Decisión nº 1 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteAnnabella Celeste García Quintana
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

dicta la presente

SENTENCIA DEFINITVA

Valencia, 18 de Mayo de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.448.873 respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: ABOGADO F.A.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 34.860.

DEMANDADOS: L.A.R.A. y O.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-3.581.959 y V-4.450.540, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.C.G. y T.M.C.G., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nºs. 24.295 y 24.290, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO

EXPEDIENTE Nº 6386

DECISIÓN SIN LUGAR

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa con motivo de la demanda recibida por Distribución Nº 300 de fecha 08 de diciembre de 2008 del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.448.873 y con domiciliado procesal en la Torre Araujo, Piso 5º, Oficina 5-2, Avenida Montes de Oca, c/c Calle Independencia, de la Parroquia El Socorro, Municipio V.d.E.C., asistido por el Abogado F.A.R. inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 34.860, en contra de los ciudadanos L.A.R.A. y O.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.581.959 y 4.450.540, respectivamente, por DESALOJO por falta de pago, cuyo escrito consta de (dos 02) folios y veintisiete (27) anexos.

En fecha 12 de DICIEMBRE de 2008, se admitió la demanda, emplazando a los demandados de autos, ciudadanos L.A.R.A. y O.J.R.A., para que comparezcan por ante este Juzgado al Segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda. Se libró la compulsa con la orden de comparecencia en fecha 26/01/2009.-

En fecha Veintinueve (29) de ENERO de Dos Mil Nueve (2009), comparece el Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por los demandados L.A.R.A. y O.J.R.A..

En fecha cuatro (04) de FEBRERO de Dos Mil Nueve (2009), comparece la parte demanda ciudadanos L.A.R.A. y O.J.R.A. y asistidos por las abogadas M.E.C.G. y T.M.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.295 y 24.290, respectivamente, presentó escrito de contestación constante de cinco (05) folios útiles.

El mismo 04 de febrero de 2009, la parte demandada de autos confirió poder apud-acta a las abogadas M.E.C.G. y T.M.C.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.295 y 24.290, respectivamente; y la parte actora lo hizo en fecha 04 de marzo de 2009, confiriéndole poder al abogado F.A.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 34.860.

