Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA SEIS

Caracas, 4 de Marzo de 2009

198° y 149°

JUEZA PONENTE: DRA. M.M..

CAUSA N° 2497-2008 (As) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. N.M.N. y J.G.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.M.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual: “…DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION para castigar los delitos de ESTAFA Y PREVARICACION, previstos y sancionados, en los artículos 464 y 252 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y por los cuales le fueron formulado Cargos (sic) Fiscales al ciudadano R.M.B.…”

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: R.M.B., venezolano, natural de Provincia de Tenerife España, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.M. y de E.B. y titular de la cédula de Identidad No. V-2.953.393, residenciado en Avenida Principal de Caurimare, residencias San Francisco, apartamento 4-C, Urbanización Caurimare, Caracas.

    DEFENSA PRIVADA: Abgs. N.M. y J.M.G..

    ACUSADOR PRIVADO: M.R.C.

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 31 de marzo de 2008, se publicó la sentencia dictada, por la Juez Vigésimo Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 2 al 24 de la pieza doce (12) del expediente, en la cual se estableció lo siguiente:

    …DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio Unipersonal, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, valorando las pruebas evacuadas en el transcurso del proceso, las documentales de experticias, y demás documentos que han sido oportunamente consignados por las partes en la audiencia de informes, y en los escritos de descargo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ha evidenciado que todos estos medios de pruebas han dado fe de un hecho cierto, por parte del acusado R.M.B., ser la persona que le fue otorgado poder para realizar gestiones, en virtud de su condición de presidente de la Compañía (sic) Transporte Tamanaco C.A., y haber sorprendido en su buena fe al ciudadano M.R.C., socio a quien corresponde el veinte por ciento (20%) del capital accionario dentro de la compañía Transporte Tamanaco, lo cual realiza con medios capaces de sorprender en su buena fe al socio, celebrando Asamblea, Y (sic) realizando actos en perjuicio de los socios efectivamente.

    EL artículo 464 del Código Penal establece:

    (…)

    Por su parte el artículo 252 del citado código dispone:

    (…)

    El cuerpo del delito esta reflejado en la actuación del acusado R.M.B., quien fue la persona que en fechas 24-08-89 y 29-08-89, celebro (sic) asambleas en las cuales aumento el capital de la empresa TRANSPORTE TAMANACO C.A, y suscribió acciones, con ocasión al poder que le otorgara su socio MARTINIANO RODON (SIC) CASTRO, para hacer del mismo gestiones relacionadas con la compañía Transporte Tamanaco C.A., y con dicho instrumento realizo actos que perjudicaron al ciudadano M.R.C.. Consumándose así los delitos ESTAFA y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 252 del Código Penal. Quedando demostrado con las siguientes pruebas:

    (…)

    PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

    Para determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos imputados al ciudadano R.M.B., esta Juzgadora observa que las actuaciones que constan en la causa seguida en su contra son las siguientes:

    (…)

    Esta Juzgadora para establecer si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar la pena asignada a los delitos por los cuales se ha formulado cargo fiscal. El delito de ESTAFA…

    Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Penal Vigente (sic) para la fecha al delito de PREVARICACIÓN, le correspondía la pena de…

    PRESCRIPCIÓN ORDINARIA

    Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Juzgadora toma en consideración la decisión de la Sala de Casación penal, en sentencia N° 396, del 31-03-2000 en la cual se decidió lo siguiente:

    (…)

    El artículo 108 en su ordinal 4° del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:

    (…)

    Tomando en consideración el término medio de las penas asignadas a los delitos de ESTAFA y PREVARICACIÓN, tipificados en los artículos 464 y 252 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el termino para que opere la prescripción ordinaria es tres (3) años.

    En el caso bajo análisis, el Tribunal Segundo de Reenvio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-09-1993, confirmó la decisión de fecha 27-11-1991 emanada del Tribunal Decimo (sic) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en relación al delito de ESTAFA y declarando la prescripción del delito de PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 108 ordinal 5°y 110 ambos del Código Penal.

