Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011

ASUNTO : EP01-R-2006-000113

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Imputados: C.A.A. y A.E.R..

Delito: Peculado Doloso Impropio.

Defensa Privada: Abgs. F.M., L.C., J.R., A.B., W.C. y C.C..

Representación Fiscal: Abg. Gonzalo González Vizcaya y L.Y.M.V.. Fiscal Quincuagésimo Primero Del Ministerio Público A Nivel Nacional Con Competencia Plena y Fiscal Décima Quinta Del Ministerio Público, respectivamente.

Motivo De Conocimiento: Apelación De Auto.

ASUNTO: EP01-R-2006-000113

Consta en autos que por decisión de fecha 21 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada V.F., mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados C.A.A. y A.E.R., por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad y en grado de facilitador.

En contra de la referida decisión, los Fiscales Quincuagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó ponente al DR. A.P.P., quién en fecha 28 del presente mes y año se inhibió de conocer la causa, siendo declarada con lugar en fecha 4 de octubre de 2006, en tal virtud, fueron convocados los suplentes, y es en fecha 17 de octubre de 2006 que la Dra, Maricelly Rojas Alvaray acepta la designación y en fecha 18 de octubre de dictó auto de constitución de la Corte de Apelaciones. Correspondiéndole la ponencia al DR. T.M., quién en fecha 24 de octubre de 2006, declaró Admisible el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

Los Recurrentes Abogados Gonzalo González Vizcaya y L.Y.M.V., Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, respectivamente, fundamentan el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan, su oposición a la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Penal, decide una medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos C.A.A. y A.E.R.V., a quienes el Tribunal de Control N° 3 del mismo circuito les decretó medida privativa de libertad en su contra en fecha 09-03-06, por considerar que estaban llenos los extremos de ley, aunado a la gravedad de los delitos por los cuales fueron individualizados y posteriormente acusados, que consideran que las causas que motivaron la medida restrictiva de libertad no han variado y que los extremos del artículo 250 ejusdem se cumplen a cabalidad, que las prueban son contundentes y fundadas para demostrar la responsabilidad de los mismos y que la presunción es razonablemente lógica para llevar al convencimiento que los acusados pueden evadir el proceso penal, que el delito de Peculado de en Grado de Continuidad establece una pena de 3 a 10 años de prisión mas el aumento la pena al calificar la continuidad del delito; que si analizan lo establecido en el artículo 251 ibidem, la magnitud del daño causado es muy significante, que la ley especial que tipifica los delitos contra la corrupción le da a todos los hechos punibles ahí establecidos, la connotación en el capitulo de las disposiciones finales, específicamente en la segunda que establece: “La comisión de los delitos contemplados en esta ley se tendrán como de lesa patria”. Subrayado de los recurrentes.

Aducen los apelantes, que en la decisión de la Jueza de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, no se valoró los límites de ley, bajo los cuales deben ser analizados sin duda alguna para decretar medidas menos gravosa; que si bien es cierto la ley establece como regla el juzgamiento en libertad, de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la Ley Procesal Penal, específicamente el artículo 9, no resulta menos cierto que, es la propia Carta Magna y la ley la que establecieron y plasmaron la excepción a esa regla ante situaciones muy especiales, donde pudiese quedar evadido el proceso penal y la justicia, como es el caso que nos ocupa; que la jueza de control N° 2 en fecha 21 de julio decide otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin entrar a revisar las 46 piezas que conforman la causa, que es criterio de la juzgadora que ha variado o ha ocurrido un hecho o circunstancias nueva y establece: “La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta juzgadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia” aquí dice dividir los criterios objetivos y subjetivos para establecer el peligro de fuga, sin establecer cuales de los supuestos del artículo 251 de la ley procesal penal son de carácter objetivo y subjetivo y solo se limita a señalar: “…que en el caso bajo análisis no existe el riesgo procesal presumido”, que no esgrime la juzgadora mas razones de derecho solo quedaron en su subconsciente y que trae como consecuencia una medida menos gravosa al margen de la ley y sin motivación jurídica y fáctica que justifique el cambio de medida en los términos expuestos.

