Decisión nº 047-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Febrero de 2009

198° y 149°

Nº 047-09

PONENTE: DR. J.O.G..

Causa Nº S5-08-2373

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir en relación a la apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. M.D.L.Á.R. M. y P.J.R.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.A., en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. M.L.A.M., en fecha 17 de Septiembre del 2008.

A tales fines observa esta Sala, lo siguiente:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Corre inserto a los folios 75 al 90 de la cuarta pieza del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. M.D.L.Á.R. M. y P.J.R.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.A., mediante el cual señalan lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal interponemos APELACIÓN contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre del año 2.008, mediante la cual se condenó a Defendido (sic) a cumplir la pena CATORCE AÑOS Y TRES MESES por la comisión de los (sic) ROBO AGRAVADO Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionado en los artículos 458 y 376 respectivamente, ambos del Código Penal…

FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL DERECHO

En atención a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que en la presente sentencia condenatoria se incurrió en Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En efecto podemos verificar que la sentenciadora de mérito tanto en la parte narrativa como en parte motiva de la sentencia incurrió en la infracción de ley referida a una serie de faltas, contradicciones, o ilogicidad manifiesta en la motivación con pruebas violatorias del juicio oral, que mas (sic) adelante señalaremos y fundamentaremos en forma concreta.

…omissis…

Con fundamento en el ordinal 3ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión.

Denunciamos la violación del Debido Proceso y la infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la audiencia oral y pública, tanto la representante del Ministerio Público, así como la Juez de causa (sic) incurrieron en el quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Debido Proceso, norma esta que vulneró la Fiscal del Ministerio Público, con anuencia de la Ciudadana Juez, cuando permitió en la Sala de Audiencias, que las víctimas y testigos que (sic) señalaran al Acusado como la persona que había cometido el delito. Observamos que el Funcionario Policial L.M., en virtud de una pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público, señalo (sic) en forma directa a nuestro Defendido como la persona que vestía el Suéter de color mostaza, aprehendido por él: Al respecto el Tribunal DEJO CONSTANCIA QUE EL DEPONENTE SEÑALA EN ESTE MOMENTO AL ACUSADO COMO LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA VESTIDO CON UN SUETER DE COLOR MOSTAZA, (folio 14 de la sentencia). Este quebrantamiento de norma procesal y el debido proceso acarrea la nulidad de la sentencia.

…omissis…

De lo transcrito anteriormente se evidencia que la sentenciadora de juicio valoró el reconocimiento que del acusado A.A. hicieran en la sala de juicio, el Funcionario Policial L.M., la victima (sic) M.L., la testigo J.F. y la Propia (sic) Juez, sin cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual acarrea la nulidad de dicho acto, por cuanto implica la inobservancia o violación de las garantías constitucionales de los artículos 49 constitucional, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS:

Con fundamento en el numeral 4ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica.

…omissis…

Es pacifico y constante el criterio de la Sala de Casación Penal, cuando reiteradamente sostiene que no basta la declaración de los funcionarios ni los testigos, para dictar sentencia condenatoria contra el Acusado. Los funcionarios fueron contradictorios, así se evidencia de sus dichos y del acta policial levantada, se hace necesario precisar si existen de los elementos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre el acusado y tales hechos. Por tanto consideramos que la sentenciadora al no ajustarse a los requisitos de legalidad probatoria para la determinación del delito tipo incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 para determinar la culpabilidad. Por ende pedimos la nulidad de la sentencia.

Denunciamos conforme a lo previsto en el artículo 452 Ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:

En este sentido señalamos en lo referente al capitulo (sic) de la Penalidad se establece: “En cuanto a la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años.

Ahora bien, el termino medio de dicha sanción que es la comúnmente aplicable de conformidad con lo regulado en el artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, es el equivalente de TRECE (13) años SEIS (06) mese (sic) de prisión por una parte.

El delito de actos lascivos violentos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, establece una pena de Seis (6) a treinta (30) meses de prisión, cuyo termino medio conforme al artículo 37 de la ley sustantiva penal es de dieciocho (18) meses de prisión por otra parte.

Al aplicar el contenido del artículo 88 ejudem, relativo al concurso real de delitos, donde determina que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito mas (sic) grave con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, se concluye que se aplicará la pena del delito de Robo Agravado que es de Trece (13) y seis (6) meses de prisión más la mitad del delito de actos lascivos violentos que arroja la pena de nueve (9) meses de prisión, cuya sumatoria es de Catorce (14) años y tres mese (sic) de prisión, siendo esta la pena definitiva a aplicar en la presente dispositiva del ciudadano A.A..

De igual manera, conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4ª del Código Procesal Penal, la distinguida Juez de este Tribunal, incurrió violación de ley por inobservancia al no aplicar la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4ª del Código Penal, vale decir no fue tomada en cuenta para aplicar esta, en menos del termino medio, de la buena conducta predelictual, que al no hacerlo causó al acusado prejuicio grave en lo que respecta a la pena impuesta a la sentencia.

DECLARATORIA DE GRAVAMEN IRREPARABLE

La parte recurrente considera que del desorden procesal que se verifica en este proceso, que lo constituye la serie de actas fundamentales que carecen de firma de la representante del Ministerio Público causa un gravamen irreparable al acusado A.A., por cuanto las reiteradas violaciones d (sic) las normas procesales atentan contra el principio constitucional de derechos fundamentales inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra carta Magna y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal que contiene uno de los principios que garantiza la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26, ello aunado a lo dispuesto en artículo 257 de la Constitución que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” de allí que Solicitamos de la Honorable Corte de Apelación que conocerá en alzada del presente recurso, corrija, ordene y organice de conformidad con la Ley

…omissis…

II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 10 de Octubre de 2008, la ciudadana DRA. M.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al escrito recursivo, en los siguientes términos:

…En relación a la PRIMERA DENUNCIA, interpuesta por los Recusantes, la cual fundamentan en el hecho de haber valorado la Juzgadora las declaraciones de los funcionarios, aún cuando las consideró contradictorias; al respecto considera quien suscribe que tal aseveración es falsa, porque del texto de la sentencia en cuanto a la parte motiva, no se lee tal expresión, por lo tanto, los Recusantes (sic), ponen en criterio de la Juez la palabra “contradicción”, cuando en ningún momento se infiere de la sentencia tal aseveración; asimismo, consideran los Recusantes que las declaraciones de los Funcionarios son contradictorias por el hecho de que el Funcionarios (sic) L.M. no describió las características fisonómicas del acusado y por manifestar que el Acusado iba en la patrulla, olvidando con ello los Defensores del Acusado, que cada Funcionario que participa en un procedimiento policial, se ubica en sitios estratégicos diferentes, lo cual hace, que aún, cuando estén en el sitio del suceso o en el lugar de la aprehensión, cada uno responde y declara por lo que sus sentidos, desde su lugar de actuación pudo apreciar; por lo tanto, la Juzgadora valoró conforme a derecho los testimonios de los Funcionarios, ya que en el desarrollo del juicio, el principio de inmediación le permitió estimar que esos testimonios fueron contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, del arma incautada, siendo asimismo contestes en cuanto a la referencias (sic) que hicieron de lo manifestado por las victimas en el momento de recibir la denuncia por parte del Ciudadano J.F., y de manifestado por su esposa en el momento que llegaron al sitio del suceso.

En el mismo orden de ideas, continúan los Recusantes, denunciando temerariamente, que la Juez incurre en omisión, en falta que acarrea falta grave a su defendido, por el hecho de que no se establece en la sentencia que la víctima M.L., a pregunta de ello, manifestó que el momento no supo cuantas personas, pero que después se enteró que eran tres; lo cual si bien es cierto, también lo es el hecho, de que mal puede saber la víctima en el instante, cuantos delincuentes entraron, cuando precisamente en ese momento, el acusado se encontraba abusando sexualmente de ella, en la habitación de arriba, sin importarle siquiera que tenía bajo su lecho a su niñita, a quien también la apuntaba con el arma de fuego para que la víctima no hiciera ninguna oposición a su acción criminal y despiadada, mientras sus acompañantes sometían a las demás personas en la parte debajo de la casa, o sea en la sala.

También de una manera subjetiva e infundada, los Recusante (sic), alegan que existe falta de motivación en la sentencia, por no tomar en consideración la Juzgadora, el hecho de que, según ellos, el Ciudadano J.F., esta mintiendo, ya que no tenía razón de ser el salir desnudo y descalzo, si ya los delincuentes se habían ido; ante lo cual se pregunta esta Representante Fiscal, ¿ Es que (sic) acaso tenía la víctima que ponerse un traje de gala para ir a denunciar a quienes acababan de cometer tan abominable acción? ¿Es que (sic) acaso cada quien, sabe como actuar ante tan despiadada acción, o tiene que razonar y medir cada paso a realizar luego de cometido el hecho? o ¿Es que había que (sic) había que dar tiempo a que el acusado junto a los delincuentes que le acompañaban se escapara y se hiciera ilusoria la acción de la justicia? Todas estas interrogantes, llevan a pensar Ciudadanos Magistrados, que de haberse vestido el Ciudadano J.F., para luego salir a denunciar, no hubiese sido posible por lo menos aprehender al acusado, y allí, si se hubiese hecho ilusoria la acción de la justicia para beneficio del acusado, y así muy respetuosamente pido se declare, ya que olvidan los Recusantes (sic), que existen reiterados criterios jurisprudenciales, de que los Jueces, tiene autonomía e independencia para decidir, por lo tanto disponen de amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento.

También objetan la valoración que la Juzgadora hace del testimonio de la Ciudadana J.F., aseverando que existe una falta, una contradicción y un incorrecto análisis de prueba, que redunda en la infracción de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que según ellos ese testimonio debió ser valorado como un testimonio referencial y no como lo hizo la Juez; denuncia que también, a criterio de quien responde a este Recurso, debe ser considerada infundada, y así solicito muy respetuosamente se declare, ya que de las actas del debate se evidencia y corrobora, que esta testigo fue clara, conteste y concordante con lo expuesto por las víctimas, ya que ella observó los delincuentes dentro de la habitación, señalando directamente al acusado de ser uno de ellos, aunado al hecho, de que hay que tomar en cuenta, que ella se encontraba en una habitación anexa a la residencia sitio del suceso, de la cual se lanzó, por el instinto de la defensa de su hijo y de su integridad física, ya que uno de los delincuentes le apuntó a ella también en el momento de los hechos. Siendo además, que la Juzgadora tiene libre convicción para formarse un criterio conforme a derecho, el cual dejó muy bien establecido en su sentencia, según la credibilidad y eficacia probatoria que pudo captar en esa testigo, a través del principio de inmediación.

