Decisión nº 235-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Agosto de 2009

199° y 150°

Nº 235-09

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-09-2501

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. N.Z.R. y A.C.G., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.R.P.H. y A.T.M.D.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. M.M.F., de fecha 18 de Junio del año que discurre, mediante la cual rechazó la querella presentada por los ciudadanos antes mencionados, en contra de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetic C.A., representada por el ciudadano R.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de Julio de 2009, los ciudadanos ABGS. N.Z.R. y A.C.G., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.R.P.H. y A.T.M.D.P., interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

…acudimos con la finalidad de interponer Formal Recurso De Apelación en contra de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha del día (sic) dieciocho (18) de Junio del presente año 2009, de conformidad con el Articulo (sic) 296 ultimo (sic) aparte, en concordancia con el Articulo (sic) 447, Numerales 1, 3 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos fundamentos de Derecho exponemos a continuación:…

Motivo por el cual fundamento formalmente el Recurso de Apelación, toda vez que el Tribunal A-Quo incurrió en la falta de aplicación de lo establecido en el 3er Aparte del Articulo (sic) 296 ejusdem, al omitir una formalidad establecida expresamente en la mencionada norma, incurriendo en error y vulnerando el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva (sic) a nuestros Representados, Principio de orden establecido en el artículo 26 de nuestro texto constitucional que garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos. Asimismo, se ve vulnerado el derecho a la defensa de nuestros Representados, al rechazar la querella sin darles la oportunidad de un Juicio para la defensa de sus derechos e intereses, violando un derecho constitucional consagrado en el Artículo 49 de nuestra Constitución. Considera esta (sic) Representación que la admisión de la querella interpuesta es el único cauce idóneo en un Estado de Derecho para determinar responsabilidades penales y establecer sus consecuencia a la Empresa ANCOR COSMETICS, C.A. y brindar la oportunidad a la victima (sic) defender sus derechos e intereses. La base del rechazo es el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Articulo (sic) 294 del Código Orgánico Procesal Penal sin el señalamiento exacto de los numerales en la cual debemos completar, a su criterio; y lo que es mas (sic) grave aun (sic), rechaza la querella sin dar oportunidad alguna a nuestros Representados a la defensa, según lo establece en la norma en el 3er aparte del articulo (sic) 296 así: “… Si falta alguno de los requisitos previstos en el articulo (sic) 294, ordenara (sic) que se complete dentro del plazo de tres días…” violando totalmente la disposición y causando a la víctima un gravamen irreparable, ya que al Decretar la No (sic) admisión de la Querella, lo convierte en victima (sic) de la parte querellada sino que lo convierte en victima (sic) del Estado, violando sus derecho consagrados Constitucional y legalmente.

Asimismo, queremos resaltar el siguiente hecho: Este Tribunal, tiene un modo especial, que: para admitir la Querella, debe primero notificar a las partes, situación que llama poderosamente nuestra atención, ya que viola la resolución emanada de la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que las partes no pueden ser oídos por el Juez de la causa de manera independiente. Y Adicionalmente, subvierte la orden procesal, en razón que esta violando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se puede evidenciar que en ninguno de los artículos de esta norma, menciona las notificaciones, antes de la admisión o no de la Querella, y mucho menos que sea un requisito indispensable para admitirla o rechazarla; violando una vez mas, (sic) la norma y su procedimiento.

Es de hacer notar, que con el pronunciamiento de la Juez de este Tribunal, con respecto a los hechos donde señala en su decisión, que: “Los contratos celebrados entre los ciudadanos…que aceptaron la cláusulas por las cuales regirían…siendo que los intervinientes manifestaron su voluntad y satisfacción…”, que: “Los delitos tipificados no encuadran en la normas señaladas…”, que: “No se evidencian elementos de convicción a fin de establecer las entidades de los delitos que pretende imputar los accionantes…”. La juez esta adelantando opinión sobre el fondo de la causa, y de una vez esta sentenciando que no hay delito alguno y que por tanto, a su juicio, debemos interpretar, que NO es necesario comenzar el juicio.

Se evidencia que los hechos que denunciamos son todos constitutivos de delitos y evidentemente subsumidos en la norma sustantiva penal el Juez de Control en su función depuradora y controladora del proceso no aprecio la configuración de los delitos claramente establecidos en nuestro escrito mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los Elementos de convicción

.

Es importante resaltar que los delitos que aquí se imputan, se evidencian claramente los elementos de convicción, los cuales son: Para el delito de ESTAFA y FRAUDE: 1) Se consigue un Lucro valiéndose del engaño, la ignorancia o el abuso de confianza; 2) Hay apoderamiento de (sic) ajeno con aparente consentimiento del propietario, sorprendido en su buena fe o superado en malicia; 3) Existencia de un engaño suficiente que haga incurrir a la victima (sic) en un error, por el cual la victima (sic) hace una disposición patrimonial que le ocasiona un perjuicio. 4) utilización por un sujeto agente animado de la intención de obtener un lucro ilegítimo, de engaño bastante para inducir a otra persona a un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en de una tercera persona.

SUBSUMIENDO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) EN LO HECHOS:

1) Solicitud de Préstamo por parte de nuestros Representados L.R.P. y A.M.P., que por intermediación y sugerencia de la ciudadana E.B., contactan al ciudadano R.M.G., Director de la Empresa Ancor Cosmetics, C.A. para que les otorgue el préstamo requerido por ellos.

2) La fecha del préstamo fue el día 15 de Agosto de 2007.

3) El monto del préstamo fue la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 58.450.000,00) actualmente, CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs.58.450,00), constituyéndose Hipoteca de Primer grado.

4) El ciudadano L.R.P. firma Documento de Constitución de Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad registrada bajo el Nro. 09, Protocolo Primero del Registro Publico (sic) Cuarto del Municipio Libertador.

5) Hipoteca que se constituyo por un monto superior de Bs. 92.480,00 (actuales) versus el monto entregado en préstamo Bs. 58.450,00¸ valiéndose del engaño, sorprendido en su buena fe y superado en su malicia. (1er Elemento el engaño ¿Por qué colocaron un monto superior y No el monto dado en préstamo?)(¿Será que están cobrando unos intereses superiores a lo establecido legalmente?).

