Decisión nº 77 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _____________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2179-08

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

VÍCTIMA: J.A. MATUTE JUAREZ.

IMPUTADO: H.R.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.914.915, residenciado en Bello Monte II, Calle Sucre, Casa S/N, cerca del campo polideportivo por el periférico, V. estadoC..

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. A.S.G., M.V.M. Y E.L.M.A..

RECURRENTES: ABGS. A.S.G., M.V.M. Y E.L.M.A..

En fecha 12 de mayo de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados A.S.G., M.V.M. Y E.L.M.A., en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fechas 22 y 24 de Abril de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, alegando que existe falta de motivación, por ser voluntarias de derecho y garantías Constitucionales, así como también solicitan: 1.- La nulidad absoluta del Acta de fecha 29 de enero del año 2004, mediante la cual, la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Cojedes, solicitó la medida de coerción personal en contra de su representado. 2.- La nulidad absoluta de la decisión judicial de fecha 22 de abril 2008, mediante la cual se presentó al imputado ante el Juez de Control, sin que se dictara medida de Privación de Libertad, ni se decretara Medida Cautelar sustitutiva, 3.- La nulidad de la decisión judicial de fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual se presentó al imputado sin que se dictara Medida de Privación de Libertad ni se decretara Medida Cautelar Sustitutiva, y 4.- Solicita una Medida Cautelar Sustitutita de Privación de Libertad a favor de su representado H.R.P.G., por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, dándosele entrada en fecha 12 de mayo de 2008.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 13 de mayo de 2008.

El 14 de mayo de 2008, se admitió parcialmente el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de Abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: … SEGUNDO: Considera quien aquí decide que en el caso se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los jueces garantizan la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hay participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido de los numerales 2 y 3 del Artículo 251 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso de peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos o victimas poniendo en peligro la investigación y la realización de justicia. En consecuencia, se acuerda imponer al ciudadano H.R.P.G., venezolano, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° 14.914.915, soltero, de oficio obrero, residenciado en Bello Monte II, Calle Sucre, casa s/n, cerca del campo polideportivo por el periférico, V.E.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.A. MATUTE JUAREZ (OCCISO). Así se decide. TERCERO: Los elementos de convicción son los siguientes: Primero: Con el auto de inicio de investigación de fecha 03/12/2.003, mediante el cual la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la cual se ordena la práctica de diligencias de investigación. Segundo: Con el acta procesal penal de fecha 29/11/2.003, suscrita por el funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes , que riela a los folios 5 y 7. Tercero: Con el acta de inspección ocular N° 6620 de fecha 29/11/2.003, que riela al folio 8 y su vuelto. Cuatro: Con la inspección ocular N° 6621 de fecha 29/11/2.003, suscrita por los funcionarios Y.S. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, que riela al folio 9. Quinto: Con el acta de entrevista al ciudadano H.E.V., que riela al folio13 y su vuelto, rendida en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sexto: Con la declaración de la ciudadana MARIOXY DEL C.M.O., de fecha 29/11/2.003, que riela al folio 1, su vuelto y 16. Séptimo: Con el acta procesal penal de fecha 02/12/2.003, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, que riela al folio 19 y su vuelto. Octavo: Con la declaración del ciudadano CANTILLO R.C. JAKEISON, DE FECHA 03/12/2.003, que riela al folio 21, su vuelto y 22. Noveno: Con la entrevista del ciudadano R.A.P.T., de fecha 03/12/2.003, que riela al folio 23 y su vuelto. Décimo: Con la entrevista a L.A.S., de fecha 03/12/2.003, que riela al folio 24 y su vuelto. Décimo Primero: Con la entrevista a la ciudadana YUSNIA DEL C.D., de fecha 03/12/2.003, que riela al folio 25, su vuelto, 26y su vuelto. Décimo Segundo: Con la entrevista de la ciudadana M.C.M., que riela al folio 27 y su vuelto. Décimo Tercero: Con la entrevista al ciudadano: G.J. DIAZ CASTILLO, que riela al folio 28 y su vuelto. Décimo Cuarto: Con la entrevista a la ciudadana D.G.Z., que riela al folio 29y su vuelto. Décimo Quinto: Con el acta de entrevista testifical, de la adolescente MARTHA YUSDELIA BALNCO GIL, de fecha 05/12/2.003, que riela al folio 30 y su vuelto. Décimo Sexto: Con la acta de entrevista al ciudadano JUAN CARLOSMORENO TOVAR, de fecha 05/12/2.003, que riela al folio 31. Décimo Séptimo: Con la declaración de DELBYS ENRIQUE PIRONA PEREZ, de fecha 05/12/2.003, que riela al folio 33 y su vuelto. Décimo Octavo: Con la declaración de B.R.G.R., de fecha 05/12/2.003, que riela al folio 34. Décimo Noveno: con la declaración J.A.S.C., de fecha 08/12/2.003, que riela al folio 35 y su vuelto. Vigésimo: Con la Autopsia N° 181-2.03 de fecha 02/13/2.003, suscrita por la Dra. S.P., Patólogo Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, realizada a la victima directa ciudadano MATUTE J.J.A., que riela al folio 37y su vuelto. Vigésimo Primero: Boleta de citación dirigida a H.R.P.G. de fecha 13/02/2.006, que riela al folio 89 de la presente causa, y Con el oficio N° PEC/CG/D3/Nro.- 336, de fecha 08/06/2.006, mediante el cual el Inspector (IAPEC) Adileth Yexis Cordero de Mendoza, Comandante Destacamento Policial Tres, acusa recibo de comunicación N° 561-06 de fecha 27/05/2006, y señala: “..En relación a su contenido le indico que los ciudadanos: JOHAN PIRONA OJEDA, JAVIER NUÑEZ ORTEGA, JONATHAN PEÑA Y ANTONIO CALDERA…”, que rielan a los folios 107, 108, 109 Y 110. Vigésimo Segundo: Con la decisión de este Tribunal dictada por la Jueza Abg. DAIZA PIMENTEL, de fecha 19/06/2.006 en la cual ordena orden de aprehensión en contra del imputado H.R.P.. Vigésimo Tercero: Con el acta procesal penal de fecha 22/04/2.008, suscrita por el funcionario NAURI RUIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, que riela al folio 128. Vigésimo Cuarto: Con el acta policial de fecha 19/04/2.008, que riela al folio 131. Vigésimo Quinto: Con el acta de investigación policial, de fecha 19/04/2.008, que riela 133. CUARTO: En cuanto a la solicitud de nulidad presentado por la Defensa Privada, esta Juzgadora por cuanto observa que, la orden de aprehensión fue emitida por este Tribunal previa solicitud del ministerio público, y una vez analizados los elementos presentados por la fiscalía acordó la misma, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que preve: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público autorizará por cualesquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…”, aunado a que siendo que la fiscalía del ministerio público libro boleta de citación al ciudadano H.R.P.G., tal como se evidencia al folio 90 de la presente causa, no siendo posible su ubicación, por lo que la aprehensión del imputado obedeció a una resolución judicial fundada, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa y así se declara…”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes A.S.G., M.V.M. Y E.L.M.A., en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación del ciudadano H.R.P.G., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissi)

