Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008478

ASUNTO : EP01-P-2005-008478

JUEZ ACTUANTE: Abg. Magüira Ordóñez R.

FISCAL Abg. L.G.

DEFENSOR PROVADOS: Abgs .E.M. y M.B.

IMPUTADO: W.R.N., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.620.367, nacido en San C.E.P., soltero, hijo de L.M.B. y F.N., de ocupación obrero en fundición de Bronce y Aluminio y residenciado en Urb. M.á.R., casa S/Nº Barinitas Municipio B.d.E.B. teléfono 0273-8713083,

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial de Libertad y Aplicación Del Procedimiento Ordinario.

DELITO: Robo Agravado en grado de Tentativa

VICTIMA: J.A.R.B.

SECRETARIO: Abg. M.A.Q.

Vista la solicitud presentada por el Abogado L.G.G. en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto en comisión de servicio en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE El IMPUTADO: WALTERREINALDO N.B. por la presunta comisión de el delito de Robo Agravado en Gado de Frustración, previsto y sancionado en los Arts. 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.R.. Este Tribunal pasa a dictar el auto de fundamentación de la decisión tomada en sala con motivo de la Audiencia de Oír a el imputado en los términos siguientes y previos el cumplimento de las formalidades de ley que constan en el acta que se levanto al efecto y que forman parte de la presente, lo hace de la siguiente manera:

En su escrito y de manera verbal durante el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público Abg. L.G., en su condición de Fiscal Auxiliar; ratifico la solicitud de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalizando el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: Que según acta de investigación penal, de fecha 09/11/2005, suscrita por funcionarios actuantes J.A., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, en la cual deja constancia de que ese día siendo las 10:30 de la noche se encontraba en sus labores de servicio como conductor de la moto M-01, cuando en compañía de Distinguido F.B. efectuaban un recorrido por el El Barrio El Bucaral, sector la Florida calle Principal frente al poste de alumbrado Nº 901, observaron a dos ciudad el cual uno de ellos le hizo un llamado informándolos que el ciudadano que se encontraba junto a él lo había amenazado con un arma de fuego, por lo que los funcionarios procedieron a efectuarle un registro personal amparados en la ley, encontrándole dentro de sus vestimenta un arma de fuego con las siguientes características: Arma artesanal de fabricación casera, doble cañon, cacha de madera de color marrón cromado, con dos cartuchos calibre 38 en su recamara sin percutir con el serial Nº SR8476, calibre 38....quedando así detenido el ciudadano W.R.N.B. y plenamente identificado.....” (folio 05)

  1. - Para demostrar la existencia del hecho punible en el procedimiento que culmino con la aprehensión del hoy imputado W.R.N.B., así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la incautación de el siguientes objeto: Arma artesanal de fabricación casera, doble cañon, cacha de madera de color marrón cromado, con dos cartuchos calibre 38 en su recamara sin percutir con el serial Nº SR8476, calibre 38 ,una de las razones por la cual se produce la aprehensión del imputado W.R.N.B., el Ministerio Público fundamente su solicitud en: Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano R.B.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.772.291, y residenciado en el sector El Bosque, carrera 9, entre calle 2, Barinitas, en al cual expuso que se dirigía a su residencia específicamente en el Barrio La Florida, cerca de la Cancha , cuando observa que viene un ciudadano se le acerca con un arma de fuego y le dice que se trata de un atraco, pero afortunadamente en ese momento venían dos funcionarios policiales a bordo de una moto, quienes observaron, pero que este sujeto al verlos escondió el arma entre sus ropas, amenazándome que si le decía algo a los funcionarios me mataría.... (folio 03)

  2. - Con el acta de retención del arma de fecha 09 de Noviembre del año 2005 suscrita por el funcionario de la policía Distinguido R.A. en la cual deja constancia de las características del arma incautada al imputado W.R.N.B.: Arma artesanal de fabricación casera, doble cañón, cacha de madera de color marrón cromado, con dos cartuchos calibre 38 en su recamara sin percutir con el serial Nº SR8476, calibre 38...(folio 06)

  3. - Con el acta de los derechos del imputado. (folios 08)

Resultando así corroborada las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y surgiendo parcialmente de ellas suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado puede ser autor o participe de la conducta tipificada como punible en la Ley Sustantiva.

