Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 18 de octubre de 2.004.

AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE N°. 2002-1636

DEMANDANTES: NOHIRIA COLINA PRIMERA y A.S. YAGUA DAVILA, Venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.529.923 y 13.516.807, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.599 y 84.708, en el mismo orden, procediendo en nombre y representación de su endosante, Ciudadano: H.L.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.985.590, domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADO: R.A.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 11.771.930, domiciliado en el Sector Nuevo de la Urbanización P.M.A., Manzana N, casa N°. 22 de esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEFENSOR AD-LITEM: L.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.496.516, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 76.794.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. PROCEDIMIENTO MONITORIO.

NARRATIVA

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

Por libelo de demanda recibido por distribución en fecha 21 de marzo de 2002, las abogadas: NOHIRIA COLINA PRIMERA y A.S. YAGUA DAVILA, procediendo en nombre y representación de Los derechos e intereses de su endosante: H.L.D., interponen la acción de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio.

Por auto de fecha 02 de abril de 2001., el Tribunal admite la demanda propuesta, en consecuencia, se intima al Ciudadano: R.A.J., para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su

intimación, pague o formule oposición al decreto.

Por diligencia de fecha 29 de julio de 2002., el alguacil titular del tribunal, consigna los recaudos que le fueron entregados para intimar al Ciudadano: R.A.J., ya que no lo encontró ni fue posible ubicarlo en la dirección indicada en el libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2002, la abogada A.Y.D., solicita al tribunal la intimación por carteles del Ciudadano: R.A.J.. Por auto de fecha 08 de agosto del mismo año, el Tribunal provee lo solicitado, todo de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Ríela al folio 16 del expediente, diligencia de la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, consignando cuatro (04) ejemplares del diario: EL FALCONIANO, de fechas 17, 24 y 31 de agosto de 2.002 y 07 de septiembre del mismo año, en los cuales aparece publicado el cartel de intimación correspondiente al Ciudadano: R.A.J..

En fecha 03 de octubre de 2002, la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, solicita al tribunal la designación de un defensor de oficio al intimado.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2002, el tribunal designa al abogado V.R., defensor de oficio del Ciudadano: R.A.J..

Ríela al folio 27 del expediente, diligencia del alguacil consignando la boleta de notificación correspondiente al abogado V.R..

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2002, el abogado V.R., acepta el cargo de defensor de oficio del Ciudadano: R.A.J..

En fecha 29 de octubre de 2002, comparece el defensor de oficio designado y juramentado, y hace formal oposición al decreto intimatorio.

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2002, El Ciudadano H.L., otorga Poder apud acta a las abogadas: OLUDOET RODRIGUEZ DAVALILLO, NOHIRIA COLINA PRIMERA Y A.Y.D., inscritas en el Inpreabogado bajo el N°. 43.853, 56.599 y 84.708, respectivamente.

En fecha 04 de noviembre de 2002, el abogado V.R., con el carácter de autos, contesta la demanda.

Por escritos presentados en fecha 14 de noviembre de 2002, las partes promueven pruebas.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2002, el tribunal admite todas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03 de abril de 2003, la parte actora presenta escrito de informes.

Por decisión de fecha 17 de junio de 2.003, el tribunal con fundamento en los artículos 15, 650, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, acuerda reponer la causa, al estado de fijación en la puerta de la casa de habitación del Ciudadano: R.A.J., del cartel que contiene el texto íntegro del decreto intimatorio de fecha 02 de abril de 2.002, con fundamento en los artículos 15, 650, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, decretándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.002, suscrita por la Abogada NOHIRIA COLINA, consignando los ejemplares periodísticos del diario EL FALCONIANO, dejándose a salvo las actuaciones del cuaderno de medidas.

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2.003, las abogadas OLUDOET RODRIGUEZ y NOHIRIA COLINA, con el carácter de autos, se dan por notificadas de la sentencia interlocutoria dictada en el presente proceso.

En fecha 06 de septiembre de 2.003, la secretaria del Tribunal: A.V.H., hace constar que el día 01 de agosto de 2.003, procedió a fijar el cartel que contiene el decreto intimatorio, en el domicilio del Ciudadano R.A.J., ubicado en el Sector Nuevo de la Urbanización P.M.A., manzana N, casa N°. 22, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Ríela al folio 54, auto del tribunal designándole defensor de oficio al demandado de autos, previa solicitud de la parte actora, recayendo el nombramiento en el abogado: V.R., a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2.003, el Alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado V.R., titular de la Cédula de Identidad N°. 9.806.173.

Consta de las actas procesales, que previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el tribunal designó a la abogada L.M., defensora de oficio de la parte demandada, en virtud de la incomparecencia del abogado V.R..

Consta al folio 62, que previa notificación, la abogada L.M., aceptó el cargo de Defensora ad litem del Ciudadano: R.A.J., procediendo la suscrita a tomarle el juramento de Ley.