“…Ante este Tribunal de la República con plena autoridad para garantizar a todos los Venezolanos la debida aplicación de la Justicia, ante Usted, con el debido respeto, toda vez que no conocemos el contenido de la decisión tomada por el Tribunal A-quo el día 24 de Abril de 2.008, en a cual se ordena medida preventiva de privación de libertad dictada por el Juzgado 4° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y dado que tenemos hasta esta oportunidad procesal para interponer el Presente Recurso de Apelación de Autos, en garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, entendiendo que el Juzgado 4° en funciones de Control no verificó la ausencia de citaciones a nuestro representado, y en la celebración de dos (02) audiencias interrumpidas en presencia de las partes escuchó los pedimentos realizados en a Audiencia Celebrada en fecha 22 de Abril del año 2008, no dando oportuna respuesta por la defensa en flagrante negación al debido proceso, al derecho a la defensa y violentando el estado de libertad, que había sido menoscabado por los funcionarios Policiales y el Ministerio Público, al trasladar a la presencia de la ciudadana Jueza a nuestro defendido y darle trato de imputado, cuando nunca lo había sido, aproximadamente a las 96 horas luego de su detención y posterior a esta primera Audiencia, se realiza una Segunda Audiencia habiéndole dado en la primera audiencia solo unas horas para que, supuestamente, solicitara la práctica de diligencias de investigación y demostrara su inocencia, al día siguiente se realiza la Segunda audiencia donde no le decretan Medida de Privación Judicial de Libertad y tampoco le decretó Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de las violaciones existentes, procedemos fundadamente a “Interponer Recurso de Apelación de Autos” - por disentir de las decisiones Judiciales dictadas en fecha 22 y 24 de Abril del presente año, por este Juzgado 4° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal- conforme a lo previsto en el Artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considerarnos, según consta en las referidas actuaciones, que no se garantizaron los postulados a los que se refieren los Artículos 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la finalidad del P.P., contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, expresamos que en dichas decisiones se violentaron flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales, a nuestro defendido, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y sus derechos humanos. Este recurso lo interponemos en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados, consideramos de importancia extrema valorar la situación como fue aprendido nuestro defendido, el día sábado 19 de Abril del presente año, en un Operativo Policial realizado en la ciudad de V.E.C., donde le ingresaron al Comando Policial de la Isabelica en Valencia y luego a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo y finalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, donde le participaron al Ministerio Público del Estado Carabobo. Posterior a ello, en vez de presentarlo en el lapso legal ante un Juzgado de Control de la Ciudad de Valencia, para que este, luego de garantizarle sus derechos a nuestro representado, declinare la Competencia hasta su Juez Natural, le dejaron depositado en los calabozos del mencionado Reten Policial, violentándole sus derechos consagrados en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, de lo antes expuesto se infiere qué, en las actuaciones iniciales, los referidos funcionarios produjeron un gravamen irreparable a nuestro representado, en flagrante violación a lo contenido en los Artículos 285 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, y a lo dispuesto en la Novísima Ley de Policía Nacional que obliga a los funcionarios actuantes a garantizar el debido Proceso, ya que subvirtieron el Orden Procesal, en perjuicio de nuestro defendido, en flagrante menoscabo a sus derechos y garantías previstos en la Constitución, Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República en materia de Derechos Humanos.

