Decisión nº 2M950-05 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 15 de enero de 2007

196º y 147º

JUEZ: NATTY M.B..

SECRETARIO: K.R.F..

FISCAL: ABG. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.

ACUSADO: D.R.B., Titular de la Cédula de identidad N°16.811.536, , Nacido en la Ciudad de Ocumare del Tuy, y residenciado en el sector 4, calle 4 y 7 vereda 2 casa N°14, Nueva Cúa, Estado Miranda.

DEFENSORA: ABOGADAS LEYDA ESCALANTE Y SOMARIS PADILLA DE BARRIOS, Inscritas en el Instituto de Previsión i Social del Abogado bajo los Nros. 81.982 y 26858, respectivamente.

ASUNTO: SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada por las Abogadas privadas ABOGADAS LEYDA ESCALANTE Y SOMARIS PADILLA DE BARRIOS, actuando en su carácter de Defensoras Privadas del acusado: D.R.B., identificados en autos, solicitud de libertad de su defendido por haber transcurrido el lapso de más de DOS (2) AÑOS, sin celebración del Juicio Oral y Público, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delitos previstos y sancionados ele el Código Penal Venezolano, a tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el Principio General del Estado de Libertad y la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, disponiendo:

..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de Libertad una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.

En este sentido, esta juzgadora, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 08 de Junio de 2004 fue detenido el acusado D.R.B., en virtud de la orden de aprehensión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, tal y como consta al folio 128 de la Primera Pieza del presente expediente y en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, RATIFICÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el 251 y 252 de la norma adjetiva penal, en contra del ciudadano identificados en autos.

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le decrete el decaimiento de la medida Privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 244 ejusdem, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, resulta conveniente invocar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 12-08-05, sentencia N°2627 la cual establece: “…. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente; cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido…”

Se evidencia en las actas que integran el presente expediente, varias incomparecencias de la defensa privada del acusado D.R.B., a los actos fijados por este tribunal en su oportunidad legal, específicamente a los folios 20 de la pieza sexta; folio 165, pieza quinta, folios 42 pieza y 62 pieza cuarta, folio 110 tercera pieza.

Sin embargo, el acusado tiene detenido desde el 08 de Junio del 2004, en consecuencia, al día de hoy tiene detenido exactamente DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS, y en justa aplicación de la decisión de la Sala Penal de nuestro máximo tribunal arriba citada, a los fines de garantizar un verdadera justicia material tal y como lo exige la constitución a los operadores de justicia en concatenación con el principio de proporcionalidad considera esta instancia judicial que por cuanto el acusado tiene detenido DOS (2) AÑOS Y SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS exactamente, y ponderando las incomparecencias de las defensoras privadas, con el tiempo de detención del acusado que sobrepasa lo previsto por el legislador en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado arriba plenamente identificado en autos, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los ordinales 3° y 8° relativas a la presentación ante este Juzgado cada ocho (08) días, y la presentación de dos fiadores que deberán ser personas naturales, que devenguen cada uno un sueldo igual a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100) que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código orgánico Procesal Penal, presentar constancia de trabajo vigente, copia de la Cédula de identidad, planilla de declaración de Impuesto sobre la renta y constancia de residencia, las cuales serán debidamente verificadas .Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por las abogadas LEYDA ESCALANTE Y SOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en el ordinal 3° Y 8° relativas a la presentación ante este Juzgado cada ocho (08) días, y la presentación de dos fiadores que deberán ser personas naturales, que devenguen cada uno un sueldo igual a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código orgánico Procesal Penal, presentar constancia de trabajo vigente, copia de la Cédula de identidad, planilla de declaración de Impuesto sobre la renta y constancia de residencia .Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley : DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por ABOGADAS LEYDA ESCALANTE Y SOMARIS PADILLA DE BARRIOS, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.982 y 26858, respectivamente, a favor de su defendido, en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la establecida en los ordinales 3° y 8° relativas a la presentación ante este Juzgado cada ocho (08) días, y la presentación por ante este tribunal de dos fiadores que deberán ser personas naturales, que devenguen cada uno un sueldo igual a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código orgánico Procesal Penal, presentar constancia de trabajo vigente, copia de la Cédula de identidad, planilla de declaración de Impuesto sobre la renta y constancia de residencia. .Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

NATTY M.B..

EL SECRETARIO

K.R.F.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones al Defensor y al Fiscal de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del acusado.

EL SECRETARIO,

K.R.F.

Exp.950-05

NMB

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