Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoAdmite

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 16 de septiembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: DRA. P.M.M.

CAUSA No. 2866-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.E.N.S., L.I.R.G. y F.J.Á., en su carácter de defensores del ciudadano J.R.V.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de reforma parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 14 de septiembre de 2010 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2866-2010 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. P.M.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Los profesionales del derecho M.E.N.S., L.I.R.G. y F.J.Á., en su carácter de defensor del ciudadano J.R.V.B., presentaron el recurso de apelación el 2 de septiembre de 2010, ante el referido Juzgado de Control, por lo que se deprende de los autos y del cómputo inserto al folio 191 de la presente incidencia, que lo consignaron al tercer (3) día hábil siguiente a la fecha en que se dieron por notificados de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que el recurso fue ejercido en tiempo hábil, fundamentando el mismo con base a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha revisado que el recurso de apelación es en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano J.R.V.B., en fecha 20 de agosto de 2010, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación ha sido presentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem, por lo que se trata de una decisión recurrible.

Finalmente al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quienes tienen legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Y Así se decide.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados Z.M.R., J.R.O. y D.M.S., actuando en su carácter de Fiscales 48º, 55º y 73º, a Nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa privada del imputado J.R.V.B., el 13 de septiembre de 2010, como se desprende a los folios 166 al 190 del cuaderno de especial.

En tal sentido, se evidencia de los autos, que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Los profesionales del derecho M.E.N.S., L.I.R.G. y F.J.Á., en su carácter de defensores del ciudadano J.R.V.B., promueven como pruebas “1) “La pieza cuarenta y tres (43) folios 4, 5, 6, 7 y 8, de las actuaciones que constituyen la investigación que adelanta el Ministerio Público, por considerarlas necesarias y útiles a favor de nuestro representado, en virtud de evidenciarse, entre otros particulares que el ciudadano J.R.V.B., no era accionista de BANORTE tal y como se desprende del oficio emanado de la SUDEBAN signado con las siglas SBIF-DSB-II-GGTE-GEE-19512, de fecha 11-12-2009, en el cual esa Superitendencia claramente indica que no autoriza la adquisición de acciones por parte de nuestro representado” y 2) “ Certificación emitida por Seguros Ávila en la que se indica que J.R.V.B. a) No fue nunca accionista de Seguros Ávila; b) Que renunció a su posición de Director Suplente de la Junta Directiva de Seguros Ávila en marzo de 2009 y c) Que esa renuncia fue presentada y aprobada por la Junta Directiva de Seguros Ávila y tramitada ante la Superintendencia de Seguros; d) Que desde hacía más de un (1) año o había sido convocado si asistió a reuniones de Junta Directiva, actuaciones éstas que corren insertas en el expediente original.”.

Considera este Colegiado que las pruebas promovidas por los recurrentes son necesarias y útiles para resolver el presente recurso por ello las admite, pero tratándose de elementos que ya cursan en el expediente considera innecesaria la fijación de la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho M.E.N.S., L.I.R.G. y F.J.Á., en su carácter de defensores del ciudadano J.R.V.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 477 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN DE RECURSOS DE LOS AHORRISTAS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley de reforma parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por los abogados Z.M.R., J.R.O. y D.M.S., actuando en su carácter de Fiscales 48º, 55º y 73º, a Nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente.

TERCERO

ADMITE las pruebas promovidas por los recurrentes, por considerarlas necesarias y útiles para resolver el presente recurso, pero tratándose de elementos que ya cursan en el expediente considera innecesaria la fijación de la audiencia a que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CAPRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CAPRILES

EXP. N° 2866-2010 (Aa).-

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