6) Los intereses cobrados por el prestamista son excesivos, si tomamos en cuenta que dentro de la cantidad excesiva de Bs. 92.480,00 están establecidos los excesivos intereses; y adicionalmente sobre ese monto debía pagar los intereses legales, configurándose aquí el delito de usura, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 114 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo (sic) 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ya que excede con creces lo que en realidad debería pagar, siendo este exceso, cuantificado de la manera siguiente: Bs. 92.480,00 menos los prestado Bs. 58.450= Bs. 34.030,00, esta cantidad se les restan los intereses del 12 % anual, es decir, Bs. 3.507,00= Bs. 30.523,00; siendo esta (sic) la cantidad en exceso a pagar. (2do. Elemento la Argucia y la Usura: Ya que adicionalmente a los intereses cobrados en exceso equivalente a Bs. 30.523,00 (actuales), debían pagar los intereses del 12% anual, intereses que colocaron en documento para cumplir con un requisito legal).

7) No conforme con esto, el ciudadano R.M.G., le propone a nuestros Representados, valiéndose del engaño, la ignorancia y el abuso de confianza para con nuestros Representados, le vendan su único apartamento, que sirve de vivienda principal a estas personas, incitándolas al error e induciéndolas a realizar un acto de disposición patrimonial es (sic) su propio perjuicio, con la promesa de librarlos de los intereses que venían produciéndose. (3er elemento la malicia y el animo de lucro ¿Por qué el ciudadano R.G. no hizo de la vía legal de “ejecutar la hipoteca” a nuestros Respresentados, SINO que le propuso lo que era realmente su objetivo LA VENTA del Inmueble?. (sic)

8) Para tal fin, el ciudadano R.G. les propone librarles la hipoteca con la condición que le vendan el apartamento haciéndoles la promesa que se los devolvería, una vez pudieran ellos pagarles la deuda contraída con la Empresa Ancor Cosmetics, C.A.., por la cantidad de Bs. 58.450,00 con los intereses impuestos por ellos, que se generaran hasta su cumplimiento definitivo, y ellos le creyeron una vez mas. (4to Elemento Incitación (sic) error e induciéndolos a realizar un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio, utilizando medio engañosos, artificios para apoderarse de lo ajeno con aparente consentimiento del propietario sorprendido en su buena fe o superado en su malicia, animado de la intención de obtener un lucro ilegítimo).

9) Elemento que se evidencia muy bien cuando la empresa Ancor Cosmetics emite un cheque por la supuesta esta compra-venta del inmueble, PERO EL CHEQUE LO EMITEN A NOMBRE DE LA PROPIA EMPRESA.

9) (sic) Y Por ultimo (sic), para terminar de arrebatarles la propiedad y hacerse de un bien inmueble, de manera fácil y sin mayor esfuerzo, el Ciudadano R.M.G., los demanda civilmente para la entrega material definitiva del inmueble.

En el expediente consta en Autos los medios probatorios, donde se evidencia como se van cometiendo sistemáticamente todos los hechos, que conllevan a un fin único por parte del Ciudadano R.M.G., cual es apropiarse “DEL BIEN INMUEBLE”, estos medio son:

  1. Cheque emitido por el monto del préstamo: Bs. 58.450

  2. Documento constitutivo de hipoteca de primer grado por la cantidad superior de Bs. 92.480,00. (¿)

  3. Documento de Liberación de Hipoteca por parte de una distinta al acreedor, y desconocida por nuestros Representados. (¿)

  4. Cheque emitido a favor de la Empresa Ancor Cosmetics, C.A. emitido con errores y no cobrado por la Empresa para la Liberación de la Hipoteca. (¿)

  5. Documento de Venta a favor de la Empresa, sin el propósito real de vender el apartamento, sino que se dejaron llevar por los argumentos y promesas del señor R.G., cayendo una y otra vez en el engaño y confiando una y otra vez mas, en la palabra de este Ciudadano; y es por ello que emiten…

  6. Un cheque a nombre de ANCOR COSMETICS, C.A. por EL MONTO de la VENTA QUE LES REALIZAN NUESTROS REPRESENTADOS. (¿)

Si bien es cierto, Ciudadano Juez que nuestros Representados, los Ciudadanos L.R.P.H. Y A.T.M.D.P., suscribieron cada uno de estos documentos señalados en el punto anterior, también es cierto que cada uno de estos documentos se celebraron, bajo los términos de confianza y credibilidad por parte de nuestros Representados, PERO BAJO ENGAÑO por parte de ellos, induciéndolos a hacer disposición patrimonial en su propio perjuicio.

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION (sic) DE LA DECISION (sic)

La Sentencia que se recurre, incurre en ilogicidad manifiesta en su decisión, señala que: “…No hay elementos de convicción, no se produjo la materialización de los delitos, que hubo aceptación por parte de nuestros representados...”, nos preguntamos: ¿las pruebas documentales ofrecidas con la interposición de la querella, en donde se evidencia claramente la disparidad en el monto del préstamo, en franco ocultamiento a lo exorbitante del monto de los intereses enmarcados en el delito de Usura, no es un elemento de convicción? o ¿el cheque emitido a su propio nombre? quien compra el inmueble paga con cheque cuyo beneficiario es el mismo comprador? O ¿Quién sorprende la buena fe del otro induciéndolo a la aceptación de los documentos suscritos bajo engaño? ¿Todos estos elementos no son suficientes para enmarcar los hechos en los delitos imputados?. Todo lo cual, considera esta representación judicial, que existen suficientes y probados elementos de convicción que pueden ser subsumidos en la norma sustantiva penal, con la consecuente admisión de la querella y el posterior enjuiciamiento de la parte querellada.