Encontrándose en el lapso probatorio, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora haber cedido en arrendamiento, de manera verbal a los demandados de autos ciudadanos L.A.R.A. y O.J.R.A., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda (bienhechurías) sobre él construidas, ubicada en el Barrio “Puerto Nuevo”, Avenida 92-A, Nº 91-105, jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., la cual mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, una de las cuales tiene dos (2) salas de baño con piso de cerámica comedor y cocina empotrada y porcelanisada, una (1) sala-recibo, una (01) sala de baño con su sanitario, ducha y lavandero, entre otros, vale decir, bienhechurías en buenas condiciones de mantenimiento y de habitabilidad. Alega en esta misma forma que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), que – a su decir- los ARRENDATARIOS se comprometieron a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días del mes siguiente y, según su decir, quedaron comprometidos al pago de los servicios de electricidad, agua potable, aseo u.d. y cualquier otro que al inmueble se le preste, como consecuencia del uso, goce y disfrute que hacen del mismo. Señala la actora que los demandados L.A.R.A. y O.J.R.A., desde hace dos (2) años han dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento (cito) “…durante los meses de Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 hoy Bs. F. 100,00), lo que equivale a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00 hoy Bs. F. 2.400,00), del mismo modo todo lo relativo al pago de suministro de energía Eléctrica, Aseo U.D., Agua (consumo normal y exceso), así como cualquier otro servicio que al inmueble se le preste,…”. Sostiene la parte actora que la demandada ha dejado de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas dentro de los primero cinco (5) días siguiente al vencimiento de cada mes. Fundamenta la presente acción en los artículos 33, 34 literal “a”, ambos del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.579, 1.592, 1.594, 1.595, 1.159, 1.160 y 1.167, todos del Código Civil y por tal motivo, solicita el desalojo del inmueble objeto del contrato, libre de personas y cosa, el pago o demostrar el pago de los servicios que al inmueble se le presten o se le hayan prestado como consecuencia del uso, el pago de cualquier cantidad que se adeude por consumo de los servicios que al inmueble se le presten, el pago de las costas y costos de la demanda incluido honorarios de abogados, a pagar todos y cada uno de los cánones insolutos que hasta la fecha alcanzan la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.400,00) y el canon que se siga venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Finalmente, estima la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la actora. En esta forma, niega y rechaza que el día 15 de MARZO de 2000 el actor les hubiere dado en arrendamiento el inmueble en cuestión, toda vez que, según alega, nunca habitaron dicho inmueble en calidad de arrendatarios. Admite como cierto la parte demandada que el actor adquirió la parcela de terreno ubicada en el Barrio Puerto Nuevo, jurisdicción del Municipio San Blas, en la Avenida 92-A, e identificada en el libelo, pero niega y rechaza que la parte actora haya construido la casa de habitación existente sobre dicha parcela de terreno, rechazando y negando que sean cierto los hechos narrados en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de NOVIEMBRE de 2006, ya que – a su decir- dichas declaraciones no producen efecto frente a terceros a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Continúa señalando que del documento por medio del cual la actora adquirió el inmueble, se desprende que la casa de habitación no formó parte de la venta por ser propiedad de la fallecida P.A.c.: “que por casualidad es ascendiente del demandante”. Sostiene que la casa de habitación (cito) “…forma parte en principio de una comunidad hereditaria y decimos en principio, porque nosotros desde pequeños hemos vivido en dicha vivienda, con nuestra abuela P.A. y nuestra madre E.A., luego en fecha 7 de Mayo de 1970 muere nuestra madre, y continuamos viviendo con nuestra abuela, después fallece nuestra abuela el día 4 de Agosto de 1985, incluso, después de su muerte nosotros dos solos hemos venido habitando dicha vivienda y la continuamos poseyendo, teniendo desde la fecha del fallecimiento de nuestra abuela, más de veinte (20) años, poseyendo la casa y el terreno sobre la cual esta construida, en una forma pública, pacífica, no equivoca, continua, ininterrumpida, y con ánimo de dueños, ejerciendo actos de posesión sobre la casa y el terreno, toda vez que la hemos mejorado, construyendo así dos (2) baños con paredes de bloques de ladrillo, ubicados en la parte final de un pasillo (tipo corredor) le colocamos una reja protectora color blanco…”, señala la demandada una serie de obras y acondicionamientos que – a su decir- realizaron en el inmueble, así como las bienhechurías plantadas (arboles frutales) en el inmueble. Sostiene la parte demandada que lo contenido en el Titulo Supletorio, respecto a la construcción de las bienhechurías es completamente falso. De esta misma manera, la parte demandada continua negando y rechazando que el ciudadano J.D.A. les haya cedido el inmueble en arrendamiento verbal; niegan y rechazan que hayan dejado de pagar los servicios públicos del inmueble; niegan y rechazan que deban la suma reclamada por la actora; niegan y rechazan que se hayan comprometido en pagar un canon de arrendamiento por el inmueble que ocupan. En el mismo acto de contestación impugnan, desconoce y rechazan los recibos acompañados al libelo y marcados desde el Nº 1º hasta el Nº 24, señalando que los mismos son totalmente falso, por cuanto nunca – a su decir- han tenido condición de arrendatarios. Por tal motivo solicita la parte demandada que la acción intentada se declare SIN LUGAR en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Como documentales promueve documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia de fecha 28 de Junio de 1972, anotado bajo el Nº 44, folios 154 y 155, que es el mismo acompañado por la demandante en el escrito de demanda, con el fin de demostrar que el inmueble en cuestión, existente sobre la parcela de terreno, fue de P.A.; acta de defunción de la De Cujus P.A.; acta de defunción de la De Cujus E.A., donde señala que la misma falleció en el inmueble a que se refiere la demanda, lo que – a decir de la parte promovente- demuestra que la fallecida, habitaba dicha casa, por lo que, según su decir, es completamente falso que la parte actora haya construido la vivienda; acta de defunción de J.A., con el fin de demostrar que de acuerdo a su contenido se evidencia que la mencionada ciudadana murió en el inmueble a que se contrae la presente demanda, vale decir, que el inmueble ya existía, antes del señalado Titulo Supletorio; partida de nacimiento del ciudadano O.A.A., a fin de demostrar que es hijo de la fallecida J.A. y quien fue que declaró ante el Organismo competente el fallecimiento de su madre

  2. Como documentos Administrativos acompaña solvencia de Servicio de ELECTRICIDAD; constancia de solvencia de servicio de AGUA; con el fin de probar la solvencia y que los pagos son efectuados por la demandada.

