Decisión nº 6410-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoRecurso De Apelación

Los Teques, 04-06-2007

194° y 145°

Causa No. 6410-07

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abgs. NORELYS BRUZUAL y L.A.P.B., en sus caracteres de Defensores del ciudadano MÁRQUEZ ZAMBRANO R.A., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 15 de marzo del año 2007, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 09 de mayo del año 2007, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 15 de marzo del año 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, realiza Audiencia Preliminar y emite en su pronunciamiento entre otras cosas:

“…PARTE DISPOSITIVA: Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal “e, i” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 6 Ejusdem, por cuanto quien aquí decide considera que el escrito de Acusación Fiscal llena las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta solicitada por los abogados Defensores dell (sic) ciudadano R.A. ZAMBRANO MARQUEZ SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa, considera este Tribunal que de las actuaciones no se evidencia, violación de normas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos por la República, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano R.A. ZAMBRANO MARQUEZ, se encuentra subsumida en el delito previsto en el artículo 460 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación Jurídica. CUARTO: En cuanto a la supuesta extemporaneidad, de la Acusación particular propia, este tribunal, observa que no consta en autos, que la victima o su representante legal, haya sido debida y formalmente notificado antes del día 15 de enero de 2007, fecha ésta en la cual se dio por notificado, el Apoderado Judicial de la victima, y por cuanto observa que tal acusación fue presentada ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 16-01-2007, la misma fue consignada dentro del lapso establecido en el artículo 327 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se considere extemporánea la acusación privada QUINTO: Se ADMITE la acusación presentada por los ABGS. M.B., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, y M.B., en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar…y Fiscal 59 con Competencia Nacional, M.Z., en contra del ciudadano R.A.Z.M., identificado compelntamente (sic) en autos, por se presunto autor del delito de SECUESTRO…en perjuicio de quien en vida se llamara A.P.D.; por lo cual este Tribunal niega dicha solicitud; por llenar los requisitos exigidos en los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION, contenidas en el artículo 28, numeral 4 literal “i y e” del Código Orgánico Procesal Penal…opuesta por la defensa contra la Acusación particular propia, por cuanto quien aquí decide considera que el escrito de acusación Privada llena las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa en su escrito consignada por ante este Tribunal de fecha 12-02-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4 en relación coon (sic) el artículo 318 ordinal 1 Ejusdem. SEPTIMO: Se ADMITE la acusación particular propia presentada por los ABG. E.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la victima, en contra del ciudadano R.A. ZAMBRANO MARQUEZ, plenamente identificado en autos…por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se admiten todas y cada una de la pruebas, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y el Representante de la Victima, acusador particular propio, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PUBLICO. NOVENO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Ahora bien, una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, se le impone nuevamente al acusado…del Precepto Constitucional…del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos…las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso…y se procede a escucharlo y manifestó lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS…DECIMO: Admitidas como han sido las actuaciones interpuestas por los Representantes del Ministerio Público y por el Acusador Particular Propio, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO…DECIMO PRIMERO: Se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano RICHARD ZAMBRANO MARQUEZ, impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este circuito Judicial Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero de la norma in comento, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma in comento...Seguidamente la Defensa Privada Dra. NORELYS BRUZUAL, ejerce el RECURSO DE REVOCACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ejerzo el recurso de revocación a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, porque las mismas no constan en el expediente, así mismo la victima recibe las notificaciones que si fueron libradas por este tribunal”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifiesta su Objeción del fiscal quen (sic) virtud que es un auto de mero trámite. Este tribunal después de haber escuchado a la Defensa de ejercer el Recurso de revocación, considera y lo declara sin lugar, por considerar que la presente decisión no es un auto de mero tramite, así como lo prevee el mismo artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y así concluye la audiencia...”.