CAPITULO 1

DE LA FALTA DE_MOTIVACIÓN_DE LOS AUTOS_RECURRIDOS

Es de tener presente lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos 173 y 246, que a la letra establecen el primero “clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...” y el Segundo “Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”

Esta Defensa, al analizar los fundamentos tomados por la jueza a quo, observa que no existe armonía entre los hechos y el derecho en relación a tal situación, pues es obligación del juez, al tornar su decisión, establecer con claridad cuáles fueron las circunstancias especificas que consideró existentes para valorar que nuestro defendido podía sustraerse al proceso que se le sigue, que podría obstaculizar las investigaciones, luego de iniciadas las mismas en fecha 03 de Diciembre del Año 2003 (Riela al folio 3) el cual anexamos al presente recurso como prueba documental marcado con a letra A. Es incomprensible que se inicie una Investigación por Homicidio Calificado sin que aún se haya producido la muerte de la presunta victima, puesto que de las actuaciones se evidencia que los hechos en fase de investigación presuntamente ocurrieron en fecha 29 de noviembre del año 2004. En el mismo orden de ideas se observa de los autos recurridos la ausencia de las razones por las cuales no podía satisfacerse el estado de libertad u otorgarse una medida menos gravosa, es decir esbozados algunos de los soportes técnicos que debe utilizarse para fundamentar el juzgador una decisión judicial. Es importante hacer una referencia sustancial, y es o expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es vinculante en el presente caso, de tal modo se expresa:

Aunado lo anterior, es oportuno referirse a la decisión de la Sala Constitucional, que deriva la inmotivación de la sentencia:

…aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrarío, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principio rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por o cual surgiría un caos social” Cfr.s.S.C. N° 150/24.03.30, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

(Omissi)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requerimientos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...

. (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

Igual posición adoptó la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 150 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO ROMERO, en relación a la Obligatoriedad para todos los Jueces de la República con respecto a la Motivación de todos los fallos.

Analizado este aspecto de las decisiones recurridas, para la defensa es imperioso señalar que la decisión judicial recurrida carece de motivación suficiente en relación a la fundamentación sobre el peligro de fuga u obstaculización existente; y lo mas importante, es que no consta en ninguno de ellos el decreto de una medida de privación privativa de libertad, es decir, se mantiene privado de su libertad de una manera ilegitima e inconstitucional, puesto que era una Obligación de la Juez a quo pronunciarse para decretar una Medida de Privación Judicial de Libertad o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, existiendo la ausencia de ello en los dos autos dictados en fechas 22 y 24 de abril del presente año, razón suficiente para que la alzada declare de oficio la nulidad absoluta de ambos autos y ordene de forma inmediata la libertad plena de nuestro defendido en garantía a lo previsto en los Art 21, 25, 26, 49, 334 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO EN LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DEL DELITO INVESTIGADO.