Mas adelante difieren, del criterio sustentado por la juzgadora cuando señala que los imputados han mantenido una normalidad adecuada al proceso, que para el Tribunal se entiende como el animus o intención de ellos someterse y garantizar el mismo; lo cual estiman que no tiene coherencia y menos lógica, por cuanto estaban con una medida restrictiva de libertad; agregan que el fin del Estado Venezolano, como titular del ejercicio de la acción penal es conforme a lo establecido en el artículo 2 Constitucional, el propugnar valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación previamente establecido en la ley y en base a ello debe tomarse las decisiones, no a libre capricho o arbitrio de las autoridades judiciales como en el presente caso, por lo que en consecuencia la preeminencia de los derechos humanos son valores que representan al Estado Venezolano, por ende la actuación de quienes juzgan debe ser acorde y sujeta a la ley.

Expresan igualmente su sorpresa, cuando la jueza V.F., en otros aspectos referidos señala que “…la medida de coerción personal debe ser proporcional con la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO Y LA CIRCUNSTANCIA DE SU COMISIÓN, tal como lo establece el artículo 244 …, lo que conlleva a que el aseguramiento o la medida de coerción personal revistan cierta relevancia social, de que produzca un verdadero menoscabo en la colectividad y que no sea un delito de bagatela, sin mayor repercusión en la colectividad, en el presente caso se presento dicho acto conclusivo contra los imputados en virtud de las omisiones realizadas en las operaciones bancarias que estuvieron bajo su tutela permitiendo así el aprovechamiento por parte de terceras personas sobre bienes del Estado Venezolano, que si bien ocasionó un perjuicio al Estado, también es cierto que la magnitud del daño acusado en relación a los hechos investigados por las irregularidades de las obras del Central Azucarero y por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presento acto conclusivo, fue menor, no tuvo la relevancia o impacto social como se produjo a consecuencias de dichas irregularidades…”. Estimando que no sólo es irregular la decisión cuestionada sino que además en la misma se hacen consideraciones al fondo del asunto; sugiriendo a esta Alzada que dicha decisión en la que se acordó las medidas sustitutiva de libertad, debe ser analizada con la objetividad del caso, e igualmente solicitan su revocatoria, por ser contraria a derecho; no sin antes revisar de la misma manera lo referente a lo solicitado por la colectividad de Sabaneta al avalar con firmas la solicitud de juzgamiento en libertad a los imputados.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 5° del artículo 447 Procesal, infieren que la recurrida, causa un gravamen irreparable a la justicia al estar en incertidumbre las resultas del proceso, que finaliza no con la acusación, sino con la sentencia de un Tribunal con carácter definitivo y que de no llegar a esta fase se pone en riesgo los intereses del Estado como víctima, su patrimonio, que son derechos protegidos por el derecho penal sustantivo y mas aún que al establecer que los derechos que protege la ley contra la corrupción al ser trasgredido se convierten en delitos de lesa patria.

Finalmente solicitan a esta Corte de Apelaciones, que se revoque la medida cautelar sustitutiva y en su lugar se decreta la medida de privación preventiva de libertad.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, los fundamentan en el numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, … Las que causen un gravamen irreparable;...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión recurrida.

A tal efecto la Corte observa:

El auto de fecha 21 de Julio de 2006, en la que la Jueza Segundo de Control acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados de autos, señaló:

