Decisión nº 891 de Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteAda Jessica Oquendo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013).-

203° y 154°

Recibido el libelo de la demanda, conforme a lo pedido désele entrada y fórmese el correspondiente expediente. Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por los Abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO Y EURO A.L.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.624.068 y V.- 9.474-751, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.012 y 112.587, domiciliados en jurisdicción del Municipio A.A. del estado Mèrida, actuando como endosatarios en procuración de la ciudadana A.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.196.897, del mismo domicilio, en su carácter de tenedora y poseedora legítima de una (01) Letra de Cambio, anexada al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, persiguiendo el pago de una obligación líquida y exigible de dinero; esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera prudente realizar un análisis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y la prueba escrita que se acompaña al mismo, todo lo cual se hace de seguida: Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) de TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000, oo), con vencimiento en fecha 30 de mayo de 2.013, de igual forma afirman los demandantes que inútiles e infrtuctuosas han resultado todas las gestiones realizadas para obtener el pago de la letra de cambio y encontrándose vencida la obligación y exigible su cumplimiento es por ello que acuden ante esta autoridad, para demandar como en efecto demandan a la ciudadana SIOLY COROMOTO H.M., en su carácter de deudora.

Como se mencionó, la parte actora solicitó de forma expresa que el presente caso sea tramitado por la vía del procedimiento monitorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En esta categoría de juicios, dada la especialidad del mismo, al demandado se le ordena que pague apercibido de ejecución, pudiendo suspender la orden en su contra sólo si expresamente se opone a ello, caso en el que la causa se abrirá a juicio, antes de ello, se está en presencia de un procedimiento especial contencioso. La especialidad de este procedimiento contencioso, obliga a que el Juez, al revisar la admisibilidad de la demanda, efectué una valoración anticipada de la prueba escrita que se acompaña junto con el libelo, no pudiendo ser esta de otra índole que aquellas indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 640 del expresado texto procesal, consagra como requisito indispensable para la utilización de la vía intimatoria, que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa determinada; y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 643 ejusdem, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, entre las pruebas escritas aceptadas por nuestro Código de Procedimiento Civil para poder optar por el procedimiento intimatorio, se encuentra la letra de cambio, y es obvio que al tratarse de un instrumento cuya regulación en cuanto a su nacimiento y validez se encuentra en el Código de Comercio, prima facie debemos constatar que tal instrumento cumpla con los requisitos de validez establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base a esa revisión preliminar dictar el decreto de intimación al pago.

En efecto, el artículo 410 del Código de Comercio, establece: “La letra de cambio contiene:

1° La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha de vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador).

Por su parte el Artículo 411 ejusdem establece: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio...”.

En consecuencia de las normas legales antes mencionadas, para que la intimación al pago del demandado sea acordada por el Tribunal, el instrumento cambiario presentado deben cumplir con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio, sin lo cual no podrá considerarse suficiente la prueba presentada y por tanto, no podrá decretarse la intimación.

Siendo ello así, al revisar detenidamente el efecto de comercio, objeto de la presente acción observamos que dicho instrumento el cual obra en original al folio cuatro (4) del presente expediente, falta la firma del librador, lo cual significa que la misma carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, supra transcrito, razón por la cual de conformidad con el artículo 411 no vale como letra de cambio.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.002, Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez. Exp. N° 99-1003, ha determinado lo siguiente: “Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...)”.

Al respecto la Dra. M.A.P.R., en su conocida obra sobre la letra de cambio señala lo siguiente: “Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aun un signatario, resuelta evidente que, siendo esta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra seria nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.”

Por su parte, el Dr. O.P.T., en su libro “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano” establece al respecto: “El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, entrega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se niega a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el librador será el único que responderá de su pago frente al beneficiario. La participación del librador es más que esencial, es la existencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valora la letra e invalida las demás obligaciones que se hubiera contraído.”

Al revisar el instrumento consignado en autos se puede observar con meridiana claridad, que no se cumplieron los requisitos esenciales prenombrados del título cambiario, por tanto en el presente caso no se puede suplir la falta de los requisitos establecidos en la ley especial, en consecuencia, dicho instrumento no vale como tal “Letra de Cambio”, es decir, que la cantidad contenida no puede reputarse exigible, como lo requiere el artículo 640 del nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto el instrumento cambiario en el que se fundamenta, no cumple con el requisito exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte demandada, por el monto representado en la misma, considerándose carente de eficacia cambiaria, determinando ello la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

DECISION:

Por todo ello, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, incoada por los Abogados EURO ALBERTO LOBO LOBO Y EURO A.L.A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.624.068 y V.- 9.474-751, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.012 y 112.587, domiciliados en jurisdicción del Municipio A.A. del estado Mérida, actuando como endosatarios en procuración de la ciudadana A.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.196.897, en contra de la ciudadana SIOLY COROMOTO H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.230.347, en su carácter de deudora.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). AÑOS 203° Y 154°.-

JUEZA TEMPORAL

AB. A.J.O.B.

SECRETARIA TEMPORAL

AB. J.H.P.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 1125-13.

SRIA.

LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D. LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 1125-13. DEMANDANTE: ABGS. EURO ALBERTO LOBO LOBO Y EURO A.L.A.. DEMANDADO: SIOLY COROMOTO H.M.. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA; Certificación que hago en El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil trece. (2013).

SECRETARIA

AB. J.H.P.

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