Decisión nº 700 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 9 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000908

ASUNTO : IP11-P-2011-000908

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. E.L.V.M.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. PEDRO PRADO Y J.C.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): NORGREGORY J.Q.N.

DEFENSOR (A): ABG. FRANCYS PEROZO

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

El Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano NORGREGORY J.Q.N., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano NORGREGORY J.Q.N., los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 08h: 45 minutos de la noche del día hoy, momento que realizaba labores de patrullaje de seguridad ciudadana, al mando de la unidad motorizada, en compañía del Agente (PF) R.N., por el perímetro de la parroquia S.A., específicamente por el sector Doña Olimpia, adyacente al Restaurant “EL TRANQUERO”, en instantes que vamos circulando frente al Restaurant, visualizamos a tres (3) ciudadanos parados debajo de unos arbustos adyacente al Club Campestre “El Tranquero” quienes al notar nuestra presencia por el sector emprendieron una veloz carrera, donde uno de ellos se introdujo en una residencia ubicada frente al Restaurant, de construcción de bloques de concreto sin frisar, estacionando rápidamente la unidad motorizada frente a la vivienda donde se había introducido el ciudadano, quien había dejado la puerta abierta de tras de él, logrando visualizar que el ciudadano lanzo hacia la parte interna de la morada, un objeto que me hizo presumir que era de interés criminalistico por lo que de acuerdo al Artículo 210 numeral 2 Ejusdem, concatenado con el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. procedí en la persecución del mismo y a ingresar al inmueble dándole captura en el área del comedor, donde quedo identificado como: NORGREGORIS J.Q.N., venezolano, de 18 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad V-24.525.919, residenciado en el sector Doña Olimpia, adyacente al Restaurante El Tranquero, casa sin de la población de S.A., igualmente en la vivienda se encontraba una ciudadana que manifestó ser la dueña del inmueble, y progenitora del ciudadano quien quedando identificada como: N.C.N.D.Q., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-10.970.481, una vez neutralizado el ciudadano en mención, no localizando por el sector otro ciudadano que me asistiera como testigo del procedimiento, por lo desolado y apartado del centro poblado de S.A., procedí en presencia de la ciudadana antes identificada, con la inspección corporal superficial, amparándome en el Articulo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho del pantalón Jean de color azul, que vestía UNA (1) Medía de bebe de color Blanco con rayas azules, al revisar en su interior habían Doce (12) envoltorios de material sintético tipo cebollitas anudados por su único extremo con hilo de coser de color Rosado, contentivos de un polvo de color blanco suave a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera: Cinco (05) de color Blanco con Verde, y Tres (03) de color Verde, y Cuatro (04) de color Amarrillo con Azul, quedando identificado como: NORGREGORIS J.Q.N.: venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.525.919, soltero, alfabeta, obrero, fecha nacimiento 12/09/1992, natural y domiciliado en: Parroquia S.A., sector Doña Olimpia, adyacente al Club Campestre “El Tranquero” casa s/n, acto seguido. Vista y colectadas toda la evidencia se procedió con la aprehensión definitiva de la supra identificado ciudadano, por ser partícipe de la comisión de) delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Tipificado EN la Ley Orgánica de Drogas, a quien el AGENTE. R.N., le impuso de sus derechos constitucionales tipificados en el Articulo Nro. 44 numerales 1 y 2, y los Artículos Nro. 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo Nro. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido de conformidad con el Artículo Nro. 255 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que quedaría detenido en las Instalaciones del Reten Policial del Comando Paraguaná en la ciudad de Punto Fijo a la disposición de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por estar presuntamente incursos en uno de los Delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, seguidamente procedí a solicitarle apoyo a la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-299 al mando Sub/lnsp. J.L.P., y conducida por el Sargento/Segundo. A.R., para trasladar al detenido, las evidencias colectadas, y la ciudadana testigos, hasta la sede del Comando de la Zona Policial Nro. 7 en P.N., culminando para las respectivas diligencias policiales a las 09h. 30m de la noche, seguidamente dándole cumplimiento al Artículo 113 del CÓPP procedí a comunicarme vía telefónica con el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e informarle sobre la aprehensión del ciudadano. Eso es todo cuanto hay informar al respecto.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha (27) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PF) A.P. y AGENTE (PF) R.N., adscritos al Centro de Coordinación Policial N. 07, Brigada de Orden Publico de la Policía del Estado Falcón, al momento realizar patrullaje de seguridad por el Municipio Carirubana, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiem9o, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado NORGREGORY J.Q.N., el día 27-03-2011, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha (28) de marzo de 2011, suscrita por el funcionario policial ISTINGUIDO (PF) A.P. y SARGENTO PRIMERO J.M. , al Centro de coordinación Policial N 02, de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, al momento realizar patrullaje de seguridad por el Municipio Carirubana, en la cual dejan constancia del aseguramiento e las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en :UNA (1) MEDIA DE TELA, ONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO

    CEBOLLITA ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, SUAVE A LA PERCEPCION DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) DE COLOR BLANCO CON VERDE, TRES (03) DE COLOR VERDE Y CUATRO (04) DE COLOR AMARILLO CON AZUL QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDIA

    A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMO OCHO GRAMOS (3,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-296 de fecha 12-04-2011, suscrita por las funcionarias Expertas DETECTIVE. TSU.5ILED ROJAS y DETECTIVE TSU. NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 27-03-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado NORGREGORY J.Q.N., corresponde a: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITA ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, SUAVE A LA PERCEPCION DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) DE COLOR BLANCO CON VERDE, TRES (03) DE COLOR VERDE Y CUATRO (04) DE COLOR AMARILLO CON AZUL:, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO), LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE TRES COMO OCHO GRAMOS (3,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.

  4. - EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-296 de fecha 12-04-2011, suscrita por la funcionaria Expertas DETECTIVE. TSU. SILED ROJAS y DETECTIVE TSU. NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal

    Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 27-03-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado NORGREGORY J.Q.N., corresponde a: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITA ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, SUAVE A LA PERCEPCION DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) DE COLOR BLANCO CON VERDE, TRES (03) DE COLOR VERDE Y CUATRO (04) DE COLOR AMARILLO CON AZUL:, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMO OCHO GRAMOS (3,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.

  5. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N9 0459, DE FECHA 30/03/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.R. y AGENTE N.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación de Punto Fijo, practicada al sitio objeto del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano NORGREGORY J.Q.N. en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 27 de marzo de 2011.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de abril de dos mil once 2011, rendida y suscrita por la ciudadana NUNEZ DE QUESADA N.C., titular de la cédula de identidad N° 10.970.481, por ante este despacho en calidad de funcionario testigo presencial del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga: El día 27 de marzo, aproximadamente como a las 8:30 a 9:00 horas de noche, me encontraba en la sala de mi casa con mi dos niños, y entra corriendo mi hijo Norgregory J.Q.N. y detrás de el venia un policía, y yo le pregunto que esta pasando el policía me dice que el estaba sospechoso y entro corriendo para la casa, y me dice que si lo puede revisar y yo le digo que si, cuando le hizo la revisión, tenia en el bolsillo derecho de un jeans azul que cargaba una media de bebe y dentro de esa media habían 12 bolsitas y ellos me la mostraron y las contaron, eran unas bolsitas verdes amarradas, de allí se lo llevaron detenido, es todo, “SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ‘Diga usted, que relación tiene con el ciudadano detenido? CONTESTO: Soy su mama, SEGUDA: ¿Diga usted, tenia conocimiento si su hijo estaba consumiendo o distribuyendo sustancia ilícita? CONTESTO: yo sabia que el era consumidor, desde hace como un año, he tratado que el se someta a tratamiento para que deje las drogas, pero de que el distribuía no, TERCERA: ¿Diga usted, los funcionarios policiales maltrataron física o verbalmente a su hijo, CONTESTO: no, CUARTA: Diga usted, presencio en todo momento la incautación de la sustancia ilícita? CONTESTO: Si, QUINTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo. Se terminó’

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS:

  7. - DETECTIVE TSU. SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 12-04-2011, Acta de Inspección N 9700-060-296 y una de las que realizó en fecha 12-04-2011 Experticia Botánica N 9700-060-296, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva de: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITA ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, SUAVE A LA PERCEPCION DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) DE COLOR BLANCO CON VERDE, TRES (03) DE COLOR VERDE Y CUATRO (04) DE COLOR AMARILLO CON AZUL: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMO OCHO GRAMOS (3,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, incautada en el procedimiento en el que resulté detenido el ciudadano NORGREGORY J.Q.N.. 27-03-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  8. - DETECTIVE TSU. NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 12-04-2011, Acta de Inspección N 9700-060-296 y una de las que realizó en fecha 12-04-2011 Experticia Química N 9700-060-296, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva de: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITA ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, SUAVE A LA PERCEPCION DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) DE COLOR BLANCO CON VERDE, TRES (03) DE COLOR VERDE Y CUATRO (04) DE COLOR AMARILLO CON AZUL: QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMO OCHO GRAMOS (3,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, incautada en el procedimiento en el que resulté detenido el ciudadano NORGREGORY J.Q.N., 27-03-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  9. - AGENTE N.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno del experto que practicó en fecha 30 de marzo de 2011, INSPECCION TECNICA N 0459 practicada al sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano NORGREGORY J.Q.N. 27-03-20 11, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  10. - DETECTIVE M.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la experto que practicó en 30 de marzo de 2011, INSPECCION TECNICA N° 0459 practicada al sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano NORGREGORY J.Q.N., 27-03-2011, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  11. - DISTINGUIDO (PF) A.P., adscritos al Centro de Coordinación Policial N. 07, Brigada de Orden Publico de la Policía del Estado Falcón, al momento realizar patrullaje de seguridad por el Municipio Carirubana, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados NORGREGORY J.Q.N., en fecha 27-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  12. -AGENTE (PF) R.N., adscritos al Centro de Coordinación Policial N. 07, Brigada de Orden Publico de la Policía del Estado Falcón, al momento realizar patrullaje de seguridad por el Municipio Carirubana, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputados NORGREGORY J.Q.N., en fecha 27-03-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    TESTIGOS PRESENCIALES:

