Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005802

ASUNTO : EP01-P-2008-005802

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. D.I.R.C..

Acusado: Á.J.G.B.

Delito: Porte ilícito de Arma de Fuego.

Víctima: Estado Venezolano.

Parte Fiscal: Abg. E.B.

Defensa: Abg. M.A.G. y Angle Rodríguez

Secretaria de Sala: Abg. M.V.I.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. E.B. en contra del imputado A.J.G.B., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.978.274, de profesión u oficio: Albañil, hijo de J.G. (V) y Ilba Barreto (V), residenciado en la Barrio Primero de Diciembre Primera Etapa, Calle 5 N° 200, teléfono 0273-5328617, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. E.B. explanó su acusación en los siguientes términos: Los hechos tienen su génesis en fecha 19 de Julio de 2008 cuando a eso de las 5:20 de la madrugada funcionarios adscritos a Guardia Nacional se encontraban de patrullaje por el bario Primero de Diciembre, específicamente en la calle 5, cuando observan a un ciudadano vestido de chaqueta gris y pantalones blancos, en actitud sospechosa, le practican una revisión de personas y le encuentran entre sus ropas un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, fabricación USA, sin serial visible en el cañón , presenta seria en la parte derecha de la empuñadura del arma signada con numero 2090, marca Winchester, con un cartucho sin percutir .

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado,expuso: "solicito el procedimiento de Admisión de los hechos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y solicito a su vez sea acordada la medida cautelar que fue solicitada previamente a favor de mi defendido Es todo”.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD,

Seguidamente el Tribunal una vez explicado al imputado la naturaleza jurídica de las instituciones previstas en la Ley Adjetiva como Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y concretamente el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, al concederle el derecho de palabra al acusado y este, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón, este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal referido a la Admisión de los Hechos, interpreta la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de la Republica con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070:” la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19 de Julio de 2008 a eso de las 5:20 de la madrugada funcionarios adscritos a Guardia Nacional se encontraban de patrullaje por el bario Primero de Diciembre, específicamente en la calle 5, cuando observan a un ciudadano vestido de chaqueta gris y pantalones blancos, en actitud sospechosa, le practican una revisión de personas y le encuentran entre sus ropas un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, fabricación USA, sin serial visible en el cañón , presenta seria en la parte derecha de la empuñadura del arma signada con numero 2090, marca Winchester, con un cartucho sin percutir .

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por los Funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

* Acta policial de fecha 19-07-2008 suscrita por los funcionarios actuantes R.Q., W.M. y D.V. adscritos a la Guardia Nacional , Destacamento de Seguridad Urbana de esta ciudad de Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado. Por ser estos los encargados de de la labor de prevención y control de delitos, el contenido del acta policial aludida, le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora, como elemento de convicción de la autoría material del imputado en el delito.

* Experticia N° 9700-068-220 de fecha 13-08-2008 suscrita por el experto Yehudin Castro adscrito al Departamento de Criminalistica sobre el armamento de las siguientes características: arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, fabricación USA, sin serial visible en el cañón, presenta seria en la parte derecha de la empuñadura del arma signada con número 2090, marca Winchester, con un cartucho sin percutir. Se constato que se encuentra en buen estado de funcionamiento. Por ser el experto que realizo la experticia al arma de fuego, cuenta con los conocimientos científicos de la materia, por tanto sirve para demostrar la existencia del arma de fuego, objeto este sobre el cual recae la conducta típica que se castiga. Así se valora.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal; el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 277 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, se aplica a favor del imputado la circunstancia atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 numeral 4 de buena conducta predelictual, toda vez que el imputado no registra causa penal ante este Circuito y el Ministerio Publico no ha presentado prueba que desvirtué tal afirmación, por lo que se toma el limite inferior, y se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja 1 AÑO (01) Y SEIS (6) MESES AÑO DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir el acusado. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado A.J.G.B., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.978.274, de profesión u oficio: Albañil, hijo de J.G. (V) y Ilba Barreto (V), residenciado en la Barrio Primero de Diciembre Primera Etapa, Calle 5 N° 200, teléfono 0273-5328617, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día D E C I D E: Se Sustituye la medida de Privación de Libertad dictada en fecha 21/07/2008 por una menos gravosa, consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA DIEZ (10) DÍAS ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que aun cuando se dicte sentencia de condena en contra del imputado, es procedente conceder la medida aludida toda vez que puede optar al beneficio en fase de ejecución de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, ya que se aprecia que puede cumplir con los requerimientos de ley, por lo que se observa un pronóstico favorable para ser acreedor de ese beneficio, salvo mejor criterio del Juez de Ejecución.

Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nro. 02

Abg. D.I.R.C..

La Secretaria

Abg. Eskarly Omaña

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