBER GONZÁLEZ, en la cual, deja constancia de haber realizado procedimiento policial, en la presente causa.-

    (Folio 15 del Exp).

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario YORBER GONZÁLEZ, mediante la cual deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana PURROY C.L.C., parte denunciante en la presente causa.

    (Folio 16 del Exp).

  6. - ACTA POLICIAL: De fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario J.C., en la cual, deja constancia de haber realizado procedimiento policial relacionado con la liberación de las víctimas.-

    (Folio 18 del Exp).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario J.C., realizada al ciudadano RIVAS SEIJAS C.L.; quien funge como víctima y, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 19 al 21 del Exp).

  8. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario R.E., realizada a la ciudadana MEZA M.J.D.C., quien funge como víctima y, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 22 al 25 del Exp).

  9. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario C.R., realizada al ciudadano SÁNCHEZ MENDIBLE ALEXIS; quien fungió como testigo, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 34 al 37 del Exp).

  10. - INSPECCIONES TÉCNICAS: De fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), insertas a los folios que van del cuarenta y nueve (49), al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, del presente expediente, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.-

  11. - REGISTROS DE LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS: realizadas desde los teléfonos móviles incautados a los imputados y que se relacionan con el presunto secuestro, las cuales, corren insertos a los folios que van del sesenta y siete (67), al noventa y tres (93), ambos inclusive del presente expediente.-

  12. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario YANEZ J.L., realizada al ciudadano BATANCOURT J.R.; quien fungió como testigo y, deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión de uno de los imputados.

    (Folio 95 y 96 del Exp).

  13. - CADENA DE C.D.E.F.: Fechada el doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, suscrita por el Funcionario SERRANO RAMON, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y, lugar, en que fueron localizadas, las evidencias de interés criminalistico incautadas.

    (Folios 98 al 100 del Exp).

  14. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Fechada el catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo del Abogado J.M., donde pone a la Orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G., por encontrarlos presuntamente incursos en comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

    (Folio 02 del Exp).

    Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la Medida Preventiva Privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer y, siendo que el delito por el cual se les enjuicia, amerita una pena que en su límite máximo excedería los diez (10) años de prisión.

    Artículo 460 del Código Penal Venezolano:

    Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los treinta (30) años de prisión.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido ha establecido en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., refiriéndose a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ha establecido:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este mismo contexto, afirma la doctrina Española:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que, fue procedente y, ajustada a derecho, la decisión del Tribunal A-quo, que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o sus defensoras puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los Precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250, numerales 2 y, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Y así establece.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, abogadas LEIDA ESCALANTE, ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, M.T.G.B. y C.E.B.P., de los ciudadanos JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados JESÚS NUÑEZ PARRA, J.E.N., A.M.B.R. y M.A.B.G., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y, 3 del artículo 250, numerales 2 y, 3, y parágrafo primero, del artículo 251 y, 252, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y, sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    (Ponente)

    LA JUEZA

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 1 A –a 7243-09

    RDMH/MOB/LAGR/GHA/lems.-

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