  13. - Ciudadano NUÑEZ DE QUESADA N.C., titular de la cédula de identidad N° 10.970.481, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano imputado NORGREGORY J.Q.N., en fecha 27-03- 2011 y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  14. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (27) de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios militares DISTINGUIDO (PF) A.P. y AGENTE (PF) R.N., adscritos al Centro de Coordinación Policial N. 07, Brigada de Orden Publico de la Policía del Estado Falcón, al momento realizar patrullaje de seguridad por el Municipio Carirubana, Pertinente; de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado NORGREGORY J.Q.N., el día 27-03-2011, aproximadamente a las 8:45 horas de la noche, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  15. - Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-296 de fecha 12-04-2011, suscrita por las funcionarias Expertas DETECTIVE. TSU. SILED ROJAS y DETECTIVE TSU. NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 27-03:2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado NORGREGORY J.Q.N., corresponde a: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITA ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, SUAVE A LA PERCEPCION DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) DE COLOR BLANCO CON VERDE, TRES (03) DE COLOR VERDE Y CUATRO (04) DE COLOR AMARILLO CON AZUL:, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMO OCHO GRAMOS (3,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    3- Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-296 de fecha 12-04-2011, suscrita por las funcionarias Expertas DETECTIVE. TSU. SILED ROJAS y DETECTIVE TSU. NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 27-03-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado NORGREGORY J.Q.N., corresponde a: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO TIPO CEBOLLITA ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO, CONTENTIVOS DE UN POLVO BLANCO, SUAVE A LA PERCEPCION DEL TACTO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, ESPECIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCO (05) DE COLOR BLANCO CON VERDE, TRES (03) DE COLOR VERDE Y CUATRO (04) DE COLOR AMARILLO CON AZUL:, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO ), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRES COMO OCHO GRAMOS (3,8 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  16. - Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 0459, DE FECHA 30/03/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE M.R. y AGENTE N.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el sitio objeto del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano NORGREGORY J.Q.N. en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 27 de marzo de 2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANCYS PEROZO, quien manifestó:”esta defensa consigno escrito de descargo ratificando en todos y cada uno de sus partes, asimismo considerando esta defensa la cantidad de sustancia ilegal incautada es decir 3.8 gr., considerando de igualmente que mi defendido no posee conducta predelictual previa revisión en el sistema, considerando igualmente que mi defendido tiene 18 años de edad lo cual justifica una de las atenuantes del articulo 74 del Código Penal es por lo que solicito amparada en los artículos 26, 49 constitucional en concordancia con los artículos 8, 9, 10, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal le sea sustituida en este mismo acto la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Copp, a favor de mi defendido a fin de que enfrente su juicio en libertad. Es todo”

Acto Seguido se le concede la Palabra al Ministerio Publico quien manifestó: en virtud de la solicitud de la defensa de la revisión de la medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa luego del análisis de las actas que conforman el presente asunto penal esta representación del Ministerio Publico no se opone a la revisión de dicha medida, ya que aunado a otras circunstancias dicho ciudadano no posee conducta predelictual lo que considera que esta representación del Ministerio Publico que en caso de que el ciudadano Juez revise la medida pudiera ser la establecida en el articulo 256 ordinal 1° consistente en el arresto domiciliario.-

