Decisión de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 17 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2001-2.516

DEMANDANTE: Abogados N.J.L. C., y

HECTOR SALVADOS PARRA

FLORES, en su carácter de Apoderados

Judiciales de la ciudadana C.O.M..

DEMANDADO: C.L., ORGANO

DEL PODER PUBLICO DEL

ESTADO APURE

MOTIVO: TRABAJO (COBRO DE

PRESTACIONES SOCIALES)

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 16-04-2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Abril de 2.001, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por los Abogados N.J.L.C. y H.S.P. FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 8.189.330 y 12.052.015, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 78.978 y 79.342 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.190.303, todos de este domicilio, contra el C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal ciudadano J.O.P., (folios 1 al 9) y sus anexos marcados “A”, “1” y “B” (folios 10 al 20).

Exponen los Apoderados de la ciudadana C.O.M., que esta inició su relación laboral con el C.L., ÓRGADO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE en el cargo de OBRERA CONTRATADA desde el día 20 de Enero de 1.998, hasta el 12 de Diciembre de 1.998, con una duración de ONCE (11) MESES y NUEVE (9) DIAS, prorrogables sucesivamente, con un salario de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales.

Que dicho Ente gubernamental le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad (N.R Art. 108 L.O.T): 45 días = Bs. 150.000,00; Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 31.500,00; Preaviso (Art. 125 L.O.T): 60 días = Bs. 100.000,00; Antigüedad (Art. 125 L.O.T): 90 días = Bs. 100.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 885.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 20,90 días de salario = Bs. 69.667,00; Bonificación de Fin de Año (Art. 174 y siguientes de la L.O.T)= Bs. 183.333,00, Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29-06-94: 11 meses x Bs. 6.000,00 mensuales = Bs. 66.000,00; Bono Subsidio según Decreto Presidencial N°. 617, de fecha 11-04-95: 339 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 169.500,00, para un total general de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.828.000,00), más la Indexación Judicial que aplica la Jurisprudencia Laboral.

Invocaron a favor de su representado establecido en los Artículos 108, 125 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estiman la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.828.000,00).

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-01-2002, mediante el cual la Abogada EUMELY J. S.M., se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 30-01-02, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 27 y 28 del expediente que el ente demandado fue legalmente citado en la persona de su representante legal, en fecha 31-01-02.

Consta a los folios 29 y 30 del expediente que la Procuraduría General del Estado Apure, fue legalmente notificada en la persona de su representante legal, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, en fecha 31-01-02.

Consta al folio 31 y vlto., del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano C.A.L., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados E.A.R., L.S.A. y M.A.A., dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 05-03-2002 (folio 33).

Consta a los folios 34 al 63 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 64 al 88) contentivo de Cuestiones Previas Opuestas y Contestación a la Demanda, consignado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-03-2002 (folio 89).

Consta a los folios 90 al 92 del expediente, escrito contentivo de la Contestación a las Cuestiones Previas opuestas, presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandante, dicho escrito de agregó a los autos en fecha 01-04-02 (folio 93)

Consta al folio 96 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-04-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ordena Abrir una Articulación Probatoria de OCHO (8) DIAS de Despacho.

Consta a los folios del 95 al 98 del expediente, escrito de pruebas presentado por los Abogados E.A.R. y L.S.A., el cual fue recibido y admitidas las mismas en fecha 16-04-02 (folio 99)

Consta a los folios del 100 al 101 del expediente, escrito de pruebas presentado por los Abogados N.J. LANZA CALDERON y H.S.P. FLORES, el cual fue recibido y admitidas las mismas en fecha 16-04-02 (folio 102)

Consta al folio 104 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-04-02, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en la Articulación Probatoria planteada en la presente causa.

Consta al folio 105 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-04-02, mediante el cual declaró vencido el término de promoción y evacuación de las Pruebas en la Articulación Probatoria abierta en la presente causa, y declara la misma en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 106 del expediente, Acta consignada por el Alguacil de fecha 02-05-02, mediante la cual deja constancia de haber notificado a la parte demandada.

Consta al folio 108 y vlto., del expediente, escrito presentado por los Apoderado Judiciales de la parte demandada.