    Por otra parte el artículo 109 del Código Penal regula:

    (…)

    Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción, está sujeto a la interrupción, tal como lo dice el artículo 110 del Código Penal (Vigente para la fecha) que dispone:

    (…)

    De acuerdo a lo expuesto en el presente caso, y a las disposiciones legales in comento, desde las fechas 24-08-89 y 29-08-89, en las cuales el acusado realizó actos de (Sic) delictivos, fechas a partir de las cuales debe contarse el lapso de prescripción hasta el día 10-5-91, de la decisión de (Sic) auto de detención, luego de la cual lo que se han realizado son actos procesales que interrumpen la prescripción, sin que se haya dictado decisión hasta la presente. No operando la Prescripción (sic) ordinaria

    PRESCRIPCIÓN JUDICIAL

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°1118 (sic) de fecha 25-06-2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, que estableció lo siguiente:

    (…)

    De igual forma la sala de Casación penal, respecto al cálculo de la prescripción judicial, en sentencia N° 569 del 28-09-2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., indicó:

    (…)

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora, procede a verificar la prescripción judicial o extrajudicial de la acción penal:

    En relación con el artículo 108 del Código Penal derogado, el término para decretar la prescripción de la acción penal es de tres (3) años de prisión. Ahora bien de conformidad con el artículo 110 ejusdem vigente para esa fecha el término para decretar la prescripción judicial es de cuatro (4) años y seis (6) meses.

    En el presente caso, esta superior a los cuatro años y seis meses, requerido de acuerdo al artículo 110 del Código Penal), sin que el juicio se prolongare por causas atribuibles al acusado, a (Sic) su defensa. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITVA

    Este Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION para castigar los delitos de ESTAFA Y PREVARICACION, previstos y sancionados, en los artículos 464 y 252 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y por los cuales le fueron formulado Cargos (sic) Fiscales al ciudadano R.M.B., en perjuicio de la empresa TRANSPORTE TAMANACO C.A, y del ciudadano M.R.C.…

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA

    En escrito interpuesto en fecha 15 de mayo de 2008, ante el Juzgado en funciones de Juicio en tiempo oportuno, los Abgs. N.M.N. y J.G.G., en su carácter de defensores privados del acusado R.M.B., interpusieron recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:

    …VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    PRIMERA DENUNCIA

    La sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado de Juicio con fecha 31 de marzo de 2.008 dictada contra R.M.B. haciéndolo responsable penalmente por los delitos de Estafa y Prevaricación cometidos presuntamente contra M.R.C., resulta Inmotivada pues en cuantos a los hechos, se puede observar que hay una descripción literal, sin que se haya hecho ningún análisis y comparación de todo el acervo probatorio de las pruebas que favorecen a nuestro defendido, entre otras las sentencias dictadas por los Tribunales Mercantiles que dictaminaron la validez de las asambleas que motivaron la denuncia interpuesta.

    Por tal razón, con base en lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación de la recurrida, DENUNCIAMOS, la violación del numeral 2 del artículo 364 EJUSDEM, al omitir la enunciación de todos los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de Juicio, lo cual demostraremos a continuación así:

    (…)

    El Juzgado Sentenciador (sic) tomando en cuenta las imputaciones hechas contra nuestro defendido, estaba en el deber de analizarla y compararla con la declaración informativa que rindió R.M.B. el día 17 de enero de 1.991 por ante el Juzgado de la Instancia Penal, donde expuso:

    (…)

    Ciudadanos Magistrados, la recurrida no analizó ni comparó las declaraciones ni las documentales para concluir con las inmotivadas afirmaciones explanadas en la narración de los hechos expuestos en los expedientes respectivos.

    (…)

    EL Juez Sentenciador (sic) dejó de analizar y comparar con los demás elementos probatorios, con lo declarado por L.G. BOADA…

    El Juzgado Sentenciador (sic) dejó de analizar y comparar las otras acciones de naturaleza civil y mercantil ejercidas por el hoy denunciante acusador M.R.C., así:

    (…)

    Pues bien, El (sic) Juzgado Sentenciador (sic) dejó de analizar y comparar con los demás elementos de autos la experticia practicada por la División de Experticias Financiera de fecha 29 de julio de 1.993.

    Otro elemento probatorio que dejó de analizar y comparar la recurrida ha sido experticia practicada por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial. División General de Técnica Policial. División de Experticias Financieras de fecha 29 de julio de 1.993…

    El Juez de la recurrida dejó analizar y comparar la Acción de Amparo interdictal presentada por M.R.C. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 13de agosto de 1.990…

    (…)

    No explica la sentenciadora, en forma detallada o en general de que manera llegó a la conclusión que había valorado las pruebas evacuadas en el transcurso del proceso y menciona las palabras , experticias y demás documentos consignados, para luego concluir que nuestro defendido R.M.B. había sorprendido en su buena fe al hoy querellante M.R.C. causándole un perjuicio de los socios efectivamente.

