Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 30 de Julio de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2003-000018

ASUNTO : IG01-R-2003-000018

Ingresaron a esta Alzadas en fecha 6 de febrero de 2003, actuaciones contentivas del recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados C.A.P.P. y M.D.V.F., Inpreabogado N°s 32.289 y 49.475, respectivamente, del Ciudadano Acusado A.J.G.G., quien fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) años por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFIADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en perjuicio de ZHAYANNE A.M.C..

En esa misma fecha 6 de febrero se acuerda designar como Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de febrero de 2003, esta Alzada solicitó del Tribunal Ad Quo las actuaciones necesarias para decidir sobre la tempestividad en cuánto a la contestación del Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 20 de marzo de 2003, este tribunal Colegiado DECLARO ADMISIBLE la interposición del recurso de Apelación.

En fecha 3 de julio de 2003, este tribunal Colegiado declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMO la decisión del tribunal de Primera Instancia con Funciones TERCERO DE JUICIO, de la condena de QUINCE (15) AÑOS de presidio por la comsión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES en prejuicio de ZHAYANNE A.M.C..

En fecha 9 de julio de 2003, se traslado al ACUSADO DE AUTOS, a la Sala de Audiencias de este Tribunal, siendo debidamente impuesto del contenido de la Resolución del Recurso.

En fecha 17 de julio de 2003, el ciudadano A.R.M.E., con el carácter de Víctima y Querellante, introduce escrito ante este Corte de Apelaciones, a los fines de solicitar "el traslado inmediato del Acusado A.J.G.G. a su Centro de reclusión, el internado judicial de la Ciudad de Coro"

Argumenta en su escrito el Querellante, Víctima, que el Acusado de autos se encuentra arrestado en la Comandancia de Policía del Estado y es necesario su traslado al internado por cuanto la Sentencia Condenatoria fue Confirmada por este Tribunal de Alzada.

Refiere el Solicitante, que se trata de un caso atípico, que un funcionario policial condenado, en vez de estar pagando su condena en cárceles venezolanas, simplemente se encuentre en un Comando policial.

En fecha 23 de julio de 2003, el querellante, Víctima ratifica de nuevo su solicitud, en torono al traslado del detenido a un Centro de Reclusión.

Esta Corte para decidir observa:

Nuestra ley procedimental establece con exactitud, lo que debe entenderse por sentencia definitivamente firme y cuando estamos en presencia de una sentencia definitiva pero no firme.

En este sentido PEREZ SARMIENTO, ERIC, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" Cuarta Edición, Vadell hermanos Editores, hace un comentario sobre el contenido del artículo 367 de nuestra ley adjetiva penal,, en este sentido, dice:

"En este artículo, el legislador establece que si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el juez decretará inmediatamente su detención, la cual se hara efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos respectivos. Esto es sin duda controversial, porque tratándose de una sentencia definitiva pero no firme, el dispositivo no concuerda con el contenido del artículo 250, que es la norma rectora de la cautelaridad extrema (prision provisional), que obliga a considerar la conducta del imputado y sus circunstancias a los efectos de determinar si se le impone la prisión preventiva y que no vincula al juez ni siquiera al pedimento que en ese sentido hace el ministerio Público, en el caso de delitos con penas maximas de diez o mas años de privación de libertad. Sin embargo, aqui el legislador ordena sin excepciones ni cortapisas, que todo condenado a pena privativa de libertad de más de cinco años sea reducido a prision sin cortqapisas, sin considerar la conducta mantenida por esa persona a lo largo del proceso, lo cual es evidentemente injusto. Por tanto la defensa podría solicitar en estos casos la inaplicación de este dispositivo, cuando considere que sería injusto hacerlo, decretando la supremacía del artículo 250 del COPP, en razón del artículo 44 numeral 1 de la Constitución. Lo dificil aqui, en el palno humano, es que el juez que declara la certeza de la responsabilidad de imputado a través de una sentencia definitiva, le conceda el beneficio de la duda que se traduzca en el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas" páginas 433.

Ahora bien, el vocablo SENTENCIA, según el Diccionario Jurídico Elemental, de G.C. deT., es entre otros:

"dictamen, opinión, parecer propio". "Resolución judicial en una causa" "fallo en la cuestión principal de un proceso"

En este mismo orden de ideas, DEFINITIVA, viene del verbo definire, terminar, es aquella según Caravantes, por la cual el juez resuelve terminado el proceso; la que con vista de todo lo alegado y probado por los litigantes sobre el negocio principal, pone fín a la controversia suscitada ante el juzgador"

"SENTENCIA FIRME, la que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, la que no cabe contra ella sino el recurso extraordinario de revision"

Observa este Tribunal Colegiado que el solicitante de autos se refiere a la sentencia firme en esta Segunda Instancia, sin embargo es importante acotar que en el proceso penal una vez precluídos los lapsos establecidos para el ejercicio o no de los recursos, es cuando a una Resolución Judicial se le decreta el Auto de Firmeza.