Consta al folio 109 del expediente, diligencia estampada por los Apoderados Judiciales de la parte demandante.

Consta al folio 110 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano J.O.P., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a las Abogadas L.S.A. y M.A.A., dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 20-03-2003 (folio 112).

Consta a los folios del 113 al 120, Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en ocasión a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demanda, la cual fue declarada SIN LUGAR en fecha 27-05-03.

Consta a los folios 123 y 124 del expediente, Actas consignadas por el Alguacil de fecha 28-05- y 26-06-03, mediante las cuales deja constancia de haber notificado a las partes.

Consta a los folios 126 al 144 del expediente, escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, consignado por las Abogadas L.S.A. y M.A.A., con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 08-07-2003 (folio 145).

Consta al folio 146 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta a los folios 147 al 154 del expediente, escritos de Pruebas presentados tanto por la parte demandante, así como por la parte demandada con anexos marcados “A”, “B” y “C”, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 22-07-03 (folio 155).

Consta al folio 156 del expediente auto del Tribunal de fecha 23-07-03, mediante el cual el Tribunal de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento.

Consta al folio 157 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 29-07-03, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo O.A.D., promovido por la parte demandada y promovente, y declara desierto el acto.

Consta a los folios 158 al 160 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por la ciudadana A.F..

Consta al folio 161 del expediente, diligencia estampada por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, la cual de dio por recibida y se agregó a los autos en fecha 30-07-03 (folio 162)

Consta a los folios 163 y 164 del expediente, declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano O.A.D..

Consta al folio 165 del expediente, auto del Tribunal de fecha 08-08-03 mediante el cual ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; practicándose dicho cómputo, se fijó el lapso para informes en la presente causa, como se evidencia de auto de la misma fecha, cursante al folio 166 del expediente.

Consta a los folios 167 al 169 del expediente, escrito de Informes presentado por las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 04-09-03 (folio 170)

Consta al folio 171 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo para que la parte demandante presente las Observaciones de los Informes.

Consta a los folios 172 al 174 del expediente, escrito contentivo de las Observaciones de los Informes de las partes, presentado por el Abogado N.J.L.C., con el carácter acreditado, en cual fue agregado a los autos en fecha 08-09-03 (folio 175)

Consta al folio 176 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera sus Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada, y fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar sentencia.

Consta al folio 177 del expediente, diligencia estampada por la Abogada L.S.A..

Consta al folio 178 del expediente, diligencia estampada por el Abogado N.J.L.C..

Consta al folio 179 y su vlto., del expediente, diligencia estampada por la Abogada L.S.A..

Consta al folio 180 del expediente, diligencia estampada por el Abogado N.J.L.C..

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 150.000,00; Intereses sobre Antigüedad: Bs. 31.500,00; Preaviso: Bs. 100.000,00; Antigüedad: Bs. 100.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 885.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 69.667,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 183.333,00, Decreto Presidencial N°. 247: Bs. 66.000,00; Bono Subsidio según Decreto Presidencial N°. 617: Bs. 169.500,00, para un total general de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.828.000,00), más la Indexación Judicial que aplica la Jurisprudencia Laboral.

En la presente causa la demandante señaló que la relación laboral con el C.L., ÓRGADO DEL PODER PUBLICA DEL ESTADO APURE en el cargo de OBRERA CONTRATADA, se inició desde el día 20 de Enero de 1.998, hasta el 12 de Diciembre de 1.998, con una duración de ONCE (11) MESES y NUEVE (9) DIAS, prorrogables sucesivamente, con un salario de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales.

Fundamentaron a favor de su representada lo establecido en los Artículos 108, 125 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.828.000,00).