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano NORGREGORY J.Q.N.: “Siendo aproximadamente las 08h: 45 minutos de la noche del día hoy, momento que realizaba labores de patrullaje de seguridad ciudadana, al mando de la unidad motorizada, en compañía del Agente (PF) R.N., por el perímetro de la parroquia S.A., específicamente por el sector Doña Olimpia, adyacente al Restaurant “EL TRANQUERO”, en instantes que vamos circulando frente al Restaurant, visualizamos a tres (3) ciudadanos parados debajo de unos arbustos adyacente al Club Campestre “El Tranquero” quienes al notar nuestra presencia por el sector emprendieron una veloz carrera, donde uno de ellos se introdujo en una residencia ubicada frente al Restaurant, de construcción de bloques de concreto sin frisar, estacionando rápidamente la unidad motorizada frente a la vivienda donde se había introducido el ciudadano, quien había dejado la puerta abierta de tras de él, logrando visualizar que el ciudadano lanzo hacia la parte interna de la morada, un objeto que me hizo presumir que era de interés criminalistico por lo que de acuerdo al Artículo 210 numeral 2 Ejusdem, concatenado con el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. procedí en la persecución del mismo y a ingresar al inmueble dándole captura en el área del comedor, donde quedo identificado como: NORGREGORIS J.Q.N., venezolano, de 18 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de Identidad V-24.525.919, residenciado en el sector Doña Olimpia, adyacente al Restaurante El Tranquero, casa sin de la población de S.A., igualmente en la vivienda se encontraba una ciudadana que manifestó ser la dueña del inmueble, y progenitora del ciudadano quien quedando identificada como: N.C.N.D.Q., venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-10.970.481, una vez neutralizado el ciudadano en mención, no localizando por el sector otro ciudadano que me asistiera como testigo del procedimiento, por lo desolado y apartado del centro poblado de S.A., procedí en presencia de la ciudadana antes identificada, con la inspección corporal superficial, amparándome en el Articulo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en uno de los bolsillos delanteros del lado derecho del pantalón Jean de color azul, que vestía UNA (1) Medía de bebe de color Blanco con rayas azules, al revisar en su interior habían Doce (12) envoltorios de material sintético tipo cebollitas anudados por su único extremo con hilo de coser de color Rosado, contentivos de un polvo de color blanco suave a la percepción del tacto con un olor fuerte y penetrante muy característico al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, especificados de la siguiente manera: Cinco (05) de color Blanco con Verde, y Tres (03) de color Verde, y Cuatro (04) de color Amarrillo con Azul, quedando identificado como: NORGREGORIS J.Q.N.: venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.525.919, soltero, alfabeta, obrero, fecha nacimiento 12/09/1992, natural y domiciliado en: Parroquia S.A., sector Doña Olimpia, adyacente al Club Campestre “El Tranquero” casa s/n, acto seguido. Vista y colectadas toda la evidencia se procedió con la aprehensión definitiva de la supra identificado ciudadano, por ser partícipe de la comisión de) delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Tipificado EN la Ley Orgánica de Drogas, a quien el AGENTE. R.N., le impuso de sus derechos constitucionales tipificados en el Articulo Nro. 44 numerales 1 y 2, y los Artículos Nro. 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo Nro. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido de conformidad con el Artículo Nro. 255 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que quedaría detenido en las Instalaciones del Reten Policial del Comando Paraguaná en la ciudad de Punto Fijo a la disposición de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por estar presuntamente incursos en uno de los Delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica de Droga, seguidamente procedí a solicitarle apoyo a la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-299 al mando Sub/lnsp. J.L.P., y conducida por el Sargento/Segundo. A.R., para trasladar al detenido, las evidencias colectadas, y la ciudadana testigos, hasta la sede del Comando de la Zona Policial Nro. 7 en P.N., culminando para las respectivas diligencias policiales a las 09h. 30m de la noche, seguidamente dándole cumplimiento al Artículo 113 del CÓPP procedí a comunicarme vía telefónica con el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e informarle sobre la aprehensión del ciudadano. Eso es todo cuanto hay informar al respecto.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano NORGREGORY J.Q.N., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas. En cuanto a lo solicitado por la defensa en su escrito de descargo las mismas se declaran inadmisibles por Extemporáneas.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano NORGREGORY J.Q.N., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano NORGREGORY J.Q.N., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano NORGREGORY J.Q.N., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24525919, natural del estado Falcón, Nacido en fecha 12-09-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión bachiller, Hijo J.G.Q. y N.d.Q., residenciado S.A., casa s/n, vía Machuruca, de la iglesia de S.A. hacia arriba, casa sin frisar, Estado Falcón, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

EN TERCERO LUGAR, se acuerda la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa Pública, del ciudadano acusado NORGREGORY J.Q.N., tomando en cuenta que el referido ciudadano no posee antecedentes, penales, cuenta con 18 años de edad, aunado a que se cuenta con la opinión favorable del Ministerio Publico, razón por lo cual se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITTIVBA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente ARRESTO DOMICILIARIO.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L. valecillos M.-

Abg. M.M.

Secretario.

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