En fecha 23 de Marzo de 2007, los Defensores Privados Abgs. NORELYS BRUZUAL y L.A.P.B., en sus caracteres de Defensores del ciudadano MÁRQUEZ ZAMBRANO R.A., interponen Recurso de Apelación contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede los Teques, en el cual señala:

“...la decisión impugnada cercena el legitimo derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Tutela Judicial Efectiva, siendo un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales del Acusado de autos que se traduce en la violación de un principio procesal consagrado en nuestra Carta Magna, como son el derecho a la defensa y el debido proceso. De igual manera se evidencia la falta de motivación de la misma…El Acusador Privado, le fue dado la cualidad de Querellante, aun cuando la defensa alego en su exposición y que ratifico en todo y cada una de las partes el escrito presentado por ante el Tribunal Aquo en los lapsos legales, entre los cuales se trataron los presentes puntos: 1. La Extemporaneidad de la misma; en este particular el Tribunal se pronuncio en el ordinal Cuarto: En cuanto a la supuesta extemporaneidad de la Acusación particular propia, este tribunal, observa que no consta de los autos, que la victima o su representante legal, haya sido debidamente y formalmente notificada en su representante legal antes del 15 de enero del 2007, fecha esta en la que se dio por notificado, el apoderado Judicial de la victima, y por cuanto se observa que tal acusación fue presentada ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 16-01-2007, la misma fue consignada dentro del lapso establecido en el artículo 327 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, lugar por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. Ciudadanos Magistrados, cabe destacar con respecto a este punto en la cual se pronuncia la ciudadana Juez lo siguiente: En fecha 22 de Noviembre del 2006, fue presentada acusación…en fecha 23 de de noviembre 2006 el tribunal emite auto en el cual acuerda fijar la audiencia Preliminar para el día 20 de diciembre de 2006…ordenando librar boleta de notificación. A todas y cada una de las partes, quedando todas notificadas en el caso de la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 27/11/2006…en el caso de la victima ALEJANDRO OCHOA HERNANDEZ, la misma como se evidencia de los autos…fue lebrada en fecha 16 de Noviembre 2006, es decir Siete días antes de ser presentada Acusación Fiscal…pero que la misma fue recibida por el Ciudadano F.P.D., Victima…en fecha 08 de Diciembre 2006. Quien posteriormente procede a otorgar Poder amplio de representación al profesional del Derecho EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO…Procediendo el representante de la Victima a darse por notificado en fecha 15 de enero de 2007, y a presentar acusación particular en fecha 16 de enero 2007. Evidenciándose que la victima fue notificada de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual alego el Acusador Privado Ampararse en el artículo 328 ejusdem, por cuanto la victima por no ser abogado desconoce lo conducente en este caso…(sinc), pero es el caso ciudadanos Jueces que el delito que se acusa a nuestro representado es el delito de secuestro, delito de orden Público en los que los interese (sic) de la victima se encuentran protegidos por la Representación Fiscal, lo cual no lo deja en ningún estado de desigualdad…2.-) Excepciones en caso de Admitirse Acusación Privada: por lo antes expuesto: la misma no cumple con los requisitos del artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal; ordinal 4, literal i. Por cuantos las pruebas ofrecidas por el acusador Privado no constan en los autos, y por cuanto la investigación es el Ministerio Público quien debe llevar la Investigación, es esta la que tiene el control de la misma, cierto es ciudadanos Magistrado que se busca es establecer la responsabilidad de autor del delito, así como el delito, tampoco es menos cierto que debe ser incorporado en forma licita al proceso. En el caso de marras no constan de los autos procésales las pruebas técnicas ofrecidas por el acusador Privado y que fueron Admitidas en su totalidad. Lo cual impide tal decisión por cuanto la ciudadana Juez de la recurrida no se pronuncio con respecto a la misma, lo que permitió una decisión que viola el principio de la apreciación dela (sic) prueba que es la oportunidad para que el Juez valore las mismas y la de la finalidad del Proceso que no es otro que establecer la verdad del proceso. No consta en las actas procésales las siguientes Pruebas: Ofrece el querellante como pruebas documentales…PRUEBAS INADMISIBLES El Ministerio Público ofrece las testimoniales de los expertos Funcionarios, quienes practicaron las experticias relacionadas a los hechos investigados, estas pruebas fueron obtenidas en forma ilegal y en consecuencia son NULAS, de conformidad con el artículo 49.