Honorables Jueces, es un deber y una obligación de los Jueces de Control, garantizar el Debido Proceso, en todas sus fases. En consecuencia, en el presente proceso, se observa que no existe ninguna motivación ajustada a derecho. Es importante resaltar que el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en flagrante violación al debido proceso, por cuanto que en la presente investigación no consta que a nuestro representado se le haya citado para notificarte de los cargos por los cuales estaba siendo investigado; nunca fue contumaz; nunca fue entrevistado; y nunca se le participó que iba a ser imputado para que ejerciera debidamente su defensa. Es decir, Honorables Magistrados, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jueza a quo, que dictó a medida de Privación Preventiva de Libertad, en ausencia de nuestro defendido, (4° de Control), no expuso sus fundamentos o motivación para no presumir la Inocencia de nuestro defendido, a quien se le cercenó el derecho de solicitar la práctica de diligencias en la investigación que se le seguía por el Ministerio Público, de allí lo importante que el debido proceso sea garantizado. Se observa al folio 2 en el primer auto recurrido, es decir el dictado en fecha 22 de Abril del presente año, “ a continuación el imputado fue impuesto de sus derechos Constitucionales y legales establecidos en los Artículos 49 ordinal 5to. De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este ultimo de la advertencia que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se les instruye también acerca de que sus declaraciones son un medio de Defensa y que por consiguiente tiene derecho de explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”. De lo antes expuesto, se infiere que sólo dispuso de 24 horas aproximadamente el investigado nuestro defendido, luego de ser informado de que se presumía su participación en un Homicidio Calificado, puesto que el día 24 se realiza otra Audiencia donde se presenta como imputado, situación ésta que menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Artículo 49 del Texto Sustantivo Constitucional. Tal actuación Judicial implica, forzosa y necesariamente, una limitación al derecho a la defensa, la conculcación a tan sagrado derecho, como es la Defensa de nuestro representado, a través de una Imputación realizada en forma viciada, ya que debió citarse debidamente e imputársele en el Despacho de la Representación Fiscal, Citamos Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 479 dictada en fecha 16 de Noviembre del año 2006, expediente 06-0232 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.

Esta situación generó la continuación de menoscabo a los derechos y garantías constitucionales de nuestro defendido, iniciada por los órganos de Policía aprehensores, por cuanto se realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputados de similar forma como si nuestro representado hubiese sido capturado en flagrancia. En tal sentido, omitimos realizar una relación precisa y concreta de cada una de las violaciones, que constan en el presente auto, por cuanto que las señaladas son suficientes para ilustrar el presente Recurso de Apelación, debido a que sobra y basta la experiencia y capacidad profesional con las que cuentan los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para apreciar las violaciones anteriores que subvirtieron el orden Procesal y Constituciona1.

Sin embargo, resaltamos la importancia de garantizar el derecho a la vida de nuestro representado, el cual está actualmente amenazado, lo que ha generado un gravamen irreparable, toda vez que, a consecuencia de las decisiones Judiciales recurridas, se encuentra recluido en el Reten del Instituto de Policía del Estado Cojedes, donde su integridad física y su vida, se encuentran constantemente amenazadas, con la natural consecuencia de que e son violados los Artículos 43 y 55 de nuestra Carta Magna.

Es innegable que nuestro defendido se ve afectados, por cuanto se encuentra privado de su libertad y al estar amenazada constantemente su vida, hay razones primordiales, más que suficientes, para que se le resguarde sus derechos y Garantías Constitucionales, por cuyas razones Interponemos en este acto, la Apelación de ambos Autos, por la que rechazamos la Medida de Privación Preventiva de Libertad tomada y su mantenimiento, las cuales fueron dictadas violando el debido proceso, sin fundamentos o motivación suficiente y no existiendo elementos de convicción tal como lo exige el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en relación a la perversa Precalificación Fiscal, donde se le notificó haber participado en el Delito de Homicidio, Delitos de Homicidio Calificado.

Por lo antes expuesto, nos vemos obligados a exigir el restablecimiento de los Principios Procesales, y el debido proceso, lo cual son razones fundamentales para apelar, como en efecto lo hacemos, de las Decisiones Judiciales tomadas en fecha 22 y 24 de Abril del presente año, por la Jueza Cuarta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estas decisiones Judiciales han causado un gravamen irreparable a nuestro defendido. Respetuosamente solicitamos se Decrete la Nulidad Absoluta de los autos dictados por dicha Juez, indicados en el presente Recurso de Apelación, observando que tales violaciones no representan un mero formalismo esencial y., por el contrario, constituyen un gravamen irreparable de nuestro defendido, quien exige Justicia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Al respecto citamos la Decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que establece:

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Sala aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiere a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley Procesal, en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

(Sentencia N° 003 de a Sala de Casación Penal del 11 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON. expediente N° 010578.)

