Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 25 de Marzo de 2010

199º y 151º

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2742-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABGS. MORALIA M.V. y TAHIDI B.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.L.F.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 27 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de febrero de 2010, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 2 y 3 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12 de febrero de 2010, las ciudadanas ABGS. MORALIA M.V. y TAHIDI B.B., interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° EJUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito (sic) violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2° y 3° y 252 Ejusdem. Toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que nuestro representado haya sido participe en la comisión de los delitos de Secuestro en grado de Cooperador (sic) Inmediato (sic).

(…)

DE LA INFRACCION DEL ORDINAL 2°

Del contenido de la decisión de la Juez de Merito (sic) se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que nuestro representado haya sido autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación subyace en un soporte único; tal como lo es el acta procesal donde se puede evidenciar que nuestro defendido fue aprehendido por medio de una orden judicial emanada de este despacho en razón de una denuncia que en fecha 06 de Septiembre del año 2009 el ciudadano R.L.F.C. interpuso por ante la División Nacional Contra (sic) El (sic) Robo de Vihiculos (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas manifestando que le habían Robado (sic) un Vehiculo (sic) Marca (sic) Chevrolet, Modelo (sic) Chevi, Año 8sic) 2008, arrojando dicha investigación que era falsa tal denuncia por cuanto el vehículo fue utilizado para un acto delictivo, aunado a esta situación y siguiendo con la investigación en relación con el vehículo se puedo constatar que unos de los imputados ya detenido guardaba relación con la hermana de nuestro fedendido (sic), Ahora (sic) bien tanto el Ministerio Publico (sic) como la ciudadana Juez consideraron que nuestro patrocinado estaba involucrado en los delito (sic) de Secuestro, previstos y sancionado (sic) en el artículo 3, con los agravantes de los numerales 3 y 7 del articulo 10 de la Ley Contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en relación con el Parágrafo (sic) segundo del artículo 460, en Grado (sic) de Cooperador Inmediato (sic), ordinal 3 del artículo 84 y Simulación (sic) de un Hecho (sic) Punibles (sic), articulo (sic) 239 del Código Penal, siendo que en realidad nuestro representado incurrio (sic) en el delito de Simulación (sic) de un hecho Punible (sic) en virtud que el mismo lo manifesto (sic) (sic) en la audiencia reconociendo que si había cometido un error, por cuanto el vehiculo (sic) no es de su propiedad y le pertenece a su Sra. (sic) madre y manifesto (sic) que el no tenia nada que ver con los delitos que se le estaban imputando y la ciudadana Juez de la recurrida en su decisión no tomo en consideración la declaración de nuestro defendido R.L.F.C.. En este sentido tomando en consideración el inicio de la investigación, la detención del ciudadano antes mencionado con las respectivas imputaciones y lo antes expuesto, considera esta defensa que no estan llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal 2° en cuanto a los delitos de Secuestro en grado de Cooperador Inmediato y pro ende no deberia estar privado de su libertad por cuanto el delito de Simulación de un Hecho (sic) Punible reviste de una mediada (sic) Cautelar de las tipificada en el artículo 256 del Copp (sic), por la penalidad que es de 1 año a 15 meses y lo pertinente y ajustado a derecho era seguir su proceso en de libertad.

En este sentido nuestro M.T. ha señalado en aquitalada Jurisprudencia lo siguiente:

(…)

DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito (sic) no motivo el fallo resolutivo del decreto de medida cautelar, inobservando el contenido de los artículo 246 y 254 ordinales 2°, 3° y 4° y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De la simple apreciación del contenido del acta que recoge la Audiencia (sic) para oír al imputado, de fecha 05 de Febrero del año 2010 se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del imputado de autos, no precisando el por que?, desecha su testimonio, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa tal como lo prevé el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Juez de Merito (sic) debe hacer un análisis de la declaración del imputado desechando tal declaración una vez analizados y decantados todo los elementos que aparecen en las actas procesales.

