Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteJuan Carlos Villegas
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 9

Caracas, 14 de noviembre de 2007

197º y 148°

CAUSA N°: 2119-07

JUEZ PONENTE: J.C.V.

Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.M.M. VALLENILLA RODRIGUEZ, asistido en este acto por los ciudadanos defensores ABGS. JENNY PERAZA LANDER y H.O. MONAGAS RODRIGUEZ, fundamentado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 01-02-07, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Presentado el recurso, fue emplazada la Fiscal 32° del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurrido el lapso legal, dando contestación al recurso interpuesto, remitieron el presente Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala. Dejándose expresa constancia que, en fecha 18 de Octubre de 2007, el Dr. J.C.V. –Juez Integrante (ponente) se abocó al conocimiento de la presente causa.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 01 de febrero de 2007, el Juez del Juzgado Segundo (2˚) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

… I

en fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal acordó SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, conforme a lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido penado, por el plazo de (2) años, debiendo cumplir con las obligaciones impuestas, conforme a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, como se evidencia en el escrito suscrito por el penado de marras que el mismo goza de estabilidad laboral de manera permanente en la empresa ARBITRAJES FINANCIEROS, ubicado en este país Venezuela: y en razón que el ciudadano P.M. VALLENILLA RODRIGUEZ, se encuentra sometido a unas condiciones de formula de cumplimiento de pena que debe cumplir con ciertas condiciones impuestas como lo es una de ellas presentaciones antes este delegado de pruebas y presentaciones ante este Tribunal una vez al mes; y estando el penado fuera del Territorio Nacional no la cumplirá, a cabalidad, ya que otorgándosele permisos constantes para salir del país las veces que sea requerido por el penado, la formula de cumplimiento de la pena se vendría cumpliendo de una forma discontinua. Considerando este Juzgado que si bien es cierto el trabajo es un deber y un derecho consagrado en nuestra constitución (artículo 87 Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela) más no es menos cierto que el ciudadano P.M. VELLENILLA RODRIGUEZ, se encuentra sujeto a condena y hasta tanto no la haya cumplido de un todo, el mismo estará bajo la supervisión y vigilancia de este órgano jurisdiccional, el cual está encargado de velar por el correcto cumplimiento, en consecuencia niega la solicitud incoada por el penado P.M. VALLENILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.001.326, por ser improcedente, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: RECHAZA la solicitud incoada por el penado P.M. VALLENILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.001.326, antes identificado. En tal sentido niega autorización de salida del país por ser improcedente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.- …

.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano P.M.M. VALLENILLA RODRÍGUEZ, asistido en este acto por los ciudadanos defensores ABGS. JENNY PERAZA LANDER y H.O. MONAGAS RODRÍGUEZ, argumentan su escrito de la siguiente forma:

… Formalmente apelo de la referida decisión en conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 485 del mismo Código.

La decisión apelada me causa gravamen irreparable, por cuanto puede tener como consecuencia inmediata que yo pierda mi posición laboral puesto que bien podría entenderse que no soy persona útil para el cabal cumplimiento de la actividad inherente a las funciones que ejerce dentro de una empresa, cuyo objeto social comprende y pretende la asesoría a clientes domiciliados en el exterior del país. De manera que con esa decisión se podrá determinar que no soy la persona indicada para cumplir con la labor asignada.

…omissis…

Con todo respeto debo decir que las razones expresadas por la decisión no justifican tan grave decisión, pues a todas luces resalta que mi solicitud es necesaria, En efecto, tengo estabilidad laboral permanente en una empresa ubicada en Venezuela, pero no es menos cierto, que ocasionalmente esa empresa puede, y así lo hace, prestar su servicio a clientes externos, para lo cual vista mi experiencia profesional como administrador y mi dominio del idioma inglés, se me considera persona idónea para prestar esos servicios ocasionales.

De otra parte, no es cierto que la autorización para salir del país impida la obligación de presentación periódica que tengo antes el Tribunal y ante el delegado de prueba, que no persigue otro fin que el de mi sujeción al instituto de la suspensión condicional de la pena, toda vez que en cuanto regrese al país me presentaría inmediatamente al tribunal y ante el delegado de prueba.