En la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, la parte demandada: Como Punto previo: Impugnaron en todas y cada una de sus partes el Poder del presente expediente, y que corre inserto a los folios 10 al 13, en virtud de que el mismo es sólo una copia, la cual carece de valor probatorio. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, lo invocado por la accionante ciudadana C.O.M., en la demanda incoada contra su representado, sin que tal rechazo al contexto libelar configure una aceptación expresa o tácita de alguno de los argumentos o alegaciones expuestos por la demandante, y para tal fin procedieron a dar contestación de la siguiente manera: PRIMERO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por el demandante respecto a: 1) Que prestó sus servicios para la Asamblea Legislativa Regional del Estado Apure, hoy día C.L. delE.A.. 2) Que dichos servicios los prestó como OBRERA CONTRATADA de forma ininterrumpida por un lapso de once (11) meses y nueve (9) días, y en tal sentido impugnaron en todas y cada una de sus partes el instrumento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de la demanda marcado con el número “1”. SEGUNDO: Rechazaron, negaron y contradijeron, en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el punto 1.“II DE LOS HECHOS”: del libelo de la demanda en el que textualmente exponen y arguyen en el punto 1. Que su poderdante comenzó una relación de trabajo con su patrono, es decir, con el C.L.R. delE.A., representado por el ciudadano J.O.P., mediante Contrato Individual de Trabajo de fecha 20-01-98 hasta el 12-12-98, con una duración de once (11) meses y nueve (9) días prorrogables sucesivamente con un salario de Bs. 20.000,00, fundamentado tal rechazo, en función de que no es cierto, y que por tanto negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes: 1) Que la actora comenzara en ningún momento una relación de trabajo con J.O.P. como representante del C.L., ni con la entonces Asamblea Legislativa del Estado Apure. 2) Que es totalmente falso que J.O.P. como representante legal del C.L. hubiese suscrito en ningún momento un Contrato Individual de Trabajo con la demandante, ni éste con la Asamblea Legislativa del Estado Apure. 3) Que así como es falsa la existencia del Contrato de Trabajo, es igualmente falso que dicho Contrato hubiese tenido fecha de inicio el 20-01-98, y como fecha de terminación 12-12-98, ya que nunca existió tal relación entre la accionante y su representado. 4) Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto que hubiese existido una relación de trabajo entre la demandante y su representado, como que dicha relación hubiese supuestamente durado once (11) meses y nueve (9) días prorrogables sucesivamente. TERCERO: Impugnaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el documento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de la acción, marcado con el número “1”, ya que el mismo no es suficiente ni apto para probar los puntos que alegó el actor en función del mismo. CUARTO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el punto 3 de su libelo de demanda, donde alegó que efectuó múltiples diligencias tendientes a obtener el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. QUINTO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el punto 3 del libelo respectivo, en cuanto a que el supuesto Contrato a Término, hubiese vencido el 31-12-98. SEXTO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en cuanto a que su representado le adeudase al demandante la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.828.000,00), suma ésta en la estima el valor de la demanda en la página 9 del libelo respectivo. De igual manera negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes que su representado le adeudase a la parte actora la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.828.000,00). SEPTIMO: Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes los cálculos para el pago de Prestaciones Sociales, que el demandante presentó en su libelo de demanda, por cuanto el mismo no fue emanado de ninguno de los Órganos legalmente facultados para efectuar tales cálculos. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el cálculo de Antigüedad (R.A) tanto respecto al número de días calculados, como el monto aplicado a los mismos, ya que alegó que se adeudaban 45 días los cuales según el cálculo indicado hace un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes los cálculos para el pago de Prestaciones Sociales, que la demandante presentó en su libelo de demanda, por cuanto el mismo no fue emanado de ninguno de los Órganos legalmente facultados para efectuar tales cálculos. Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes la aplicación de Intereses sobre Antigüedad del 21% que efectuó la demandante, lo cual da un sub- total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,00), en virtud de que no indicó si dicho interés se aplicó al monto obtenido por el cálculo del Régimen Anterior o del Nuevo Régimen, así como tampoco las razones de derecho por la cual se aplicó dicho porcentaje. Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes que su representado de adeudase a la demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de noventa (90) días de Preaviso, ya que dicho cálculo se efectuó en función a un supuesto periodo de relación laboral que en ningún momento fue determinado y probado en forma cierta. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el cálculo de Antigüedad presentado por la demandante tanto respecto al concepto, como al número de días calculados, así como también al monto aplicado a los mismos, y en tal sentido negaron, rechazaron y contradijeron que su representado le adeudase al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por noventa (90) días de Antigüedad a tenor del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el cálculo efectuado dentro del libelo de la demanda según el cual su representado le adeudaba a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 885.000,00), por concepto de Diferencia salarial. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que a la demandante se le adeudase la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 69.667,00), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que a la demandante se le adeudase la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 183.333,00), por concepto de Bonificación de Fin de Año. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en cuanto a que su representado le adeudase la cantidad de SESETNA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00), por concepto de Bono Subsidio para los trabajadores otorgado por Decreto N°. 247 de fecha 29-06-94. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que su representado le adeudase al demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 169.500,00), por concepto de Bono Subsidio de Bs. 500,00 diarios a partir del 18-04-95, creado mediante Decreto 617. OCTAVO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en el literal “b” de la parte III DERECHO del libelo de demanda, en el cual expresa el lapso de prescripción. NOVENO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en el libelo respectivo, en cuanto a que su representado hubiese reconocido ni en forma expresa ni tácita, obligación de ningún tipo a favor del actor y mucho menos dentro del Presupuesto de su representada se encontrasen deudas laborales como acreencias no prescritas. DECIMO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes que debiera practicarse una Experticia complementaria del fallo, tendiente al pago de intereses sobre Antigüedad, más la cantidad que resultare por concepto de Indexación Judicial. DECIMO PRIMERO: Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, que su representado debiera ser condenado en costas, ya que la presente se trata de una acción temeraria y no ajustada a derecho.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al negar la relación laboral y el monto del salario devengado, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral le corresponde demostrar que no le corresponden o que efectivamente canceló al demandante los montos correspondientes, por el lapso que laboró el demandante referido en su escrito de contestación, así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Copia fotostática simple marcada “A”, del documento Poder otorgado por la ciudadana C.O.M., a los Abogados N.J. LANZ C., H.S.P. y H.M.P..