En el caso de marrar tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho de los funcionarios actuantes única y exclusivamente para estimar la comisión de los delitos señalados por parte de mi representado, infringiendo de este modo el debido proceso al dejar de establecer cuáles fueron los elementos que calaron en su ánimo para estimar la comisión del ilícito penal de secuestro en grado (sic) de cooperador (sic) la (sic) falta de motivación del fallo resolutivo de detención produce un estado de indefensión en el imputado y hace nugatorio el derecho a su defensa toda vez que no se sabe cuales elementos constituyen uno u otro delito. en el presente caso es evidente que la juez de merito dejo de establecer cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar la autoría de nuestro defendido en los ilícitos investigados procediendo a decretar medida privativa de libertad con una investigación Policial (sic) que solo arrojo el delito de una Simulación de un Hecho Punible y no fundando su fallo resolutivo tal como lo exige los extremos legales del artículo 250 ordinal 2° ejusdem, en relación con el contenido de los artículo (sic) 246 y 254 Ibídem. Los cuales establecen de manera clara que deben que deben (sic) existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). Y que los fallos resolutivos de decisiones deben ser motivados (Debidamente Fundados ). Obsérvese al Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de medida cautelar, solo aprecio las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de nuestro representado las cuales no tenían soporte jurídico desviándose de la situación de hecho y del derecho, no apreciando en forma alguna lo alegatos de la defensa, situación esta que se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial o medida cautelar sustitutiva de libertad debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por al (sic) Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que la Juez de Merito (sic), solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal transcripción establecer la motiva del fallo cuestionado.

Resulta evidente en el caso in comento, que la Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestro patrocinado, con lo que se violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la L.P. (sic) todos estos Principios de Naturaleza (sic) Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión de los delitos ut supra referidos.

Como puede observarse de manera clara del auto cuestionado no se puede presumir el peligro de fuga dado que nuestro defendido al momento de ser detenido por el C.I.C.P.C (sic) fue en su lugar de trabajo y también pudo demostrar que tiene residencia fija y que labora en la empresa (IFE) INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO y hasta los actuales momentos puede demostrar que su conducta laboral siempre ha sido excelente, ahora bien este elemento debe ser corroborado con otros a los fines de precisar tal presupuesto legal, por mandato legal del contenido del artículo 250 en su ordinal 3°, tampoco se hace verificable el peligro de obstaculización. Amén de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuesto de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas.

Nuestro Máximo (sic) Tribunal al respecto ha señalado

(…)

Los presupuestos procesales anteriormente señalados por esta representación cobran fuerza con el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales prevén el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la libertad. Ruego de la Honorable (sic) Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control, dictada en fecha 05 de Febrero del año 2010 y decrete a favor de nuestro representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo al amparo del contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corre inserto a los folios 28 al 30 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la representación del Ministerio Público, del cual se desprende:

…Se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron en fecha 05 de Septiembre de 2009, y la pena que merecen los delitos precalificados exceden de los diez años; por lo tanto no se encuentra prescrita.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; como lo son la determinación del vinculo familiar que lo une con el ciudadano A.E.R.F. (quien fue aprehendido en flagrancia para el momento de los hechos). Relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono 0416-833.5439; perteneciente al ciudadano R.L.F.C.; mediante el cual se logra determinar que el día 05 de Septiembre de 2009, en ningún momento estuvo por la autopista Petare – Guarenas, habiendo éste dicho que se encontraba por las adyacencias de éste lugar y procedió a realizar la mencionada llamada telefónica; concluyendo que el día domingo 07 de Septiembre de 2009, dos (02) días después del hecho que denuncia, aparece una llamada entrante del número 0412-909.73.69, el cual en análisis del número 0416.815.98.15, de la ciudadana Y.C.F., propietaria del vehículo en cuestión, madre del denunciante, arroja tres llamadas entrantes de fecha 07 de Septiembre de 2009, del número 0412-909.7369, llegando a la hipótesis que este número pertenece a una persona llegada a su vinculo familiar, constatando que el ciudadano FIGUEROA C.R.L., está simulando un hecho punible ya que el teléfono que el menciona en la entrevista nunca le fue robado y memos aun el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy C2, Año 2008, Color: Blanco, Placa EK0861.

Evidentemente si se trata de estar incurso en la comisión de la pluralidad de delitos en que se encuentra el imputado de autos, hace concluir a este Representación Fiscal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga, así como, el peligro de obstaculización den la búsqueda de la verdad respecto de la manipulación que pudiera tener respecto de las entrevistas que testigos y/o co-imputados rindieran ya que es evidente el conocimiento que tiene el imputado respecto de los mismos.