En razón de las consideraciones citadas con anterioridad, respetuosamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimamos que, en procura de restablecer las situaciones jurídicas infringidas, solicitamos se acoja con lugar lo que impetramos a continuación:

CAPITULO III

PETITORIO

  1. Solicitamos se Decrete a Nulidad Absoluta del Acta de fecha 29 de enero del año 2004. mediante la cual, la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Cojedes, representada en esa oportunidad por la Abog. G.S.Y., solicitó la Medida de coerción personal al Juzgado 4° en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Cojedes, por existir menoscabo a derechos y garantías constitucionales en perjuicio de nuestro defendido, solicitud que fundamentamos de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a través de la Solicitud Fiscal se menoscabó el Derecho a la Defensa de nuestro defendido y se impidió la intervención, la asistencia y la representación de nuestro defendido en el proceso de Investigación, así como el derecho de ser oído con las debidas garantías.

  2. Solicitamos se Decrete la Nulidad Absoluta de la decisión judicial de fecha 22 de Abril del presente año, dictada por el Juzgado 4° en Funciones de Control del Estado Carabobo, mediante en el cual se presentó nuestro representado, sin que se dictara Medida de Privación de Libertad, ni se decretara Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en flagrante violación al artículo 51 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a través de esta decisión judicial se menoscabó el Derecho a Defensa a nuestro defendido, al consentir la actuación Judicial, el hecho violatorio de que el Ministerio Público haya impedido la Intervención, la asistencia y representación de la defensa en el proceso de Investigación, así como el derecho de ser oído con las debidas garantías

  3. Solicitamos se Decrete la Nulidad Absoluta de la decisión judicial de fecha 24 de Abril del presente año dictada por el Juzgado 4° en Funciones de Control del Estado Carabobo, mediante en el cual se presentó nuestro representado, sin que se dictara Medida de Privación de Libertad ni se decretara Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en flagrante violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a través de esta decisión judicial se menoscabó el Derecho a la Defensa a nuestro defendido, al consentir la actuación Judicial, el hecho violatorio de que el Ministerio Público haya impedido la Intervención, la asistencia y representación de la defensa en el proceso de Investigación así como el derecho de ser oído con las debidas garantías.

  4. A todo evento, de producirse las Nulidades Solicitadas conforme a derecho, previamente indicadas, respetuosamente Solicitarnos que a nuestro defendido: H.R.P.G., se le decrete la libertad a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a fin de restablecer los Derechos y Garantías Constitucionales que le han sido violados y ser Procesado en Estado de Libertad.

    Hacemos del conocimiento de los Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones que han de conocer y decidir el presente recurso, que nos reservamos el derecho de presentar escrito complementario de la presente apelación…”.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

    DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La ciudadana Abogada Y.B.E., Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:

    (Omisis)”…

    CAPITULO I

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL RECURRENTE

    En fecha, 16 de Junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04, libró Orden de Aprehensión, por oficio sin numero a solicitud de esta Representación Fiscal y ratificada en fecha 06 de Julio de 2007, por oficio 686, en contra del ciudadano: H.R.P.G., siendo aprehendido y puesto a la orden del Tribunal correspondiente dentro de las 48 horas siguientes, sin que haya quedado en evidencia alguna violación grave que implique la nulidad del Auto que acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera dicha medida no constituye una contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, es de hacer notar, que la Orden de Aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencia de ley para decretar dicha medida, dado que esta Orden es una consecuencia inmediata de dicha decisión judicial como es el caso en cuestión como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Esta Representación Fiscal considero necesario solicitar la Orden de Aprehensión del imputado de Autos porque considero que existian suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo sea el autor del hecho que se le atribuye es decir el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 01 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Ahora bien, conforme a lo que establece el artículo 44 ordinal 01 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Libertad es inviolable y como consecuencia de ello ninguna persona puede ser detenida, a excepción de que exista una Orden Judicial, o que sea sorprendido en delito flagrante.