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas y específicamente por las siguientes omisiones y violaciones, cometidas por este Tribunal, como son: 1) Falta de Aplicación de la norma, en lo establecido en el Párrafo 3ero. Del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable a la victima (sic); 2) El tribunal en su decisión señala que no se cumplió con los requisitos del articulo (sic) 294 ejusdem, NO especificando cual de los requisitos se cometió la falta; 3) El Tribunal subvirtió el orden procesal al notificar a las partes antes de la admisión o rechazo de la Querella; 4) La juez quien dicta su decisión de rechazo a la Querella interpuesta, adelanto opinión al fondo; 5) Esta Decisión viola los Derechos Constitucionales de la Victima (sic), vulnerando el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la tutela (sic) Judicial Efectiva; 6) Por ultimo(sic), de la pruebas que constan en Autos y los solicitados por esta Representación Judicial, se pueden determinar que existen suficientes indicios y elementos de convicción en la narración de los hechos, así como medios de pruebas suficientes para establecer las entidades de los delitos que los accionantes pretendamos imputar a la Empresa ANCOR COSMETICS, C.A. en la persona del ciudadano R.M.G.. Es por lo que solicito formalmente DECLARE CON LUGAR la presente APELACION (sic) a la decisión dictada por ante el Tribunal A-Quo en fecha 18 de Junio de 2009....”

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 78 al 88 de la causa principal, decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de Junio de 2009, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…NARRACION (sic) CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Con ocasión de la solicitud de un préstamo efectuado por nuestro representado, el ciudadano L.R.P.H., en fecha 15 de agosto de 2007 y con autorización de la ciudadana A.T.M.D.P., cónyuge del prestatario; a la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., representada por el ciudadano R.M.G., quien a la final otorga dicha préstamo por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 58.450.000,OO) Actualmente CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 58.450,00) cheque pagadero a la orden de nuestro representado, con el Nro. de Cuenta 01440470840000002695, del Banco InverUnion Banca Comercial, Agencia el Rosal, el cual fue sustituido por otro cheque del mismo Banco y por la misma cantidad, por presentar el primero un defecto de endoso, constituyéndose Hipoteca de primer Grado sobre el Inmueble perteneciente a los querellantes, la cual quedo (sic) registrada sobre el inmueble perteneciente a los querellantes, la cual quedó registrada bajo el Nro. 09, tomo 43, Protocolo Primero de Registro Público Cuarto de Municipio Libertador, en donde notablemente se puede verificar la disparidad entre el monto recibido por nuestro representado, en calidad de préstamo…y la cantidad reflejada de Bs. 92.480,00 (actual en el documento de constitución de hipoteca,… Ahora bien, ciudadano juez que ha de conocer de la presente causa, resulta evidentemente irrefutable, que la parte querellada con el animo (sic) de disfrazar los excesivos intereses y evadir la comisión del delito de Usura, al momento del otorgamiento del préstamo con garantía hipotecaria, colocó un monto mayor al monto que realmente dio en préstamo originalmente, es decir el ciudadano L.P. recibió en calidad de préstamo, la cantidad de Bs. 58.450,00 (actual) al 12% anual, pagaderos en seis meses; esto significa que debería pagar lo siguiente: Bs. 54.450 x 12% 1 año entre 1000= Bs. 7.014,00 en un año por interes (sic); pero como el acuerdo es pagadero en seis (6) meses esta cantidad se reduce ala (sic) mitad es decir Bs. 61.957,00; esta es la cantidad total real a ser pagada por el ciudadano L.P. (prestatario). Sin embargo, en el documento constitutivo de hipoteca, que garantiza el pago de dicho préstamo, se establecio (sic) que nuestro Representado debería pagar la cantidad de Bs. 92.480,00 (actual), cantidad estaque (sic) a todas luce es exagerada, ya que excede con creces lo que en realidad debería pagar el ciudadano L.P., siendo este cuantificado de la manera siguiente: Bs. 92.480,00 menos lo prestado Bs. 584500 Bs. 34.030,00 esta cantidad se les resta lo intereses del 12% anual, es decir, Bs. 3.507000 Bs. 30.523,00/Bs. 58.450,00 x 100) que a su vez dividido entre los 6 meses (52.22/6) da como resultado 8,70% mensual, es decir, que representa una USURA de 7,70% en exceso al porcentaje mensual establecido en el documento, del 1%. En consecuencia, ANTE TAN EXORBITANTES INTERESES NOS ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UN EVIDENTE DELITO DE USURA, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, resaltando el hecho de que el ciudadano L.R.P.H. (sic), no recibió otra cantidad distinta de la mencionada en el cheque del Banco InterUnion., es decir, Bs. 58.450,,00 y no la cantidad señalada en el documento de préstamo con garantía hipotecaria. Por la situación apremiante a la cual fue sometido nuestro representado, imponiéndole el pago de una obligación por lo encima de lo realmente debido por este ciudadano. Aprovechándose injustamente del estado de necesidad en la cual se encontraba nuestro representado, es por lo que este firma el documento, compromiso ya aludido, usando la prestamista artificios y engaños. Dicha empresa, representada por el ciudadano R.M.G., no deja ninguna otra opción a nuestro Representado, puesto que este (sic) se encontraba cercado, por no poder cumplir con la obligación ya adquirida; es cuando el ciudadano R.M.G. le propone que ellos mismos le liberan la Hipoteca con un pago FICTICIO y con la condición que el mismo documento se efectuara la venta del inmueble a la misma Empresa con un pago igualmente ficticio; SIMULANDO ENAJENACIONES DE MANERA FRAUDULENTA, con aprovechamiento injusto y en perjuicio de nuestro mandante. Cabe destacar ciudadano Juez, que tanto la supuesta liberación de Hipoteca, como la supuesta venta, aunque fueron efectuadas, desde el punto de vista documental, se hicieron bajo el marco de ilegalidad, afectada de una innegable SIMULACIÓN, por lo siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, necesarios para probar la responsabilidad penal de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetic C.A. en la persona de su Representante Legal R.M.G. y que aportamos a continuación: (negrillas y subrayado del accionante)

EN CUANTO A LA LIBERACIÓN DE HIPOTECA

Según el cuaderno de comprobantes llevado por el registro Público del Cuarto CIRCUITO DEL Municipio Libertador, fue librada por el ciudadano J.C.B.T., con cheque del Banco Canarias Nro. 126529688, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 138.000,00), ciudadano este (sic) que no conoce a nuestro representado y que no forma parte de la negociación, lo cual demuestra fehacientemente el fraude cometido en perjuicio de nuestro poderdante, y que dicho pago liberatorio no fue acordado, ni autorizado por deudor hipotecario lo que comprueba el dolo por parte de la mencionada Empresa: aunado al hecho que liberó por una cantidad diferente al monto a la constitución de la Hipoteca, lo cual demuestra una vez mas la argucia empleada por la parte querellada…

(Negrillas y subrayado del accionante).