En este mismo orden de ideas, la pena que se podria llegar a imponer en el presente caso, excede a los diez (10) años de presidio y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Así mismo la magnitud del daño causado es la vida de un ser humano; delito pluorifensivo por demás, respetado y protegido constitucionalmente. Sufrida por la victima en el presente caso sufriendo un trauma psicológico desde el momento en que varios sujetos fuertemente armados logran privarlo ilegítimamente de su libertad hasta cegarle la vida.

Por último, pero no menos importante, es el hecho de que en vista de que este ciudadano conoce a los co-imputados y desde el tiempo en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha se mantuvo en libertad, cabe la posibilidad de haber tenido contacto o haya logrado la ubicación de los familiares del occiso, quienes hoy día se manifiestan como víctima; existe la posibilidad del el imputado de autos pueda influir para que coimputados o coimputadas, testigos víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otro u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Visto lo anteriormente descrito se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus tres (03) ordinales; 251 en sus ordinales 2; 3 y Parágrafo (sic) Primero (sic) y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales son requisitos sine qua non para que se decreta la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a un ciudadano, es por lo que consideran quienes aquí suscriben, que el imputado de autos deberá continuar con su medida de coerción personas hasta la conclusión de su investigación…

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto a los folios 1 al 6 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 5-2-2010, por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

…SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio público (sic) del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con las agravantes de los numerales 3 y 7 del artículo 10 todos de la Ley Contra (sic) el Secuestro y la Extorsión, en grado de Cooperador Inmediato previsto en el ordinal 3 del artículo 84 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem. (…) CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de L.d.L. (sic) acordada en la orden de aprehensión dictada en fecha 15-10-09, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Asimismo en fecha 5-2-2010, la Juez de Instancia dictó auto motivado respecto a la medida judicial privativa de libertad decretada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Las recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de febrero de 2010, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad, al ciudadano R.L.C.F., por considerar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida judicial privativa de libertad por lo que solicitan sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido e igualmente denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida.

Frente a lo expuesto por las impugnantes en su recurso y las consideraciones esgrimidas por el A-quo para la imposición de la medida privativa de libertad objetada, este Órgano Colegiado, observa en lo atinente a los requisitos de procedencia de la medida de coerción refutada que de las actas se desprende que el ciudadano R.L.C.F., resultó aprehendido en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.L.J.D.T., en fecha 5-9-2009, por ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señala que en esa misma fecha recibió una llamada telefónica del teléfono de su esposo, ciudadano H.T., en la cual le informaron que su esposo estaba secuestrado y que para liberarlo tenía que conseguirle la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes, de lo contrario lo iban a matar, recibiendo en ese mismo día otra llamada telefónica por parte de uno de los sujetos que tenía secuestrado a su esposo, indicándole que debía llevar la cantidad de diez mil bolívares fuertes, en un bolso pequeño azul, que se trasladara a la autopista F.F. accediendo la denunciante a la entrega de dicho dinero quien lo haría a bordo de un vehículo marca chevrolet modelo aveo, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a constituir una comisión trasladándose en vehículos particulares a la mencionada autopista, donde logran avistar el referido vehículo optando por seguir al mismo, y observan cuando desciende una persona de sexo femenino llevando entre sus manos un bolso azul el cual dejó al borde derecho de la autopista, para después retirarse del lugar, y seguidamente se aparcó al lugar de los hechos un vehículo marca chevrolet, modelo chevy, tipo sedán, color blanco, placas EKO86T, del cual descendieron dos personas buscando en la grama hasta encontrar el bolso dejado por la denunciante, por lo que en vista de esa situación, los funcionarios actuantes procedieron a darles la voz de alto, y tras indicarles que se bajaran del vehículo, los mismos hicieron caso omiso, siendo que el piloto desenfundó un arma de fuego, por lo que en vista de esa situación los funcionarios actuantes procedieron a desenfundar sus armas de fuego y hacer frente a esta situación, siendo que los tres sujetos resultaron heridos, logrando desarmar al sujeto que estaba sentado en el puesto del piloto prestándoles los primeros auxilios, incautando en el carro un teléfono celular perteneciente a la víctima y un bolso de mano de color azul contentivo de la cantidad de diez mil bolívares fuertes.