    En el caso en cuestión fue librada Orden de Aprehensión, a solicitud de esta Representación Fiscal, por encontrarse en un caso de extrema necesidad y urgencia y por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en reiteradas oportunidades se realizo la citación del imputado y no fue posible su comparecencia, tal como lo informo el Destacamento N° 3 de la Policía de Tinaco, mediante oficio N° 336 de fecha, 08-06-06, por cuanto nos encontramos frente a un hecho que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga por la penalidad que podría llegar a imponerse, en virtud de la magnitud del hecho, por tratarse en este caso de unos delitos contra las personas, como lo es el Delito de: Homicidio Calificado, el cual atenta contra la vida de un ser humano, bien jurídico protegido por el Estado.

    Capitulo II

    DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL RECURRENTE

    Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 448, que el Recurso de Apelación será interpuesto por escrito y debidamente fundado, lo cual conjugado con las exigencias del artículo 435 y 436 ejusdem, es decir, el señalamiento especifico de los puntos que se atacan y el requisito de agravio como presupuesto de la impugnación, teniendo que inferir o concluir que la motivación del Recurso de Apelación de autos tiene que concretarse a la explicación clara y sucinta de cuales son los puntos de la decisión recurrida que le causan agravio, y de igual manera cual es la solución que propone el recurrente para solventar la situación infringida con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

    Cabe destacar, que el recurrente se limita a “Interponer Recurso de Apelación de autos” por disentir de las decisiones Judiciales dictadas en fecha 22 y 24 de Abril del presente año, por este Juzgado 4° en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el Artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal, por cuanto consideramos según consta en las referidas actuaciones, que no se garantizaron los postulados a lo que se refieren los artículos 26, 44 numeral 1°, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, expresamos que en dichas decisiones se violentaron flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales, a nuestro defendido tales como: El debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Sus Derechos Humanos...” De lo anterior se desprende la imprecisión, la falta de fundamentación y la explicación clara y sucinta de cuales son los puntos concretos por los cuales ejerce la actividad recursoria, en este sentido no presenta ninguna solución que sea congruente con lo peticionado, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De la lectura individualizada del fallo adversado, de las alegaciones formuladas por el recurrente en el mismo, como de la contestación que del recurso hiciera la representación del Ministerio Público, así como del estudio sistematizado de las actuaciones investigativas que en su conjunto integran la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

    Los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de abril del año que discurre, mediante la cual acuerda imponer al ciudadano H.R.P.G., venezolano, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° 14.914.915, imputado de autos, Medida Judicial Privativa de Libertad.

    Ahora bien, del caso sub examine, observa esta Corte de Apelaciones que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuere aprehendido el ciudadano en cuestión, por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas pudiera considerarse que fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal los artículos 250 Numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también, es conocido que jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

    Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

    ..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

    . (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

    En virtud de lo anteriormente transcrito, es criterio igualmente de esta Alzada, que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, ya cesaron una vez que fue presentado el ciudadano H.R.P.G., plenamente identificado en los autos, ante el Juez de la recurrida en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y tal aclaratoria obedece a los señalamientos que al respecto hacen los recurrentes de autos.

    Ahora bien, en relación a la Primera Denuncia hecha por los recurrentes, basada en la presunta Falta de Motivación, la cual fuere planteada de la siguiente manera:

    “…DE LA FALTA DE_MOTIVACIÓN_DE LOS AUTOS_RECURRIDOS. Es de tener presente lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal en los Artículos 173 y 246, que a la letra establecen el primero “clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...” y el Segundo “Motivación. Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.” Esta Defensa, al analizar los fundamentos tomados por la jueza a quo, observa que no existe armonía entre los hechos y el derecho en relación a tal situación, pues es obligación del juez, al tornar su decisión, establecer con claridad cuáles fueron las circunstancias especificas que consideró existentes para valorar que nuestro defendido podía sustraerse al proceso que se le sigue, que podría obstaculizar las investigaciones, luego de iniciadas las mismas en fecha 03 de Diciembre del Año 2003 (Riela al folio 3) el cual anexamos al presente recurso como prueba documental marcado con a letra A…”.

    Ante la misma, esta Alzada, considera menester previamente determinar en que consiste la precitada denuncia de infracción dada la importancia jurídico-procesal que implica la motivación de la sentencia en el juicio; en tal sentido, podemos decir que la misma consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento realizado por el juzgador.

    De lo contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no ha exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación. En tal sentido, la exhaustividad constituye el deber que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

    …La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…

    Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    En igual sentido, jurista argentino F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Alzada).