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Las experticias ofrecidas como pruebas documentales no fueron obtenidas bajo la modalidad de prueba anticipada, mal podría interpretarse que las mismas pueden ser incorporados ara (sic) su lectura como prueba documental en el debate oral y publico, pues las mismas no fueron practicadas con la supervisión del Juez de Control, ni las partes intervinieron en su elaboración, esto quebranta de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, además de estar expresamente prohibido en los artículos 14, 197, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.. El Querellante ofrece en forma errada las pruebas de expertos, como medios de pruebas, debo aclarar que “MEDIOS DE PRUEBAS” es el procedimiento establecido por ley tendiendo a lograr el ingreso del “ELEMENTO PRUEBA” en el proceso, mientras que este ultimo es todo acto objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva, y que dicha investigación debe recaer sobre el “ORGANO DE LA PRUEBA” que no es mas que el sujeto que porta un elemento de prueba y lo transmite al proceso y el “OBJETO DE LA PRUEBA” es aquello que puede ser probado, aquello sobre lo cual debe o puede recaer la prueba, pero es el caso que cuando el Ministerio Público presenta la Prueba de experto ya realizada debe haberse dado los cuatro elementos anteriores, porque puede ser un medio de prueba, pero no constituir la prueba. DEL OFRECIMIENTO DEL ACTA POLICIAL DE APRHENSION COMO PRUEBA DOCUMENTAL Este tipo de certificaciones, no son pruebas documentales, son un mero tramite procedimental en donde se deja constancia de las condiciones de tiempo modo y lugar de la aprehensión y la lectura de esa acta jamás podrá sustituir las declaraciones que los funcionarios actuantes deben dar en el supuesto de la presente causa se le de pase a juicio oral y publico, solicito la in admisibilidad (sic) del Acta Policial de Aprehensión por no ser prueba documental además de ser inoficiosa. DEL OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DE EXPERTOS COMO PRUBA DOCUMENTALES Erróneamente el Querellante ofrece las Pruebas de expertos, pues el titular de la acción Penal obvia o silencia la norma legal, mediante la cual pretende incorporar la prueba de expertos como prueba documental…Visto que se violentan principios generales d (sic) de prueba judicial como lo son: Principio de contradicción, Principio de Oportunidad e igualdad para la prueba, Principio de la Publicidad para la Prueba, Principio de la Formalidad para la Prueba, Principio de Inmediación y de Dirección del Juez en la Producción de la Prueba, es por lo que solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez NO ADMITA, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, bajo la Modalidad de Pruebas documentales, además de o indicar su pertinencia y necesidad, lo cual quebranta el artículo 326, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. EN CUANTO A LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO La misma al igual que la interpuesta por el querellante pretenden hacer unos órganos de pruebas Técnicas que no constan en los autos procesales violando en forma flagrante la igualdad entre las parte y el debido proceso, pues la inexistencia física de las mismas hace imposible una real valoración relativa a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba referidas, no puede pretender el representación Fiscal así como tampoco el Acusador Privado pretender la Admisión de las mismas con solo su dicho o exposición de la existencia cierta de las pruebas, que le sirvan de base par presentar la acusación, estas deben consta (sic) en los autos para así ser objeto de la limitada valoración que debe hacer el Juzgado de Control sin entenderse que esto constituye una usurpación de funciones, y no debió la ciudadana Juez Admitir unas pruebas que no consta en los autos y admitirlas para la celebración de un juicio Oral y Publico.. por que se violo en forma flagrante principios que rigen nuestro proceso penal y a normas de rango Constitucional…por lo que solicitamos a los Magistrados que hayan de conocer la presente causa sean declaradas INADMISIBLES, por ser incorporadas al proceso en forma ilegal y en contravención a las normas, leyes y Reglamentos. Las Pruebas a la cual nos oponemos sean admitidas, ofrecidas por la representación Fiscal son las siguientes…Entre los principio que rige a las pruebas, encontramos: Principio de Igualdad y oportunidad en las pruebas…Significa este principio de oportunidad de las pruebas, que todas las partes del proceso son iguales…por lo que ningún Juez ni Fiscal puede coartar el derecho de acceder a los conocimientos de determinada prueba, ni suprimir las oportunidades que tiene la defensa para descargarse de las pruebas del Fiscal del Ministerio Público…Principio de la licitud de la Prueba:…es un requisito intrínsico de la actividad probatoria y consiste en que solo es admisible como medios de pruebas aquellas cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de Derechos Humanos…PRINCIPIO DEL OFRECIMIENTO O PROMOCION DELA (SIC) PRUEBA...consiste en hacer saber al Tribunal competente dentro de la oportunidad legal fijada para ello y las cuales deben constar en los autos de la causa…solicito se revoque la decisión del Tribunal Aquo y no Admitas las Pruebas ofrecidas en forma ilícita, tanto por la Representación Fiscal así como por el Acusador Privado. En tal sentido ciudadanos Magistrados, pido a ese digno Tribunal de Apelaciones, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación por las razones de hecho y de derecho, invocadas y por los motivos de forma y fondo antes señalados y declare la Nulidad de la decisión emanada del tribunal 4 en Funciones de Control…”.

