Decisión nº 3C-394-05 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoPermiso De Viaje

Los Teques, 14 de Febrero de 2007

196° y 147°

CAUSA No. 3C-394/05

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. O.E.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADOS: J.A.H., C.C.O., P.M.C.O. y E.F.C.V., titulares de las cédulas de identidad personales números E-83.048.181, E-83.350.302, E-82.262.790 y E-82.304.789, respectivamente.

DEFENSA: Drs. J.C.M.H. y R.Y.M.H., abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.076 y 20.080, en el orden indicado.

DELITO IMPUTADO: Explotación laboral de migrantes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración.

Vistos los escritos presentados por los ciudadanos J.A.H., C.C.O. y P.M.C.O., titulares de las cédulas de identidad personales números E-83.048.181, E-83.350.302 y E-82.262.790, respectivamente, mediante los cuales solicitan a este órgano jurisdiccional autorización para salir del país, específicamente a la ciudad de Lima, Perú, a fin de visitar a parientes residenciados en tal República, obedeciendo tal requerimiento a prohibición que de salida del territorio nacional les fuera impuesta por este Tribunal, como medida de aseguramiento procesal, en relación a causa penal seguida en contra de sus personas; para decidir este Juzgado acerca de lo solicitado observa:

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cinco (2005), con motivo de la presentación que de los aprehendidos, ciudadanos J.A.H., C.C.O., P.M.C.O. y E.F.C.V., titulares de las cédulas de identidad personales números E-83.048.181, E-83.350.302, E-82.262.790 y E-82.304.789, respectivamente, hiciera la representante de la Vindicta Pública, en audiencia realizada dictó decisión este Tribunal de primera instancia en función de control, entre cuyos pronunciamientos proferidos decretó, llenos como se encontraran los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 en sus numerales 2 y 3, eiusdem, la privación preventiva de libertad de los ciudadanos en mención, a excepción de la ciudadana CHOQUE OYOLO P.M., a quien impuso medida cautelar sustitutiva en la modalidad de detención domiciliaria, ordenando, asimismo, continuar la investigación por las normas del procedimiento ordinario.

En fecha nueve (09) del mes inmediato siguiente, previa solicitud presentada por la defensa de los encausados en cuanto a ser revisada la medida asegurativa procesal en referencia, se pronunció al respecto este órgano jurisdiccional declarando con lugar el requerimiento llevado a su consideración, sustituyendo, en consecuencia, los mecanismos de privación preventiva de libertad y de detención domiciliaria, de acuerdo a cada caso, por las modalidades establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 adjetivo penal, a saber, régimen de presentación semanal, esto es, cada ocho días, por ante este Tribunal, por el lapso de tiempo de un (01) año, prohibición de salida del país y del ámbito territorial del mismo Juzgado sin previa autorización expresa, y prohibición de acercamiento a las víctimas.

En fecha seis (06) de Febrero del año próximo pasado, ante nueva petición de la defensa respecto de ser revisada la medida cautelar concerniente al régimen de presentaciones, particularmente en cuanto a su frecuencia, decidió este Tribunal, hecha la revisión respectiva, de conformidad con el artículo 264 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, modificando la periodicidad de las presentaciones en cuestión, debiendo proseguir el régimen respectivo para los encausados pero con frecuencia quincenal, es decir, cada quince (15) días.

Luego, en data siete (07) de Agosto del mismo año, previo nuevo requerimiento de la defensa de los imputados, este Tribunal profirió decisión mediante la cual, una vez más, revisa la periodicidad del régimen de presentaciones impuesto como mecanismo de aseguramiento procesal, variando así la obligación de apersonamiento quincenal de cada encausado al Juzgado a una frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días.