    Frente a tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón NO LE ASISTE a los Apelantes de autos, pues consideramos que la recurrida realizó exhaustivamente el debido análisis del caso en estudio y en consecuencia, comparó debidamente, los elementos de convicción cursantes en los autos, en y demás presupuestos consagrados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determino que la recurrida dictara la Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano H.R.P.G. imputado de autos, al momento de su presentación ante dicho Tribunal de Control y no como lo alega los recurrentes, evidenciándose en consecuencia que el Juez de la recurrida efectivamente dio cumplimiento a los Artículos 173 y 246 Ejusdem.

    Así las cosas, es determinante señalar, que la Juez de la recurrida, efectivamente realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente en el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra suficientemente motivado.

    En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como lo explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

    En definitiva, observamos, que el fallo en estudio no predica del error en la motivación argumentado por los Apelantes, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación. p.227), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico y así fue exteriorizado por la recurrida, por lo tanto el fallo reexaminado NO ADOLECE del vicio de inmotivación planteado. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la Segunda Denuncia, basada sobre la supuesta vulneración de los Principios Constitucionales PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO y la cual fue planteada de la siguiente manera:

    …CAPITULO II. DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO EN LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DEL DELITO INVESTIGADO. Honorables Jueces, es un deber y una obligación de los Jueces de Control, garantizar el Debido Proceso, en todas sus fases. En consecuencia, en el presente proceso, se observa que no existe ninguna motivación ajustada a derecho. Es importante resaltar que el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en flagrante violación al debido proceso, por cuanto que en la presente investigación no consta que a nuestro representado se le haya citado para notificarte de los cargos por los cuales estaba siendo investigado; nunca fue contumaz; nunca fue entrevistado; y nunca se le participó que iba a ser imputado para que ejerciera debidamente su defensa...

    .

    Debemos aclarar que la forma como fue planteada o expuesta la citada denuncia de infracción pareciera más bien propia de una ACCIÓN DE A.C., pero en atención a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entraremos a analizar bajo el entendido de estar referida a la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida; en tal sentido está instancia judicial, denota en la presente causa que efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delito Homicidio Intencional.

    Previamente debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.

    Ahora bien, ante tales argumentos encontramos que en la presente causa penal, muy por el contrario de lo indicado por los recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que este acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano para el momento que ocurrieron los hechos.

    Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.

    En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:

    ...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...

    . Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

    Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    De igual manera, observamos que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  5. La gravedad del delito;

  6. Las circunstancias de la comisión del hecho y

  7. La sanción probable.

    En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano H.R.P.G. imputado de autos, se le atribuye el ilícito penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, lo que determina la gravedad tanto del delito como de la posible pena aplicable al mismo.

    También observamos, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    .

    Es necesario destacar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    A los fines de corroborar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, V.M.C. y V.C.D., en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

    …Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

    Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

    De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    …Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

    Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    . (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Como observamos, la precitada disposición legal desvirtúa totalmente las aspiraciones de los recurrente, específicamente, en lo atinente a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pretende el recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas menos gravosas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo y como se denota de la presente causa el hecho imputado al ciudadano H.R.P.G., plenamente identificado en los autos, es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL ,previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente Venezolano para el momento que ocurrieron los hechos, delito éste, cuya penalidad excede de lo previsto en el referido articulado; en consecuencia, a claras luces se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la medida sustitutiva peticionada por los apelantes de autos.

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados: A.S.G., M.V.M. y E.L.M.A. en su carácter de Defensores Privados del encausado H.R.P.G. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de abril del presente año.

    Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    D E C I S I O N

    Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 02 de mayo de 2008, interpuesto por los recurrentes de autos A.S.G., M.V.M. y E.L.M.A., en favor del ciudadano H.R.P.G..-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada el 24 de abril del 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cuanto al punto impugnado.-

Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente a quien corresponda.-

Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-

Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ___________________ ( ) del mes de mayo de 2008.- 198° De la Independencia y 149° de la Federación.-

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

H.R.B.N.H. BECERRA

EL JUEZ EL JUEZ

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA

SRS/ NHB /HRB/DMC/am.*

CAUSA N° 2179-08

La anterior decisión se público en la fecha indicada, con el VOTO CONCURRENTE del Juez N.H. Becerra C; siendo las horas de la mañana.-