En fecha 02 de Mayo de 2007 la Profesional del Derecho M.T.B.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público interpone Contestación al Recurso de Apelación, en el cual señala:

…En primer lugar, la defensa ejerce el Recurso de Apelación, invocando el artículo 447 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en Contra de la Decisión emitida por el tribunal Cuarto de Control…manifestando que el tribunal en la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 15-03-07, ADMITIO TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal de fecha 22 de noviembre del 2006…acogiendo la calificación jurídica de SECUESTRO…manifestando que en su oportunidad legal opusieron las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 1, ordinal 4 en concordancia con el artículo 328 Ejusdem y ratificadas en la Audiencia Preliminar…por cuanto cercena el legitimo derecho Constitucional al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tutela judicial efectiva, siendo un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales del acusado…que se traduce en violación de un principio procesal como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso…de igual manera manifiesta la defensa al ejercer su recurso la falta de motivación de la sentencia…Establece el Legislador patrio…que el Recurso de apelación deberá interponerse por escrito, debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…el escrito presentado por los recurrentes, no cumple con los requisitos mínimos de la fundamentación, toda vez que se limita a denunciar de manera aislada su apreciación de algunos hechos, mas no fundamenta cuales son las presuntas violaciones en las cuales incurrió el juzgador en la recurrida. Al respecto, es preciso señalar que en ningún momento se le cercenó el derecho a la defensa, y mucho menos existió violación al Debido Proceso, por cuanto la Juez admitió totalmente el escrito acusatorio por considerar que el mismo reunía todos los extremos y exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal explicando por separado la declaratoria SIN LUGAR de cada una excepciones opuestas por la defensa. Asimismo señala la defensa falta de motivación en la Sentencia, a lo cual es preciso destacar que nunca podrá ser revocada, ni casada, ninguna Sentencia por defectos u omisión de la motivación respecto a las formas en que el tribunal valoró las pruebas, junto con los elementos de convicción llevados por la Vindicta Pública, y los considero admisibles en virtud de que se referían, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y los consideró útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido y obtener la verdad…Manifiesta igualmente la defensa en cuanto a la ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, que el Fiscal ofreció unas pruebas técnicas que no constan en los autos procesales, violando de forma flagrante la igualdad entre las partes y el Debido Proceso, pues la inexistencia física de las mismas hace imposible una real valoración relativa a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas referidas…y no debió la Juez admitir unas pruebas que no consta en los autos y admitirlas para la celebración de un Juicio Oral y Público…Con respecto a este planteamiento invocado por la Defensa, llama poderosamente la atención a esta Representante del Ministerio Público, que la Defensa manifieste la inexistencia de Quince (15) pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y admitidas en la Audiencia Preliminar, pues las mismas se encuentran incorporadas en el expediente…lo que genera como consecuencia que de esta manera pretende confundir a la Corte de Apelaciones, y menos aún se violó o cercenó la igualdad de las partes y el debido proceso, tanto es así que fue la oportunidad que tuvo la defensa de contradecirlas en su escrito de excepciones. En consecuencia, el Tribunal apreció que los medios de pruebas que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, fueron obtenidos lícitamente, y ellos fueron admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso, y se prestó atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se menoscabó la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se utilizó información preveniente (sic) directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. Las evidencias no fueron obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Igualmente, los medios de prueba ofrecidos fueron considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se limitó, simplemente, a señalarlos o enunciarlos en la Audiencia Preliminar. Al ofrecerlos hizo clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué pretendía probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera qué pretendía obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio, dando cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitamos de esa honorable Corte de Apelaciones, que CONFIRME DECISION DECRETADA por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictada en fecha 15-04-2007, en la causa seguida en contra del ciudadano R.A.M.Z., y en consecuencia declare INADMISIBLE o en su defecto DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las defensas…