VENTA SIMULADA Y FRAUDULENTA

La venta fue efectuada de la misma forma que la Liberación de Hipoteca señalada en el punto que antecede, con cheque que consta en el cuaderno de comprobantes Nros. 2058, folios 3231 al 3232, bajo el Nro. 36, tomo Nro. 20, Protocolo Primero, de fecha 18-06-2006 del mencionado Registro, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 190.000), EL BENEFICIARIO RESULTA EL MISMO COMPRADOR, o sea, el “precio del inmueble se lo paga el mismo” (negrillas y subrayado del accionante)

EN CUANTO AL DOCUMENTO OPCIÓN COMPRA-VENTA

Otro elemento de convicción útil para demostrar la responsabilidad penal de la Empresa ANCOR COSMETICS, C.A., es el hecho que luego de haber empleado todos los artificios que anteceden, adicionalmente les propone vender el inmueble a la hija de nuestro Representado, Ciudadana LIDANGETH P.M., con un PRECIO DE VENTA (muy por encima del monto prestado), pro (sic) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) (negrillas y subraya del accionante)

(…)

Finalmente, no conforme con lo antes expuesto, nuestro mandante, tal como lo dijimos anteriormente, es demandado civilmente

Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que conlleva a la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, interpuesta por ante el Juzgado Vigesimo (sic) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas,…

DEL DELITO INTERMEDIACIÓN (sic) FINANCIERA ILICITA (sic)

De igual forma la Empresa ANCOR COSMETIC C.A, se constituye en PRESTAMISTA, usurpando las funciones par ala (sic) cual fue estatuida (sic) la Sociedad Mercantil, es decir, dentro de la actividad par ala (sic) cual fue constituida, en su OBJETO no esta (sic) establecida la actividad de préstamo y financiamiento de cantidades dinerarias, aunado al hecho de que la misma no cumple con los requerimientos mínimos para el ejercicio de esta actividad incurriendo en el delito que denunciamos en contravención del contenido de la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras.

DEL SEÑALAMIENTO DE LOS PRESUNTOS AUTORES DEL HECHO QUE SE DENUNCIA

De conformidad con el contenido de la presente denuncia, a tenor de lo preceptuado en el articulo (sic) 294, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos querella en contra de la EMPRESA ANCOR COSMETICS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el Nro., 34, tomo 8-A Sgdo., con ultima reforma integral de los Estatutos Sociales mediante Asamblea general de Accionistas de fecha 03 de Octubre de 2005, inscrita en la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 05 de junio de 2007, bajo el Nro. 22 Tomo 1-06-A-Sgdo, en la persona del ciudadano R.M.G., facultado según los articulos (sic) 4.71 y 8.01 de la mencionada Acta de Asamblea. (Negrillas y subrayado del accionante).

DE LA SUBSANACION (sic) DE LOS HECHOS QUE SE DENUNCIAN EN LAS NORMAS CONTENIDAS AL CODIGO (sic) PENAL

Con el otorgamiento del prestamo (sic) con garantia (sic) hipotecaria, en dicho documento esta configurado el delito de Usura en operaciones de financiamiento que se denuncia y se describe en el capitulo (sic) de la “NARRACION (sic) CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS” de conformidad con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario. De igual manera en los referentes al titulo de estafa y Defraudación, en los capítulos “EN CUANTO A LA LIBERACIÓN (sic) DE HIPOTECA VENTA”, “SIMULADA Y FRAUDULENTA”, EN CUANTO AL DOCUMENTO OPCION (sic) COMPRA-VENTA” de conformidad con los articulos (sic) 462, 463, numeral 2 del Código Penal Venezolano, y el “DELITO DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILICITA (sic)”, establecido en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras. (Negrillas y subrayado del accionante)

DE LOS TESTIGOS O PERSONAS QUE HAYAN PRESENCIADO O TENGAN NOTICIAS DEL HECHO

(…)

Ahora bien observa el Tribunal, de la narración efectuada con relación a los hechos, en el escrito de querella presentando, así como de los documentos consignados, que son el resultado de un contrato entre las partes

Ahora bien luego de la revisión exhaustiva a las presentes actuaciones, observa este tribunal que los accionantes interponen Querella en contra de la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETIC, C.A. representada por el ciudadano: R.M.G., por la presunta comisión de los hechos Punibles de Usura, Fraude e Intermediación Financiera, previstos y sancionados en los artículos 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en concordancia el delito de Estafa y Fraude establecidos en los articulo (sic) 462 y 463 numeral 2 del Código Penal, dirigidos al aprovechamiento injusto a través de la venta fraudulenta ilícita, de conformidad con el artículo 430 de la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras, y las agravantes genericas (sic) previstas y contempladas en el articulo 77, numerales 1, 5, 6 y 9 de la mencionada Ley sustantiva