Original de Libreta de Ahorros, marcada “1” con número de Cuenta 154-85213-M, de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL.

Copia fotostática simple marcada “B”, de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Trabajo y del Tránsito, de fecha 29-01-01 signado con el N°. 2542, esta juzgadora considera que las únicas decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República, son aquellas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, por ende la desecha.

Con el escrito de Pruebas:

Al Capitulo I (documentales): Promovió el valor probatorio del contenido íntegro, total y literal de la Libreta de Ahorros de su mandante C.O.M., signada 154-85213-M del Banco Provincial, marcada “1” . En relación con esta prueba, este tribunal observa que por cuanto la misma fue impugnada según se evidencia al folio153 y 154 del expediente por la parte demandada, esta no la impugno en la oportunidad legal, no obstante, este Tribunal la desecha por cuanto en la misma no se demuestra relación laboral alguna, solo señala los montos depositado a la Cuenta de Ahorro 154-85213-M, desde Febrero de 1.998 hasta Abril de 1.999, perteneciente a la ciudadana C.O.M., pero no establece o se evidencia que persona natural o jurídica realizaba los depósitos.

En la oportunidad de presentar las Observaciones de los Informes, al Capitulo I, señala que es de hacer notar que la Libreta de Ahorros cursante al folio 14 del expediente, marcada “1”, y a la cual se refiere la parte demanda en el sentido de que no tiene valor probatorio, observó que la misma fue opuesta como instrumento fundamental de la acción y que al no haber sido impugnada dentro de las normas señaladas por la Ley, ésta sí tiene valor probatorio. Que en relación al punto I del escrito de Informes, donde señalan que la citada Libreta de Ahorros no fue ratificada en el lapso probatorio, observó que tal y como se evidencia en el escrito de Promoción de Pruebas, se promovió el contenido íntegro, literal y total de dicha Libreta, en relación a lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que no se demostró la relación laboral, observó que dicho alegato carece de todo fundamento jurídico, ya que al no haberse impugnado en la forma y términos de Ley, queda plenamente demostrada la relación laboral que existió entre su representada y el ente demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Primero: (Testimoniales) Promovieron como testigos a los ciudadano O.A.D., quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 05-08-03, según se desprende de los folios 163 y 164, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (6) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente: a las cuales contestó: primera: “El 07-08-2000, con el cargo de Director de Personal”; segunda: “No la conozco”; tercera: “En una revisión exhaustiva de toda la documentación existente tanto en la Dirección de Personal domo en le Archivo no existe documento alguna en esa Institución que determine que esa ciudadana haya trabajado allí”; cuarta: “Si las revisé y la ciudadana antes mencionada no apareció”; quinta: “En que una vez hecha la reorganización de toda la documentación existente en el archivo de personal y el archivo general se determinó que no apareció en nómina la ciudadana antes mencionada; sexta: “Actualmente trabajo en INCARPEM, detentando el cargo de cómo Jefe de Recaudación”.