Previa solicitud de la parte actora, el tribunal acordó la citación de la

Defensora de oficio.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.003, el Alguacil consigna la boleta de citación correspondiente a la abogada L.M.E.M., titular de la Cédula de Identidad N°. 12.496.516, debidamente firmada por la misma.

Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2.003, la abogada L.M., con el carácter de autos, hace oposición al decreto intimatorio.

Por escrito recibido en fecha 01 de diciembre de 2.003, la Defensora de oficio contesta la demanda.

En fecha 08 de diciembre de 2.003, tanto la parte actora como la Defensora del demandado, promueven pruebas.

Por auto de fecha 30 de enero de 2.004, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de de mayo de 2.004, las partes presentan escritos contentivos de los informes.

DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR

En la tramitación de la incidencia cautelar, consta que por auto de fecha 26 de noviembre de 2.002, el Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.490.000,00).

Consta del folio 23 al 25, del cuaderno de medidas que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la manzana N, casa N°. 22, de la Urbanización P.M.A., con el objeto de proceder a la práctica de la medida preventiva de embargo recaída en el presente proceso, haciéndose presente el demandado: R.A.J., quien solicitó a la parte actora (sin asistencia de abogado), le concediera un plazo para la cancelación de la deuda.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2003, la parte actora solicita al tribunal Ejecutor del Municipio Carirubana, la remisión de la comisión signada con el N°. 854, en el estado en que se encuentre al tribunal de la causa.

En el libelo la parte actora expone:

a.- Que en fecha 21 de septiembre de 1.999 el Ciudadano R.A.J., aceptó para ser pagada el 21 de octubre de 1.999, una letra de cambio por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), a la orden del Ciudadano: H.L.D., tal como consta de la letra de cambio que anexan al libelo de demanda, marcada con la letra “A”.

b.-Que han resultado inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales, para hacer efectivo el pago del instrumento cambiario, es por lo que en nombre y representación de su mandante H.L.D., demandan por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio al Ciudadano: R.A.J..

Por su parte, la Defensora del Ciudadano: R.A.J., al contestar la demanda, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

a.- Que su representado adeude a las endosatarias, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de deuda.

b.- Que su representado le adeude a las endosatarias, por concepto de intereses a la rata del cinco por ciento (5%) anual, a partir del 21 de octubre de 1.999, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 71.666,00) y mucho menos que adeude suma alguna por los intereses que se sigan venciendo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda principal.

c.- Que su representado le adeude por concepto de derecho de comisión, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), calculados por las demandantes en un sexto por ciento (1/6%) del monto total de la letra de cambio.

d.- Que su representado le adeude a las endosatarias, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000), por concepto de honorarios profesionales.

e.- Que su representado adeude las costas y costos que puedan ocasionar el presente juicio.

f.- Que su representado le adeude a las endosatarias en procuración, la suma de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 830.000,00), por concepto acumulado de las negadas pretensiones a que se contrae el juicio.

MOTIVA

Antes de entrar en el análisis probatorio, en v.d.P.d.E. y del Principio de la Congruencia del fallo, considera necesario esta juzgadora, aclarar a las partes, lo siguiente: El contradictorio y el debate procesal, se resume a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda; Por tanto, en el subjudice, la parte actora pretende que el Ciudadano: R.A.J., le cancele la suma contenida en la letra de cambio, y los conceptos que señala en el libelo, por cuanto han resultado infructuosas las gestiones para hacer efectivo el pago del referido instrumento cambiario. Por su parte, la representación judicial del demandado, niega y rechaza que su representado adeude a las

endosatarias, la suma de dinero contenida en la letra de cambio, y consecuencialmente, les tenga que cancelar las cantidades de dinero determinadas en el libelo de demanda, por concepto de: intereses, derecho de comisión y honorarios profesionales.

En atención a lo anterior, el debate probatorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, se reduce a demostrar si el Ciudadano: R.A.J., adeuda a la parte actora, la suma de dinero determinada en el instrumento cambiario, acompañado al libelo de demanda, como instrumento fundamental de la acción incoada.

La parte actora promueve, acompañado a su libelo:

a.- Letra de cambio identificada con el N°. 1/1, de fecha 21 de septiembre de 1.999, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), para ser cancelada el día 21 de octubre de 1.999, a la orden de H.L.D., siendo el librado el Ciudadano: R.A.J., aceptada en fecha 21 de septiembre de 1.999.

Durante el lapso de pruebas:

a.- El mérito favorable de autos, especialmente el derecho literal, autónomo y cartular que se pretende del instrumento cambiario, objeto fundamental de la pretensión.

b.- Los principio de comunidad y adquisición de la prueba, las presunciones hominis que se desprenden de las actas procesales.

c.- Ratifica en todo su contenido el instrumento cambiario, objeto de la pretensión.

d.- Cuatro (04) facturas emitidas por Editora Diario El Falconiano, C.A., N°. 1295, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), de fecha 15 de agosto de 2.002; N°. 1296, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) de fecha 23 de agosto de 2.002; N°. 1297, por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) de fecha 30 de agosto de 2.002; N°. 1299, por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) de fecha 06 de septiembre de 2.002.