Así las cosas, es en fecha 6-9-2009 cuando el ciudadano R.L.C.F. (imputado), compareció espontáneamente a la sede de la División nacional contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de denunciar que tres sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de un vehículo marca Chevrolet, modelo chevi, año 2008, color blanco, placa EKO861, vehículo éste el cual tripulaban los sujetos que fueron repelidos por la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual pertenece a la ciudadana FIGUEROA C.G.J., quién es hermana del hoy imputado y concubina del ciudadano RIVERA F.A.J. (a quién se le imputa la presunta participación directa en el secuestro donde figura como víctima el ciudadano (HECTOR L.T.).

De estos hechos precedentemente narrados observa este órgano colegiado que en principio sirven para acreditar la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, los cuales no se encuentran prescritos y que merecen pena corporal privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los fundados elementos de convicción a que hace referencia la norma citada evidencia esta Sala de la Corte de Apelaciones, que de las actas de investigación penal emergen: la denuncia de la cónyuge de la víctima, así como la misma denuncia interpuesta por el hoy imputado y de la relación de llamadas impresas de los números telefónicos 0416-833-5439; 0416-815-9815 y 0412-9097369, emergen los elementos de convicción justificativos de la medida de coerción personal decretada por la Juez de Instancia, por lo que no le asiste la razón a las recurrentes en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que sirvan de soporte a la medida judicial adoptada. Y ASI SE DECIDE

En cuanto a la falta de motivación, constata esta Instancia Superior, que la Juez de Control en el auto fundado dictado con ocasión a la medida decretada, realizó el debido y motivado análisis justificatorio de su convicción, tal y como se constata del siguiente extracto de la decisión cursante a los folios 7 al 17 del presente cuaderno de incidencias:

…Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa (sic) de Libertad (sic), cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con las agravantes del artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en grado de cooperador inmediato previsto en el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem, para el ciudadano R.L.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.559.539, analizados los hechos planteados por el Ministerio Público, se observa que los mencionados hechos punibles son delitos graves porque atentan contra bienes jurídicos tutelados por el Estado, sumamente importantes como lo es la vida, la l.p. y la Administración de Justicia, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como víctima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena cuyo término máximo es superior a los 10 años, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo (sic) 251 Numerales (sic) 2, 3, y Parágrafo (sic) Primero (sic) de la norma penal adjetiva, que prevé los supuestos específicos como son hechos punibles cuyas penas privativas de libertad tenga en su término máximo igual o superior a diez años, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecxer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de los hechos punibles, en los cuales se violaron derechos fundamentales, como lo es el Derecho a la Vida, a la libertad y a la administración de Justicia (sic) sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, así como la necesidad de obtener un bien jurídico, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus b.i. y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el o los imputado (s) probablemente es o son responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o partícipe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 2525 numeral 2° Ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a la víctima y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con las agravantes del artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, en grado de Cooperador Inmediato de conformidad con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Vigente y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 ejusdem y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos imputados acaecieron el día 05-09-2009, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del referido artículo.