Es de acortar que la presente querella deviene de un préstamo que solicitara (sic) el ciudadano L.R.P.H., en fecha 15 de agosto de 2007, y con autorización de su cónyuge la ciudadana A.T.M.D.P., a la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETIC, C.A, representada por el ciudadano R.M.G., lo cual se puede evidenciar a través del documento consignado por los accionantes, que cursa a las actas a los folios 21 al 23 de las actuaciones, y del mismo se verifica que el ciudadano L.R.P.H., manifiesta que recibió en calidad de préstamo otorgado por la mencionada Sociedad Mercantil, la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs.92.480.000,00), suma que declara el ciudadano L.R.H., recibir en el acto en dinero de curso legal y su entera y cabal satisfacción, y de igual manera quedo (sic) asentado, que le (sic) plazo de pago era de seis (6) meses, con un interes (sic) de financiamiento de doce por ciento (12%) anual, pagaderos en cuotas mensuales del uno por ciento (1%) sobre el capital adecuado, de igual forma, que a los efectos de garantizarle a su acreedora constituyo (sic) hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de ciento treinta y ocho millones setecientos veinte mil bolivares (sic) (Bs. 138.720.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad el cual quedo (sic) plenamente identificado en dicho contrato; y posteriormente es liberada dicha hipoteca por la acreedora y de igual manera se celebro (sic) un contrato entre la partes de Venta del Inmueble, por el monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.190.000,00), en el cual el vendedor ciudadano L.R.P.H., manifestó recibir de la parte compradora en el monto señalado en dinero de curso legal satisfactoriamente y autorizado por su cónyuge, lo cual se evidencia de los recaudos consignados por los accionantes, cursantes a los folios 30 y 33 de las actuaciones, de igual manera cursa en actas, documento de contrato de Opción (sic) a compra venta, entre los ciudadanos R.M.G., “LA PROMITENTE VENDEDORA” (sic) y LIDANGETH ALLARIS P.M. “LA PROMITENTE COMPRADORA”, en ese orden de ideas, no se evidencia elementos de convicción a fin de establecer las entidades de los delitos que se pretenden imputar los accionantes, es decir, no cuenta con la materialización de esos delitos; fueron contratos celebrados entre los ciudadanos que allí se mencionan, que se aceptaron la cláusulas por las cuales regirían siendo que los intervinientes manifestaron su voluntad y satisfacción en los contratos celebrados, y que fueron debidamente protocolizados.

En ese sentido apreciada la exposición de los hechos por las cuales han presentado los ciudadanos L.R.P.H. y A.T.M.D.P., y los delitos tipificados considera esta Juzgadora que los mismos no encuadran en las normas señaladas, por lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es rechazar la presente querella de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 ejusdem, y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SÉPTIMO (07) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: RECHAZA la presente querella presentada por los ciudadanos L.R.P.H. y A.T., en contra de la Sociedad Mercantil ANCOR COSMETIC, C.A, representada por el ciudadano R.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 ejusdem.…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Julio de 2009, los ciudadanos ABGS. F.A.B.M. y W.A.M., en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.M.G., en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetics C.A., contestaron el escrito recursivo en los siguientes términos:

…CAPÍTULO II

LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ÍRRITA Y TEMERARIA QUERELLA RECHAZADA POR EL A QUO

1.- La querella formulada deviene en primer lugar de un Préstamo con Garantía Hipotecaria, el cual constituye un negocio jurídico perfectamente válido, regulado por el Código Civil, cuyos actos no revisten carácter penal, excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al querellado, y a su participación en los mismos, tal y como quedará plenamente demostrado en el Capítulo de promoción de pruebas, con los documentos que sustentan ese negocio jurídico, que nos ocupa:

En efecto veamos: En fecha 15 de agosto de 2007, por ante (sic) el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó registrado bajo el N° 9, del Tomo 43 del Protocolo Primero, el documento de Préstamo con Garantía de Hipotecaria, que se transcribe a continuación:…

2.- En fecha 18 de junio de 2008, por ante (sic) el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedó registrado bajo el N° 36, del Tomo 20 del Protocolo Primero, el documento de cancelación de Préstamo y Liberación de la Garantía Hipotecaria y Venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, que se transcribe a continuación:…

CAPÍTULO III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y

DEL OBJETO DE LOS MISMOS

Pero aunque no existen en actas los elementos suficientes para acreditar los distintos hechos punibles imputados, y por ende, se descarta la posibilidad de que sea aplicable el supuesto fáctico de las normas legales invocadas por los querellantes, para que no haya lugar a dudas sobre la intención de nuestro defendido y la empresa que representa, de colaborar con el proceso, procedemos en este acto a presentar la documentación siguiente:

a) Copia del cheque N° 68000039 de InverUnión Banco Comercial, girado contra la cuenta corriente de ANCOR COSMETICS, C.A., distinguida con el N° 01440470840000002695, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes hoy día a la cantidad de CINMIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), a nombre de J.G., para gastos de registro y notaría de la hipoteca de primer grado, registrada por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, de fecha 15 de agosto de 2007, registrada bajo el N° 9, Tomo 43 del Protocolo Primero; acompañamos la copia del referido cheque, marcado con la letra “A”.

b) Recibo original de fecha 20 de julio de 2007, por la cantidad de CATORCE MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.030.000,00), equivalentes hoy día a la cantidad de CATORCE MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.030,00), entregada en dinero de curso legal en el país por ANCOR COSMETICS, C.A., al ciudadano L.R.P.H., por concepto de adelanto a cuenta de préstamo de dinero convenido por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 92.480.000,00), hoy día equivalentes a la suma de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 92.480,00); acompañamos el original del recibo, marcado con la letra “B”.

c) Recibo original de fecha 08 de agosto de 2007, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes hoy día a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), entregada en dinero de curso legal en el país por ANCOR COSMETICS, C.A., al ciudadano L.R.P.H., por concepto de adelanto de préstamo de dinero convenido por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 92.480.000,00), hoy en día equivalente a la suma de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 92.480,00); acompañamos en original de recibo, marcado con la letra “C”.

d) Copia del cheque N° 1400086 de InverUnión, Banco Comercial, girado contra la cuenta corriente de ANCOR COSMETICS, C.A., distinguida con el N° 01440470840000002695, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.550.000,00), equivalentes hoy día a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.550,00), a nombre de O.E.B., para gasto de registros y notaría de los documentos de liberación de hipoteca de primer grado y compra venta, registrada por ante el Registrado Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, de fecha 18 de junio de 2008, registrada bajo el N° 36, Tomo 20 del Protocolo Primero; acompañamos la copia del referido cheque, marcado con la letra “D”.

e) Letra de cambio original debidamente aceptada por el ciudadano L.R.P.H., y avalada a favor del aceptante, por la ciudadana A.M.D.P., a favor de ANCOR COSMETICS, C.A., por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 92.480.000,00), hoy día equivalentes a la suma de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 92.480,00), por valor entendido, con vencimiento el día 15 de febrero de 2008, correspondiente a adelantos de dinero por préstamos personales, entregados al prenombrado ciudadano L.R.P.H.; acompañamos el original de la letra de cambio, marcada con la letra “E”

f) Copia del cheque N° 38000089 de InverUnión, Banco Comercial, girado contra la cuenta corriente de ANCOR COSMETICS, C.A., distinguido con el N° 01440470840000002695, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 58.450.000,00), equivalentes hoy día a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 58.450,00), a nombre de L.R.P.H., por concepto de préstamo con garantía hipotecaria; acompañamos la copia del referido cheque, marcado con la letra “F”.