De las anteriores actuaciones se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectuó el procedimiento, de el objeto incautado durante el procedimiento y la manera como se produjo la aprehensión de el imputado W.R.N.B., tendientes a demostrar la comisión de los tipos penales imputados por el Ministerio Público en esta Audiencia, cuyo contenido se da por reproducido por cuanto el mismo conforma evidencia suficiente de los hechos en ella indicada que le merecen plena credibilidad a esta sentenciadora por ser realizada por funcionarios públicos debidamente autorizados, con estricto apego a las formalidades de ley, no habiendo sido impugnadas en la sala por la defensa ni por el imputado, se les atribuye el valor a efectos de hacer surgir de ellos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal; así como para acreditar la comisión de los delitos indicados.

Actuaciones estas; que a el tribunal le merece credibilidad y así se declara, en tanto y en cuanto no constituyen violación a el debido proceso previsto como garantía fundamental en el texto constitucional .

Oída la exposición de las partes y a.l.a. que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

A fin de establecer si efectivamente están satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el imputado, se hace necesario en primer lugar, determinar si lo hechos objetos de la presente decisión, están tipificados como delito, labor que corresponde al juez, (subsunción de los hechos en el derecho) con fundamento a los hechos planteados por el Ministerio Público. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público así como de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia, considera quien decide que efectivamente esta acreditada la comisión de un hecho tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal y con la conducta realizada por el imputado se ha lesionado y puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico lo que ha producido un desequilibrio en cuanto a los intereses de el imputado y de la sociedad y por cuanto el artículo 2 del texto constitucional establece que Venezuela se ha constituido en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, a fin de ejercer la facultad que tiene el Estado Venezolano de intervenir en aquellos casos donde han fallado otros mecanismos de control para tutelar los bienes jurídicos protegidos por el Ordenamiento jurídico. Pero también es cierto, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público existe certeza de que existe un acta de denuncia de el ciudadano R.B.J.A., en al cual expuso que se dirigía a su residencia específicamente en el Barrio La Florida, cerca de la Cancha , cuando observa que viene un ciudadano se le acerca con un arma de fuego y le dice que se trata de un atraco, pero afortunadamente en ese momento venían dos funcionarios policiales a bordo de una moto, quienes observaron, pero que este sujeto al verlos escondió el arma entre sus ropas, amenazándome que si le decía algo a los funcionarios le mataría....; razón por la cual se produce su aprehensión, ratificado esto con el acto de investigación policial y actas de retención del Arma artesanal de fabricación casera, doble cañon, cacha de madera de color marrón cromado, con dos cartuchos calibre 38 en su recamara sin percutir con el serial Nº SR8476, calibre 38, esto es lo que permite determinar que están perfectamente conjugados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., en lo que respecta al imputado W.R.N.B., lo que permitiría encuadrar dicha conducta en la norma prevista y sancionada en el artículo 458 en relación con el artículo 80 de el Código Penal Vigente , es por lo que SE COMPARTE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA CALIFICACIÓN atribuida por la representación fiscal a los hechos por estar fehacientemente acreditada la conducta exteriorizada por el imputado W.R.N.B., para considerar el presente caso como Robo Agravado apartándose este Tribunal en cuanto al Inter criminis por considerar que en el tipo penal imputado para determinar el elemento consumativo del mismo admite la tentativa mas no la frustración, en razón de que el actor no concluye su intención por cuanto el comienzo de la ejecución del mismo no es suficiente para producir el hecho dañoso ya que es suspendida por voluntad del propio actor o por un tercero, razón por la cual estima que aquí juzga que la figura idónea es la tentativa , es por lo que la precalificación acordada es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el Primer aparte del artículo 80 del Código Penal , aclaratoria que se efectúa en el presente auto por cuanto en la respectiva acta de audiencia no quedo impreso, Configurándose con los tipos penales imputados el los requisitos exigidos en el Numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, en lo que respecta al imputado W.R.N.B., quedando así comprometida la responsabilidad penal del imputado.