    (…)

    En el caso en estudio se puede observar ciudadanos Magistrados que el Juzgado de Juicio en la sentencia recurrida cometió unos vicios graves como fueron el no analizar y comparar todo el acervo probatorio anteriormente señalado, lo que constituye una inmotivación del fallo recurrido.

    SOLUCIÓN PROPUESTA

    Solicitamos que cualquiera de las C.d.A. que conozca de la presente apelación la declare CON LUGAR anulando el fallo recurrido.

    De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos muy respetuosamente que se anule el fallo impugnado y a su vez que se ordene la celebración de un Juicio Oral (sic) ante un Juez que corresponda al mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció la sentencia recurrida.

    SEGUNDA DENUNCIA

    El fallo recurrido dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función (sic) de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas no cumplió con los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que la sentencia se baste así mismo; en efecto el Juzgado Sentenciador (sic) omitió todo el conjunto de pruebas presentadas y evacuadas por la defensa en cuanto a la calificación o precalificación del Ministerio Público.

    Por ello en base a lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos como infracción la violación del numeral 3 del artículo 364 que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, donde estableció que:

    (…)

    Consideramos que existe una falta de motivación que solamente dice haber valorado las pruebas evacuadas en el transcurso del proceso, tales como documentales, experticias y otros que fueron consignados por las partes en la Audiencia (sic) de Informes (sic) sin que exista ningún análisis de las mismas menciones y mucho menos se aprecia para llegar al hecho de que conduce eventualmente al delito para concluir donde se dijo

    (…)

    Lo afirmado por el sentenciador es una falta absoluta de motivación pues basta con revisar los hechos transcritos en la primera parte del fallo recurrido para llegar a la conclusión de que no existió ningún análisis de los elementos que afirma la recurrida haber tomado en cuenta para establecer la responsabilidad de nuestro defendido por lo que estamos en presencia de un fallo falta de motivación.

    Se tiene entendido como norma general que se debe analizar y comparar el contendido de las testimoniales tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 13-07 del 18 de octubre del 2.000 expediente N° 00-158 donde el Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO considero esencial lo siguiente:

    (…)

    SOLUCIÓN PROPUESTA

    Solicitamos que cualquiera de las C.d.A. que conozcas del presente recurso de apelación lo declare con lugar anulando el fallo recurrido.

    De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal pedimos muy respetuosamente que se anule el fallo impugnado y a su vez que se orden la celebración de un Juicio Oral (sic) ante un Juez que corresponda al mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció la sentencia recurrida.

    DENUNCIA POR VIOLACION DE LEY

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por violación de le por errónea aplicación de una norma jurídica, en efecto veamos; la recurrida examinó el contenido del artículo 252 del Código Penal vigente para la época para la fecha de la comisión del hecho investigado que se refiere a la prevaricación que dice: (…)

    El sentenciador estableció:

    (…)

    En cuanto al mencionado delito de Prevaricación entro en un análisis sobre la Prescripción Especial (sic) o Judicial tal aseveración es contradictoria con los hechos sentenciados con anterioridad pues el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda con fecha 21 de septiembre de 1.993 confirmó la decisión de fecha 27 de noviembre de 1.991, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda quien declaró la Prescripción del Delito (sic) de Prevaricación estatuido en el articulo (sic) 251 del Código Penal todo de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal.

    Considerando que había una decisión interlocutoria definitivamente firme en cuanto dicho delito, resulta contradictoria, y violatoria del artículo 252 del Código Penal, por errónea aplicación dicte una nueva sentencia sobre el mismo hecho y lo vuelva a declarar preescrito pasando por alto la cosa Juzgada y estableciendo una doble sentencia cuando estableció: (…)Lo que se viola también el Principio Constitucional mas sagrado de Justicia e igualdad de las partes en el Derecho como lo establece el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Solicitamos que la Sala de a Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial anule la sentencia recurrida y en atención a lo previsto en el articulo (sic) 457 remite (sic) el expediente a otro Tribunal del mismo Circuito para que corrija los vicios y dicte un nuevo fallo…

  4. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA AL RECURSO DE APELACION

    En fecha 23 de mayo de 2008, el ABG. M.R.C., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano R.M.B., en los siguientes términos:

    …En el supuesto negado de que los alegatos contenidos en el capítulo anterior referentes a punto previo, relativo a la extemporaneidad del Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto (sic) por el Acusado (sic) R.M.B., no fueren considerado por la Sala de la Corte de Apelaciones, a todo evento impugno, contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por los Abogados (sic) Defensores (sic) del Acusado (sic) R.M.B. con fecha 15 de Mayo de 2008 con fundamento en los elementos de juicio y razón suficiente:

    PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

    De los términos expresado por la Sentencia (sic) recurrida resulta que está ajustada a derecho al calificación jurídica que tanto las partes Fiscales y Acusadoras (sic) atribuyen, en conformidad con el artículo 464 y 251 del Código Penal, a los hechos imputados al Acusado (sic) R.M.B.; Pero declara que la acción penal derivada de los Delitos (sic) previstos ESTAFA Y PREVARICACIÓN, están prescritos, a tenor de lo dispuesto por el primer aparte del artículo 110 del Código citado vigente para la fecha, el termino para decretar la prescripción judicial es de Cuatro (sic) años y Seis (6) meses.

    Al efecto, en el contexto de la Sentencia (sic) recurrida expresa:

    (…)

    En el mismo contexto de la sentencia recurrida expresa:

    (…)

    En el caso en estudio se puede observar Ciudadanos Magistrados que el JUZGADO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, si analizó y comparó todo el acervo probatorio que consta en el contexto de la sentencia recurrida, a los efectos de poder establecer el termino de prescripción aplicable como requisito previo si los hechos i Imputados eran constitutivos de delito, por lo cual no constituye una inmotivación del fallo como falsamente lo aseveran los recurrente. Sí, los documentos públicos para comprobar el cuerpo del delito y la culpabilidad del Acusado (sic) R.M.B., se consignaron documentos públicos que de un modo claro demuestran la existencia del hecho punible o la responsabilidad del Acusado (sic), los cuales hacen plena prueba ene el juicio penal conforme a los artículos 1357 y 1539 del Código Civil.

    En el derecho civil el documento público como se sabe, hace fe erga omnes y mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que el funcionario público haya declarado haber efectuado, si tiene facultades para efectuarlos, el mismo valor probatorio tienen en el sentido que hacen plena pruebas de la existencia del hecho punible de que se trata y de la responsabilidad del Acusado (sic) si las declaraciones que contienen son demostrativas de todas o de alguna de esas circunstancias. Nuestra Ley Procesal (sic) Penal solo alude a la clasificación que de los documentos hace el Código Civil, de publico, auténticos y privados, son los autorizados con las formalidades legales por un registrador u otros funcionarios o empleados públicos que tenga la facultad para darle fe pública en el lugar donde mi instrumento haya sido autorizado, me reservo para la oportunidad de los informes que antes presentase por la competente Corte de Apelaciones, conforme lo establece el artículo 254 del C.O.P.P (sic).

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto pido respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer esta causa declare INADMISIBLE el Recurso (sic) de Apelación interpuesto por los Abogados Defensores del Acusado (sic) R.M.B., y con LUGAR la sentencia recurrida dictada el 31 de Marzo de 2005 (sic)…

  5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala luego de revisado el recurso de apelación interpuesto, en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia establecida en el artículo 455 de la N.A.P., observa lo siguiente:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados N.M.N. y J.G.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.M.B., en su primera y segunda denuncia alegan la falta de motivación de la sentencia aduciendo que la recurrida “resulta Inmotivada (sic) pues en cuanto a los hechos se puede observar que hay una descripción literal, sin que se haya hecho ningún análisis y comparación de todo el acervo probatorio de las pruebas que favorecen a nuestro defendido…” y “…Consideramos que existe una falta de motivación que solamente dice haber valorado las pruebas evacuadas en el transcurso del proceso, tales como documentales, experticias y otros que fueron consignados por las partes en la Audiencia de Informes (sic) sin que exista ningún análisis de las mismas menciones y mucho menos se aprecia para llegar al hecho de que conduce eventualmente al delito...”; y como tercera denuncia los recurrentes de autos denuncian la infracción al numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al pronunciarse sobre la prescripción del delito de prevaricación con fundamento en el contenido del artículo 252 del Código Penal vigente, desconociendo que ya había sido declarada la prescripción en tal delito por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1993, cuando confirmó la decisión de fecha 27 de noviembre de 1991 proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, mediante la cual declaró la prescripción del delito de prevaricación tipificado en el artículo 251 del Código Penal vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, denunciando que con tal decisión se violo el principio de la cosa juzgada y se estableció una doble condena sobre el ciudadano R.M.B..

    Frente a las mencionadas denuncias esta Alzada observa que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerable jurisprudencia, los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la c.c. y expresa de los hechos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, hay que igualmente valorarlas debidamente y concatenarlas entre sí.