Honorable Magistrados, a los fines de la comprobación solicitamos a esta Sala de Apelaciones, que se oficie al referido Instituto Bancario InverUnión, Agencia El Rosal, ubicada en la Avenida Venezuela de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao de esta ciudad de Caracas, para que se le informe a esta Honorable Sala, sobre los pagos de los cheques señalados anteriormente, a los efectos legales consiguientes.

h) Hipoteca de primer grado, registrada por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, de fecha 15 de agosto de 2007, registrada bajo el N° 9, Tomo 43 del Protocolo Primero, mediante la cual la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., dio en calidad de préstamo al ciudadano L.R.P.H., debidamente autorizado por su cónyuge A.T.M.D.P., la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 92.480.000,00), equivalentes a NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 92.480,00), en dinero de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción, con un interés de financiamiento del doce por ciento (12%) anual, pagaderos en cuotas mensuales de uno por ciento (1%) sobre el capital adeudado; acompañamos el original del referido documento, marcado con la letra “G”.

i) Documento de liberación de hipoteca de primer grado y venta pura y simple, registrada por ante el registro Público del Cuarto Circuito del municipio Libertador, de fecha 18 de junio de 2008, registrada bajo el N° 36, Tomo 20 del Protocolo Primero, mediante el cual la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., libero la hipoteca de primer grado, al ciudadano L.R.P.H., y éste a su vez, debidamente autorizado por su cónyuge A.T.M.D.P., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la prenombrada sociedad mercantil, el inmueble identificado en el documento, por un precio de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 190.000,00); acompañamos la copia del referido documento, en razón de que su original actualmente reposa en la actas procesales, marcado con la letra “H”. Dejamos expresa constancia, que el precio pagado por el empresa ANCOR COSMETICS, C.A., al ciudadano L.R.P.H., debidamente autorizado por su cónyuge A.T.M. DE PÉREZ¸ fue de la siguiente manera: El cheque señalado anteriormente, distinguido con la letra “A”, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00); el recibo firmado por el querellante signado con la letra “B”, por la cantidad de CATORCE MIL TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 14.030,00); el recibo firmado por el querellante signado con la letra “C”, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.550,00); la letra de cambio, acompañado con la letra “F”, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 58.450,00). La Sumatoria de las expresadas cantidades, totalizan CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 194.510,00); menos, los abonos realizados por el querellante montantes a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.400,00); por tanto, el precio del inmueble pagado realmente por ANCOR COSMETICS, C.A., fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 191.110,00).

j) Documento de opción de compra venta otorgada por ANCOR COSMETICS, C.A., a la ciudadana LINDANGETH ALLARIS P.M., sobre el mismo apartamentos identificado anteriormente, donde no se estableció ningún monto por concepto de arras o anticipo y el precio se estableció en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.000,00), a solicitud de la misma opcionante, para ella gestionar el préstamo ante un instituto bancario, que como sabemos y es practica bancaria el monto prestado alcanza como máximo el setenta y por ciento (75%) (sic) del valor del inmueble. En consecuencia, en el caso de que hubiese obtenido el préstamo a través de un Instituto bancario, lo máximo que le hubiesen prestado es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 187.500,00), monto suficiente para pagar el precio del apartamento que nos ocupa, y satisfacer la deuda contraída por el ciudadano L.R.P.H. y su señora esposa A.T.M., con la empresa ANCOR COSMETICS, C.A., que como mencionemos anteriormente totalizó la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MI CIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 191.110,00); acompañados al referido documento signado con la letra “I”.

k) Demanda por cumplimiento de Contrato, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente N° AP31-V-2008-002940, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, mediante el cual la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., demandó al ciudadano L.R.P.H., para que cumpla co el contrato de venta pura y simple que se acompaña marcado con la letra “H”. Se adjunta la copia de la referida demanda distinguida con la letra “J”.

Todos los medios documentales en este acto presentados, tienen por objeto acreditar que la presente querella deviene de un negocio jurídico completamente válido, de acuerdo con la legislación civil venezolana, que se inició mediante un préstamo con garantía hipotecaria, se incrementó con otros préstamos personales y finalmente como los deudores, hoy querellantes, no pudieron pagar u honrar la obligación contraída, se vieron en la imperiosa necesidad de dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el inmueble identificado anteriormente, a la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., la cual en su buena fe, otorgó una opción de compra venta a favor de la prenombrada ciudadana LINDANGETH ALLARIS P.M., hija legitima de los querellantes, para que ésta honrara la deuda contraída por sus progenitores, la cual no puedo obtener el préstamo hipotecario, razón por la cual, la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., demandó el cumplimiento del contrato de venta, por ante los órgano jurisdiccionales competentes. Por tanto, es forzoso el concluir, que lo querellantes pretenden mediante írrita y temeraria querella librarse de las obligaciones contraídas y rescatar el inmueble, si pagar el precio que pagó nuestro defendido a través de la señalada empresa, montante a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 191.110,00).