“Que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen los requisitos esenciales para la aplicación de una medida de coerción personal, requisitos estos que fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el momento de ejecutar la orden de aprehensión decretada en contra de los imputados a solicitud de los representantes del Ministerio Público. Así mismo establece el articulo 256 de la Ley adjetiva: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal Competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”, señalando así diversas condiciones que restringen el derecho de libertad . Ahora bien en el presente caso se evidencia la comisión de un hecho punible que se adecuan a delitos establecidos contra el patrimonio público del Estado Venezolano el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y de que existen suficientes elementos de convicción que involucran a los imputados en la comisión del hecho, sin embargo, se observa que toda medida de coerción personal debe ser proporcional con la magnitud del daño causado y las circunstancias de su comisión, tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a que el aseguramiento o la medida de coerción personal revistan cierta relevancia social, de que produzca un verdadero menoscabo en la colectividad y que no sea un delito de bagatela, sin mayor repercusión en la colectividad, en el presente caso se presento dicho acto conclusivo contra los imputados en virtud de las omisiones realizadas en las operaciones bancarias que estuvieron bajo su tutela permitiendo así el aprovechamiento por parte de terceras personas sobre bienes del Estado Venezolano, que si bien ocasionó un perjuicio al Estado, también es cierto que la magnitud del daño acusado en relación a los hechos investigados por las irregularidades de las obras del Central Azucarero y por los cuales la Fiscalia del Ministerio Público presento acto conclusivo, fue menor, no tuvo la relevancia o impacto social como se produjo a consecuencias de dichas irregularidades. Considera el Tribunal que han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta juzgadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido. Aunado a que consta en la referida causa C. deR. al folio 5041, de Buena Conducta al folio 5043, de Trabajo al folio 5045, Acta de Matrimonio al folio 5050 y Partidas de Nacimiento de los Hijos a los folios 5051, 5052, 5053 y 5054 del imputado A.R., igualmente consta C. deR. al folio 5042, de Buena Conducta al folio 5044, de Trabajo al folio 5046, Acta de Matrimonio al folio 5047, Partidas de Nacimiento de los Hijos a los folios 5048 y 5049 y C. deE. al folio 5055, del imputado C.A.; así mismo consta Firmas Avaladas por la Colectividad de Sabaneta solicitando Juzgamiento en Libertad inserta a los folios del 5056 al 5093 de la presenta causa.

Es de observar que los referidos imputados han venido manteniendo una normalidad adecuada al proceso, que para el tribunal debe entenderse como el animus o intención de ellos someterse y garantizar el mismo. Y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad de los referidos imputados, estima éste Tribunal que para la presente fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien aquí decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Venezuela se constituye en un Estado Social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”. De dicho precepto se infiere que el Estado de Justicia es todo aquello que tienda a garantizar la Justicia por encima de la legalidad formal, lo cual tiene relación directa con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, con el programa constitucional del proceso, el cual conocemos como el debido proceso y el principio de igualdad jurídica, en si, se basa en la equidad, en la búsqueda de equilibrio y búsqueda de balance y es por esa razón que hay que establecer cuales son los limites de la humanidad posible en el acto de una decisión o en el momento de establecer una sentencia judicial, ya que se busca justamente el sentido de lo común, el sentido de lo natural, el sentido de lo real de cada quien, mas allá del conocimiento puro y exacto de lo que es la disciplina jurisdiccional, siendo la justicia la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo suyo, de que en la misma debe existir una condición indefectible que es la equidad o animo de sentar igualdad, para lo cual hay que pesar todas las circunstancias, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo el cual es solo posible con la proporcionalidad la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Como se sabe las distintas medidas cautelares en el proceso penal tiene por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, de que no signifique el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.” Ahora bien se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio Pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento, tomando en cuenta para el pronunciamiento de dicha medida el daño causado, la equidad y el animo de sentar igualdad, tomando en cuenta para ello todas las circunstancias de los hechos atribuidos, ponderando los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica el cual es solo posible con la proporcionalidad la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas.”….

Planteado lo anterior, se evidencia del escrito recursivo que la Fiscalia del Ministerio Público no está de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que la providencia recurrida no se encuentra motivada con respecto a la variación de las circunstancias del peligro de fuga, habida consideración que se trata de uno de los delitos contra el patrimonio público y que tiene una pena de tres a diez años de prisión y que los extremos legales del artículo 250 procesal se cumplen a cabalidad, reforzando dicha apelación sobre la base de la presunción de peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años, no valorando según los recurrentes los límites de la ley para decretar medidas menos gravosa, con la cual se pudiese evadir el proceso penal y la Justicia.