A.F., quien rindió declaración ante el Tribunal en fecha 29-06-03, según se desprende de los folios 158 al 160, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de ocho (8) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, y cuatro repreguntas: a las cuales contestó: primera: “En el C.L. delE.A. el año 1.988”; segunda: “En el Departamento de Personal del C.L.”; tercera: “Si lo conozco y he conocido otro personal que ha laborado allí”; cuarta: “No la ví laborando en el C.L., ni como obrera ni con ningún otro cargo, doy fe de eso por es una Institución muy pequeña y los conozco a todos”; quinta: “En el C.L. en el 1.998, la forma de pago era a través de recibos de pago efectivos y cheques en la Caja de la Administración de esa Institución”; sexta: “No se cancelaba en Cuentas Bancarias a través de depósitos ni particular ni general, hacíamos la cola para cobrar el salario por la taquilla de la Institución, el conocimiento deviene de que elaboraba en el Departamento de Personal que es donde se elaboraban y elaboran los recibos de pago para el cobro de salarios de los trabajadores del C.L.”; séptima: “Trabajo en el Departamento de personal y si tengo acceso a los archivos y expedientes de los trabajadores del C.L.”; octava: “No trabajó para el C.L. en el año 1.998, no ejerció ese cargo de Obrera en el C.L., no devengó ese sueldo”; a la primera repregunta: “Actualmente desempeño el cargo de Directora de Personal”; segunda: “Si es”, tercera: “Porque me consta manejo información referente al personal que allí labora, por la antigüedad que tengo en el C.L.”; cuarta: “Los Tribunales, a través de la Consultoría Jurídica de la Institución”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos O.A.D. y A.F., de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos alegados por la demandada. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivas dichos sobre que la ciudadana C.O.M., no prestó sus servicios personales al CONSEJO LEJISLATIVO ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, que describe en su demanda en las circunstancias de tiempo, lugar y subordinación. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento

Al Segundo: (Documentales) Reprodujeron a favor de su representado el mérito favorable que se derive de los autos que cursa al expediente.

Promovieron como Pruebas documentales: 1) Nóminas de Pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Febrero 1998, marcada con la letra “A”. 2) Nóminas de Pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Junio 1998 marcada con la letra “B” y 3) las Nóminas de Pago correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de Noviembre de 1998 marcadas con la letra “C”. En cuanto a estas pruebas este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las valora por cuanto evidencia los trabajadores que laboraban para el momento, que la ciudadana C.O.M., dice haber laborado para el Ente demandado, y no aparece reseñado en dichas nominas el nombre de la referida trabajadora .

Impugnaron, rechazaron, negaron, desconocieron y contradijeron en todas y cada una de sus partes un documento presentado por el actor acompañado al libelo de demanda contentivo de C. deT. y el documento presentado por el actor contentivo de Dictamen de Consultoría, que este Tribunal no analiza por cuanto no se desprende de los autos tales pruebas.

