Decisión nº 7531-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 06/10/2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1A- a7531-09

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCALÍA: TERCERA DEL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES/ DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. M.A.B. y N.A.A./ IMPUTADOS: CENTENO A.J.D.J. y QUILARQUEZ U.A.M.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abgs. M.A.B. y N.A.A., Defensores Privados de los ciudadanos CENTENO A.J.D.J. y QUILARQUEZ U.A.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04/08/2009, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.D.J. CENTENO APARICIO y M.A. QUILARQUEZ URBINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abgs. M.A.B. y N.A.A., Defensores Privados de los ciudadanos J.D.J. CENTENO APARICIO y M.A. QUILARQUEZ URBINA, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 04 de Agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.D.J. CENTENO APARICIO y M.A. QUILARQUEZ URBINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a7531-09, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 25 de Septiembre de 2009, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, Abgs. M.A.B. y N.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 04 de Agosto de 2009 (folios 18 al 23 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, realizada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CENTENO A.J.D.J. y QUILARQUEZ U.A.M., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CENTENO A.J.D.J. Y QUILARQUEZ U.A.M., de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Considera este Tribunal que el ingreso de los funcionarios policiales a la residencia donde se encontraban los ciudadanos imputados fue legítima dado que lo hicieron amparados en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este tribunal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autora o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión y entrevista rendida por el ciudadano J.C.Q.; asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, conforme al artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente existe peligro de obstaculización, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta en contra de los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

El Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha 04/08/2009, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendidos en esa misma fecha. (folios 28 al 34 de la compulsa).

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 12 de Agosto de 2009, (folios 45 al 47), los Profesionales del Derecho Abgs. M.A.B. y N.A.A., Defensores Privados de los ciudadanos J.D.J. CENTENO APARICIO y M.A. QUILARQUEZ URBINA, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hacen como a continuación sigue:

…La Fiscalía actuante para la presentación de nuestros defendidos Ciudadanos J.D.J. CENTENO APARICIO y A.M.Q.U. ante el Órgano Jurisdiccional y precalificar el Delito de los Imputados, consignó Acta Policial de fecha 02 de agosto de 2009., (sic) donde se expone de forma como fue practicada el allanamiento de la Morada del Ciudadano A.M.Q.U., de la cual se colige que el procedimiento no se apegó a la N.A.P., que contempla el allanamiento prevista en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que la Comisión Policial no dio cabal cumplimiento al requisito de la presencia de los dos (2) testigos imparciales hábiles en el acto requerido, tanto se trate de allanamiento con Orden o sin Orden en el caso excepcional previsto en los numerales 1 y 2 del precitado artículo, pues con ello se otorga eficacia probatoria lícita a la prueba y constituye la garantía de tal ilicitud procesal en los términos del Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende en el presente caso existe violación de una N.P. y de la N.C. que conllevan a vicios de Nulidad Absoluta, no solo del acto del Acta Policial, sino que también afectado el Acto Jurisdiccional celebrado mediante el cual El Juez a quo baso su pronunciamiento para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestros defendidos ut supraseñalados, en elementos viciados de nulidad absoluta, de tal forma que convalido vicios inconvalidables…

Las actuaciones llevadas por ese despacho están viciadas de Nulidad Absoluta, por cuanto el Juez cimentó la misma en unos supuestos elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son presuntamente autores o partícipes en el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente, consistente en el Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2009… y la entrevista realizada al Ciudadano JUAN CENTENO TEJADA… siendo el caso que estos elementos están viciados de nulidad Absoluta, toda vez que los funcionarios policiales actuante practicaron un allanamiento en una morada familiar donde habita nuestro codefendido A.M.Q.U., penetrando a la misma sin tener orden de allanamiento alguna y tratando violentar la puerta de ingreso a dicha residencia…

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas solicitamos la Admisión y declaratoria con lugar del presente de (sic) Recurso de Apelación que interponemos temporariamente, por violación del art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 49,47 anexo secuencia fotográfica…

En fecha 20 de Agosto de 2009, el Dr. L.A. PERNALETE SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Los Teques, se da por notificado del emplazamiento en razón del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos, Escrito de Contestación por parte del Representante del Ministerio Público.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por los Defensores Privados de los imputados CENTENO A.J.D.J. y QUILARQUEZ U.A.M., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la aprehensión de los mismos no se produjo en apego a lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal referente al allanamiento sin Orden Judicial.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CENTENO A.J.D.J. y QUILARQUEZ U.A.M., y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. “Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 274 de Código Penal, merece una pena privativa de libertad de Cinco (05) a Ocho (08) años de Prisión, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

    Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar la correspondiente aprehensión de los ciudadanos CENTENO A.J.D.J. y QUILARQUEZ U.A.M., tales como:

    • Acta Policial de fecha 02/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos CENTENO A.J.D.J. y QUILARQUEZ U.A.M., en dicha acta policial, entre otras cosas se observa:

    …una vez descendiendo por una de las escaleras del sector I, avistamos varios ciudadanos que al avistar la presencia de la comisión policial, emprendieron veloz carrera… avistando que se internan entre las veredas del sector, y se introducen en una vivienda, al llegar a la puerta de la misma se encontraba cerrada, y seguidamente hace acto de presencia un ciudadano quien quedo identificado como queda escrito CENTENO TEJADA JUAN… y que presumía que su hijo se encontraba en el interior de la vivienda… seguidamente el agente J.R. advierte a viva voz que lanzaron un cargador de color plata con capacidad para 32 cartuchos, contentivo de dos cartuchos sin repercutir, por el costado de la casa donde el se encontraba… en vista de que los ciudadanos que se encontraban dentro de la casa habían los dos cargadores de arma de guerra, se procede a realizar llamados reiterados a la puerta de la vivienda… El agente J.R., en compañía y presencia del ciudadano Centeno Tejada, localiza e incauta en el primer cuarto a mano derecha de la casa, a la altura del final de la pared en la parte alta entre el techo de zin y la misma, UN ARMA DE GUERRA DE TIPO, SUB AMETRALLADORA, DE COLORES PLATA Y NEGRO, CALIBRE 9 mm, CON CULATA RETRACTIL, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE… Se tiene como resulta la aprehensión de los ciudadanos que se mantenían en resguardo 1)- dijo ser y llamarse CENTENO A.J. DE JESUS… 2)- Dijo ser y llamArse, A.M. QUILARQUEZ URBINA…

    (folios 4 al 6 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista de fecha 02/08/2009, realizada al ciudadano CENTENO TEJADA JUAN, titular de la cédula de identidad N° 3.169.955, ante la División de Patrullaje Vehicular Los Nuevos Teques, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas señala:

    …bueno yo fui a buscar a mi hijo en la casa del miguelito en ese momento se ven los funcionarios que estaban en el callejón de la casa del miguelito… y le dije que yo quería servir de testigo para estar al tanto de lo que ocurría allí en la casa, entre con dos funcionarios a hablar con los muchachos, diciendo miguelito que si tenían el armamento pero no querían que los golpearan…

    (folios 7 al 9)

    • Registro de Cadena de C. deE.F., mediante la cual se detalla lo incautado durante el procedimiento policial, detallando como evidencia: UN ARMA DE GUERRA TIPO SUB AMETRALLADORA, DE COLORES NEGRO Y PLATA CALIBRE 9 mm, CON CULATA RETRACTIL, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLES, DOS CARGADORES PARA EL ARMA ANTES DESCRITA, AMOS DE COLOR PLATA, CON CAPACIDAD PARA 32 BALAS, UNO DE ELLO CONTENTIVO DE 2 BALAS Y EL OTRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE 9 BALAS, TODOS LAS BALAS SIN PERCUTIR Y DE MARCA CAVIM. (folio 12 de la compulsa).

    Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo que afecta la seguridad del orden público y de las personas, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

    La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a sus defendidos, al tipo penal que se le atribuye, por cuanto la detención de sus defendidos no se produjo conforme al procedimiento establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal

    Al respecto del anterior señalamiento efectuado por los Defensores Privados de los imputados, cabe destacar que más allá de constatar la veracidad o no del Acta Policial y de la entrevista realizada al testigo por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

    Igualmente, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sección Segunda del Allanamiento, establece:

    Artículo 210. “Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial en su dependencia cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

    (…)

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  4. Para impedir la perpetración de un delito.

  5. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constara, detalladamente en el acta.” (subrayado nuestro).

    Con respecto a la citada norma anterior, es importante señalar que en el Acta Policial, se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial y la aprehensión de los ciudadanos CENTENO A.J.D.J. y QUILARQUEZ U.A.M., señalándose textualmente lo siguiente:

    …en ese momento accede uno de los ciudadanos a abrir la ventana. Y manifiesta: PAPA NO VAMOS ABRIR LA PUERTA. Por tal respuesta el Sub Inspector H.R., le solicita de buena manera que den el libre acceso a la vivienda ya que se presume que en el interior de la misma ocultan un arma de guerra… y que ya estábamos en presencia del Artículo 210 numerales 1 y 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, una vez que el Sub Inspector termina el dialogo, un ciudadano de color de piel blanca, de contextura fuerte… desde el interior de la casa dice: ESTA BIEN VALE SI TENGO LA BICHA LA VOY A ENTREGAR, PERO NADA MAS QUE PASEN DOS POLICÍAS, Y UN TESTIGO, YO SOY EL DUEÑO DE LA CASA…

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, ha establecido lo que a continuación se señala: 526

    “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    De lo anterior se desprende que las presunta violación de Morada alegada por el accionante cesó con el dictamen judicial del Juez de Control, que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CENTENO A.J.D.J. y QUILARQUEZ U.A.M..

    En este punto, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

    De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano R.E. OVALLES PEREZ, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable. Considerando el Juez de Control que el procedimiento policial se ajusto a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abgs. M.A.B. y N.A.A., Defensores Privados de los ciudadanos CENTENO A.J.D.J. y QUILARQUEZ U.A.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abgs. M.A.B. y N.A.A., Defensores Privados de los ciudadanos CENTENO A.J.D.J. y QUILARQUEZ U.A.M., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 04/08/2009, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.D.J. CENTENO APARICIO y M.A. QUILARQUEZ URBINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Defensores Privados.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/aslr

Causa Nº 1A- a7531-09.-

Proyecto de Privativa.

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