En cuanto la SEGUNDA DENUNCIA, comienzan por fundamentar la misma, en el hecho de haber dado justo valor la Juzgadora, con anuencia del Ministerio Público, al señalamiento directo que hiciera el Funcionario L.M. y las Ciudadanas MARJURY LOPEZ y J.F. a su defendido en plena sala de juicio, sin cumplir la Juzgadora con lo establecido en los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según ellos, acarrea la nulidad de dicho acto, por cuanto implica la inobservancia o violación de las garantías constitucionales de los Artículos 49 Constitucional y 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; señalamientos que también a consideración de esta Representación Fiscal, son infundados, temerario y carente de toda fundamentación jurídica, ya que mal puede la Juzgadora violentar las normativas antes referidas cuando las mismas se aplican en la fase investigativa ante un Juez de Control, en ningún momento la Juzgadora hizo referencias a Ruedas de Reconocimientos de Imputados, sino que valora unos testimonios que hacen un señalamiento directo ante el acusado, y, es criterio reiterados del maximo (sic) tribunal (sic) de justicia (sic) en su sala (sic) penal (sic) lo siguiente: “ASIMISMO, ESTIMA ESTA SALA QUE LA DECLARACIÓN EFECTUADA DURANTE EL JUICIO QUE REALIZA UNA VICTIMA O TESTIGO, EN FORMA LIBRE Y ESPONTÁNEA O PORQUE SEA PREGUNTADO POR LAS PARTES, CONTIENE UNA FORMA PROPIA; ES DECIR, DETERMINADO TESTIGO O VÍCTIMA, CUENTA HABER VISTO O SEÑALA QUE EL ACUSADO ES EL AUTOR O PARTÍCIPE DE LOS HECHOS QUE SE JUZGAN; CONTRAINTERROGADO POR LAS PARTES, RESPONDE AFIRMATIVA O NEGATIVAMENTE A LA PREGUNTA, SI EN VERDAD ES EL (…) EN ESTOS SUPUESTOS ES INUTIL SOSTENER QUE EL RECONOCIMIENTO ES NULO, POR HABERSE LLEVADO ACABO SIN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 230 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PUES TAL COMO SE HA EXPLICADO PRECEDENTEMENTE NO ESTAMOS EN EL SUPUESTO DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO A QUE HACE REFERENCIA LA SEÑALADA NORMA, SINO EN UN TESTIMONIO EVACUADO EN EL JUICIO…EN APLICACIÓN DEL CRITERIO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LA REFERNCIA EFECTUADA POR LOS TESTIGOS HACIA EL ACUSADO, DURANTE SU DECLARACIÓN EN JUICIO, CON INDEPENDENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN TAL DECLARACIÓN, ES DECIR, REALIZADA EN FORMA DIRECTA O, PRODUCTO DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES O DEL TRIBUNAL, NO CONSTITUYE MÁS ALLÁ QUE UN SIMPLE SEÑALAMIENTO EFECTUADO POR EL TESTIGO COMO PARTE DE SU INTERVENCIÓN EN EL JUICIO Y, EN MODO ALGUNO PODRÁ SER CONSIDERADO COMO UN NUEVO ELEMENTO DE PRUEBA INCORPORADO EN EL DEVBATE (SIC), COMO SERIA EL RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 230 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN ESTE ORDEN DE IDEAS, HA SIDO CLARO EL CRITERIO DE LA SALA , AL ENFATIZAR QUE ESTE MEDIO DE PRUEBA CONOCIDO COMO RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, TIENE SU MOMENTO PROCESAL PARA SU SOLICITUD ( ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), EL PROCEDIMIENTO PARA SU REALIZACIÓN ( ARTÍCULO 231 EJUSDEM) Y, LA FORMA EN QUE DEBE SER VALORADO ( ARTÍCULO 339, NUMERAL 2 IBÍDEM), POR LO QUE LOS RECURRENTES CONFUNDEN EL SEÑALAMIENTO EFECTUADO POR LOS TESTIGOS DECLARANTES, CON EL MEDIO PROBATORIO DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL, SEÑALAMIENTO ÉSTE QUE ADICIONALMENTE CONSTATÓ LA SALA DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE JUICIO, NO FUE VALORADO POR EL SENTENCIADOR COMO UN RECONOCIMIENTO. EN BASE A LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, LA RAZÓN NO ASISTE A LOS RECURRENTES AL DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, POR PERMITIR UN RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO EN LA SALA DE AUDIENCIA, POR CUANTO EL MISMO, DE ACUERDO A LO EXPUESTO EN LA DECISIÓN RECURRIDA, NUNCA SE REALIZÓ DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LOS ARTÍCULOS 230 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE. (SENTENCIA NUMERO 499 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2.006. SALA DE CASACIÓN PENAL.)

Criterio jurisprudencial que encaja perfectamente ante la denuncia de los recusantes y lo expuesto por quien suscribe., y así solicito muy respetuosamente sea declarado, por los integrantes de la digna sala que corresponda conocer del presente recurso.

En relación a la TERCERA DENUNCIA, la cual fundamentan en razón de la inobservancia o errónea aplicación del Artículo 376 por parte de la Juzgadora, para determinar la culpabilidad de su defendido y condenarlo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, con la sola valoración del testimonio de la víctima y el testimonio referencia (sic) de los Funcionarios aprehensores, el testimonio del Ciudadano J.F. y tomando en cuenta un examen medico practicado a la víctima el cual no fue ratificado por el experto medico: Al respecto, considera esta Representación Fiscal, que los Recurrentes pretenden con sus denuncias infundadas, hacer señalamientos tendientes a desvalorizar la autonomía e independencia de que gozan los Jueces al momento de decidir, desconociendo con ello, que los Jueces gozan de un amplio margen de valorización sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, lo cual les permite interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, proceso lógico que pueda formarse durante el desarrollo del debate conforme a los principios rectores del juicio oral y público, como lo son el de inmediación, contradicción, concentración y libre convicción o sana critica, aunado al hecho que en el presente caso los Recurrentes en ningún momento objetaron los medios probatorios debatidos en el juicio, medios éstos que fueron declarados, pertinentes y necesarios por el respectivo Juez de Control, y que son los mismos en los que se fundamente la Juzgadora para condenar a su patrocinado.

En el mismo orden de ideas, también objetan los Recusantes (sic), que la Ciudadana Juzgadora, hizo referencia en el Juicio, de que el Ministerio Público debió acusar por violación y no por actos lascivos, desconociendo con ello, las reiteradas sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional, las cuales le acreditan la facultad a los Jueces de apartarse de la calificación fiscal, aún cuando en el presente caso, teniendo la Juez esa facultad no lo hizo, no teniendo con ello, razón de ser la aseveración hecha por los Recusantes, y así solicito muy respetuosamente se declare.

Asimismo, hacen objeción, a la valoración realizada por la Juzgadora a la experticia médico legal practicada a la víctima, aún cuando no compareció el experto medico (sic) al juicio oral y público, desconociendo con ello también, que existen reiteradas jurisprudencias en sala (sic) de casación (sic) penal (sic), en donde se establece que la experticia puede ser incorporada al debate oral y público, como prueba documental y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio.

En relación a la solicitud de declaratoria de gravamen irreparable, por parte de los Recusantes (sic), al respecto considera esta Representante Fiscal, que los Recusantes, olvidaron, que este nuevo proceso penal esta estructurado en fases preclusivas, y que tales denuncias debieron hacerlas en la oportunidad procesal establecida en la Ley, que fue la audiencia preliminar, y al no hacerlo, se convalidan dichos actos, ya que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además, que la Juzgadora no puede apreciar ni mucho menos pronunciarse sobre algún aspecto relacionado con las indicadas actas, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción.

También fundamentan Recusantes (sic), ésta última denuncia, en el hecho de pretender que la Juzgadora haga uso del contenido del Artículo 74 Numeral 4 del Código Penal, a favor del procesado, sin que curse en las actas que conformen la causa , constancia de que realmente el mismo tenga una buena conducta predelictual.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los fundamentos y razonamientos antes señalados, es por lo que solicito muy respetuosamente, ante la Sala de Apelaciones, que le corresponda conocer de este Recurso, que se DESESTIME el mismo, por ser manifiestamente infundado y temerario, y en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre del 2008…

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Riela a los folios 02 al 72 de la cuarta pieza de presente expediente, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Septiembre del 2008, de la cual se pasa a citar lo siguiente:

…Corresponde a este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuya dispositiva fue dictada en Acto del Juicio Oral y Público, celebrado por este Tribunal Unipersonal en fecha cuatro (04) de Agosto de dos mil ocho (2008), en el proceso seguido en contra del Ciudadano A.A..

Cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, esta Juzgadora, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

Consta en el expediente, escrito de acusación presentado por la Ciudadana DRA. F.A.U., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano A.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previstos y sancionados en el Artículo 458, 277 y 376 respectivamente todos del Código Penal, quien en su correspondiente escrito narra los hechos en los siguientes términos: “... el 26 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 (am) horas de las madrugada, la ciudadana MARYURI LÒPEZ antes identificada, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio 17 de Diciembre, al frente del Auto lavado Lavaito, Casa Nº 03, Sector 3, Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, , junto a su hija de diez meses de nombre JOGAIRI FERNÁNDEZ y su concubino J.F., cuando escucha un ruido en el baño de la habitación , por lo que procede a prender la luz del cuarto y salir hacia al baño, cuando es sorprendida por el imputado ANALLA ALEXANDER, quien portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte la obliga a dirigirse a la habitación, despertando a su concubino J.F., apuntándolo al imputado con el arma de fuego, preguntándole donde estaba la llave principal de la casa, llevándolo hacia la entrada de la residencia junto a dos sujetos más quienes portaban armas de fuego, lo custodiaron hacia la parte debajo de la residencia, percatándose de este hecho la ciudadana F.A.J. y su madre quienes residen en dicha vivienda, procediendo a coaccionar los dos sujetos no identificados hasta ahora a las dos ciudadanas, mientras el imputado ANALLA ALEXANDER, se encontraba en la habitación con la ciudadana M.L., constriñéndola a que le entregara el dinero, las joyas, y las cosas de valor, logrando sólo llevarse una licuadora, un edredón, un pote de leche, ropa, zapatos, un par de zarcillos y un paquete de pañales, aprovechando la situación para colocarle a la víctima la pistola en la cadera, quitándole la sabana y tocándole sus partes íntimas con el arma, aterrorizándola mientras apuntaba con la pistola a su menor hija de diez meses, obligándola a callarse, ya que si no la mataría, en ese instante se retiran del lugar, procediendo de inmediato el ciudadano J.F., a dirigirse a la Comisaría La Dolorita, Distrito 76, Zona 7, siendo atendido por los funcionarios Distinguido (PM) 20488 M.L., de 32 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número 11916866 y el Agente (PM) 9712 J.J.d. 24 años de edad, portador de la Cédula de identidad Nº 15871166, quienes realizaron un recorrido por el lugar, observando al hoy imputado ANALLA ALEXANDER, quien al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz carrera, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, quienes amparados en el Artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MM DE UN SOLO TIRO, sin marcas ni seriales visibles, elaborada en material de metal con signos de oxidación, con cacha elaborada en material de madera de color marrón , forrada con tirro de color negro, aprovisionada con un (01) cartucho calibre 38mm, sin percutir, de igual manera se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento un (01) cartucho calibre 38mm, sin percutir, trasladando de inmediato e procedimiento hacia la Comisaría, pasando dicho procedimiento junto al imputado a la Sala de Flagrancia, correspondiéndole conocer a este Despacho Fiscal, por estar de Guardia...” (sic).

Una vez presentada las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la DRA. M.R., en su condición de Fiscal 58º DEL Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió (sic) de inmediato los Defensores Privados, en la persona de la Dra. M.D.L.A.R. en su carácter de defensor del ciudadano A.A., a exponer sus argumentos, quien entre otras cosas manifestó: “...La situación jurídica de nuestro representado será amparada con todo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y convenio(sic) establecidos por la república (sic) y lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de la Presunción de Inocencia, el Derecho a la vida y el Principio Universal del Indubio Pro reo, demostraré la inocencia de mi representado en virtud que la fiscal no tiene medios de prueba suficientes a los fines de demostrar la culpabilidad de mi defendido, por los cuales se le acusa, esta defensa esta convencida de que desvirtuará todo argumentación que la fiscal pretende imputar a nuestro defendido, por tal motivo esta defensa rechaza la acusación fiscal, la misma acusación no se subsume a los hechos narrados, hay insuficiencia de elementos de prueba en la comisión de los delitos que se acusa, demostraremos las razones de hecho y de derecho para dar una sentencia absolutoria a nuestro defendido, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba nos adherimos a los mismos, estos medios probatorios no pueden ser escatimados para una sentencia condenatoria, ya que estos indicios presentados por la ciudadana Fiscal se basan en declaraciones contradictorias que no son concatenados ni consecuentes, el señor Analla tiene casi dos años privados de su libertad, esperando que el Sistema Judicial con su sana crítica, observe las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y en consecuencia se establezca su libertad”.