Ahora bien, para decretar privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Fiscal, se deben cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 250 procesal, es decir, que este comprobado la comisión de un hecho punible, existan elementos de convicción en contra del mismo y el peligro de fuga, y así lo consideró el Tribunal de Control en su oportunidad legal; siendo dicha medida revisable a solicitud del imputado, de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 264 procesal, o revisable de oficio cada tres meses por parte del Tribunal y cuando lo estime prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa. Siendo así en el presente caso, observa esta instancia que la Jueza de Control, en base al poder discrecional que le confiere la norma in comento, hizo uso del artículo 256 procesal para imponer la medida menos gravosa al considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre todo al peligro de fuga, la cual fue motivada por la recurrida al contraponerle a la misma la medida cautelar sustitutiva a la privación, tomando en consideración para ello al carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, que tiene su fuente en la N.C. en su artículo 44, referido al derecho a la libertad como Tutela Constitucional de los derechos fundamentales de todo ser humano; es por ello, que el Tribunal de Control tomó en consideración para dar motivo el cambio de la medida por una menos gravosa el aspecto subjetivo de las condiciones de los imputados y que en base al poder jurisdiccional discrecional estimó la constancia de residencia, de buena conducta, de trabajo, acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, firmas avaladas por la colectividad de sabaneta; de igual manera consideró el a-quo el animus de someterse al proceso por parte de los imputados C.A.A. y A.E.R.V.; reforzando dicha motivación en el artículo 2 Constitucional, referido a los valores superiores del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad; en consecuencia, están expresadas las razones por la cual la Jueza de Primera Instancia otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a los referidos imputados; es decir si existe motivación, ya que de una simple lectura material se puede conocer el proceso intelectual que llevó a la jueza a dar medida cautelar. En cuanto a la apreciación de la parte Fiscal, en el sentido de que los imputados pudieran evadir el proceso, es una apreciación subjetiva la cual no es suficiente para desvirtuar la parte objetiva de la presentación a los actos del proceso por parte de los imputados; en consecuencia, no le asiste la razón a los recurrentes de la existencia de falta de motivación respecto al peligro de fuga. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representación Fiscal en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados C.A.A. y A.E.R., por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad y en grado de facilitador, respectivamente. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2006.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente.

Dr. T.R.M.I..

La Jueza Suplente Especial. La Jueza Suplente Especial.

Dra. Maricelly Rojas Alvaray. (Disidente) Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

VOTO SALVADO.

Quien suscribe, Abg. Maricelly Rojas Avaray, Quinta Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; salva su voto en la presente Decisión, con base en las siguientes razones:

El auto aprobado por la mayoría de esta Corte, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que otorga a los acusados de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, considerando que la misma se encuentra debidamente fundamentada y ajustada a derecho.

El fundamento del presente voto se centra justamente en este aspecto. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto, quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

Motivar implica explicar la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás. Según cada caso concreto la motivación será más rigurosa.

En el presente asunto el Tribunal que otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad debió desvirtuar, de una manera clara y explicativa, los supuestos que motivaron el auto de privación judicial preventiva de libertad (Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal), confrontando cada uno de ellos y aplicando la razón jurídica determinando el porque se adoptó tal resolución; es decir, llegar al pleno convencimiento de que la medida cautelar sustitutiva impuesta es suficiente para asegurar la finalidad del proceso y de esta manera garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como se encuentra establecido en la Sentencia N° 345, de fecha: 31-03-2005. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines de que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos…

Esto concatenado con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

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Por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, lo que constituye una violación al debido proceso; tomando en cuenta que el bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos, tal y como quedó sentado en la Sentencia N° 479, de fecha: 26-07-2005, Magistrado Ponente: Eladio Aponte Aponte. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones antes expuestas, quedan expresados los motivos por los cuales salvo mi voto en la presente decisión. En Barinas, a los Seis (06) Días del mes de Noviembre de 2006.

La Jueza Suplente Especial.

Dra. Maricelly Rojas Alvaray. (Disidente)

El Juez de Apelaciones Presidente. La Jueza Suplente Especial.

Dr. T.R.M.I.. Dra. M.V.T..

La Secretaria.

Abg. C.P..

Asunto: EP01-R-2006-000113

TRMI/MRA/MVT/CP/ydcg.

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