Más aún, no es posible ubicar en posición subalterna el derecho fundamental al trabajo garantizado, como lo reconoce la propia decisión, en el articulo 87 de la constitución de la república, respecto a la supervisión y vigilancia de ese órgano jurisdiccional, en virtud de que ya el mismo hecho de solicitar la autorización de salida del país, implica mi sometimiento a la dicha supervisión y vigilancia.

De otra parte, el trabajo es un factor fundamental del sistema de ejecución de la pena y en general del ámbito penitenciario. Basta revisar la legislación procesal penal para darse cuenta de la muy particular importancia que el legislador ordinario asigna al trabajo en esta materia, al extremo de que es un elemento a considerar para la redención efectiva y definitiva de la pena como lo contempla el articulo 509 del código orgánico procesal penal, es decir, que el trabajo esta institucionalizado en el sistema de ejecución de la pena.

Desde una perspectiva más elevada, conforme al articulo 7 constitucional que consagra e impone el principio de la supremacía de la constitución, el articulo 272 constitucional que garantiza el respecto a los derechos humanos en el sistema penitenciario, concede también, especial importancia al trabajo, para el cual reclama un necesario espacio, dando preferencia al cumplimiento de penas no punitivas de libertad y al régimen abierto; lo cual significa que el constituyente no considera el trabajo obstáculo para el cumplimiento de la suspensión condicional de la pena. Todo lo contrario, incluye el trabajo como parte de ella.

El articulo 87 de la constitución de la república como, repetimos, lo reconoce la propia decisión, consagra el trabajo como un derecho y como un deber, pero además, impone al estado que garantice la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho; y agrega la disposición: “Es fin del estado promover el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derecho laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.” Y cierra el constituyente imponiendo:” la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que la ley establezca.”

Las leyes penitenciarias siguiendo la orientación del trabajo de las personas sometidas a la suspensión condicional de la pena, por tanto, es inconstitucional impedir el cumplimiento del ejercicio del derecho al trabajo y poner en riesgo la estabilidad laboral de las personas; por ello el articulo 89 constitucional que debe leerse como complemento del 87, dispone que el trabajo es un derecho social y gozará de la protección del estado establecido entre otros,…omissis…

Los principios transcritos textualmente de los numerales 1 y 5 del dicho artículo 89 han de interpretarse bajo el cobijo del artículo 19 constitucional,…omissis…

Además en esta materia hay que tener presente y aplicar las normas contenidas en los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, de acuerdo a lo pautado por el articulo 23 constitucional el cual,…omissis…

Así, la declaración universal de derechos humanos en su artículo 23.-1,…omissis…

Declaración americana de los derechos y deberes del hombre,…omissis…

Como bien puede apreciarse la decisión apelada contraviene las normas de carácter constitucional señaladas, con lo cual quebranta el principio de supremacía de la constitución, de derecho internacional y de derecho interno que han sido citadas, poniendo en peligro mi estabilidad laboral y poniéndome en riesgo de desempleo, con las nefastas consecuencias para el sustento familiar que como señalan las disposiciones transcritas debe ser digno y estable.

Son las razones expuestas, las que con todo respeto me llevan apelar de la decisión dictada por ese tribunal con fecha 1° de febrero de 2007, mediante la cual rechaza mi solicitud para salir del país con fines laborales; y en base a esas razones es que solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, revoque la decisión apelada en justo reconocimiento de mi derecho al trabajo y de suministrar a mi familia un sustento digno y estable, como demandan las disposiciones constitucionales y de derecho internacional que han sido invocadas como fundamento de la apelación. En la seguridad de que con mi salida del país no quebrantaré las condiciones de la suspensión condicional de la pena que me ha sido concedida, de la misma manera que no puse en riesgo la seguridad del juicio mientras fui procesado, lo cual puede ser constatado con la simple revisión de las actas procesales que conforman la causa penal que me fue seguida, a cuyo efecto pido se envíen en forma original a la sala de la corte de apelaciones que haya de conocer.

Así mismo pido que se forme cuaderno de sustanciación del recurso con el presente escrito y con copias certificadas de la solicitud de autorización de salida del país y de la decisión apelada…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos AURA TORRE HERNÁNDEZ y A.R.A.L., en su carácter de Fiscales Titular y Auxiliar Trigésimo Segundo (32º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia a Nivel Nacional, respectivamente, presentaron ante el A-quo contestación al recurso interpuesto, señalando literalmente lo siguiente:

… CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En primer término, como quiera que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa prejuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasiona un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible.

Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como R.E.L.R., tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto por la interlocutoria”.

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de la sentencias interlocutorias adoptada, No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencial constante de reparabilidad o de irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decir la materia principal o única del litigio…”.

Tomando en cuenta que las normas contenidas en el P.C., pueden ser aplicables al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina nacional.

En el caso que nos ocupa, el impugnante considera que se le ha causado un gravamen irreparable, porque el Juzgado de la recurrida le negó la autorización de salida del país por razones laborables y que dicha decisión, citamos: “contraviene las normas de carácter constitucional con lo cual se quebranta el principio de supremacía constitucional, de derecho internacional y de derecho interno poniendo en peligro mi estabilidad laboral y poniéndome en riesgo de desempleo, con las nefastas consecuencias para el sustento familiar..”

En virtud de lo vehementemente de la afirmación del penado cuando acusa que se le causa tan grave daño, consideramos que lo lógico y conducente visto lo insustituible y relevante que resulta su presencia en el exterior, es presentar ante el tribunal de la manera mas clara y completa posible todas las razones que lo llevan a solicitar tal autorización toda vez que no debemos olvidar que el ciudadano se encuentra bajo beneficio procesal el cual suspende los efectos estrictamente privativos de libertad, no es menos cierto que continua con otras condiciones de vigilancia y control del cumplimiento supervisados por el propio juzgado de ejecución recurrido.

Lo anterior lo exponemos en razón de observar que el penado en autos se encuentra sometido al régimen de pruebas desde hace apenas cuatro meses, bajo una supervisión mínima y en ningún momento hemos observado que el juzgado le ha impedido en forma alguna acceder a su derecho fundamental al trabajo, tan solo se esta asegurando que continúe con el cabal cumplimiento de la condena, en todo caso el daño irreparable debe ser un hecho consumado que pueda ser resultado por otra decisión posterior, en ningún caso puede basarse en una situación hipotética.

En tal sentido, visto que el penado alega que la negativa del Tribunal “puede” tener como consecuencia inmediata que pierda su posición laboral puesto que bien “podría” entenderse que no es la persona útil para el cumplimiento de la actividad inherente a las funciones que ejerce y como quiera que se observa que la empresa para la cual labora conoce de su situación de reo de delito, tal y como se concluye de la comunicación dirigida al Juzgado recurrido en fecha 23-1-2007 y que consta en autos, suscrita por el director Ejecutivo de la misma en la cual afirma que el mencionado penado se encuentra contratado por ello desde hace mas de cinco (5) años, ésta representación Fiscal se Pregunta:

¿Cómo es que no se presenta un informe detallado de las asesorías prestadas con anterioridad? o ¿Por qué no presentan su record de salidas autorizadas por los tribunales que conocían de la causa en fases anteriores?, de no ser así: ¿Cómo es que después de cinco años su situación laboral ahora es cuando se encuentra en riesgo si sobre su persona pesa una prohibición de salida del país precedente?.

Todo lo anterior nos lleva a concluir que por una parte el juzgador de ejecución es el único ente facultado por la Ley para supervisar y controlar el cumplimiento de la condena impuesta mediante sentencia firme y en función de ello debe tomar todas las providencias que considere necesarias y pertinentes para cumplir con tan delicada labor y por la otra, el solicitante debe dejar muy claro por su misma condición jurídica, que su presencia en el exterior es insustituible, urgente y necesaria y que a la vez no pone en riesgo de manera alguna el cumplimiento de la condena, situación que a nuestro entender no esta plenamente justificada en el presente caso.