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ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Tal como lo señala M.V. en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiriendo a CAFFERATA: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.

Por otra parte debe señalarse la importancia de la prueba como eje fundamental del proceso penal, la cual se pone de manifiesto cuando a través de ella, el Juez entra en contacto con la realidad extraprocesal, esto es, crear el convencimiento del juez sobre la existencia o la no existencia de hechos de importancia en el proceso.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra la libertad probatoria como principio, el cuál según opina E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en un Estado de Derecho, debe ir indisolublemente unido al de la licitud y al de la libre apreciación de la prueba.

Consagran los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Libertad de la prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de pruebas, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio,, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos

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Permite, entonces el Código Penal Adjetivo la probanza de todos los hechos y circunstancias relacionados con el proceso, a través de cualquier medio de prueba siempre y cuando estén ajustadas a las prescripciones de éste Código y demás leyes.

Al respecto el catedrático E.P.L.S. en su obra “La Prueba en el P.P.A.” ha manifestado lo siguiente:

El principio de la licitud de la prueba es una barrera que erigen las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del estado, pues dicho principio es una exigencia básicamente para los funcionarios públicos encargados de la persecución penal. La licitud de la prueba abarca dos aspectos fundamentales como son, en primer término, el aspecto formal o directo, que consiste en el cumplimiento de las formalidades específicas establecidas por la ley procesal o por leyes especiales para la obtención de la evidencia. Estos requerimientos están referidos a la necesidad de orden judicial para realizar registros, allanamientos, intercepción de correspondencia, comunicaciones telefónicas o grabaciones directas de personas, o a la presencia de testigos instrumentales imparciales o del imputado y su defensor, allí donde sea posible. En este caso se dice que estamos ante el llamado aspecto formal o directo del principio de licitud de la prueba, ya que la sola falta o el quebrantamiento de la formalidad exigida debe producir la declaración de ilegalidad de la prueba así obtenida y la consecuente nulidad de los actos a que se haya servido de base.

Es evidente que el legislador en materia probatoria y en resguardo a las garantías fundamentales de todo ciudadano exige el cumplimiento de determinadas formalidades esenciales, cuya omisión traería como consecuencia violaciones flagrantes de derechos fundamentales establecidos por nuestro sistema constitucional. Ello quiere decir, que no puede ser admitida ni valorada una prueba que haya sido obtenida en contravención a las garantías legales y constitucionales establecidas, por ejemplo en violación al derecho a la integridad personal, o a la inviolabilidad del domicilio, entre otros.

Es por eso, que la Fase Intermedia en el proceso penal se presenta como el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminada la Fase de Investigación, hasta la resolución que decide la apertura o no al Juicio Oral. En tal sentido se declara que el acto procesal más importante en la fase intermedia es la Audiencia Preliminar, debido a que en ella básicamente lo que se realiza es un debate sobre los hechos del proceso, su calificación y la viabilidad o no de la acusación interpuesta, así como también se presenta un hecho extremadamente importante para el pase a Juicio Oral y Público, como lo es el debate sobre la prueba, su ofrecimiento, necesidad y pertinencia.