La Defensora del demandado promueve:

a.- El mérito favorable de autos.

b.- El principio de la comunidad de la prueba, en tanto que a pesar de haberse declarado la reposición de la causa, consta en el cuaderno de medidas que en fecha 06 de febrero de 2.003, se practicó la medida preventiva de embargo,

sobre bienes propiedad de su defendido, quien admitió la deuda que se le intima, aún cuando actuó sin asistencia de abogados, y manifestó su deseo y voluntad de pagarla en los términos expresados en dicha acta, por lo que invoca la presunción de cancelación de la deuda demandada.

Así, analizadas las pruebas producidas por las partes y adquiridas en el proceso, se procede a exponer el mérito deducido de las mismas, de la forma siguiente:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS:

En cuanto a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, éste no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, - promovidos por las partes- que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual, esta Juzgadora considera improcedente valorar tal alegación. Así se decide.

PRESUNCIONES HOMINIS:

Con respecto a la presunción hominis, considera esta Juzgadora que ellas pertenecen al fuero interno del sentenciador quien las formula ateniéndose a los hechos probados en el juicio, sobre el cual aplica una regla de experiencia que le permite inducir un hecho desconocido a partir de uno conocido.

Al respecto nuestro Tribunal Supremo ha expresado:

“El establecimiento de la presunción hominis corresponde a los jueces de instancia y no a la casación, y así ha sido asentado por la doctrina y por la jurisprudencia.

El Dr. J.S.N.A. en su artículo Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación dice:

Hay un elemento que el juez induce de un hecho que esta en los

autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido (...)

...siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente en sus efectos probatorios del conocimiento exclusivo del

Juez, el sólo hecho de establecerla el juzgador por si mismo, no puede ser atacado en Casación, no puede pretenderse concretamente, a la base de que el Juez estableció mal la presunción hominis, que erró en su proceso mental para establecerla, no puede pretenderse, se repite, con esa sola fundamentación, que se infringió el artículo 1399 del Código Civil. Por tanto, resultaría improcedente una denuncia de esa norma con base en la señalada fundamentación.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 28 de Abril de 1994., criterio con el comulga esta Sala de Casación Social, estableció:

La presunción hominis es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido. Y es doctrina consolidada y pacífica de esta Sala, que el establecimiento de una presunción queda a la libre discreción y conciencia de los jueces de instancia, como una apreciación de hecho no censurable en Casación, salvo que el hecho establecido mediante esta prueba, aparezca en contradicción con las demás actas del expediente.

(Sentencia No. de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo de 2000., dictada en el Expediente No, 98-589.)

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que las presunciones hominis no configuran un medio de prueba per sé promovible por las partes en la etapa de pruebas, y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno a su promoción.

DOCUMENTALES:

En cuanto al valor probatorio de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción (que es aquél del cual deriva inmediatamente el derecho deducido), la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de demanda, niega y rechaza que su representado adeude la suma de dinero contenida en la misma; no obstante, ni desconoce formalmente la firma que aparece en el instrumento, ni tampoco promueve la tacha por los motivos especificados en el artículo 1.381 del Código Civil.

Al respecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como

emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

En consecuencia, y de conformidad con la norma ut supra citada, se da por reconocido el instrumento cambiario, acompañado al libelo de demanda. Así se decide.

En cuanto a la presunción de cancelación de la deuda demandada, invocada por la Defensora del demandado en el escrito de promoción de pruebas, fundamentando tal alegación en la voluntad de su defendido de cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00), en los términos expresados en el acta de fecha 06 de febrero de 2.003 (levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de ésta Circunscripción Judicial), es de hacer notar, que revisadas las actuaciones contenidas el expediente N°. 2002-1636, no consta ningún instrumento que lleve a la convicción de esta Juzgadora, que el demandado haya procedido a cancelar la suma de dinero antes mencionada. Así se declara.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide considera, que reconocido como ha sido, el instrumento cambiario acompañado al libelo de demanda, la acción por cobro de bolívares incoada por las Abogadas: NOHIRIA COLINA PRIMERA y A.S. YAGUA DAVILA, con el carácter de autos, en contra del Ciudadano: R.A.J., deberá declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva, y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por cobro de bolívares interpuesta por las Abogadas: NOHIRIA COLINA PRIMERA y A.S. YAGUA DAVILA, en contra del Ciudadano: R.A.J., conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se condena al Ciudadano R.A.J., a cancelarle a la parte actora, las cantidades siguientes: SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), que comprende la obligación principal contenida en la letra de cambio; CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 149.760,00) por concepto de intereses a la rata del cinco por ciento (5%) anual, generados desde el 21 de octubre de 1.999 hasta la presente fecha; NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), por derecho de comisión.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes mediante boleta, la presente decisión.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. A.V.H.

Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las dos de la tarde ( 2:00 p.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-

LA SECRETARIA

Abg. A.V.H.

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