Es en virtud de todo lo antes expuesto, por considerar que al penado en autos no se le está causando un daño irreparable con la decisión del Juzgado de Ejecución recurrido y mucho menos se le está registrando o impidiendo el ejercicio o acceso a su derecho laboral, es por lo que nosotros AURA TORRES HERNÁNDEZ y A.R.A.L.., en nuestra condición de Fiscal 32º del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de sentencia a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar adscrito, solicitamos a los respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer el recurso interpuesto por el penado P.M. VALLENILLA RODRÍGUEZ, sea declarado SIN LUGAR.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas y estudiadas detalladamente como han sido todas y cada una de las actuaciones objeto de examen, observa esta sala de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

El ciudadano P.M.M. VALLENILLA RODRÍGUEZ, asistido en este acto por sus Defensores Privados ciudadanos ABGS. JENNY PERAZA LANDER y H.O. MONAGAS RODRÍGUEZ, recurren de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de Febrero del año que discurre, mediante la cual negó la autorización de salida del país requerida por el penado de autos, fundamentando su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, indica el recurrente de autos que el dictamen proferido por el A-quo le causa un gravamen irreparable, por cuanto el penado puede perder su posición laboral, ya que las actividades inherentes a su cargo tienen como objeto social la asesoría de clientes domiciliados en el exterior del país, contraviniendo así normas de carácter constitucional.

En tal sentido, y vistas las argumentaciones antes descritas este Tribunal Colegiado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primigeniamente, se observa que el ciudadano P.M.M. VALLENILLA RODRÍGUEZ, le fue acordado en fecha 18 de Septiembre de 2006 suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de dos años debiendo cumplir con las obligaciones impuestas, tal y como lo exige el artículo 495 ejusdem.

Así las cosas, es importante resaltar la opinión dada por el Autor E.L.P.S., consistente en la suspensión condicional de la pena, señalando que es una institución que por definición implica que el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad, ni pagará multa, desde el momento mismo en que se le otorgue este beneficio, debiendo cumplir con las condiciones alternativas que el tribunal competente le imponga.

En tal sentido, tenemos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le impuso al penado P.M.M. VALLENILLA RODRÍGUEZ, las obligaciones establecidas en el artículo 495 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 495. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;

2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;

3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;

5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;

6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;

7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;

8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;

9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;

10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal…

. (Negrillas de esta Sala).

De la norma ut supra trascrita, y la cual fue impuesta por parte del A-quo en su oportunidad legal al penado ya tantas veces mencionado, se observa que el mismo se obligó con el Tribunal a no ausentarse del país, en razón al beneficio antes impuesto, donde el Juzgado de Ejecución le corresponde por mandato constitucional y procesal, la ejecución de la penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación la Sentencia Nº 111, de fecha 1º de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendo…

.

De la sentencia antes trascrita, se evidencia fehacientemente que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye un tratamiento no institucional, debiendo el Juez de Ejecución velar y hacer cumplir la condena impuesta al penado, así como también todas aquellas obligaciones que deriven de ella. En el caso que nos ocupa, el ciudadano P.M.M. VALLENILLA RODRÍGUEZ, debe presentarse una vez al mes por ante el ya tantas veces mencionado órgano jurisdiccional y ante el delegado de prueba, señalando el A-quo que el otorgamiento de la respectiva autorización para salir del país, traería como consecuencia que el cumplimiento de dicho beneficio sería acatado desde una perspectiva discontinua, cuando éste se encuentra sujeto a una condena, hallándose así bajo la supervisión y vigilancia del Tribunal de Instancia; criterio éste que comparte este Tribunal Colegiado, no incurriendo dicho dictamen en violación de derechos y garantías constitucionales, por el contrario el Juez de Ejecución negó dicha autorización en pro de vigilar la condena impuesta al penado antes identificado.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable, argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por ellos, ni tampoco lo determinó esta Sala en la presente apelación, ya que debemos entender, como gravamen irreparable aquel que produce en el proceso efectos que son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del mismo; como también, lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.M.M. VALLENILLA RODRÍGUEZ, asistido en este acto por sus Defensores Privados ciudadanos ABGS. JENNY PERAZA LANDER y H.O. MONAGAS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de Febrero del año que discurre, mediante la cual negó la autorización de salida del país requerida por el penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.M.M. VALLENILLA RODRÍGUEZ, asistido en este acto por sus Defensores Privados ciudadanos ABGS. JENNY PERAZA LANDER y H.O. MONAGAS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de Febrero del año que discurre, mediante la cual negó la autorización de salida del país requerida por el penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así, CONFIRMADA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, así como remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. J.A. DUGARTE DR. J.C.V.

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. A.L.

CAUSA N°: 2119-07

AZA/JAD/JCV/AL/LR

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