SEGUNDO

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Conforme a la narración que de los hechos que efectuara la ciudadana DRA. M.R., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fueron base para arribar al acto conclusivo de proponer su correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión de los hechos ocurridos, y que fueron ventilados y debatidos en juicio.

En primer lugar, fue impuesto el acusado A.A., de sus derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49°, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, pasando a identificarse, conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:, ANALLA ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15/09/1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Deis Analla (v) y padre desconocido, residenciado en: Barrio Turumo, parte baja, casa s/n, sabana, de color azul, Parroquia Caucaguita y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.724.267, quien de seguidas, libre de toda prisión, apremio coacción, manifestó su deseo de rendir declaración, y en consecuencia, toma la palabra y expone: “ Lo que quiero es que tenga en cuenta que he estado preso casi dos años, fui acusado de unos delitos no cometí, habían dicho que la había violado, quiero que tome en cuenta de la declaración de cada uno de ellos que se contradicen, ellos deben de dar la declaración de cómo sucedió todo, quiero que lo tome en cuenta, no fumo droga, tengo una niña de seis años, si dicen que yo fui entonces pago por mi delito que supuestamente cometí, soy chofer, me agarraron en la parada, estaba esperando que me entregaran mi moto, de pronto llegó la patrulla y una persona de civil, los policías me quemaron, supuestamente tenia una pistola y disparé y no fue detonada, me regresaron fue la cédula, de allí me llevaron supuestamente hasta donde cometí el delito, me pusieron una bolsa en la cabeza, la fiscal dijo que yo había penetrado a la señora, mi declaración fue todo el tiempo la misma, quiero que tenga mucho en cuanta (sic) que soy padre de familia, es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: Puede indicar el sitio exacto en donde fue aprehendido? En la parada del moto taxi. Dónde queda? En mariche. Qué tan lejos queda eso del sector Tres al barrio 17 de diciembre? El sector donde supuestamente yo cometí el delito no le puedo decir, era de madrugada. Qué distancia hay entre donde fue aprehendido y el barrio 17 de diciembre? No se decirle porque de donde me agarraron me taparon la cabeza. Usted conoce el sector 17 de diciembre? Si. Usted conoce el sector de dónde fue aprehendido? Si lo conozco. Indique que distancia hay entre uno y otro? No se. Como se llama ese amigo suyo? Antonio, no recuerdo el apellido. Dónde lo conoció? En la parada de los moto taxi. Qué tiempo tiene conociéndolo? Como dos meses. Lo conocí en la parada de los moto taxi. Cuáles son las características de la moto? Es una Jaguar. Tiene usted como acreditar la propiedad de esa moto? Si, esa moto se la quedó un abogado. Por qué ese ciudadano tenia la moto? Yo se la había prestado a él y no me la regresó el día que era. Por qué no bajó con la moto? No bajé con la moto porque estaba molesto, porque no me la había devuelto cuando habíamos quedado de acuerdo. Qué hacia usted en ese lugar? Estaba parado esperando que me bajaran la moto. En el momento en que fue aprehendido, llegó usted a ver otras personas que le hacían señalamiento? Si. En el momento en que lo aprehenden se acercó hasta ese lugar o acompañaban algunas personas a los funcionarios que le hicieran algún señalamiento? Si, había una persona. Fuera de los funcionarios había otras personas? Si una persona, era un hombre. No se que hablaba de mi. Esa persona cometió un acto de violencia en mi contra, decía que yo había sido. Esa persona lo señaló de ser el culpable de lo que le estaban señalando? No se que hablaba de mi. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA CONTESTÓ: Qué hacía usted en la parada que refiere? Esperando la moto. Qué hora era cuándo estaba en la parada? Las 4:15 am. La forma y manera que le aprehendieron? Llegaron los policías uniformados de azul y me pidieron la cédula, me esposaron y me metieron en la patrulla. Era una patrulla. Dentro de la patrulla había alguna persona extraña? Si y dos funcionarios. Puede describir como estaba vestido la persona que usted refiere que no era funcionario? No lo vi, solo escuchaba la conversación de ellos. Estaban dos funcionarios y la persona, estaba vestido con su ropa normal, un blue jeans, no recuerdo como estaba vestido. Dónde te llevaron posteriormente que te aprehendieron? Me aprehendieron y no me bajaron mas, me llevaron a un sitio, me quitaron la bolsa que me habían puesto en la cabeza y veo que habían varias personas, como cuatro personas, no le se decir porque era oscuro. Me pusieron la bolsa en la cara. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ, CONTESTÓ: A que te dedicabas en la época en que te detuvieron? Trabajaba de moto taxi, en una línea que se llamaba moto taxi terrazas de Manuel, esa línea estaba comenzando era una cooperativa. Cuál era la placa de esa moto que usted refiere como de su propiedad? Mi moto no tenía placa, esa era nueva y no salieron con placa. Puede explicar por qué decidió estar en esa parada las 4:15 am? A esa hora uno comienza a trabajar por la cola, hay cantidades de moto que salen a la calle a esa hora. A esa hora se comienza a trabajar. Usted sabia donde vivía el señor Antonio? Si, eso es una invasión, el vive al final de la calle. Por qué usted le presta una moto de alguien que no le sabe el apellido? Si se el apellido pero no lo recuerdo. Usted ha reiterado que había una persona extraña en la unidad policial, usted nunca había visto a esa persona? No. Cuando lo montan en la patrulla y lo bajan y le quitan la bolsa vio a alguien que lo conociese? No. Nunca había vivido en el barrio 17 de diciembre. No tengo amistades en el barrio 17 de diciembre, uno se conoce del grupo de moto taxi. Había estado detenido alguna vez? No, primera vez. Usted ingresó en la casa de esas personas? No. Usted manoseó o intentó tener relaciones? No, no la conozco. Usted portaba un arma de fuego el día que lo detuvieron? No. Usted puede explicar como le hicieron esas quemadas? Me esposaron y me quemaron con una moto. Esto fue en zona siete. Cuando me bajaron eran las seis de la mañana, me dieron palo, me arrodillaron y agarraron una moto con la que me quemaron, le notifiqué a la juez y a la fiscal y no hicieron nada. Puede usted decir si conocía a esos funcionarios? No conocía a esos funcionarios, no los había visto con anterioridad.

Con posterioridad a que el acusado manifestará su deseo de rendir declaración en la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público del Proceso, quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos en los siguientes términos:

1.- En Primer Lugar hizo acto de presencia el Funcionario Policial L.R.O.M., quien fuese juramentado legalmente e impuesto de las generales de ley obre (sic) testigos y expertos, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana adscrito a la Comisaría La Dolorita de la Zona 7, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, no sin antes ponerle de visto (sic) y manifiesto el acta policial suscrita cursante al folio dos de la primera pieza del expediente, y manifestó: “ Ese día como a las 3:20 o 3:30 nos encontramos en la sub comisaría la dolorita donde trabajamos nosotros, nos encontrábamos cambiando una batería, en ese momento se nos presentó un ciudadano en paños íntimos de nombre Jairo pidiendo auxilio porque en su casa se habían introducido tres ciudadanos armados, pasamos al sitio que indicó y en la residencia constaba de un solo cuarto, estaba la señora madre, la señora esposa y un bebé, la madre vive en la parte de abajo en un cuartito chiquito, en ese momento ya no había ninguno de los sujetos que se habían introducido en su vivienda, el señor Jairo dijo que habían agarrado hacia la parte trasera de la vivienda, procedimos a efectuar un recorrido por el sector de las tapias donde avistamos a dos ciudadanos, uno vestido de negro y al joven con un sweater de color mostaza, en lo que los avistamos le dimos la voz de alto y enseguida emprendieron veloz carrera hacia el sector mata palo, el ciudadano que andaba con él todo vestido de negro efectuó unos disparos y huyó, el joven emprende la huida por una bajada que es vía principal, nos pudimos percatar que el joven no conoce la zona porque hacia el sitio donde agarró fue de fácil acceso para nosotros, mi compañero lo aprehende, no usó el arma, no se puso violento, el ciudadano Jairo lo reconoce, lo metimos en el calabozo pequeño que tiene la patrulla en la parte trasera, el en (sic) momento de desplazarnos hacia la zona 7 el señor Jairo lo reconoce, llegamos a la zona 7 y entregamos el procedimiento, lo entregamos con un revólver que tenía un cartucho sin percutir, Es Todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL CONTESTO: Usted refiere que se encontraba en la sub comisaría la dolorita cuando llegó el ciudadano en paños menores, que otra vestimenta tenía? Tenía su ropa interior y un paño que le cubría la ropa interior. Él llega caminando? Las camionetas comienzan a trabajar a las 3 de la mañana y le pidió colaboración a uno de los camioneteros. Es lejos la distancia del comando a donde él vive?. El sector de donde él vive hasta el comando no es lejos, pero hay que subir escaleras. Ustedes ven las dos personas? Cuáles eran las características? el joven que estaba con un sweater mostaza y el otro estaba vestido todo de negro. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEPONENTE SEÑALA EN ESTE MOMENTO AL ACUSADO, COMO LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA VESTIDO CON EL SWETER DE COLOR MOSTAZA. Puede decir las características de la otra persona? Si lo recuerdo, el otro joven era como de mi altura y estaba vestido de negro. Cuál fue su actuación en el procedimiento? Yo estaba manejando la unidad. Mi actuación fue llegar al sitio y verificar en la residencia qué personas se encontraban presentes, se encontraban la madre y la esposa, era un solo cuartito, era una residencia pequeña. Cuando vamos al sector las tapias avistamos a los dos ciudadanos, que al percatarse de nuestra presencia arrancaron a correr por la zona alta, como nos conocemos el sector recorrimos hacia la parte de atrás, el que estaba vestido de negro emprende la huida efectuando unos disparos en nuestra contra. El joven se tira hacia una canal perdiendo el equilibrio. Qué manifestó el acusado en el momento en que lo aprehenden? En ningún momento se puso violento, más bien colaboró, tenía un arma de fuego en sus manos. El joven aquí presente fue al que le incautamos un arma. Qué le comentó la ciudadana que fue agredida? Que habían abusado de ella por medio del arma de fuego bajo amenaza de muerte y en ningún momento el joven terminó, pero bajo amenaza de muerte le dijo que se quedara tranquila, ella estaba con un bebé pequeño. En qué estado anímico estaba la pareja? El señor estaba más nervioso, decía que cuando entraron a la casa le decían dónde está el dinero. Por ser vigilante creían que era policía. Cuándo llegaron al lugar de los hechos qué incautaron? Cuando llegamos al lugar de los hechos no incautamos nada. Posterior en el calabozo le colectaron la ropa íntima. Usted conoce la zona donde ocurrieron los hechos? Si conozco la zona donde trabajo y donde ocurrió el hecho. Cerca hay una línea nueva?. Una que se llame Emmanuel? Hay un sector que le llaman terrazas Manuel que es una invasión. Cuantas personas en especifico le llegaron a manifestaran que habían ingresado a la casa? tres. No manifestaron si le robaron algo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, EN LA PERSONA DE LA DRA. M.D.L.A.R., CONTESTÓ: Diga usted a qué hora acudió la su puesta víctima a formular la denuncia? Como de 3:00 a 3:30 era antes de las 4:00 de la mañana. Fue el señor Jairo, él no estaba vestido tenía un paño que le cubría la ropa íntima. Puede describir al señor Jairo? Un poco delgado, de piel trigueña, no recuerdo si tenía bigote. Recuerda a la persona a quien aprehendió ese día de los hechos? Si recuerdo a la persona que aprehendimos. Diga usted el tiempo que duró desde que el señor Jairo formulara la denuncia hasta que ustedes hicieran acto de presencia en la residencia? De 8 a 10 minutos. Una vez en la residencia hablé con la señora madre de Jairo y la señora Maryuri quien es la esposa. Puede describir la casa? Es una casa de dos pisos, pero las habitaciones son sumamente pequeñas. Tiene dos entradas? Tiene una sola entrada. Qué tiempo transcurrió desde que llegó la residencia y se trasladó al lugar donde aprehenden al ciudadano hoy acusado? Como veinte minutos. Se encontraban los sujetos en la carretera Petare s.l. sector las tapias. Estaban parados en una escalera viendo hacia la carretera, cuando avistaron la unidad se pusieron nerviosos, eran dos personas. Una vez que aprehenden al sujeto le hacen la revisión corporal? No se la hice yo, fue mi compañero. Mi compañero le incauta el arma de fuego en la mano derecha. Qué hora era cuándo aprehenden al sujeto? Eran como las 4:20 – 430 de la mañana. Una vez aprehendido lo montamos en la unidad y la parte de atrás tiene un calabozo, lo esposamos, la señora Maryuri al avistar al ciudadano ahí mismo lo señaló. Las víctimas vieron al ciudadano aprehendido? Si lo vieron y lo reconocieron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, EN LA PERSONA DEL DR. P.R., CONTESTÓ: Cuando visitó la casa de la señora Maryuri usted observó que la ventana estaba fracturada? No tenía ningún tipo de seguridad. Cuando subió a la habitación que usted refiere había algún orificio? En la habitación no lo había, pero en el baño sí. Qué distancia hay entre el baño y la habitación? Escasos centímetros. Diga usted como era la visibilidad del sector donde detuvieron al ciudadano Analla? Había poca luz. Cómo supo que las personas avistadas eran las que supuestamente habían cometido el hecho? Porque las víctimas nos describieron a los sujetos, como estaban vestidos y la descripción física, uno vestido de negro y otro con un sweater color mostaza. El joven de negro efectuó unos disparos y se metió por los callejones del sector mata palo. Cuándo el ciudadano Jairo fue a colocar la denuncia en la policía le dijo la hora de los hechos? No, manifestó que duró aproximadamente treinta minutos amordazado, logró soltarse y fue a la Comisaría. Cuándo el señor Jairo pone la denuncia aun estaba en la casa las demás personas? Dijo que aun estaban dentro de la casa. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ, CONTESTÓ: Si usted observara al señor Jairo lo reconocería? Sí, lo reconocería. Puede repetir el lapso de tiempo que hay entre la casa del señor Jairo y la dependencia policial? Como de ocho a diez minutos. La fiscal le preguntó sobre la existencia de líneas de taxi, hay líneas de moto taxi por ese sector? Si hay, pero son nuevas. Para la fecha de los hechos existía alguna línea de moto taxi? Para la fecha de los hechos no existía ninguna línea de moto taxi, la que hay es nueva. Tenia usted amistad o parentesco con el señor Jairo? No, era primera vez que lo veía. Y con el acusado? Al acusado primera vez que lo veía también.