  3. Solicita por vía de Informe y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera información de CADAFE e HIDROLOGÍA DEL CENTRO, si el inmueble se encuentra solvente de los servicios que cada una de dichas empresa presta. Igualmente solicita que por la misma vía de Informe se solicita de la empresa MATERIALES CASCONE, C.A. ahora CONSTRU MARKET, C.A., si el ciudadano O.R. compró los materiales de construcción a que se contrae la factura Nº 180885.

  4. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto de la presente demanda, con el fin de demostrar con ella (Oferta de la Prueba) que el inmueble está construido de manera diferente a la descrita por la actora.

  5. Promueve original de CARTAS DE RESIDENCIA, expedida por el C.C. del SECTOR PUERTO NUEVO, donde se deja constancia que los demandados de autos residen en el inmueble a que se contrae la presente demanda, desde hace 58 años, solicitando que la misma sean ratificada por la ciudadana E.O..

  6. Promueve las testimoniales de las ciudadanas N.F.D.S., NEMENSIO J.C.G., L.Z.B., M.A., O.A.A., E.D.S.D.Z., J.P.G., H.J.R.L., C.E.I.P., L.R.Z.S., W.A.M.M., A.J.P.A., EMYLI A.S.R. y C.D.C.C.M.; con el objeto de demostrar que los demandados han poseído el inmueble desde hace más de veinte (20) años después de fallecida P.A..

  7. Consigna partida de nacimiento de la ciudadana: DAHIL ACOSTA, con el fin de demostrar que es hija de la De Cujus E.A..

  8. Consigna en copia simple, partida de nacimiento del ciudadano: O.A., con el fin de demostrar que es hijo de la De Cujus E.A..

  9. Consigna en copia simple, partida de nacimiento del ciudadano: L.R.A., con el fin de demostrar que es hija de la De Cujus E.A..

  10. Promueve copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito V.d.e.C., hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio V.d.e.C., de fecha 28 de junio de 1972, registrado bajo el Nº 44, folios 154 vto. al 155 vto., protocolo 1, tomo 9, para demostrar que la parte actora adquirió el terreno sobre el inmueble objeto del litigio, sobre el cual sus representados ocupan desde hace 58 años; e igualmente demostrar que la casa de habitación existente sobre dicha parcela de terreno, fue de la hoy difunta P.A..

    POR LA PARTE DEMANDANTE:

  11. Invoca el mérito favorable que arrojan los autos, específicamente a las que se refiere el contrato verbal de arrendamiento alegado y a que se refiere el inmueble señalado en el escrito de demanda.

  12. Promueve marcada con la letra “A” copia de SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal con motivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; con el objeto demostrar las condiciones bajo las cuales operó la relación arrendaticia y desvirtuar las afirmaciones de la parte demandada, al señalar que han venido ocupando la vivienda de manera pública, pacífica, no equivoca, continua e ininterrumpida y con ánimo de dueños.

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

    Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por las partes acogiéndose esta Sentenciadora a lo que bien ha establecido la jurisprudencia patria, en el sentido de que “…los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatoria a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador (a) concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario, la desfavorezcan…” (Sentencia Nº 173, de fecha 25/05/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.); considerando a su vez lo que bien ha señalado el M.T. de la República, en el sentido que, en el proceso no existe prueba sin importancia, pues todas ante el (la) Juzgador (a) merecen ser tenidas en cuenta, claro está, las que hayan sido válidamente promovidas, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, ya que es de esta manera que la motivación y fundamentación de la sentencia pueda ser demostración de lo dispositivo y congruente; así, tenemos:

    Cursa a los folios 28 y 29, documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia de fecha 28 de Junio de 1972, anotado bajo el Nº 44, folios 154 y 155, donde consta que el inmueble a que se contrae el presente juicio (bienhechurias), aparece a nombre de P.A., hoy occisa, de acuerdo al acta de defunción que riela al folio 58.

    Respecto a los referidos instrumentos, promovidos por la parte demandada, el Tribunal observa: Tomando en cuenta que la controversia se circunscribe a la existencia o no de la relación arrendaticia entre las partes, tales elementos nada aporta respecto; no obstante, estima este Tribunal que las mismas deben ser valoradas y apreciadas, sólo en lo que respecta a las defensas invocadas por la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente, respecto al alegato de ser ocupante de la vivienda, bajo otras circunstancias, muy distintas a la invocada por la actora. Y así se declara.-

    Cursa al folio 60, acta de defunción de E.A., donde señala que la misma falleció en el inmueble a que se refiere la demanda, promovida con el objeto de demostrar que la fallecida, habitaba dicha casa y de esta forma desvirtuar la invocación de la actora, respecto al hecho de haber construido el inmueble a que se refiere en su demandada y según Titulo Supletorio de Propiedad acompañado y en esta misma forma promueve acta de defunción de J.A. (folio 61), con el fin de demostrar que de acuerdo a su contenido, se evidencia que la mencionada ciudadana también falleció en el inmueble a que se contrae la presente demanda, con el fin de demostrar que ya existía, antes del señalado Titulo Supletorio, el inmueble en cuestión.

