Decisión nº 468-10 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 13 de Mayo 2010

199° y 150°

CAUSA N° 11C-163-10 DECISION N°468-10

Visto el escrito presentado por los ABGS. J.G.R.O. y L.E.G.G., en su carácter de defensores del imputado: J.P.P., identificado plenamente en las actas, por medio del cual solicita actuando en nombre de su defendido, y según el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal, solicito el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y una vez analizada le otorgue una, Medida Cautelar Sustitutiva de L.M.G., de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Punto Previo

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…"La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

ALEGATOS PLANTEADOS POR LA DEFENSA EN EL PRESENTE ESCRITO.

Los Abgs. J.G.R.O. y L.E.G.G., en su escrito interpuesto ante este Tribunal, solicitan la revisión de la medida privativa de libertad que le fue dictada, fundamentando en su solicitud, entre otras circunstancias, en lo siguiente: “… Que el objeto del proceso penal es; que se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal, invocan la defensa el articulo 264 del Código Orgánico, el arraigo del imputado el cual se encuentra ubicado en el Sector Nueva Via, calle 93, casa Nª16B-56, al fondo del cementerio el cuadrado, a 200 metros de Publicidad Ripolneon, así mismo invocan el principio induvio pro- reo, igualmente traen a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio del año 2005, Nº 419-30-06-05, en ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, el cual señalo que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice, asimismo señala en el escrito de revisión la defensa el articulo 21, 22 26,43 y 49 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela , el principio de legalidad de la prueba , el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal , invocando además los principios Constitucionales, como lo es el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad, para que sea valorada por usted Ciudadano Juez y estime procedente sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su defendido, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas él articulo 256 ordinales 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda resolver dicha solicitud, conforme las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente es necesario destacar lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:” no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y sanción probable…Omissis

De igual manera, aduce quien suscribe el presente fallo, en función al principio de proporcionalidad que pudiera considerar a la hora de aplicar e imponer una pena, que dicho principio no es un principio que siempre va a operar a favor del imputado o imputados, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limitan sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida que ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto y lo esgrimido por los Representante de la Defensa, por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares previstas en los artículos 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y FALSIFICACION COMO MEDIO DE PRUEBA, previstos y sancionados en el artículo 319 y 322 del Código Penal , cometidos en perjuicio de la f.P..

Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para decidir, considera esta Juzgadora en base a los principio de proporcionalidad, provisionalidad y temporaneidad de la pena que pudiera llegarse a imponer y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Principio de Proporcionalidad contemplados en los artículos 8, 9 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17-04-10, por este Juzgado de la Causa, a el imputado J.P.P., , y consecuencialmente DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada OCHO (08) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, Ordinal 8º y caución personal representada por dos personas hábiles quienes deberán consignar para su verificación constancias de conducta, de residencia y de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por los ciudadanos ABGS. J.G.R.O. y L.E.G.G., en su carácter de defensores del imputado, J.P.P.. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada a el imputado J.P.P., a quien le fue decretado Medida Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 17-04-10, en consecuencia este tribunal LA SUSTITUYE por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días contados a partir del momento en el cuál se concrete su libertad. Ordinal 8º referida a caución personal representada por dos personas hábiles quienes deberán consignar para su verificación constancias de conducta, de residencia y de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los abogados, J.G.R.O. y L.E.G.G., en su carácter de defensores del imputado, J.P.P., Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Pùblico y oficiar al Centro de Arrestos y detenciones preventivas el Marite, participándoles de la presente decisión. Regístrese, notifíquese y ofíciese.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ UNDECIMO DE CONTROL.

ABG. R.R.F.

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 468 -2010.-

EL SECRETARIO

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

RR/rr

Causa Nº 11C-163-10.-

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