CAPÍTULO IV

RAZONES QUE FUNDAMENTAN EL RECHAZO DE

LA ÍRRITA Y TEMERARIA QUERELLA

PRIMERA: Argumentan los querellantes, por una parte que la Jueza de la recurrida “subvierte el orden procesal” y “…viola la resolución que emana de la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes no pueden ser oídos por el Juez de la causa de manera independientes” (folio 94 del expediente), por cuanto se notificó a nuestro defendido antes de decidir si se admitía o no la querella por ellos presentada, indicando que “…en ninguno de los artículos de esta norma, menciona las notificaciones, antes de la admisión o no de la querella, y mucho menos que sea requisito indispensable para admitirla o rechazarla…” (folio 94 del expediente), no indicando a cual Resolución ellos hacen referencia, tratando de engañar o confundir a los honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, a lo cabe acotar que no existe resolución alguna que haga referencia a lo acaecido en el procedimiento que nos ocupa, pues en primer lugar nuestro defendido fue notificado para que ejerciera su derecho a darse por notificado y a designar defensor en la causa que se le sigue, jamás para ventilar cuestiones propias al proceso o relativas a la admisión o no de la querella, no para ser oído. Esta ilógica observación de los querellantes no encuadra dentro de lo prohibido en el artículo 86 ordinal (sic) 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ni dentro de la resolución a que hacen referencia, si es la misma de la que creemos que se trata, tampoco existe en la norma adjetiva procedimental artículo alguno que prohíba al Juez de la Instancia realizar la práctica de notificaciones a las partes antes de decidir sobre la admisibilidad de la querella o no, y en derecho lo que no esta prohibido está permitido. Además la Carta Política Fundamental señala expresamente que la defensa es un derecho inviolable en todo estado, grado o etapa del proceso.

SEGUNDA: Alegan los colegas de la contraparte que: “…La juez esta adelantando opinión sobre el fondo de la causa, y una vez esta sentenciado que no hay delito alguno y que por tanto, a su juicio, debemos interpretar, que NO es necesario comenzar el juicio…” (Folio 94 del expediente), que “no apreció la configuración de los delitos claramente establecidos en nuestro escrito mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elemento de convicción…” (folio 94 y vuelto del expediente), nada mas desapegado a lo legal, el hacer esas ligeras observaciones, pues es entendido en primer lugar que no corresponde a los Jueces de Control el realizar las actividades que ellos aducen debió hacer la Jueza de la recurrida, pues la competencia de los Jueces de Control esta claramente delimitada en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual damos aquí por reproducido en atención al principio universal Iura Novit Curia, pues no es dado en esa fase del proceso al Juez el entrar a valorar pruebas, mucho menos elementos de convicción como ellos, los querellantes, quisieran se hubiera hecho. Así mismo, caen en contradicción al argumentar que la Jueza de la recurrida adelanta opinión sobre el fondo de la causa, en cuanto que no hay delito alguno y a que se debe interpretar que NO es necesario comenzar el juicio, todo por que dicha posición no les favorece en lo absoluto, pero si exigen que la Jueza de la recurrida entre a valorar pruebas y elementos de convicción, y que se forme criterio particular mediante los documentos por ellos consignados, y que se extralimite en sus funciones jurisdiccionales para así resultar favorecidos. Como se puede apreciar de la recurrida, la Jueza en su actividad jurisdiccional se sujeto estrictamente a los requisitos establecidos en el artículo 294 eiusdem, a los fines de determinar la admisión o el rechazo de la querella presentada, con apego al artículo 296 del citado Código Adjetivo, lo cual cumplió con estricto apego al derecho.

TERCERA: Los querellantes incurren en errónea interpretación de la norma penal referida al delito de estafa e incurren en indebida subsunción de los hechos en el supuesto tipo de la norma, tan sólo para hacer viable lo por ellos pretendido, es tan así que, hablan de un supuesto lucro conseguido valiéndose del engaño, la ignorancia o del abuso de confianza, a lo que hay que agregar de nuestra parte que la norma establece en primer lugar que le sujeto pasivo debe ser engañado con artificios o medios o sorprendido en su buena fe por el sujeto activo, pero ellos hace referencia clara a que el sujeto pasivo para ser engañado no ha de prestar su consentimiento para ser engañado y es mas no debe estar consiente de las actividades que realiza, pues no estaríamos en presencia de un engaño. La disposición patrimonial no lo fue bajo engaño sino ante plena conciencia que ante la imposibilidad de honrar una obligación legalmente contraída debía proceder a cancelarla de algún modo, siendo lo ocurrido lo mas correcto, y a ello no fue obligado en ningún momento por nuestro defendido, tal y como consta en la documentaria claramente detallada en el capítulo anterior, dejando de lado el “aparente consentimiento” pues todo se ventilo (sic) conforme a normas legalmente estatuidas y bajo la fe de documentos debidamente autenticados y registrados. Por último en este aparte, cabe citar que nunca se indujo a nadie a un acto de disposición patrimonial, pues los accionantes estaban bien claros y en pleno uso de sus facultades al momento de suscribir los diferentes documentos legales, dando fuerza al consentimiento voluntario.

CUARTA: Los representantes de la parte actora, alegan “ilogicidad manifiesta en la motivación…” (folio 96 del expediente), cuando bien ellos saben que no estamos en presencia de una sentencia definitiva y la decisión no es una sentencia, lo cual se encuentra bien definido y diferenciado en el artículo 173 de la norma adjetiva procedimental, el cual damos por reproducido. En ese mismo aparte del escrito contenido de la pretensión de los recurrentes, ellos hacen uso de lo que antes rechazan aducen que el Juez de Control debió entrar a conocer sobre la pruebas por ellos promovidas cuando tal actividad es propia de otra fase procedimental, en esa fase sólo se conocen de requisitos formales no materiales.

En resumen no creemos que haya causado gravamen irreparable alguno, no se subvirtió en modo alguno el orden procesal como se quiere hacer ver y desconocemos en que forma la Jueza de la recurrida adelantó opinión al fondo, pues sólo decidió en base a lo argumentado por lo accionantes, destacándose que no existe violación de derechos ni garantías constitucionales ni legales.

CAPÍTULO V

PETITORIO

Por las razones explanadas suficientemente, solicitamos muy respetuosamente de esta Sala de la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación formulada por los representantes judiciales de los querellantes ciudadanos L.R.P.H. y A.M.D.P., y consecuencialmente, se CONFIRME la decisión dictada por el a quo en fecha 18 de junio de 2009, que rechazó la querella, por encontrarse completamente ajustada a derecho, como se explico (sic) pormenorizadamente en este escrito de contestación de la apelación, cuyos argumentos de hecho y de derechos damos aquí íntegramente por reproducidos…

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Los ciudadanos ABGS. N.Z.R. y A.C.G., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.R.P.H. y A.T.M.D.P., recurren de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. M.M.F., de fecha 18 de Junio del año que discurre, mediante la cual rechazó la querella presentada por los ciudadanos antes mencionados, en contra de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetic C.A., representada por el ciudadano R.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 ejusdem; fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 447, numerales 1, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, es oportuno para este Tribunal Colegiado efectuar una relación cronológica a lo acontecido en la presente causa, en lo siguientes términos:

En fecha 20 de Abril de 2009, los ciudadanos L.R.P.H. y A.T.M.D.P., debidamente representados por los ciudadanos ABGS. N.Z.R. y A.C.G., interpusieron querella en contra de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetic C.A., representada por el ciudadano R.M.G., por la presunta comisión de los delitos de Usura, Fraude e Intermediación Financiera, previstos y sancionados en los artículos 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con los artículos 462 y 463 numeral 2º ambos del Código Penal, siendo distribuido lo anterior por el sistema automatizado al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procediendo el antes aludido Tribunal a darle el respectivo ingreso en los Libros de Entrada y Salida de Causas.