Impugnaron el documento presentado por la actora contentivo de la Libreta de Cuenta de Ahorros N°. 154-85213-M del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana C.O.M., que cursa inserta al folio 14 del expediente, la cual esta Juzgadora ya analizó.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada señala que el presente procedimiento se inició mediante demanda por Prestaciones Sociales incoada por el demandante por haber laborado para la Asamblea Legislativa Regional del Estado, hoy día C.L. delE.A. como Obrera contratada, desde el 20-01-1998 hasta el 12-12-1998. Que la demandante no pudo demostrar ni probar lo alegado en el punto segundo del libelo, respecto a cual era el supuesto tiempo de servicio que tenía en definitiva. Que quedó plenamente demostrada y probada la inexistencia del vínculo laboral, y por ende la falsedad de la fecha alegada como fecha de terminación, así mismo, quedó demostrado en el expediente la falsedad del monto reclamado por la demandante, ya que no determinó ni demostró con precisión y exactitud el monto reclamado por concepto de Prestaciones Sociales. Que por otra parte quedó plena e irrefutable demostrado y probado en autos a través de las Nóminas cursantes a los autos que la demandante no fue trabajador de su representado durante el año 1998, pues su nombre no se encuentra incluido dentro de las Nóminas de Pago correspondientes al personal que laboraba para el mismo en las fecha que éste alega haber trabajado.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Como punto previo, este Tribunal se pronuncia en relación a la impugnación del Poder cursante a los folios 10 al 13 del expediente, por ser una copia simple, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, hecha por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, sobre el otorgamiento del mismo a los Abogados H.S.P. FLORES, H.M.P. Y N.J.L.C., presentado en fecha 03-04-2001, al respecto señala esta juzgadora que la impugnación del poder debe ser en forma expresa, por los principios de la igualdad procesal y del contradictorio, todo ello en función de derecho a la defensa, inviolable en cualquier estado y grado de la causa, se hace necesario para el impugnante del instrumento poder explanar las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal impugnación, en orden de quien ostenta la representación no sólo pueda combatirlas, sino en su caso, ratificar la representación que ostenta, o bien dar cumplimiento a las exigencias del Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al petitorio de la eficacia de la insuficiencia del Poder Apud- Acta, y la oportunidad para la misma, ha sido reiterada y constante la Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República Tribunal Supremo de Justicia en señalar que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que se ha invocado el Apoderado Judicial.

En el caso de marras, la parte demandada impugnó el poder en fecha 08-07-2003, y el poder fue presentado por la parte demandante, en fecha 03-04-2001, es decir 2 años después se hizo la impugnación, y se evidencia de los autos, que la primera oportunidad para la impugnación del mandato no fue agotada por la parte demandada. En consecuencia, queda claro que la impugnación del poder otorgado por el representante de la parte demandada a los prenombrados Abogados, debió hacerla el demandante en la primera oportunidad que compareció al proceso, después de la consignación de dicho poder en autos, y no lo hizo, por ende tácitamente se da por admitido como buena y legitima la representación que han invocado los Apoderados de la parte demandante, según se desprende a los folios 11 al 13 del expediente. Y así se decide.

Ahora bien, la trabajadora C.O.M., señalo en su Escrito Libelar que había prestado sus servicios personales al CONSEJO LEJISLATIVO ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en su condición de obrera contratada, desde el 20 de Enero de 1.998 hasta el 31 de Diciembre de 1.998, por lo cual solicito el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Antigüedad, Intereses, Preaviso, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de Año, Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, y los conceptos por Decreto Presidencial N° 247 y N° 617, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice en cada una de sus parte lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda, así como también, que la ciudadana C.O.M., haya prestado sus servicios como obrera contratada, al Ente demandado, por un lapso de ONCE (11) meses y NUEVE (9) días, niega rechaza y contradice la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario devengado, y que le adeude la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.828.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales, mas la cantidad que resulte por concepto de intereses, alegando que nunca existió una relación laboral entre la demandante de autos y el CONSEJO LEJISLATIVO ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consigno documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el CONSEJO LEJISLATIVO ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, y la ciudadana C.O.M. , no existió relación laboral alguna, por ende, nada se le adeuda a la ciudadana C.O.M., por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron Abogados H.S.P. FLORES y N.J.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 78.978 y 79.342 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.190.303, y de este domicilio, contra el C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal ciudadano J.O.P., o quien haga sus veces. 2°) Nada se Condena a pagar al C.L., ORGANO DEL PODER PUBLICO DEL ESTADO APURE, a la demandante ciudadana C.O.M., por concepto de Prestaciones Sociales. 3°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este causa, se desaplica el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:15 p.m., del día de hoy Diecisiete (17) de Noviembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

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