En relación al ordinal 2°, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, se desprende de las actas, que se da inicio a la presente investigación por denuncia común realizada por la ciudadana M.L.J.D.T., titular de la cédula de identidad N° V- 9.488.091, en virtud del secuestro del que había sido víctima su esposo, en el transcurso de ese mismo día esta ciudadana recibe instrucciones a los fines de cancelar una cantidad de dinero pautada con anterioridad la cual debería dejar en un lugar específico, al cabo de un tiempo, los ciudadanos que hacen acto de presencia en el sitio, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy C2, año 2008, Color Blanco, Placa EKO861 y retiran el dinero, siendo este “vehículo el que fue denunciado como robado por el ciudadano presente en este acto como imputado, aunado a que la hermana del hoy imputado es la concubina de una de las personas señaladas en la presente causa como partícipe en los hechos y siendo estos elementos de suma importancia para esta Juzgadora, sirven de base para proseguir con las investigaciones y llegar al total esclarecimiento de los hechos, de esta forma queda satisfecho el presente ordinal; en relación con el ordinal 3° ejusdem, este se encuentra presente en virtud que la presunción del peligro de fuga ya que al concatenar este ordinal con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales (sic) 2, 3 y Parágrafo (sic) Primero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su contenido que el peligro de fuga debe presumirse al estar presente alguno de los ordinales contenidos en el y del análisis de la presente causa se desprende que por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que el delito imputado por su gravedad establece que pudiera llegar a imponerse ya que el delito imputado por su gravedad establece una pena mayor a la preceptuada por el legislador patrio para presumir que los imputados pudieran sustraerse del proceso, igualmente por la magnitud del daño causado, ya que se lesionó uno de los bienes jurídicos tutelados por el Estado que son de vital importancia para mantener el equilibrio y seguridad social como lo son el derecho a la vida, a la l.p. y a la administración de justicia, y por último el parágrafo primero del mismo artículo 251 ejusdem, por cuanto el legislador patrio establece que se presume el peligro de fuga en los casos en los cuales las penas privativas de libertad en su limite (sic) máximo sea mayor o igual a 10 años, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos y las víctimas, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto es conocido por todos quienes son las víctimas y las mismas recibieron llamadas telefónicas el día de los hechos, por parte de las personas presuntamente involucradas en los acontecimientos, a los fines de darle instrucciones para el pago del rescate…”

Visto lo señalado en la decisión impugnada se observa que contrariamente a lo manifestado por la recurrente, la Juez de Instancia analizó con miras a la entidad del daño causado, la posible pena a imponer, la presunción legal establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, los motivos que hacían procedente el decreto de dicha medida, debiendo reiterar esta Alzada el carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal abordada por la doctrina y la jurisprudencia patria, en donde se ha reiterado que tales medidas provisionales constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que puedan cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate oral y público, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso, atendiendo a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, revisabilidad, instrumentalidad, temporalidad, reiterado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de tal suerte de no establecer penas anticipatorias en etapas tempranas del proceso penal que conllevarían a la violación de derechos y garantías constitucionales, establecidas a favor del justiciable, en refuerzo de lo anterior se hace necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional en cuanto al carácter y finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal, a tal efecto nos permitimos traer a colación la sentencia N° 1592, de fecha 10-8-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la l.p. y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Armonizando el criterio doctrinal trascrito a lo evidenciado en las actas procesales, esta Sala observa que el comentado principio de proporcionalidad, tiene especial relevancia en el presente caso ya que los delitos imputados por el Ministerio Público, al ciudadano R.L.F.C., a saber SECUESTRO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, especialmente el primero de ellos, es un delito que requiere la pluralidad de agentes para su consecución, así como la pluralidad de actos desarrollados por cada uno de los intervinientes en dicho ilícito, asignándoseles a cada uno de los sujetos activos una participación particular que variara de acuerdo a la “planificación de la resolución criminal”, de tal suerte que en dicho ilícito penal se materializa como en ningún otro distintas formas de participación de los sujetos activos por lo que resultaría anticipado entrar a conocer esta Alzada de los distintos grados de participación que pudieran eventualmente haberse producido en la presente investigación y en consecuencia se estima que se encuentran satisfechos todos los principios arriba transcritos que informan el carácter de las medidas de coerción personal, resultando ajustada a derecho la impuesta por el Juzgado Aquo, al imputado de autos por lo que se declara sin lugar la presenta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, frente a lo objetado por las recurrentes en cuanto a la inconformidad de la precalificación acogida por el Aquo, es de destacarle a las recurrentes que nos encontramos en la primera fase del proceso, y que dicha precalificación es de carácter provisional, la cual puede variar con los elementos aportados por las partes en el curso de la investigación.

Con respecto a la provisionalidad de la calificación jurídica acordada en la audiencia para oir al imputado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-2-2005, en sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado DR. P.R.H., lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…

En efecto, para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por el imputado R.L.C.F., se hizo en uno o varios actos, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase que se esta iniciando como lo es la fase de investigación, por lo que debe desestimarse la presente denuncia atendiendo los criterios aquí esbozados. Y ASI SE DECLARA.

D ISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanos ABGS. MORALIA M.V. y TAHIDI B.B., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.L.F.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 27 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 5 de febrero de 2010, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 2 y 3 y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. P.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2742-2009 (Aa) S6

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