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que verifique que en el sector las tapias si hay una parada de moto taxi, Es Todo”. Una vez

Concluida la declaración del testigo se retira de la Sala llamándose a declarar al ciudadano J.A.J. a quien la Juez le interroga acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado legalmente e impuesto del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos, así como del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito J.A.J., de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Sub Comisaría La Dolorita de la Policía Metropolitana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.871.166, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, no sin antes ponerle de visto y manifiesto el acta policial suscrita cursante al folio dos de la primera pieza del expediente, y manifestó: “ Nosotros nos encontrábamos de recorrido por el sector La Dolorita estábamos cambiando la pila de la batería y en eso llegó un ciudadano en paños íntimos diciendo que en su casa se habían introducido unos ciudadanos con armas de fuego, nos trasladamos hasta la vivienda del ciudadano, la esposa del ciudadano que fue a buscarnos nos abrió la puerta y nos dijo que los sujetos se habían ido de la vivienda, posterior fuimos a realizar un recorrido a pocos metros de la vivienda avistamos a unos sujetos con descripción similar a la que nos habían dado las víctimas, nos hicieron varios disparos luego logramos la captura de uno de los sujetos y le incautamos un arma de fuego, posterior a esto nos montamos en la unidad y luego hicimos el procedimiento correspondiente. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL, CONTESTÓ: Cuál fue la actuación específica de usted en el procedimiento? Fue aprehender a uno de los sujetos que hago referencia. Las características de esa persona cuál era? Era moreno, de estatura baja, cabello más o menos largo así como rizado. La otra persona que usted refiere que estaba vestido de negro, puede decir las características físicas? Esa persona que huyó y estaba vestido todo de negro, no lo avisté muy bien, creo que era de piel blanca. Esa persona que usted aprehende qué manifestó? Alzó las manos, le quité el revólver, en ningún momento dijo nada. Se quedó callado. Conoce usted bien ese sector donde prestaba servicio de patrullaje? Sí. En ese sector las tapias hay alguna línea de moto taxi llamada Emmanuel? Para el momento del procedimiento no había línea de moto taxi, conozco bien ese sector. Frente a la comisaría no hay parada de moto taxi, pero parada de carro si hay. Cuando llegamos al lugar de los hechos revisé bien el sitio del suceso. Observó si había alguna ventana o algún balcón donde manifiesta la víctima donde se introdujeron? Había un hueco en el techo como un boquete en la lámina de zinc levantada. La ciudadana dijo que se habían metido por el baño, que eran tres personas. Al momento avistamos dos personas, y las dos andaban armadas. Qué hora era para ese momento? La hora para ese entonces era como las 4 de la mañana. Observó a la persona que fue a denunciar? Estaba con un paño puesto, únicamente un paño. Qué distancia hay entre la comisaría hasta donde ocurrieron los hecho? Como ocho minutos. Esa persona llegó en un vehículo de transporte público que le dio la cola. Al llegar a la vivienda de las víctimas había algún bebé? Sí, había un bebé. Nos manifestó que era su niño. En qué momento la señora y el señor observan a la persona aprehendida? Al llegar a la comisaría. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, EN LA PERSONA DE LA DRA. M.D.L.A.R., CONTESTÓ: Puede decir la hora aproximada en que se formuló la denuncia? De 4:00 a 4:30 de la mañana. Puede decir las características del ciudadano que formula la denuncia? Un ciudadano de rasgos físicos de piel clara, ni tan delgado ni tan gordo, un poco bajo de estatura. Qué vestimenta portaba para el momento? La vestimenta que portaba era un paño. Diga usted una vez que formula la denuncia que tiempo tardaron en llegar a la Comisaría? Como de cinco a ocho minutos. Qué tiempo tardaron en llegar a la residencia desde que el ciudadano Jairo puso la denuncia? Como cinco minutos. Cuál fue el indicativo que tomaron ustedes para saber que esas personas eran los sospechosos? La descripción física que nos habían dado los denunciantes. Una vez que visualizaron a las personas qué procedimiento practicaron? Le di la voz de alto y se dieron a la fuga, logrando capturar a uno de ellos. El denunciante no iba en el momento de la persecución. Una vez que atrapamos al sujeto lo trasladamos a la comisaría francisco de mirada. Cuando le aplican la revisión corporal no buscan a algún testigo? Si se busca, pero era de madrugada y no había nadie por el sector. El sitio era oscuro y sin personas alrededor. Existía línea de moto taxi para el tiempo del suceso? No. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, EN LA PERSONA DEL DR. P.R., CONTESTÓ: Según la denuncia interpuesta por el señor Jairo cuantas personas se introducen en su residencia? Manifestaron que eran tres personas. Cuáles fueron los objetos sustraídos de la residencia? Un DVD, Televisor, algo de comida también. Cuando usted le incauta supuestamente al señor Analla un arma de fuego donde se encontraba? En la mano derecha. Hubo alguna persona que presenciara la incautación de esa arma? No. Si presencié el baño de la casa. En el baño había un orificio en el techo. Qué dimensión era ese orificio? La dimensión de ese orificio era de 40 centímetros. Qué hora era cuándo usted avista al señor Analla con la otra persona que refiere? Eran como las 4:00 a 4:30 de la mañana. Cuál fue el trato de usted al señor Analla? Le leímos los derechos que tenia, le manifestamos el por qué le estábamos aprehendiendo, lo pasamos a la celda. De parte de nosotros no hubo abuso contra el ciudadano Analla. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA JUEZ, NO FORMULÓ PREGUNTAS AL DEPONENTE.

Se procedió a llamar a declarar a la ciudadana M.A.L.O. a quien la Juez le interroga acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado legalmente e impuesto del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos, así como del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito M.A.L.O., Venezolana, natural de CARACAS, fecha de nacimiento 24-10-1984, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hija de E.M.O. y P.L. y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.599.366, en calidad de testigo a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, quien manifestó: Ese día como a las 3 de la mañana yo estaba durmiendo con mi esposo y mi niña, escuche y un ruido en el baño y voy con cuidado y cuando llego vi a un hombre con una pistola salí corriendo y le dije a mi esposo, el se fue al baño y yo me quede en la casa, luego el tipo amenazo a mi esposo, y después se lo llevaron y después regresa solo y me preguntaba por el armamento y la pistola, después de un rato entra el hombre y sale nuevamente, después empezaron a llevarse los objetos, después nos quedamos solos y el me desarropa y empieza a tocarme, luego escucho un ruido, después salió, en eso regreso y se me monto encima, me toco me chupo los labios y apuntaba a mi hija, después entro otro hombre y el me dejo tranquila, después pues se fueron y yo me quede temblando en la cama, después escucho los gritos de mi cuñada que vive allí, después de eso llego mi esposo con la policía y se fueron a buscarlos a ver si veían a los tipos por allí, al rato llego mi esposo con la policía y con el señor, lo reconocí y después se lo llevaron detenido y hasta el sol de hoy. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL CONTESTO: Esa es la persona que estaba armada. Si. Cuantas personas eran. Dos y ambos estaban armados. Cuando el la penetra donde tenia a la niña. La tenia a mi lado y el le puso la pistola a la niña y me dijo que no dijera nada. Al entrar al baño vio cuantas personas. Una sola. Que paso después. Yo me fui al cuarto y después el salió del baño y después llego con otro hombre. Por donde cree que penetro esa persona que entro en el baño y los demás. Por la ventana del baño. Había escalera. Si una escalera de madera, apareció por fuera en la vía. Como es el techo de la casa. De zinc. Tenía algún deterioro. No. Lo reviso. Si. Que hizo la persona que estaba abajo. Nunca lo vi, el que estaba escondido en el baño lo vi cuando apunto a mi cuñada, ella dijo yo te conozco y le decía (no). Su cuñada vive en la misma casa. Si en plantas distintas. Quienes más estaban. Mi suegra y las hijas de mi cuñada. Cuando reacciono usted. Cuando mi esposo me grito por mi nombre. Cuando ve a esas personas. Después que se fueron de la casa cuando llega mi esposo con la policía y me dicen que lo identifique. Como estaba vestida esa persona. Con un blue Jean y un sweater. Cuantas personas eran. Eran tres. Como estaban vestidos. Se que el otro estaba con un sobretodo y tenia los ojos grandes pero al tercero no lo vi. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTÓ: Que vio cuando se paro. En la poceta parado estaba un hombre colocándose una medida (sic) en la cara. Cuantas personas había en ese momento. Solo el señor que esta aquí. Como era la persona que vio. Moreno, de cabello enroscado, de labios gruesos. Como estaba vestido. Con jeans y sweater. Que hace después de que lo vio. Salí corriendo al cuarto y le dije a mi esposo. Como era el arma. Era como de hierro viejo y algo oxidado. Que hizo su esposo. El se paro asustado y salió y se consiguió con el tipo este lo amenaza con el arma y el tipo decía no me veas baja y abre la puerta. Como era el otro sujeto. Solo recuerdo que tenia los ojos grandes pero tenia la cara tapada y tenia un sobre todo. Que tiempo duro eso. Como 5 a 10 minutos. Que más escucho. Cuando abrieron la puerta. En que momento vio a su cuñada. Después que escucho mis gritos fue que ella subió eso fue en uno de los momentos en que yo me quede sola. Como era su ropa. Yo estaba durmiendo en ropa intima, pantaletas y sostén. Que tenía puesto su esposo. No tenia nada puesto estaba desnudo. De su pregunta numero seis. En este estado existe objeción por parte del ministerio público a la pregunta la cual fue declarada con lugar. Cuantas personas estaban en el baño. Solo una fue la que vi. Que se estaba poniendo la persona en la cara. Una media. Que hacia usted cuando el hombre entraba y salía de la habitación. Quedarme tranquila. A usted la taparon con algo. No fue a mi esposo al que le pusieron una sabana. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ, CONTESTÓ: Quien abuso de usted. El que se estaba poniendo la media en la cara. Opuso resistencia. No forcejee con el porque tenia la pistola y estaba yo con mi hija. Su cuñada conoce al otro sujeto. Ella dice que lo ha visto en Petare pero solo se le veían los ojos. Se llevaron objetos de su casa. Si. Se recupero algo. No. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Mi declaración se la dejo a mis defensores.