    En el presente caso, es evidente que el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, no analizó ni comparó los elementos probatorios que lo llevaron a tomar la decisión hoy recurrida, en la cual declaró la prescripción de la acción penal con referencia a los cargos fiscales formulados al ciudadano R.M.B., ya que tan solo se limitó en el capítulo referente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, a citar la norma jurídica aplicable en el presente caso y a realizar una narrativa de las actas que conforman el presente expediente haciendo una trascripción lacónica y parcial de los mismos, dejando de valorar conforme a las reglas de la prueba tarifada establecida en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (aplicable en el presente caso), el conjunto de las pruebas evacuadas en el transcurso del proceso, tales como documentales y experticias, constituyendo tal omisión referente a la valoración de los órganos de prueba el vicio de inmotivación, para posteriormente referirse a la prescripción de la acción penal.

    Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia el recurrente, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, incurrió en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que contrario al sistema de valoración aplicable, se limitó a realizar una crononología del proceso y a señalar que el cuerpo del delito quedó demostrado con la narración de unas pruebas, para luego pasar a determinar si la acción penal se encontraba prescrita.

    En este sentido se hace necesario transcribir, un extracto de la sentencia hoy recurrida, en la cual indicó:

    …El cuerpo del delito está reflejado en la actuación del acusado R.M.B., quien fue la persona que en fechas 24-08-89 y 29-08-89, celebro (sic) asambleas en las cuales aumentó el capital de la empresa TRANSPORTE TAMANACO C.A, y suscribió acciones, con ocasión al poder del mismo gestiones relacionadas con las compañía Transporte Tamanaco C.A., y con dicho instrumento realizó actos que perjudicaron al ciudadano M.R.C.. Consumándose así los delitos ESTAFA y PREVARICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 464 y 252 del Código Penal. Quedando demostrado con las siguientes pruebas…

    Del trascrito extracto de la sentencia, puede evidenciar esta Alzada que la recurrida silenció todos los elementos probatorios que le fueron aportados durante el proceso, estableciendo con respecto a dichos elementos únicamente que: “…ha evidenciado que todos estos medios de pruebas han dado fe de un hecho cierto…”, sin establecer a cuales elementos se refería y las razones que la llevaron a considerar el porque se configuraba el cuerpo del delito en el presente caso es decir que la misma no razonó ni concatenó el porque de sus consideraciones.

    En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.

    En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No le estaba dado al Tribunal Vigésimo Noveno en funciones de Juicio Unipersonal limitarse a decir que una vez valoradas las pruebas evacuadas consideraba que las mismas daban fe de un hecho cierto, es decir, que debía valorarlas, concatenarlas y fundamentar las razones por las cuales los acogió o no, y sólo así las partes en el proceso, podían conocer lo analizado y lo apreciado para fundamentar la resolución judicial.

    En este contexto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    …La Sala para decidir observa:

    De la lectura hecha al fallo cuestionado, se evidencia que este proceso se inició por denuncia de fecha 7 de octubre de 1998; que fueron promovidas y evacuadas varias pruebas; que el Juzgado de Primera Instancia declaró terminada la averiguación sumaria en fecha 11 de febrero de 1999, por encontrar evidentemente prescrita la acción penal derivada de los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACION, toda vez que desde que ocurrió el hecho, 28 de octubre de 1994 hasta la fecha anteriormente indicada, había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal; y que el Tribunal Superior confirmó por auto de fecha 8 de marzo de 1999 la anterior decisión, por considerar también prescrita la acción penal bajo los mismos fundamentos.

    De lo anterior se desprenden dos conclusiones: una tácita, la existencia de los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACION; otra expresa, aun cuando no debidamente fundamentada: la prescripción de la acción penal de los delitos en cuestión. Ambas conclusiones presuponen el resumen del material probatorio, su consideración y el establecimiento de los hechos que se consideran probados.

    Tocante a la prescripción de la acción penal, esta Sala ha insistido en reiterada jurisprudencia en la obligación del sentenciador de instancia de estudiar las pruebas de autos y establecer los hechos que considere probados antes de declarar prescrita la acción penal, salvo en el caso de la prescripción ordinaria, planteada al momento inicial del proceso, de carácter evidente. Pero si la prescripción surge durante el juicio como en el presente caso, el tribunal sentenciador deberá examinar previamente la existencia del hecho delictivo que da nacimiento a la acción, con base al resumen y al análisis de las pruebas, tal como lo exigía el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, para la redacción de la sentencia….