En el caso de autos esta Instancia Judicial declaro SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa, y CONFIRMO la resolución dictada por el AD QUO, sin embargo en fecha 9 de julio de 2003, el Acusado de autos fue impuesto de la decisión tomada por este tribunal Colegiado, vale decir, la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Apelación y la CONFIRMATORIA de la sentencia de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Juicio.

Ahora bien es oportuno, aclarar que una vez como transcurran integramente, los lapsos previstos en la ley, la causa en mención será remitida a la Instancia correspondiente según sea el caso.

Sin embargo, es importante resaltar, que nuestra ley procedimental prevé las facultades de los Operadores de Justicia, en cada una de las fases del P.P.. Así tenemos que en Libro Quinto, Capitulo I, que trata "De la ejecución de la sentencia", artículo 478, prevé:

"Artículo 478: El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en éste Código y en las leyes espeiales que no se opongan al mismo."

PEREZ SARMIENTO, ERIC, en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señala:

De conformidad con este artículo, el Código Orgánico procesal penal establece un moderno sistema de ejecución de la sentencia penal, fundado en una extensión amplísima de las faultades jurisdiccionales en esta fase, a través de la figura del juez de ejecución, cuyas competencias son muy amplias y abarcan practicamente todas las incidencias de esta fase del proceso penal. Los Tribunales de ejecición establecidos en el COPP, en tanto tribunales especializados y escindidos de los tribunales de conocimiento, quedan facultados para conocer de todas las incidencias que pudiera generar la ejecución de la sentencia penal, tanto en lo que se refiere a las penas corporales como a las penas patrimoniales y otras medidas conexas o accesorias...El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan, planteando ante el tribunal de ejecución todas las observaciones que, con fundamento en aquellas reglas, estime convenientes.

En este mismo orden de ideas, el contenido del artículo 479 de la ley adjetiva penal es absolutamente claro cuando dispone:

"Artículo 479: Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme..."

PEREZ SARMIENTO, ERIC, en su obra tantas veces mencionada comenta respecto del contenido del artículo 480, dice:

"El conocimiento por parte del juez de ejecución comienza cuando el Tribunal de Juicio o el Juez de Control, cuando haya sancionado por Admisión de los Hechos, le envia copia de la sentencia definitivamente firme, junto con el respectivo auto que declara la firmeza. A partir de ese momento, según la sentencia sea aboslutoria o condenatoria, el juez de ejecución decidirá lo conducente.

...Cuando la sentencia definitivamente firme sea condenatoria a pena privativa de libertad, el juez de ejecución, una vez recibidos del Tribunal sancionador la copia certificada de la sentencia y el auto de su firmeza, ordenará practicar el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finaliza la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar su libertad condicional."

Con base a lo expresado con antelación, este tribunal Colegiado, en virtud de los principios constitucionales que rigen nuestro proceso penal, y conforme a la tutela efectiva prevista en nuestra Carta Magna, parámetros inquebrantables en el ejercicio de la funcion judicial, en la causa sometida a conocimiento, declara:

Primero

La remisión de la presente causa transcurridos como hayan sido integramente los lapsos previstos en la norma adjetiva penal, relacionados con la interposición de cualquier medio impugnativo previsto en la ley, al Tribunal que corresponda su conocimiento, según sea el caso.

Segundo

En cuanto a la presente solicitud interpuesta por el Querellante y Víctima, del traslado del Acusado al Centro penitenciario, (internado Judicial de la Ciudad de Coro), esta Alzada deja expresa constancia de que lo relacionado con la ejecución de la sentencia es competencia del Tribunal de Ejecución, dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Tercero de juicio, CONFIRMADA en esta Segunda Instancia, en contra del Acusado A.J.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, en perjuicio de ZHAYANNE A.M.C., a cumplir la condena de QUINCE AÑOS de presidio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado falcón con sede en la ciudad de S.A. deC., a los treinta días del mes de julio de dos mil tres.

librense las correspondientes Boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

DR RANGEL MONTES CH

JUEZ PRESIDENTE

DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO

JUEZA PONENTE

DRA G.O.R.

JUEZA

ABOGADO A.M. PETIT

SECRETARIA DE SALA.

En la misma fecha se cumplió con lo indicado.

LA SECRETARIA DE SALA.

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