Una vez concluida la declaración del testigo se retira de la Sala llamándose a declarar al ciudadano J.J.F.A. a quien la Juez le interroga acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado legalmente e impuesto del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos, así como del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito J.J.F.A., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui nacido en fecha 19-01-1978, hijo de Y.F. y O.A., de profesión u oficio: SERVICIOS GENERALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.227.659, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, quien manifestó: Ese día yo había llegado del trabajo a mi casa había cobrado, compre unas cosas y estábamos en la casa como a las 3 de la mañana empezó todo, mi esposa se paro al baño pero yo escuche fue el grito de ella yo estaba arropado con la cobija y me caí de la cama en eso detrás de ella venia un tipo con la pistola y me amenazo, el me decía que me callara y yo le decía que era padre de familia que no me dijera nada, el me pedía la llave de abajo, yo estaba desnudo busque el paño y bajamos en eso cuando voy caminando sale otro tipo del baño en eso me empuja a la cama yo caí boca a bajo y me taparon la cabeza con la almohada yo pensé que me iban a matar, en eso ellos se quedaron hablando, y después me hicieron parar de la cama para que salir de la casa, al abrir la puerta había otro hombre armado y el que viene entrando le dijo esto señora es un asalto, ellos empezaron a revisar a mi me dejaron abajo y el señor que esta aquí subió a mi cuarto donde estaba mi esposa, y a mi me dejaron abajo con mi mama y el tipo le decía a mi mama que se quedara tranquila y le quitaron a mi mama los anillos que ni de oro eran, en eso salió mi sobrina llorando y yo impotente no podía a ser nada por proteger a mi familia, yo incluso le dije a el asustado que no me matara pero estaba muy presionado, ellos me amarraron las manos con una trenza y me daban golpes y depuse salieron y como pude me solté y le grite a mi esposa por su nombre y Salí corriendo a la calle y estaba oscuro, pedí ayuda, conseguí una patrulla en las tapias encontré a uno de los señores que esta aquí y el salió corriendo por la bajada que llaman el chorrito, en eso se paro en un barranco y el policía lo agarra y le quitan la pistola, después subimos no vimos a los otros y llegamos a la casa y allí mi esposa lo reconoció como la persona que había entrado a la casa y había abusado de ella, después nos llevaron a declarar hasta ahora. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL, CONTESTÓ: La persona que detuvieron era la misma que lo apunto con el arma. Si. Como era. El mismo señor que esta aquí con un afro. Es la misma persona que reconoció ante un tribunal de control. Si. Que se llevaron de su casa. Ropas, leches, pañales y hasta una credencial mía de donde trabajaba como seguridad, celulares, licuadora, más que lo que se llevaron lo que me duele es lo que le hicieron a mi esposa y a mi hija. Es la misma personas que señalo su esposa. Si. Quien más se encontraba en su casa. Mi hermana, mi madre y mis sobrinas. Por donde entraron. Por la ventana del baño. Como cree que hicieron para entrar. Ellos andaban buscando algo por allí, se metieron con la ayuda de una escalera de mi vecino. Esta asegurada la casa del vecino. Si. Quien lo amarro. El señor que esta aquí presente. Que hacían los demás. Me apuntaba uno y el oro (sic) buscaba por toda la casa. Cuando lo detienen estaba en compañía de otro. Solo y no tenía nada encima solo el arma. Siempre estuvo con los funcionarios. Si. Le dijo a los funcionarios cuantos eran. Si. Que le incautaron a la persona que detuvieron. Un revolver, por cierto cuando nos fuimos le dije a ese señor en el JEPP el me ofreció cuatro millones de bolívares y una moto, yo le dije que yo era un padre de familia y que me había dolido lo que le había hecho a mi familia. Que tiempo pasó desde que ocurrió todo al momento en que lo detiene. Como una hora, recuerdo que en la vía consiguieron la medida y un interior pero no tenia las cosas que se había robado de la casa, yo siempre estuve pendiente de todo para que los policías no lo ayudaron. Como llego usted a la comisaría. Desnudo descalzo y con una trenza en la mano Salí corriendo de mi casa y me conseguí en el camino a un señor con un trasporte que me llevo a la comisaría. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTÓ: Que hora era cuando ocurrió eso. Las 3 de la mañana. Usted vio al sujeto. Si. Que características físicas tenía el sujeto. Tenia un afro en la cabeza, tenia una media en la cara, de piel de color moreno, se puede decir negrito, bajito, rellenito. Lo vio con una medida en la boca. Si. Cuantas personas estaban en ese instante. Yo creía que era uno solo. Cuando se percato que habían más personas. Cuando el me para de la cama y me pide las llaves de la casa y mi esposa le dijo que las tenia mi mama, al salir vi al otro sujeto. Por donde cree que entraron. Por el baño. Como estaba vestido. Con una camisa blanca. La ropa era clara u oscura. Clara. Usted llamo a su mama. Si. Su mama vio a los sujetos. Si y yo le dije que eran amigos para que no se pusiera nerviosa. Como era ese otro sujeto. Era alto de bigote amarillo ese fue el ultimo que entro el toro era pelo malo de ojos grandes. Esos sujetos tenían algo en la cara. No recuerdo. A usted lo amarran. Me amarraron con una trenza las manos y me golpearon. Cuando se escapa los sujetos estaban dentro de su casa. No ya se habían ido. Como se desamarra. Como pude hice presión y saque una sola mano pues me amarraron hacia atrás. A que hora se logro escapar. No se pero estaba oscuro. Oscuro. Su casa queda cerca de la avenida. Queda cerca de la vía y la escalera. Cuando salió a buscar ayuda como estaba vestido. Estaba desnudo, pero cuando el tipo me amenazo con el arma me puse una toalla que era lo único que tenia puesto. Quien le presto ayuda. Un señor en la vía. Vio a los sujetos con armas en la mano. Si. Los tres estaban armados. Si. El sujeto detenido tenia arma en la mano. Si un revolver. Su hermana pidió ayuda. No. Que hacían los otros sujetos. Uno buscaba a ver que conseguía y el otro estaba en la puerta. Conoce de armas. No. Sabe la diferencia entre una pistola y un revolver. Se que la pistola trae peine y el revolver trae algo redondito. Sabe el calibre del arma incautada por la policía. No. Sabe las dimensiones de la ventana. Como 80 a 90 centímetros era cuadrada. Cual es la visibilidad del sitio donde la policía detuvo a la persona. Era oscuro. A que distancia estaba usted. Yo iba en el jeep y como del ancho de esta sala de juicio. Cuanto tiempo duro usted en llegar de su casa a la entrada de la dolorita. No recuerdo yo iba corriendo rápido. En que parte del cuerpo lo golpearon. Por la espalda. Le dejaron marca. No. Es todo. No hay preguntas por parte de la juez. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a fin de que manifestara lo que a bien tuviera en relación a la prueba evacuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: No tengo nada que decir. Es todo.

Una vez concluida la declaración del testigo se retira de la Sala llamándose a declarar al (sic) ciudadana J.F.A. a quien la Juez le interroga acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado legalmente e impuesto del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos, así como del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito J.F.A., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 28-06-1986, hija de Y.G. y O.D.C.A., de profesión u oficio: PELUQUERA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.733.649, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, en los cuales es testigo referencial, quien manifestó: Ese día como a las 3 de la mañana yo estaba durmiendo con mi hijo y escuche un grito y me desperté me acerco a la sala y en eso escucho alguien quejándose de mi cocina hay una pared y se escucha hacia el cuarto de mi hermano, la casa de mi mama queda abajo y la mía arriba pero tiene puerta independiente. En eso me asomo y vi a mi cuñada ella me hizo una seña pero yo no le entendí, en eso vi un hombre de espalda en la escalera y tenia a mi bebe de 10 meses en brazos, en eso le di la espalada (sic) al baño cuando voy a cerrar la puerta salió un hombre del baño y el me dijo cállate, vi que era una pistola grande y de los nervios le tire la puerta, después me fui al cuarto a rezar en eso veo que se mueve la ventana que lo que tenia era una madera y que la están moviendo en eso me puse mas nerviosa me puse a gritar y me voy a la ventana del frente tome una silla plástica me monte y tumbe las matas que tenia en la otra ventana y eso hizo un ruido fuerte en eso le metieron una patada a la ventana y la madera cae y me apunta el tipo y yo me tire por la ventana y me metí por la casa del vecino para pedir ayuda toque una puerta y a pedir auxilio el me abre y le dije que cerrara la puerta yo tengo 3 niños, una de 11, una de 5 años y un bebe de 4 años yo los deje en el cuarto pero preocupada porque yo me había salido para pedir ayuda, al rato baje y ya estaba la policía abajo y tenían al muchacho detenido y es el que esta aquí en la sala incluso el fue el que me apunto. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL, CONTESTÓ: El baño es común para todos los que viven allí. Si es para la casa de mi hermano y la mía. Por esa ventana fue que entro el señor. Si porque las otras estaban con rejas. Cual fue la seña que le hizo su cuñada. Ella trato de decirme algo pero no pudo. De que altura se lanza usted. No se pero era de un segundo piso. Estaba sin el niño. Si yo los había dejado en la casa y salí sola a pedir ayuda. Cuando pasa todo regreso a la casa. Si después cuando llego la patrulla. Vio a la persona detenida. Si era bajito moreno, tenía la ropa sucia, tenía un jean. Estaba usted con su cuñada. Si. Su cuñada le dijo lo que había pasado con ella. Si y ella lo reconoció. Vio bien a la persona. La persona que sale del baño como era. Alto y tenia un arma. Y el detenido era otro. Si era la persona que me salió por la ventana del baño y me apunto con el arma. Vio a su hermano luego de que regresa de la comisaría. El me llamo cuando venia con la policía y me grito que bajara. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTÓ: Que hora era cuando se dio cuenta de los hechos. Eran como las 3 de mañana. Como es su casa. Es de dos pisos, tiene una sola entrada mi mama vive abajo y arriba vivimos mi hermano con su esposa y su hija y yo en el otro lado con mis hijos. Que paso. Yo escuche un grito y me desperté. Que escuchaste. A alguien quejándose. En que momento viste a las personas que entraron a la vivienda. Cuando abrí la puerta vi a un muchacho de espalda y le vi que le sobresalía un afro, tenia como una media en la cabeza. Cual es la característica física. Bajito, morenito, pelo malo. Cuantos sujetos penetraron. En ese momento no supe pero después me entere que eran tres pero yo solo vi dos sujetos. Como era la persona que te apunto. Era alto, de ojos grandes, blanco y la persona que le dio la patada a la ventana era moreno, bajito y tenía afro y me decía que me callara. Como era la pistola. La vi pero no se de armas. Cual era el propósito de salirse por la ventana. Tratar de buscar ayuda porque me imaginaba que tenía que ayudar a mi familia que estaba secuestrada. Que observo cuando salió del cuarto. Vi a mi cuñada pero no vi a mi hermano por eso fue que me asome al pasillo. Como vio al hombre que estaba abajo. Porque al abrir la puerta se ve hacia adentro y al meterme en el pasillo fue que vi hacia abajo y vi al hombre. Y que vio en el cuarto de su cuñada. A mi cuñada. Donde estaba la ventada. Del lado izquierdo a donde yo entro. Esa ventana da acceso al baño. No esa es otra ventana. Cuando salió del cuarto donde dejo a su hijo. En la cama dormido. Quien llamo a la policía metropolitana. Mi vecino. La policía llego con su hermano. No se porque yo estaba donde mi vecina. A que hora llego la policía. No se. Que altura hay desde la ventana de donde usted se tiro. No se pero tiene dos pisos. Había visto antes a la persona que estaba en la patrulla. No. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTÓ: El muchacho que estaba en la patrulla estuvo en su casa. Si. Se llevaron algún objeto personal. No. A tu mama le llevaron algo. No pero a mi hermano le quitaron todo. La puerta de tu área y la de tu hermano y tu mama tienen cerraduras. Si. Es todo. En este estado se deja constancia que se prescinde de la declaración de los expertos quienes a pesar de haber sido citados por la fuerza publica no comparecieron a este juicio aunado a ello no fueron promovidos por el Ministerio Público como prueba anticipada por lo que se pasa de inmediato a la lectura de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, se procede a poner cada uno de vista y manifiesto al Ministerio Público y a la defensa privada para en este acto a dar lectura a los mismos por parte de la secretaria del Juzgado, los cuales rielan insertos al expediente esto de conformidad con lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales están insertos del 20 al 23 de la primera pieza del expediente, los reconocimientos en rueda de individuos, el reconocimiento medico legal inserto al folio 46 de la primera pieza del expediente, la inspección ocular inserto al folio 48 de la primera pieza del expediente, la experticia balística inserta al folio 85 y 86 de la primera pieza del expediente, en este estado toma la palabra la defensa quien objeta la lectura del reconocimiento por no estar promovido en el auto de apertura a juicio ni suscrito por el Ministerio Publico. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: En este estado se deja constancia que en caso de dudas entre el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio se tomara el contenido del acta de la audiencia preliminar sobre el auto de apertura a juicio. Se deja constancia que ninguno de los reconocimientos están firmados por el Ministerio Publico. Es todo. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone: La Fiscal auxiliar fue quien presencio los reconocimientos y la misma fue destacada en otro estado por lo que no pudo suscribir dicho acto. Es todo.