LA SECRETARIA DE LA SALA

D.M. CAUTELA T.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, N.H. BECERRA C., Juez Superior Penal, integrante de esta Corte de Apelaciones, manifiesta su conformidad con el dispositivo del fallo que antecede, mediante el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos A.S.G., M.V.M. y E.L.M.A. en favor del ciudadano: H.R.P.G., y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cuanto al punto impugnado en la presente incidencia recursiva. No obstante, como ya lo expresado en decisiones anteriores, (vid. Causa N°s 2159-08, 2156-08, y 2176-08), no comparto el criterio expuesto por la mayoría sentenciadora de la Sala en relación al alcance teleológico que emana de la endonorma inserta en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ad-litteram dispone lo siguiente:

Improcedencia: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En relación al contenido de este dispositivo legal, no debe haber lugar a equívocos, como ocurre en el caso examinado la opinión mayoritaria de mis honorables colegas de la Sala, estima que la norma allí inserta, “[establece la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas…” en los supuestos allí regulados, “[prohibiendo expresamente o imposibilitando el disfrute de otro tipo de medidas, “[en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres años en su límite máximo…]”. (Corchete y cursivas añadidas).

Así pues, de la mera exégesis del dispositivo in comento, lo que se infiere por interpretación a contrario, es un indudable mandato de que en ningún caso procede la privación judicial preventiva de libertad, cuando i) el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y ii) la persona sindicada de cometerlo o participar en el, carezca de antecedentes penales, y tenga buena conducta predelictual.

Pero, en ningún momento atendiendo al principio favor rei, de dicha norma emana prohibición expresa, de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos delitos, cuya penalidad exceda de los tres (03) años en su límite máximo.

Aceptar una interpretación, en los términos que lo hace la mayoría sentenciadora, respecto al punto objeto de reflexión jurídica por parte del voto concurrente, es permitir que se haga de la norma in comento, una interpretación hacia lo absurdo y/o lo figurado particularmente en un sistema democrático como el nuestro, cuyo valor intrínseco y supremo de su ordenamiento jurídico lo encontramos consagrado en el artículo 2° constitucional, cuando señala que “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia”… (negritas añadidas).

Por otra parte en adición a lo anterior, si examinamos el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al marco normativo que debe observarse en materia de caución económica (como medida cautelar sustitutiva que es) encontramos que en su parte In fine expresa lo siguiente: “[ cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad, cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso…”

De la lectura simple del párrafo trascrito supra, se desprende con meridiana claridad que en materia de imposición de medidas cautelares sustitutivas, no existe restricción legal alguna que [prohíba la imposición de este tipo de providencia judicial, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años]; tal como erradamente lo entiende la mayoría sentenciadora de esta Sala.

Distinta es la situación procesal regulada por la derogada Ley de Beneficios en el P.P. (Gaceta Oficial N° 4620 del 25 de agosto de 1993), en la cual en su artículo 5to prohibía de manera expresa y taxativa la concesión del beneficio de sometimiento a juicio, cuando los delitos imputados comportaran una pena privativa de libertad que en su límite máximo excedieron de cinco (5) años.

Aunado a lo anterior, este voto-concurrente en muchas de las decisiones en las cuales le ha correspondido ser ponente, ha sostenido de manera reiterada, que una correcta administración y aplicación de justicia, impone al juzgador u operador jurídico, la preservación del proceso penal in examine en el cual más allá de la lógica kantiana, el fallo que se emita se encuentre imbuido por la calidad humana y el sentido racional de la tutela de los derechos humanos, de tal manera que la medida judicial preventiva de libertad, solo deberá decretarse, cuando las demás medidas cautelares establecidas en la ley adjetiva que rige la materia, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente la privación judicial de libertad. (Vid: Sentencia N° 744 del 18 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad (tal como ocurría en el sistema inquisitivo regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal) no se puede anticipar la protección de un bien jurídico, utilizándola como pena, toda vez que tal función corresponde al Derecho Penal Sustantivo.

Por ello, como quiera que la mayoría sentenciadora continua sosteniendo el mismo criterio respecto al contenido finalista de la endonorma inserto en el artículo 253 eiusdem objeto de examen por esta representación, una vez más expido Voto Concurrente en relación a este punto, reservándome interponer ante la competente Sala de Casación Penal, el respectivo recurso de interpretación.

Quedan pues expresadas así, las razones por las cuales concurro parcialmente con tal decisión. Fecha ut supra.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

(PONENTE)

El JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

N.H. BECERRA C. H.R. BETANCOURT

(CONCURRENTE)

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

SRS/NHBC/HRB/ruth/marylin.-

Causa N° 2179-08

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