    Respecto a dichos instrumentos, el Tribunal observa que los mismos resultan insustanciales en la presente controversia, que lo es, la acción de DESALOJO, por lo que no deben ser valorados y apreciados sobre tal señalamiento; no obstante, estima esta Juzgadora, que los mismos deben ser apreciados y valorados en cuanto a la defensa invocada por la demandada, al referirse que el inmueble ya estaba construido desde mucho antes que el documento o Titulo Supletorio a favor del actor. Y así se declara.-

    Cursa al folio 63, partida de nacimiento del ciudadano O.A.A., a fin de demostrar que es hijo de la fallecida J.A..

    Respecto a dicho instrumento y a lo que pretende probarse con el mismo, resulta irrelevante y nada aporta a la litis. Y así se declara.-

    Cursa a los folios 64 y 66, solvencias de ELECTRICIDAD y de SERVICIO de AGUA, cuyos instrumentos administrativos los aprecia y valora este Tribunal. Y así se declara.-

    Cursa a los folios 67 y 68, CARTAS DE RESIDENCIA, expedida por el C.C. del SECTOR PUERTO NUEVO, donde se deja constancia que los demandados de autos residen en el inmueble a que se contrae la presente demanda, desde hace 58 años.

    Respecto a las referidas cartas de residencias expedidas a los demandados, estima el Tribunal que las mismas deben ser valoradas, tomando en cuenta que tales documentos no fueron impugnados por la contraparte e independientemente que no hayan sido ratificadas por la tercero de quien suscribe, apreciándolas el Tribunal, al adminicular las mismas con lo otros elementos probatorios, que crean presunción respecto a lo que pretende probar la demandada con las referidas constancia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    Cursa a los folios 141 al 143, copia de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal en el juicio intentado por el ciudadano J.D.A., parte demandante contra el ciudadano A.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en cuya sentencia se declaró la confesión ficta de la parte demandada y se declaró con lugar la misma.

    Respecto a dicha actuación el Tribunal considera que por sí sola nada demuestra respecto a las condiciones bajo las cuales operó la relación arrendaticia en el presente juicio entre las partes, y menos aún, desvirtúa las afirmaciones efectuadas como defensa de la parte demandada y menos, desvirtúa lo invocado por la accionada, en relación a que han venido ocupando la vivienda de manera pública, pacífica, no equivoca, continua e ininterrumpida y con ánimos de dueños; por lo tanto, ningún valor probatorio puede ser atribuida a la referida sentencia en el presente juicio, sumándole a este hecho, la razón cierta de que tales probanzas fueron presentadas ante este Juzgado de forma extemporánea, que del cómputo efectuado por secretaría, a solicitud de la parte demandada, y que riela al folio 149, se evidencia que el lapso probatorio venció en fecha 16 de marzo del presente año, y que las pruebas a que se hace referencia, fueron presentadas en fecha 18 de marzo del año en curso, por lo que para esta fecha, ciertamente la causa ya se encontraba en etapa de sentencia y no de pruebas; ratificando de este modo, este Tribunal parte de los alegatos formulados por la accionada en el escrito a modo de conclusiones, de fecha 21 de abril de 2009. Y así se declara.-

    Cursa a los folios 114 y 115, declaración de la testigo F.D.S.N., promovida por la parte demandada, evacuado ante este Tribunal, quien juramentada en forma legal dijo conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los demandados y a las difuntas P.A. y E.A.; manifestó que sí le consta que los demandados vivieron en el inmueble a que se contrae la presente controversia, tanto con su abuela PRIMITIVA como con su madre ESTILITA; dijo que después del fallecimiento de éstas, los demandados continuaron viviendo en el inmueble en cuestión. La mencionada testigo fue repreguntada por la parte actora, siendo clara en señalar que los demandados siempre han vivido en el inmueble en cuestión, donde incluso han vivido con la abuela y la mamá.