Por último, en fecha veintiuno (21) del mes de Diciembre de tal año, recibido como fuere ante este Tribunal escrito presentado por el defensor de los ciudadanos J.A.H., C.C.O., P.M.C.O. y E.F.C.V., titulares de las cédulas de identidad personales números E-83.048.181, E-83.350.302, E-82.262.790 y E-82.304.789, respectivamente, solicitando el cese del régimen de presentaciones que les fuera impuesto a los precitados con ocasión de la causa seguida en contra de los mismos, distinguida 3C-394/05, y el consecuente cierre de los registros correspondientes en el Libro llevado a tales efectos por este órgano jurisdiccional, se dictó auto ordenando certificarse por secretaría los registros plasmados en el aludido Libro en relación a cada uno de los imputados, habiéndose elaborado en igual data las certificaciones correspondientes con indicación de cursar en los folios ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135), respectivamente, registros reveladores de cumplimiento estricto de las presentaciones en las frecuencias exigidas por el Tribunal, por los ciudadanos C.C.O., E.F.C.V., J.A.H. y P.M.C.O., siendo el primer registro plasmado, en cada uno de los casos, la fecha del 12-12-2005 y el último de data 08-12-2006, quedando indicado, asimismo, en la certificación en referencia, no haber sido aún presentado por la Vindicta Pública acto conclusivo de la investigación en cuestión. En consecuencia, se pronunció este Juzgado, en igual data, acordando de conformidad lo requerido, emitiendo decisión con la dispositiva que de seguidas se transcribe:

…(omissis)…Transcurrido como ha sido el lapso de tiempo establecido por este órgano jurisdiccional en decisión dictada el día nueve (09) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), a efectos de verificarse el régimen de presentaciones que como medida de aseguramiento procesal impusiera a los ciudadanos J.A.H., C.C.O., P.M.C.O. y E.F.C.V., titulares de las cédulas de identidad personales números E-83.048.181, E-83.350.302, E-82.262.790 y E-82.304.789, respectivamente, con motivo de la presente causa penal distinguida con la nomenclatura 3C-394/05, y siendo que los precitados imputados dieron cumplimiento cabal e irrestricto a la obligación en cuestión, en las frecuencias pautadas, se declara el cese de tal mecanismo cautelar, manteniéndose únicamente para los encausados, en lo que a este asunto penal atañe, la exigencia de prohibición de salida del país sin previa autorización escrita dada por el Tribunal, y la prohibición de comunicación, por cualquier vía, con las personas de las víctimas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 256, numerales 4 y 6, eiusdem, retirando, por tanto, este órgano jurisdiccional la prohibición que en la data ut supra indicada fuera impuesta igualmente a los ciudadanos en mención en cuanto a la prohibición de salida del ámbito territorial de este Juzgado. Estámpese, consecuencialmente, en los folios ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135), del Libro de presentaciones llevado por este Tribunal, nota secretarial correspondiente indicativa del cese del régimen de presentación impuesto a cada investigado de autos…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

Así la relación de lo que han sido pronunciamientos proferidos por este órgano jurisdiccional en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos C.C.O., E.F.C.V., J.A.H. y P.M.C.O., se advierte haber considerado el Tribunal, desde el momento primero de emitir decisión en la causa hasta el pronunciamiento último dictado el día veintiuno (21) del mes de diciembre del año próximo pasado, resultar necesaria la imposición a los imputados in commento de mecanismo de aseguramiento procesal que responde a las necesidades del proceso, orientado al logro de las finalidades del mismo, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, adoptando, por tanto, medidas cautelares orientadas al cumplimiento de las finalidades del proceso, ello en interés de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo las modalidades cautelares impuestas en el asunto in concreto, un límite a los derechos de los encausados con objetivo exclusivo de garantizar la presencia de éstos en los distintos actos del proceso y el normal desarrollo del mismo en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos de los imputados y, fundamentalmente, el status de inocencia que les asiste, el cual sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.