Por último, una vez finalizada la etapa de recepción de pruebas en el Juicio, fueron presentadas las correspondientes CONCLUSIONES, tanto por parte de la Representante Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por parte del Defensor, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Dra. M.R. con el carácter de Fiscal 58° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a manifestar lo siguiente:

Una vez concluido el debate realizado con ocasión al juicio que se realiza a A.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el Código Penal ciudadana juez tal consideración la hace esta representación fiscal sin que implique irrespeto al tribunal que ese principio de inocencia que acompaño al acusado quedo desvirtuado con las deposiciones de los órganos de prueba en donde el principio de inmediación permitió a todos escuchar y ver a unos testigos que fueron contestes en sus afirmaciones lo que implica que quedo demostrado la acusación fiscal, y quedo demostrado que el acusado a las 3 de la mañana penetro a la casa de las victimas procediendo bajo coacción y amenaza de muerte le violento lo mas sagrado a una mujer que es su pudor, pues escuchamos que la despojo de la sabana que le cubría y le abrió las piernas y posteriormente la penetro sin eyacular, sin embargo escuchamos que la misma teniendo a su bebe a la cual le fue colocada un arma a quien por salvar a su hija y a su familiar se dejo literalmente violar por eso no quedo traumatismo por lo que el Ministerio Publico acuso por actos lascivos violentos, asimismo observamos a los funcionarios aprehensores de la deposición de estos fue conteste con lo manifestado por JAIRO y MARYURI, quienes son contestes en decir que llego un ciudadano en paño quien denuncio que habían ingresado a su casa, y después se deja constancia que esto coincide con la declaración del imputado hoy acusado de lo que se desprende que el subió a buscar una moto, y el mismo no justifico el porque no bajo. Asimismo escuchamos que el mismo le ofreció a la victima una moto y cuatro millones de bolívares lo que coincide con el dicho de la victima. Ahora bien si no se logro traer a los expertos no es menos cierto que el juez puede adminicular utilizando la sana critica el contenido de las experticias balística. También son contestes los funcionarios cuando dicen que la ciudadana MARYURI reconoció y describió tanto en la patrulla como en el reconocimiento y en esta sala, esto es concordante con lo dicho por el ciudadano JAIRO y su hermana JENIFER. Asimismo de la inspección ocular quedo demostrado que A.A., penetro junto con sus cómplices se valieron de una escalera que estaba allí para penetrar por la ventana del baño y penetrar a la casa de los Fernández. Ciudadana Juez este nuevo proceso penal le permite a los juzgadores no tomar una decisión con el sistema inquisitivo y tarifadas ahora tenemos el principio de apreciación de las pruebas según el sistema de la sana critica el cual le permite al juez observar no la cantidad de prueba sino la calidad de las mismas y es lo que hubo acá y ninguno de los testigos mintió pues todos fueron contestes es por ello que tomando en cuenta la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad pido que la decisión sea el de una sentencia condenatoria por haber demostrado el Ministerio Publico que el acusado es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.F., Y.F. y M.L..

En este estado toma la palabra la defensa privada a cargo de la DRA. M.R. quien expone: Los fundamentos testimóniales ofrecidos por el Ministerio Publico son impertinentes e irrelevantes promovidos en contravención a la ley se demostraran las contradicciones por considerarlo necesario M.O. el mismo hace la aprehensión, da una narración de los hechos en forma contradictoria, dijo que se recordaba bien de la cara del sujeto aprehendido mas no de la victima. Es todo. En este estado la Juez le hace la observación a la defensa que no se puede leer en este acto esto de conformidad en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente continúa la defensa con su exposición en estos términos: la ciudadana maryuri dice que recuerda que la ropa dice era entre negra o gris y la otra victima Jairo dijo que la ropa era blanca. También dice el funcionario que no lo lleva dentro de la patrulla que posteriormente tuvieron que llevarlos en la patrulla porque no había otro medio de trasporte. En otras cosas se desprende del dicho de ATENCIO que en todo momento estuvo el ciudadano JAIRO en la patrulla. Ellos también hablan y se contradicen en cuanto a la hora, también dicen que en el momento de la aprehensión no había testigos, que al momento de conseguirlo no existía ningún objeto que lo pudiera vincular con las victimas. Objeto que los señores que entraron a la vivienda debieron tenerlo en posesión. También dejan constancia que no hicieron la experticia por el lugar para buscar los objetos sustraídos. También es extraño para esta defensa que después de lo sucedido estuvieran tan tranquilos. Es por ello que promuevo jurisprudencia de que no pueden ser tomados como testigos presénciales sino referenciales. También existen contradicciones por parte de la victima MARYURI le vi bien la cara; JAIRO le vi algo en la cara y YENIFER le vi algo medio puesto en la cabeza. También se desprende que del dicho de la ciudadana MARYURI que el ciudadano la penetro del resultado se desprende que no hubo desgarro sin embargo ella dice que el la penetro pero podemos presumir que hubo placer pues lubrico al punto de que no hubo desgarro. Aunado a ello de la inspección ocular se desprende el sitio del suceso mas no se desprende lo manifestado por la victimas de ventanas rotas. Aunado a ello si mí patrocinado presuntamente lo detiene con un arma porque no hay un examen de las huellas para vincular a mi patrocinado y en la experticia solo describen un arma de fabricación casera. Otra de las contradicciones es que unos dicen que Jennifer grito y su hermano no dice haberla escuchado. Otra cosa que extraña a la defensa como hizo JAIRO para zafarse y pedir ayuda a diferencia de lo que dice el Ministerio Público si hay contradicciones entre los testigos presenciales y referenciales. Esta defensa considera que no estuvo probada la relación de los hechos o los sucesos realizados. Es todo. En este estado toma la palabra el defensor privado ABG. P.R. quien expone: En el presente caso de acuerdo a como se ha tipificado los delitos no se determina con precisión cuales son los hechos para determinar la formulación de cargos esto con respecto al Robo agravado, es un hecho que para determinar este debe existir el cuerpo del delito debe existir los objetos robados la supuesta victima dice que le fue sustraído objetos personales para que ese cuerpo del delito se consigue (sic) el robo debe existir el cuerpo del delito debe existir conexidad, en ese sentido no aparece acreditado el hecho imputado en las actas procesales ni cuales fueron esos objetos producto del robo, en el sitio donde fue detenido nuestro asistido siendo que no aparece el mismo no puede haber este delito tipo y es claro y determinante que es necesario los objetos robados y que los mismos se recuperen en posesión del imputado también es necesario que se demuestre que el arma estaba en posesión del imputado y no solo basta que se le haga experticia técnica al arma es necesario que demuestren relación de causalidad, o bien sea que además de la experticia técnica debió hacérsele experticia dactilar por lo tanto para analizar el delito de porte ilícito de arma pues si bien es cierto que se hizo experticia técnica a esa arma no se le pudo determinar que estuviera en posesión de mi defendido. Para la comprobación del acto lascivo debe existir reconocimiento medico(sic) legal, sin embargo de la prueba de barrido no sale ningún elemento de interés criminalístico a la ropa intima de la presunta victima lo mismo se hizo con la ropa interior de mi defendido y no arrojo resultado para determinar elemento incriminatorio. Con respecto al reconocimiento en rueda de individuos la misma esta viciada desde el inicio y el mismo contamina la legalidad de la prueba, la defensa se opuso desde el principio a la prueba pues esta contaminada. Aunado a ello el reconocimiento no esta firmada por el Ministerio Público por ello considera la defensa que no hay los elementos tipos para que se le imputen esos tres delitos a mi asistido, pues debe haber una certeza de los elementos constitutivos del delito. Es todo. En este estado se le cede la palabra al Ministerio Público para su replica: Ciudadana juez la defensa habla que las pruebas promovidas lo fueron ilegalmente de ser así el juez de control no ejerció su función pudimos observar que el juez en la audiencia preliminar el juez dejo constancia de todo en cuanto a la diferencia de minutos entre los testigos eso es imposible hay que estar en el sitio y en el momento ser interrumpido en su sueño y ser objeto de amenazas con armas de fuego y sentirse amenazados. También le preocupa a la defensa el como estaban vestidos los sujetos en un juicio lo que se debe verificar son las circunstancias de tiempo modo y lugar. El lugar quedó plenamente demostrado que fue en un barrio llamado 17 de diciembre entre 3 a 4 de la mañana, hay que estar en las condiciones psíquicas y psicológicas y hay que estar en las circunstancias en que llegó la victima desnudo o con poca ropa para ser mas exacto con una toalla pidiendo ayuda de los cuerpos policiales. Cuando la inspección ocular esta es para dejar constancia de las características del lugar, allí no se deja constancia si la ventana esta rota o no. En cuanto a la descripción de la casa dada por la ciudadana J.e. manifestó que fue por la ventana del baño que hay en común dentro de la casa. En cuanto al robo agravado para demostrar el mismo no tenemos que tener los objetos, es por ello que invoco nuevamente el principio de la sana critica, pues quedó demostrada la culpabilidad del acusado y la materialidad de los objetos se la dejo a consideración de la Juez, por ello pido se condene al acusado por los delitos del ROBO AGRAVADO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previstos y sancionados en el Código Penal. Es todo. En este estado toma la palabra la defensa privada a cargo de la DRA. M.R. quien expone: Si bien es cierto que es difícil estar en la situación de las victimas no es menos cierto que analizar a los expertos personas instruidas si ellos buscan material criminalístico ellos deben tomar en consideración lo manifestado por las victimas para realizar tal experticia, en cuanto a la contradicciones debemos tomar en cuenta que fueron hechos que marcaron a las victimas, sin embargo no pudieron determinar a los culpables pues tenían la cara tapada y los policías violando todos los artículos pusieron en riesgo el debido proceso, al poner a la vista de las victimas a un ciudadano que se encontraba en el camino, debe presumirse la inocencia y cuando existe duda la misma favorece al reo, de la declaración de los funcionarios policiales existen contradicciones. Los hechos son los que nos tiene que dar la conclusión a nosotros. Como se sintieron ellos no lo podemos vivenciar. Es todo. En este estado toma la palabra la defensa privada a cargo del Dr. P.R. quien expone: Yo sigo insistiendo en que hay una inexistencia de los tipos penales no hay relación entre las experticias y las declaraciones de los testigos, la ley exige algo mas la certeza de la comisión de un delito y eso no esta demostrado en este caso, hay contradicciones en este caso si bien es cierto que el juez puede valorar las pruebas por la sana critica también es cierto que debe estar demostrada la responsabilidad penal en el hecho que se le imputa. Es todo. En este estado se procede por parte de la Juez del tribunal a preguntarle al ciudadano J.F. victima del presente caso si tiene o no algo que alegar y el mismo expone: Yo quiero que se haga justicia lo que yo sufrí no se lo deseo a nadie y nunca lo voy a poder olvidar. Es todo. En este estado se le cede la palabra al acusado A.A. quien expone: Soy inocente.