El 04/05/2009 el ciudadano ABG. A.C.G., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.P.H. y A.T.M.D.P., consignó ante la Juez A-quo, los recaudos relacionados con la querella.

En fecha 12 de Mayo de 2009, la Juez de la Recurrida dictó decisión mediante la cual señaló textualmente lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto, y actuando este Tribunal como garante de los derechos constitucionales referidos a la defensa en todo estado y grado del proceso, y la igualdad entre las partes, acuerda notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL ANCOR COSMETIC C.A., representada por el Ciudadano (sic) R.M.G., de la Querella interpuesta en su contra y una vez que se den por notificados, el Tribunal procederá a pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente querella…”.

En data 28 de Mayo del año en curso, el ciudadano R.M.G., en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetic C.A., compareció espontáneamente por el Juzgado de la Recurrida, a los fines de darse por notificado de la interposición de la querella, designando en consecuencia como abogados de confianza a los ciudadanos F.A.B.M. y W.A.M., tal y como consta al folio 64 de la causa principal.

Seguidamente, el 18 de Junio de 2009 el Juzgado 7º de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión mediante la cual rechazó la querella presentada por los ciudadanos antes mencionados, en contra de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetic C.A., representada por el ciudadano R.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 ejusdem,; pronunciamiento éste por el cual hoy recurren los ciudadanos ABGS. N.Z.R. y A.C.G., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.R.P.H. y A.T.M.D.P..

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa del estudio efectuado al escrito recursivo interpuesto por los ciudadanos ABGS. N.Z.R. y A.C.G., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.R.P.H. y A.T.M.D.P., que los mismos aluden que la Juez A-quo incurrió en falta de aplicación de lo establecido en el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el 294 citado textualmente lo siguiente:

Artículo 296. Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

(Negrillas y subrayado nuestro).

Dicho articulio remite directamente, al artículo 294 ejusdem, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

De las normas antes trascritas, se desprende fehacientemente que el Legislador Patrio en el tercer aparte del artículo 296 del Texto Adjetivo Penal, estableció que el Juez podrá, previa la admisión o no de la querella interpuesta, ordenar al querellante, sí faltan algunos de los requisitos formales, que subsane dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe existir en todos los procesos penales y luego decidir sobre la admisión o no de la querella.

A todas luces, constata este Tribunal Colegiado del análisis de todas y cada una de las actas procesales que integran la causa principal e incluso de la relación cronológica sentada en apartes anteriores, que efectivamente el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio fiel cumplimiento al tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo alegaron los recurrentes, ya que sólo se limitó a señalar que la querella interpuesta por los ciudadanos L.R.P.H. y A.T.M.D.P., debidamente representados por los ciudadanos ABGS. N.Z.R. y A.C.G., en contra de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetic C.A., representada por el ciudadano R.M.G., por la presunta comisión de los delitos de Usura, Fraude e Intermediación Financiera, entre los mencionados en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previstos y sancionados en el artículo 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en los artículos 462 y 463 numeral 2º ambos del Código Penal, no cumplía con los requisitos estipulados en la norma antes señalada. Destacando esta Alzada que el pronunciamiento proferido por la Juez Recurrida, violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos éstos consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. N.Z.R. y A.C.G., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.R.P.H. y A.T.M.D.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. M.M.F., de fecha 18 de Junio del año que discurre, mediante la cual rechazó la querella presentada por los ciudadanos antes mencionados, en contra de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetic C.A., representada por el ciudadano R.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 294 ejusdem. En tal sentido, se declara la nulidad absoluta de dicho fallo, y demás actos que deriven de él a excepción de la presente decisión, ordenándosele a la DRA. S.P., quien funge actualmente como Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, se pronuncie sobre la admisión o no de la querella interpuesta por los ciudadanos L.R.P.H. y A.T.M.D.P., debidamente representados por los ciudadanos ABGS. N.Z.R. y A.C.G., cursante a los folios 1 al 10 de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 ibidem, en atención a que ella no fue la Juez que dictó la decisión hoy impugnada, debiendo prescindir de los vicios constatados por esta Sala de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, deja constancia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que en relación con lo demás puntos de impugnación alegados por los ciudadanos ABGS. N.Z.R. y A.C.G., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.R.P.H. y A.T.M.D.P., es inoficioso pronunciarse este Tribunal Colegiado, en razón a la nulidad decretada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. N.Z.R. y A.C.G., en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos L.R.P.H. y A.T.M.D.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. M.M.F., de fecha 18 de Junio del año que discurre, mediante la cual rechazó la querella presentada por los ciudadanos antes mencionados, en contra de la Sociedad Mercantil Ancor Cosmetic C.A., representada por el ciudadano R.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 294 ejusdem. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de dicho fallo, y demás actos que deriven de él a excepción de la presente decisión, ordenándosele a la DRA. S.P., quien funge actualmente como Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, se pronuncie sobre la admisión o no de la querella interpuesta por los ciudadanos L.R.P.H. y A.T.M.D.P., debidamente representados por los ciudadanos ABGS. N.Z.R. y A.C.G., cursante a los folios 1 al 10 de la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 ibidem, en atención a que ella no fue la Juez que dictó la decisión hoy impugnada, debiendo prescindir de los vicios constatados por esta Sala de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal y envíese la causa principal anexándole copia debidamente certificada del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2501

JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.

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