    Respecto a dicha testimonial, el Tribunal la aprecia y valora, por ser conteste en su testimonio y al no incurrir en contradicción. Y así se declara.-

    Cursa al folio 116 y 117, declaración del testigo NEMENSIO J.C.G., promovido por la parte demandada, evacuado ante este Tribunal, quien juramentado en forma legal dijo conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los demandados y a las difuntas P.A. y E.A.; manifestó que sí le consta que los demandados vivieron en el inmueble a que se contrae la presente controversia, tanto con su abuela PRIMITIVA como con su madre ESTILITA; dijo que después del fallecimiento de éstas, los demandados continuaron viviendo en el inmueble en cuestión. Al ser repreguntado el referido testigo por la parte actora, fué claro en señalar que los demandados siempre han vivido allí en el inmueble.

    Respecto a dicha testimonial, el Tribunal la aprecia y valora, por ser conteste en su testimonio y al no incurrir en contradicción. Y así se declara.-

    Cursa al folio 118 y 119, declaración del testigo L.Z.B., promovido por la parte demandada, evacuado ante este Tribunal, quien juramentado en forma legal dijo conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los demandados y a las difuntas P.A. y E.A.; manifestó que sí le consta que los demandados vivieron en el inmueble a que se contrae la presente controversia, tanto con su abuela PRIMITIVA como con su madre ESTILITA; dijo que después del fallecimiento de éstas, los demandados continuaron viviendo en el inmueble en cuestión. Al ser repreguntado el referido testigo por la parte actora, fué claro en señalar el testigo que siempre ha visto vivir en esa casa a los demandados.

    Respecto a dicha testimonial, el Tribunal la aprecia y valora, por ser conteste en su testimonio y al no incurrir en contradicción. Y así se declara.-

    Cursa al folio 120 y 121, declaración de la testigo A.M., promovida por la parte demandada y evacuada ante este Tribunal, quien juramentado en forma legal dijo conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los demandados y a las difuntas P.A. y E.A.; manifestó que sí le consta que los demandados vivieron en el inmueble a que se contrae la presente controversia, tanto con su abuela PRIMITIVA como con su madre ESTILITA; dijo que después del fallecimiento de éstas, los demandados continuaron viviendo en el inmueble en cuestión. Al ser repreguntado el referido testigo por la parte actora, fué claro en señalar que los demandados siempre han vivido allí en el inmueble.

    Respecto a dicha testimonial, el Tribunal la aprecia y valora, por ser conteste en su testimonio y al no incurrir en contradicción. Y así se declara.-

    Cursa al folio 90 y 91, INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte demandada y evacuada por este Tribunal, practicada sobre el inmueble a que se contrae la presente controversia, donde se desarrollaron cada uno de los particulares señalados, constatando como se encuentra constituida y distribuida las bienhechurías, además de dejar constancia del tipo y material característico de construcción.

    Respecto a dicha Inspección, el Tribunal la aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

    II

    MOTIVA

    Tramitada convenientemente la litis, no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

    La parte actora intenta la acción de DESALOJO, por falta de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literales “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con cuyo ejercicio pretende el desalojo del inmueble arrendado, a los ciudadanos L.A.R.A. y O.J.R.A., cuyo inmueble – a decir de la actora- se encuentra constituido por una parcela de terreno y la vivienda (bienhechurías) sobre él construidas, ubicada en el Barrio “Puerto Nuevo”, Avenida 92-A, Nº 91-105, jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., la cual mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) habitaciones, una de las cuales tiene dos (2) salas de baño con piso de cerámica comedor y cocina empotrada y porcelanisada, una (1) sala-recibo, una (01) sala de baño con su sanitario, ducha y lavandero, entre otros, vale decir, bienhechurías en buenas condiciones de mantenimiento y de habitabilidad.

    Este Tribunal acogiéndose al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y del principio que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, toma como límite y thema desidendum, lo planteado por las partes durante el procedimiento, y en este sentido tenemos:

    El Desalojo consiste en aquella pretensión del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley que rige la materia. En el presente caso, la actora alega que los demandados desde hace dos (2) años han dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, específicamente los meses de Diciembre de 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00 hoy Bs. F. 100,00), lo que equivale a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00 hoy Bs. F. 2.400,00), del mismo modo, todo lo relativo al pago de suministro de energía Eléctrica, Aseo U.D., Agua (consumo normal y exceso), así como los otros servicios que al inmueble se le prestan. Por su parte, la demandada de autos, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la actora, fundamentando las razones de su defensa en el hecho de que nunca habitaron dicho inmueble en calidad de arrendatarios, que su condición es de poseedores legítimos y pacíficos, señalando, que si bien es cierto que la actora adquirió la parcela de terreno ubicada en el Barrio Puerto Nuevo, jurisdicción del Municipio San Blas, en la Avenida 92-A, e identificada en el libelo, niegan y rechazan que la parte actora haya construido la casa de habitación existente sobre dicha parcela de terreno, rechazando y negando como cierto los hechos narrados en el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de NOVIEMBRE de 2006, por lo que sostienen que las declaraciones de los testigos evacuados no producen efecto frente a tercero a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