TERCERO

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Se inició el presente Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número 24J-477-07, de la nomenclatura de este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, seguido en contra del Ciudadano A.A., en virtud de formal acusación presentada por la representante de la Fiscalía Quincuagésima Octava (58°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente admitida por el Juzgado 20° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por la misma para ser debatidos en Juicio Oral y Público.

En este sentido, la Representante Fiscal, al iniciarse el Juicio Oral y Público, presentó una narrativa de los hechos que motivaron la detención del Ciudadano A.A., por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITOS DE ARMA DE FUEGO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto y sancionado en el Artículo 458, 277 Y 376 respectivamente todos del Código Penal, quien en su correspondiente escrito narra que la presente averiguación penal tuvo su inicio el 26 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:30 (am) horas de las madrugada, la ciudadana MARYURI LÒPEZ antes identificada, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el Barrio 17 de Diciembre, al frente del Auto lavado Lavaito, Casa Nº 03, Sector 3, Petare Municipio Sucre, Estado Miranda, , junto a su hija de diez meses de nombre JOGAIRI FERNÁNDEZ y su concubino J.F., cuando escucha un ruido en el baño de la habitación , por lo que procede a prender la luz del cuarto y salir hacia al baño, cuando es sorprendida por el imputado ANALLA ALEXANDER, quien portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte la obliga a dirigirse a la habitación, despertando a su concubino J.F., apuntándolo al imputado con el arma de fuego, preguntándole donde estaba la llave principal de la casa, llevándolo hacia la entrada de la residencia junto a dos sujetos más quienes portaban armas de fuego,, lo custodiaron hacia la parte debajo de la residencia, percatándose de este hecho la ciudadana F.A.J. y su madre quienes residen en dicha vivienda, procediendo a coaccionar los dos sujetos no identificados hasta ahora a las dos ciudadanas, mientras el imputado ANALLA ALEXANDER, se encontraba en la habitación con la ciudadana M.L., constriñéndola a que le entregara el dinero, las joyas, y las cosas de valor, logrando sólo llevarse una licuadora, un edredón, un pote de leche, ropa, zapatos, un par de zarcillos y un paquete de pañales, aprovechando la situación para colocarle a la víctima la pistola en la cadera, quitándole la sabana y tocándole sus partes íntimas con el arma, aterrorizándola mientras apuntaba con la pistola a su menor hija de diez meses, obligándola a callarse, ya que si no la mataría, en ese instante se retiran del lugar, procediendo de inmediato el ciudadano J.F., a dirigirse a la Comisaría La Dolorita, Distrito 76, Zona 7, siendo atendido por los funcionarios Distinguido (PM) 20488 M.L., de 32 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número 11916866 y el Agente (PM) 9712 J.J.d. 24 años de edad, portador de la Cédula de identidad Nº 15871166, quienes realizaron un recorrido por el lugar, observando al hoy imputado ANALLA ALEXANDER, quien al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz carrera, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, quienes amparados en el Artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, logrando incautarle (01) UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MM DE UN SOLO TIRO, sin marcas ni seriales visibles, elaborada en material de metal con signos de oxidación, con cacha elaborada en material de madera de color marrón , forrada con tirro de color negro, aprovisionada con un (01) cartucho calibre 38mm, sin percutir, de igual manera se le incautó en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía para el momento un (01) cartucho calibre 38mm, sin percutir, trasladando de inmediato e procedimiento hacia la Comisaría.

Dicho imputado fue puesto a la orden de esa Representación Fiscal, quien a su vez lo puso a la disposición del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dictó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano A.A., de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 1°, 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez presentada las argumentaciones que sustentan la acusación por parte de la DRA. M.R., en su carácter de Fiscal 58° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió la Representante de la Defensa Privada Dra. M.D.L.A.R. a exponer sus argumentos, quien entre otras cosas manifestó: La situación jurídica de nuestro representado será amparada con todo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y convenio (sic) establecidos por la república (sic) y lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de la Presunción de Inocencia, el Derecho a la vida y el Principio Universal del Indubio Pro reo, demostraré la inocencia de mi representado en virtud que la fiscal no tiene medios de prueba suficientes a los fines de demostrar la culpabilidad de mi defendido, por los cuales se le acusa, esta defensa esta convencida de que desvirtuará todo argumentación que la fiscal pretende imputar a nuestro defendido, por tal motivo esta defensa rechaza la acusación fiscal, la misma acusación no se subsume a los hechos narrados, hay insuficiencia de elementos de prueba en la comisión de los delitos que se acusa, demostraremos las razones de hecho y de derecho para dar una sentencia absolutoria a nuestro defendido, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba nos adherimos a los mismos, estos medios probatorios no pueden ser escatimados para una sentencia condenatoria, ya que estos indicios presentados por la ciudadana Fiscal se basan en declaraciones contradictorias que no son concatenados ni consecuentes, el señor Analla tiene casi dos años privados de su libertad, esperando que el Sistema Judicial con su sana crítica, observe las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y en consecuencia se establezca su libertad.

Ahora bien, con las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que efectivamente ha quedado demostrado que en la madrugada del día 26 de septiembre de 2006, el Ciudadano A.A., en compañía de dos sujetos aún por identificar ingreso a la residencia de la familia compuesta por los ciudadanos J.F.M.L., con su menor infante, así como de J.L. y su señora madre, ingresando por la ventana de un baño que se encontraba en el piso superior, y luego de que la ciudadana M.L. se percatara de la presencia del individuo y corrió nuevamente a su habitación, este ciudadano logró someterla y a su esposo quien dormía y posteriormente obligaron al ciudadano Jairo a bajar al piso inferior y abrirle la puerta a los otros sujetos siendo esto observado por la ciudadana J.F. quien se encerró en su habitación y posteriormente huyó por la ventana. Así mismo el acusado nuevamente sube a la habitación de la Ciudadana M.L. y procede a manosearla y a penetrarla sexualmente amenazando al bebe con un arma de fuego en la cabeza y despojándola de varias pertenencias, huyendo los tres sujetos del lugar.

DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.-

Considero este Tribunal la declaración de los funcionarios Policiales L.M. y J.J., quienes a pesar de que tuvieron diferencias entre sus declaraciones las mismas fueron coincidentes en lo siguiente: Ambos funcionarios manifestaron que se encontraban de guardia el día en que ocurrieron los hechos en la Comisaría de la Dolorita, y siendo las 3:00 de la madrugada aproximadamente y lograron a observar a un sujeto que se aceró (sic) pidiendo ayuda envuelto en una toalla, y descalzo manifestando que tres sujetos habían ingresado a su residencia y habían sometido a los miembros de la familia, donde a el lo (sic) maniataron con unas trenza, lográndose soltar huyendo del lugar para pedir auxilio. Expresaron que montaron al sujeto en la patrulla y se dirigieron al lugar, logrando observar que ya los tres presuntos sujetos se habían marchado, y estaban presentes su esposa, la madre y un bebé, expresaron que la madre vive en la parte de abajo en un cuartito chiquito, ambos manifestaron que de inmediato procedieron a realizar un recorrido por el sector y lograron avistar a dos sujetos uno de ellos vestía de negro y otro sujeto vestido con un sweater color mostaza, al dar la voz de alto el sujeto vestido de negro efectuó varios disparos en contra de la omisión y emprendieron veloz huida, logrando darle alcance al sujeto del suéter color mostaza quien portaba un arma de fuego en la mano, fue encerrado en la jaula de la patrulla y siendo reconocido por la victima, y luego por el resto de las personas que estaban en la residencia, expresaron que no había ventana fracturada en la casa, pero si lograron ver un orificio en el baño

Los miembros de Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral, sobre datos de hecho que conocen a ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Sin embargo, el policía no es un testigo privilegiado, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales puedan constituir plena prueba y objetiva del cargo destructor de la presunción de inocencia por si misma, en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas. De manera que las aportaciones probatorias de los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso merecen la valoración que objetivamente de las que ella derivan es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus correspondientes afirmaciones arriba analizadas y de la fuerza de convicción que de las mismas derivaron durante el transcurso de la audiencia oral y pública.

En pocas palabras, en la medida que sus declaraciones coincidan con el resto del acervo probatorio las mismas serán valoradas de forma positiva. La Defensa Privada en sus diversas intervenciones durante el debate oral, ha tratado de desvirtuar el contenido de las declaraciones de estos funcionarios, alegando que no coincidían en cuanto a la hora en que llegó la víctima a la Comisaría ya que el primero manifestó que fue entre las 3:20 y 3:30 de la mañana y el segundo dijo que habían sido como las 4:00 horas de la mañana. Así mismo, cuestionaron la declaración del primer funcionario ya que este no describió las características físicas de J.F. y si reconocía al acusado.

Es importante destacar que la valoración que este tribunal Unipersonal le otorga a los funcionarios aprehensores, en relación al Delito de Robo Agravado es netamente referencial, ya que como se plasmado (sic) estos funcionarios no presenciaron la comisión del delito de Robo Agravado cometido por el acusado, sino que d.f. sobre su aprehensión y las condiciones en que se produjo la misma, y en relación a este hecho los mismos fueron contestes y coincidentes en sus declaraciones así como las de los testigos y victimas que participaron en el debate oral.

Estos hechos se refieren a la ubicación del inmueble, a la descripción de las habitaciones y especialmente el orificio que pudieron observar dentro del baño que se encuentra en la parte superior de la casa al lado de la habitación donde se encontraba la pareja.