Ahora bien, en esta fase del proceso los Juzgadores, para admitir o no las pruebas que se presentan, se basan en diferentes aspectos legales que se encuentran establecidos, debido a que una vez que son ofrecidas, es a este a quien le corresponde determinar la necesidad, viabilidad, pertinencia y licitud de la prueba, para que una vez que esta sea evacuada sirva de elemento probatorio que determine la verdad de los hechos. Esto es determinante, ya que el Juez de Control es quien tiene la potestad de calificar la pertinencia y necesidad de las pruebas, verificándose en el momento de relacionar el hecho a que se contrae la acusación y el hecho sobre el que versa la prueba.

Así mismo, le corresponde determinar el contenido de la prueba, por lo tanto es su obligación declarar tanto su procedencia como la pertinencia de la misma, siendo un deber propio del Juez de Control en la Audiencia Preliminar.

Observa esta Corte de Apelaciones, que los medios de pruebas a los cuales se oponen los recurrentes por cuanto no constan en autos, se observa que las mismas son llevadas al proceso tanto por el Ministerio Público como por el acusador particular a los fines de llegar al descubrimiento de la verdad en el presente caso y se encuentran incorporadas al expediente signado con el Nº 4C2964-06, tal y como se encuentra referido en el texto de la recurrida; por tanto no puede pretenderse la declaratoria de nulidad de unos medios probatorios que han surgido a consecuencia de la comisión de un hecho punible de tal magnitud como en el que estamos presentes, además de que no se trata de pruebas recolectadas en violación de garantías del imputado ni en violación de formalidades esenciales.

Ahora bien en relación al señalamiento que hicieren los recurrentes con respecto a la valoración o no que pueda dársele a éstas pruebas en virtud de la forma errónea en que fueron ofrecidas el Acta Policial de Aprehensión y la Prueba de expertos, debe señalarse que el Juez de Control, en virtud de la etapa procesal en la que nos encontramos sólo debe limitarse a admitir o no las pruebas presentadas en virtud de ser éstas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público; es decir que no podemos hablar de eficacia o de prueba eficaz, sino simplemente de prueba adecuada.

Dentro de la expresión de prueba adecuada incluimos las nociones de pertinencia y utilidad de la prueba, así como su licitud, como presupuestos de su admisibilidad procesal. La prueba adecuada es aquella que reuniendo estos requisitos (de pertinencia, utilidad y licitud) puede ser considerada como potencialmente apta para formar la convicción judicial. Por su parte, la prueba eficaz presupone la concurrencia de los anteriores requisitos, pero además requiere que la prueba una vez valorada por el juzgador haya logrado formar su convencimiento sobre la exactitud de las afirmaciones fácticas, lo cuál está reservado al Juez en la etapa de Juicio Oral y Público. (Manuel M.E., La Mínima Actividad Probatoria).

Al respecto en Sentencia Nº 3009 de fecha 14/10/05, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo:

…sobre la pertinencia de ejercer recurso de apelación contra las decisiones acordadas en el acta de audiencia preliminar, esta Sala sostuvo el criterio conforme al cual la decisión mediante la cual se admite la acusación fiscal propuesta por el Ministerio Público, que se encontraba referida en la primera parte del artículo 334, ahora artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada a través del recurso de apelación…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio…debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…es en la fase de juicio donde se emite el fallo condenatorio…ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo…

(Subrayado Nuestro).

Asimismo, en sentencia Nº 237, de fecha 30/05/06 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedo sentado:

…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, de da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…

. (Subrayado Nuestro).

Por tanto, siendo que las pruebas cuestionadas por los recurrentes son lícitas, pertinentes y eficaces para la demostración de los hechos debatidos en el presente proceso, y por cuanto la eficacia de dicha prueba está reservada a la íntima convicción del Juzgador en el Juicio Oral y Público, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la Admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por el acusador particular por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Audiencia de fecha 15 de marzo de 2007. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y Sede, de fecha 15 de Marzo de 2007, y declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho NORELYS BRUZUAL Y L.A.P.B., defensores del Acusado R.A. ZAMBRANO MARQUEZ.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/jkcg

CAUSA N° 6410-07

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