SEGUNDO

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido por los funcionarios que al recibir llamado de el ciudadano J.A.R., al momento en que ejercian funciones de patrullaje por el sector y estos al acercase este ciudadano les informa que W.N. lo habia amenazado con un arma de fuego y le habìa dicho que se trataba de un atraco, procediendo los funcionarios a revisarlo incautándole dentro de sus ropas un arma artesanal de fabricación casera, doble cañon, cacha de madera de color marrón cromado, con dos cartuchos calibre 38 en su recamara sin percutir con el serial Nº SR8476, calibre 38, razón por la cual se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE EL IMPUTADO W.R.N.B., por la comisión de el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en agravio de el ciudadano J.A.R.B.. Y Así se Decide.

TERCERO

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Considera esta juzgadora, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión de un hecho punible previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, cuya acción no esta evidentemente prescrita como se señalo el capitulo Primero de esta decisión, corresponde ahora, establecer si también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que el imputado W.R.N.B. pueden ser (se presume no esta probado) autor o participe del mismo.

Por cuanto resulta comprometida la responsabilidad penal de el imputado, basado en los elementos de convicción que surgen de las actuaciones que constan y surgen de las actuaciones que produjo el Ministerio Público y enunciadas en la parte relativa a Las Circunstancias de Hecho acreditadas en la causa, de esta decisión, es por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, que puede comprometer la responsabilidad penal de el imputado; los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que W.R.N.B., es autor y por ello resulta comprometida sus responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, Sin embargo; No existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: el imputado manifestó tener obviamente residencia fija la cual queda en Urb. M.á.R., casa S/Nº Barinitas Municipio B.d.E.B. teléfono 0273-8713083, así mismo tener trabajo estable como Obrero en fundición de bronce y aluminio, aunado a lo manifestado por su defensor que se encuentra dispuesto a someterse al proceso, hasta que el mismo concluya; lo que demuestra arraigo en el país por parte de el imputado ; entendiendo el tribunal que se encuentra dispuesto a someterse a la persecución penal y por cuanto el tipos penal imputado merecen penas en su limites máximo que exceden de tres años, pero que con la rebaja que le corresponde por el Inter.- Criminis de la tentativa que corresponde de la mitad a dos terceras partes de la pena a imponer, haría posible el otorgmiento de la medida , atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; razones que llevan a este Juzgado de Control, PARA CONSIDERAR PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A EL IMPUTADO W.R.N.B. por el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano J.A.R.B. , con Presentación periódica cada 08 por ante la Oficina de Atención al Público de la sede judicial, prohibición de salida del estado Barinas y Prohibición de acercarse a la victima ciudadano J.A.R.B., familiares y amigos de éstos por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con ésta medida. Y Así se Decide.

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen diligencias necesarias e importantes para establecer la responsabilidad o exculpación del imputado, así como recabar nuevos elementos que permitan establecer fundadamente que unas personas distintas a la imputada participaron en los hechos objeto de la audiencia que motiva la presente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión del imputado W.R.N.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO , apartándose del iter crimisnis considerando procedente la Tentativa previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE L.A. IMPUTADO, W.R.N., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.620.367, nacido en San C.E.P., soltero, hijo de L.M.B. y F.N., de ocupación obrero en fundición de Bronce y Aluminio y residenciado en Urb. M.á.R., casa S/Nº Barinitas Municipio B.d.E.B. teléfono 0273-8713083, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, perjuicio del ciudadano J.A.R.B.; conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º , 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los resultados del proceso pueden ser garantizados con estas medidas. CUARTO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar y a solicitud del representante del Ministerio Público que existen diligencias que practicar en la presente causa, para la búsqueda de la verdad, realización y aplicación de la Justicia en la presente causa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ R. EL SECRETARIO

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