    (negrillas y subrayado nuestro)

    El resultado fue una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida por el segundo aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En total consonancia con lo antes expuesto el autor A.N., en su obra titulada El Arbitrio Judicial, página 182 y 183, establece textualmente:

    …formalmente se distinguen tres variantes de motivación:

    a) Una seudomotivación, que se limita a aludir a la base de la declaración; , por . No es, en rigor una motivación sino una referencia (…)

    b) En la motivación analítica el juez describe y analiza todas las pruebas practicadas, pondera el valor de cada una de ellas y describe las inferencias que ha tenido que realizar para llegar a la conclusión. Esta es la técnica que parece ofrecer mayores garantías en cuanto que presenta mayores flancos a la crítica y a la revisión posterior (…)

    c) La técnica holista no se detiene en la individualización de cada elemento fáctico y de cada prueba, ya que considera que tienen escaso valor en sí mismos considerados y que lo que importa es la narración global, por lo que en consecuencia cada dato debe ser encajado dentro de una historia …

    Así las cosas, estas decisoras, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

    Entonces existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación; en tal sentido, observamos, que la sentencia en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

    En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

    ...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

    (p.59) (Negrillas de la Sala).

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

    …la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad

    . (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

    Por otra parte, la carente motivación del fallo aquí examinado constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de la Sala).

    De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso sino a la sociedad en general, el por qué tomó dicha resolución judicial. La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación. De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal y del derecho a la defensa en juicio, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a Derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. N.M.N. y J.G.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.M.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2008 y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y en razón de ello se ORDENA que otro Juez en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal profiera una nueva decisión prescindiendo los vicios evidenciados en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    A pesar que la declaratoria con lugar de la denuncia antes resuelta, traería como consecuencia la inutilidad del examen del resto de las denuncias explanadas por los recurrentes, esta Sala considera oportuno examinar lo denunciado en tanto atañe a aspectos tan relevantes como el Dispositivo de una sentencia proferida por un órgano jurisdiccional, y en tal sentido se observa:

    Con relación a la denuncia relativa a la vulneración del principio de la cosa juzgada, señalada por los impugnantes, al proferir el sentenciador de primera instancia una nueva decisión declarando la prescripción del delito de Prevaricación, siendo que ya éste había sido declarado por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, al confirmar la decisión que declaró la misma emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, fundamentando este último fallo una norma legal diferente a la señalada en la primera decisión.

    Al respecto esta Sala ha evidenciado que efectivamente la sentenciadora de primera instancia no obstante, haber establecido en el Dispositivo dictado en la decisión recurrida el cual reza textualmente: “…DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION para castigar los delitos de ESTAFA Y PREVARICACION, previstos y sancionados, en los artículos 464 y 252 ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos y por los cuales le fueron formulado Cargos (sic) Fiscales al ciudadano R.M.B.…”; del cuerpo de la decisión impugnada se ha constatado que la misma realizó los cálculos de las fechas respectivas para motivar la declaratoria de la prescripción de la acción penal en el mencionado delito de prevaricación, con lo que paso a vulnerar el principio de la cosa juzgada y efectivamente tal como lo denuncian los impugnantes al pasar a sentenciar nuevamente con fundamento a una norma legal diferente a la previamente citada por el Tribunal de Reenvío, violentó el principio de que ninguna persona puede ser juzgado por el mismo hecho dos veces (artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituyendo un grave vicio que acarrea la nulidad del fallo impugnado Y ASI SE DECIDE

    Asimismo denunciaron los recurrentes en la audiencia celebrada en este despacho, el 9 de febrero del año que discurre, que la Juez de Instancia incurrió en una grave violación de derecho al dictar la mencionada sentencia conforme al artículo 206 ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal; al respecto esta Alzada hace una observación a la Instancia, en el sentido de recordarle que si bien es cierto esta causa fue iniciada y sustanciada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, texto legal aplicable en todo el iter procesal, no es menos cierto que la sentencia proferida por la Juez de Instancia en fecha 31-3-2008, se efectuó bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia proferir el fallo de conformidad con este texto adjetivo penal, tal y como lo dispone el artículo 24 de la Carta Magna Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. N.M.N. y J.G.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.M.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2008.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena que otro Juez en funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión hoy anulada, profiera una nueva decisión prescindiendo los vicios evidenciados en el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

(PONENTE)

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. P.M.M.D.. C.T.B.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2497-2008 (As) S6

MM/PMM/CTBM/YDCC/Rafael.

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