    Comporta verificar entonces si los hechos constitutivos de la presente demanda fueron demostrados por la parte actora, tomando en cuenta que ante la negativa formulada por la demandada quedó en cabeza de la accionante la carga de la prueba, respecto a sus afirmaciones, sin dejar de verificar esta Juzgadora si la parte demandada logró sustentar su respectiva afirmación, todo a tenor de lo establecido en el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Del detenido y exhaustivo análisis de las actas procesales, no observa esta Juzgadora algún elemento que por lo menos haga presumir la existencia de la relación arrendaticia invocada por la actora con la parte demandada, por el contrario, tal circunstancia quedó desvirtuada con todos y cada unos de los elementos aportados por la parte accionada, que fundamentaron las razones de sus defensa en situaciones distintas a la planteada en el libelo; en efecto, de las declaraciones de los testigos promovidos quedó palmariamente demostrado que los ciudadanos L.A.R.A. y O.J.R.A., tendrán cualquier otra condición de ocupantes, que no corresponde a esta Juzgadora calificar o determinar en esta controversia, menos la de ARRENDATARIOS; siendo así este hecho, malamente podría el Tribunal establecer la existencia de alguna obligación de pago por los conceptos demandados, estos es, el pago de supuestos cánones de arrendamiento, que además no quedaron probados, debido a la excepción alegada por la demandada; ni mucho menos establecer la entrega del inmueble que trata esta controversia y supuestamente dado en un arrendamiento que quedó desvirtuado por el contrincante.

    Resulta necesario dejar claramente establecido, que en los procedimiento arrendaticio no se discute propiedad del inmueble arrendado, dicho de otra manera, un sujeto, siempre y cuando sea capaz, podrá celebrar un Contrato de Arrendamiento con otro sujeto, sin necesidad que el primero, sea propietario del inmueble, ya que, hasta prueba en contrario, se entiende que está autorizado por su propietario para hacerlo y ello, en virtud del principio de que siempre se debe presumir la buena fe, en este caso, la del arrendador, y por cuanto, el contrato, bien sea escrito o verbal, no transfiere derechos propiedad a otro, vale decir, no produce gravamen sobre el inmueble y siempre queda a salvo el derecho de propiedad, por lo que el instrumento constitutivo de propiedad del inmueble, en estos juicios, resulta insustancial e irrelevante. En razón de lo anterior, en materia arrendaticia, las partes que celebran un contrato de arrendamiento, quedan obligados a ello, salvo que se pruebe que el consentimiento fue arrancado por violencia o dolo, o por cualquiera de otras causas que puedan producir la invalidez o nulidad del contrato, o que el mismo resulte inexistente por alguna otra causa. El presente señalamiento tiene lugar, toda vez que la demandada se enfrasca en demostrar una situación que resulta imposible para esta Juzgadora dejar establecida en este juicio, ya que ello implica apartarse del Thema desidendum.

    Por lo tanto, no encuentra esta Sentenciadora elemento alguno que demuestre o por lo menos permita presumir que nos encontramos frente a una relación contractual de orden arrendaticio, por lo menos, no en este caso, por lo que arriba esta Juzgadora a la conclusión que la acción de DESALOJO, debe ser declarada SIN LUGAR, por resultar que la pretensión de la actora no se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.-

    III

    DECISION

    En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley: Declara: SIN LUGAR la Acción de DESALOJO por falta de pago, intentada por J.D.A., titular de la Cédula de identidad Nº V-4.448 en contra de los ciudadanos L.A.R.A. y O.J.R.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.581.959 y 4.450.540.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resulta vencida en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de MAYO del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    _______________________________

    Abg. ANNABELLA G.Q.

    LA SECRETARIA,

    _______________________________

    Abg. M.P.A.

    En esta misma fecha y siendo las 2:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

    LA SECRETARIA,

    __________________________________

    Abg. M.P.A.

    Exp. N° 6386

    ACGQ/mgpa.-

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