Luego, en este orden de ideas, en pronunciamiento último dictado por este Tribunal concerniente a las modalidades de coerción personal de los encausados, se declaró el cese del régimen de presentaciones que como modalidad de mecanismo cautelar fuera impuesto a los ciudadanos ut supra mencionados, titulares de las cédulas de identidad personales números E-83.048.181, E-83.350.302, E-82.262.790 y E-82.304.789, respectivamente, manteniéndose, no obstante, en lo que a este asunto penal atañe, como medida de aseguramiento procesal, la exigencia de prohibición de salida del país sin previa autorización escrita dada por el Tribunal, así como la prohibición de comunicación, por cualquier vía, con las personas de las víctimas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 256, numerales 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose tales medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad vigentes para los corrientes con consecuente exigencia de acato de las mismas por parte de los encausados.

Ahora bien, las personas de los ciudadanos C.C.O., J.A.H. y P.M.C.O. han llevado a la consideración de este órgano jurisdiccional sean autorizados a viajar el venidero día quince (15) de Febrero a la ciudad de Lima, República del Perú, a objeto de visitar a familiares residenciados o radicados en tal localidad, precisando retornar en data veintidós (22) de igual mes, observando al respecto quien aquí decide que, cónsono con lo que quedara indicado ut supra, la prohibición de salida del país fue impuesta a los precitados ciudadanos en su carácter de imputados en asunto penal, en consideración a los criterios de necesidad y proporcionalidad que orientan la procedencia de los mecanismos de coerción personal, habiéndose estimado en el asunto de marras, a efectos de mantener vigente tal prohibición, las circunstancias particulares del caso, verbigracia, la gravedad del delito que se imputa, esto es, explotación laboral de migrantes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley de Extranjería y Migración, y la sanción probable, que en el caso que nos ocupa es de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, con término medio, por tanto, de acuerdo a la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años de prisión. En tal sentido, no obstante devenir de la expresión “…prohibición de salida del país sin previa autorización escrita dada por el Tribunal…” - la cual quedara plasmada en pronunciamiento judicial respectivo - que puede verificarse una situación de salida del territorio nacional del encausado sujeto a tal prohibición, siempre y cuando así lo autorice de manera expresa el Tribunal conocedor del asunto penal, debe, sin embargo, atender la juzgadora a las razones particulares que justifiquen la procedencia de un requerimiento de tal índole, siendo que en el caso in concreto, exponen los encausados C.C.O., J.A.H. y P.M.C.O. obedecer la necesidad de salida del país de sus personas a visita que realizarán por pocos días a familiares residenciados en la ciudad de Lima, Perú, lo cual, a criterio de quien aquí decide, no se presenta como circunstancia de premura que forzosamente y de manera inaplazable deba ser atendida por los ciudadanos en mención, en consecuencia, en ponderación de intereses que debe advertir y salvaguardar esta operadora de justicia, se impone, en aras de garantizarse la estabilidad en la tramitación del proceso y los eventuales resultados del mismo, negar este Tribunal la solicitud presentada por los imputados en mención. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: En aras de garantizarse la estabilidad en la tramitación del proceso y los eventuales resultados del mismo, atendiendo, por tanto, a la finalidad de los mecanismos de aseguramiento procesal, en relación ello con las circunstancias particulares del caso y la razón que fuera indicada por los ciudadanos J.A.H., C.C.O. y P.M.C.O. y E.F.C.V., titulares de las cédulas de identidad personales números E-83.048.181, E-83.350.302 y E-82.262.790, respectivamente, para solicitar autorización del Tribunal a efectos de salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la ciudad de Lima, Perú, se NIEGA el requerimiento que en tal sentido fuera llevado a la consideración de este órgano jurisdiccional.

Se declara sin lugar la solicitud presentada por los encausados.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del pronunciamiento, y conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes, siendo que una vez cursen las resultas de las boletas ha de remitirse el presente cuaderno al Despacho Fiscal correspondiente.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librándose boletas de notificación respectivas, lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

YRC/YRC

Causa No. 3C-394/05

Niega autorización (14-02-2007)

Siete (07) folios. Sin enmiendas

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