En cuanto a la declaración del Ciudadano J.F., este claramente explicó que se encontraba durmiendo con su pareja en la residencia, y escuchó un grito y del susto se cayó de la cama y al verla a ella percibió que detrás venía un tipo con una pistola quien lo amenazó pidiéndole la llave de la puerta de abajo de la casa, por lo que tomó un paño ya que estaba desnudo, expresó que cuando sale de la habitación otro tipo sale del baño, al bajar y abrir la puerta entra otro sujeto portando un arma de fuego, lo dejaron abajo con su madre y el acusado volvió a subir donde estaba su esposa, le ataron las manos con una trenza salieron del lugar y como pudo se soltó las trenzas y salió corriendo pidiendo ayuda encontró una patrulla en las Tapias y luego de un recorrido observaron al acusado a quienes lo detienen con una pistola. Este Ciudadano manifestó al tribunal que los tres sujetos estaban armados y el acusado portaba un revolver. Así mismo dijo que portaban como una medida (sic) en la cabeza pero la cara estaba descubierta aseveró que el iba en el jeep cuando detuvieron al acusado, quien le ofreció cuatro millones de bolívares y una moto, y este se negó.

Al concatenar la declaración del Ciudadano J.F. con la Declaración de la Ciudadana M.L., se puede observar que las mismas coinciden perfectamente con los hechos narrados por el Ministerio Público y los funcionarios policiales. Esta ciudadana narró de forma precisa que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba durmiendo en la habitación con su esposo y su bebe, cuando escuchó un ruido en el baño y va con cuidado y observó a un sujeto portando un arma de fuego en la mano dentro del mismo, por lo que salió corriendo a la habitación y le dijo a su esposo, luego el tipo amenazó a su esposo, se lo llevan a la parte de debajo de la casa y ella en el cuarto con la bebé y regresa el acusado solo a la habitación y comienza a llevarse los objetos , el la desarropa y empieza a tocarla , se le montó encima le tocó y le chupó los labios y apuntaba a la hija, escuchó los gritos de su cuñada desde la otra habitación, am (sic) preguntas formuladas la ciudadana explicó que ella se tapó la cara con su mano mientras que el sujeto la penetró.

Es tema pacifico que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada por el testimonio, inclusive único de la víctima. De acuerdo la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. H.C., el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único , aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones... El testimonio de la víctima es muy especial, por cuanto supone que el Juzgador tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, la que nace entre imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la víctima, supuestamente está interesada en se sancione a quien acusa). Pero no se puede vender la idea de que por no existir sino la versión de la víctima, no es posible condenar el hecho, ya que muchas veces la cantidad no significa buena calidad de la prueba recaudada. Por tal razón debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. En el caso que nos ocupa, es suficiente decir que lo dicho por las víctimas aparece corroborado en cuanto a la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, en cuanto al día hora y lugar donde ocurrieron los hechos; no surgiendo motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera.

En cuanto a la declaración de la ciudadana J.F., quien es hermana de la víctima y quien reside en la habitación contigua a la habitación de la pareja bajo juramento declaró entre otras cosas que eran las 3:00 horas de la mañana se encontraba durmiendo con hijo y escuchó un grito se acerca a la sala de su habitación donde esta la pared que se escucha el cuarto de su hermano se asoma por la puerta y mi cuñada le hace una seña que ella no entendió cuando observó a un sujeto de espalda en la escalera y como tenía al bebe en brazos da la vuelta y al cerrar la puerta sale otro tipo del baño y la manda a callar portando una pistola en las manos y le tiró la puerta. Una vez en la habitación observa que su ventana de madera la están moviendo por lo que optó por lanzarse por la ventana que da a la calle y corrió hasta casa de un vecino pidiendo ayuda porque había dejado a los niños en el cuarto. Es importante destacar que la ciudadana reconoció al acusado como uno de los sujetos que estaba en la casa quien fue que la amenazó con la pistola.

Si bien es cierto que existe parentesco por consanguinidad entre esta testigo y la víctima J.F., no debemos obviar que dicha ciudadana no fue objeto de despojo de bien alguno, por lo que estamos en presencia de un testigo quien residía en el mismo inmueble donde ingresó el acusado en compañía de otros dos ciudadanos aún por identificar. Al analizar meticulosamente la presente declaración se puede observar que la misma coincide con las declaraciones anteriores, en cuanto al día lugar y forma en que ocurrieron los hechos. Esta ciudadana se despierta por un grito a las 3:00 horas de la madrugada, grito que procede de su cuñada al observar al acusado dentro del baño, cuando esta testigo abre la puerta de su habitación ve a un sujeto armado bajando por las escaleras a espaldas y observa al acusado saliendo del baño y luego este trata de ingresar a su habitación por una ventana lo que obliga a la misma a saltar por otra ventana que da a la calle.

Esto hace concluir a este Juzgado Unipersonal que efectivamente estamos en presencia de la ejecución de un delito contra la propiedad que no es otro que el delito de Robo Agravado. Por otra parte, como ya es sabido, todo delito incluye tres partes o categorías, la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. La tipicidad es simplemente la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal. Este elemento del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución: el Principio de legalidad, regulado en el ordinal 6° del Artículo 49 de la Carta Magna y el Artículo 1 del Código Penal. Los elementos que integran el tipo penal son la acción, el sujeto y el objeto. La acción como elemento más importante del tipo es entendida como comportamiento en sentido amplio. El tipo penal supone la presencia de un sujeto activo quien realiza el tipo y un sujeto pasivo siendo éste el titular del bien jurídico lesionado.

De la exposición del Representante del Ministerio Público, así como de su escrito acusatorio, se puede observar que los hechos narrados y que dieron origen al acto conclusivo de la acusación, en un principio encuadran en el supuesto de hecho de las norma invocada por la Vindicta Pública, es decir Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; y al escuchar las deposiciones de loas víctimas (sic) y la testigo confirma la tesis del Ministerio Público, no sólo de la comisión del delito de Robo Agravado sino que demuestra plenamente la participación directa del acusado de autos.

En cuanto a los reconocimientos en Rueda de Individuos promovidos por el Ministerio Público, estos presentan varios inconvenientes. En primer lugar los mismos fueron admitidos en el Acta de la Audiencia Preliminar, mas en el Auto de Apertura a Juicio no se mencionan.

En relación a este punto, es criterio reiterado de esta Juzgadora, que cuando existen contradicciones y /u omisiones entre el Acta de la Audiencia preliminar y el Auto de Apertura a Juicio, debe considerarse el contenido del Acta de la Audiencia, ya que la misma es presenciada por las partes, mientras que el Auto de Apertura Juicio es un requisito meramente formal exigido por la N.A. a objeto de que el expediente sea remitido a un Juzgado de Juicio. No se debe olvidar que es en la audiencia preliminar en donde se debe analizar entre otros aspectos la pertinencia y necesidad de los medios de prueba, donde el juez competente ejerce el control judicial sobre los medios probatorios que consten por escrito, debiendo resolver lo conducente una vez escuchadas todas las partes.

En tal virtud, invocando el contenido de la Sentencia Nº 1744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.e. (sic) Morales de fecha 15 de Julio de 2005 que establece que a pesar de que el auto de apertura a juicio no detalle las pruebas admitidas, si del acta de la audiencia preliminar, del escrito de acusación y de promoción de pruebas se desprende con claridad cuáles son las pruebas admitidas, no tiene sentido alegar su desconocimiento.

Por lo que en relación a lo alegado por la defensa Privada que dicha prueba no fue admitida es criterio de quien aquí decide la misma forma parte del cúmulo de pruebas admitidas por el Juzgado en funciones de Control.

El Segundo aspecto o inconveniente que presentaron los mencionados reconocimientos en Rueda de Individuos, que riela a los folios 18 y siguientes de la primera pieza del expediente, es el relativo a la falta de firma de la Representación Fiscal en las mencionadas actas. Efectivamente, al revisar minuciosamente las dos actas de reconocimiento en Rueda de Individuos realizadas por los ciudadanos M.L. y J.F., se puede observar que en las mismas falta la firma de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dra. F.U., donde también se puede observar nota secretarial emanada del Juzgado en funciones de Control, dejando constancia que la falta de firma se debe a que dicha funcionaria fiscal se encuentra adscrita a otra circunscripción Judicial.

Ahora bien, atendiendo al contenido del Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece que es imprescindible la firma del acta por parte del Ministerio Público, pero es criterio de quien aquí decide, que es de vital importancia la firma de este funcionario así como de la defensa y el Juez, pues es la única forma que se garantiza la presencia de éste en el mencionado acto, atendiendo al contenido del Artículo 233 del mismo código adjetivo que se remite a las reglas del testimonio y de la declaración del imputado donde se exige la presencia del Ministerio Público. Aunado a la Sentencia Nº 205 emanada de la de casación Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. que establece que las actas de reconocimiento son escritos donde se identifica al imputado las cuales han sido constituidas en presencia del Juez, el Fiscal del Ministerio Público la defensa y el imputado. En cuanto a la nota secretarial, la misma no justifica la falta de firma, toda vez que si la misma no firmó por estar en otra jurisdicción esto quiere decir que tampoco lo presenció, ya que la firma debe ser realizada inmediatamente después de efectuarse el Acto de reconocimiento en rueda de Individuos, y es el Juez en funciones de Control que debe velar que se cumplan los requisitos.

Por último de acuerdo a las declaraciones rendidas por las víctimas M.L. y J.F., ambos fueron contestes en afirmar que habían reconocido al acusado cuando fue aprehendido, lo que quiere decir, que era totalmente inoficioso celebrar el reconocimiento cuando todos han sido contestes en haberse visto antes del Acto.

En conclusión, este Tribunal Unipersonal, ante las irregularidades presentadas con ambos reconocimientos en rueda de individuos deja constancia que no los tomó en cuenta para dictar la dispositiva, por las razones antes expuestas.

En cuanto a la Inspección Ocular y la Experticia Balística practicada al arma de fuego presuntamente incautada al acusado, es importante dejar constancia que quienes las practicaron no acudieron a rendir declaración en el Juicio oral, pero atendiendo al contenido de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas que La experticia se debe bastar a si misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el juez de juicio Sala Casación Penal, A.A., 10-6-2005 expediente 404-04

Es importante destacar, que la Inspección Técnica se encuentra dirigida a ilustra al Tribunal sobre el sitio del suceso, y las evidencias que puedan ser colectadas en el mismo, por lo que no se trata de una prueba de certeza, sino mas bien trata de un elemento de convicción dirigido a orientar al Juez obre las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Distinto fuese que se hubiese colectado alguna evidencia que guardara relación con el caso, ya que estaría en duda la cadena de custodia si no viniesen a rendir declaración los funcionarios que la practicaron.

En el presente caso, los funcionarios hacen una descripción del inmueble, en especial de la habitación de la pareja, sin dejar constancia de la habitación de la testigo J.F.,.

En cuanto a la descripción del baño, la Defensa alega que en dicha inspección no plasmaron signos de violencia en el mismo, pero es importante destacar, que las víctimas dejaron constancia que los agresores, ingresaron por una ventana que se encontraba tapada con maderas, y que las mismas fueron retiradas, por lo que posiblemente, no debe haber signos de violencia.

Por último, en cuanto a la experticia del arma de fuego, cuyo experto no acudió a rendir declaración, es importante dejar constancia que no es vital para determinar si se está en presencia de un delito de Robo Agravado, caso contrario con el Porte Ilícito de Arma que será analizado en capítulo aparte. Pero que es importante dejar constancia, que el arma experticiada de acuerdo al resultado Nº 5515 de fecha 21 de noviembre de 2006, no coincide en absoluto con el arma presuntamente incautada por los funcionarios policiales y a la descripción dada por el ciudadano J.F., quienes manifestaron que se trataba de un revolver calibre 38, y la experticia nos habla de un arma de fabricación casera (chopo) tipo pistola, lo que hace dudar a esta juzgadora sobre que arma de fuego presuntamente le fue incautada al acusado.

No obstante, si bien es cierto que dicha experticia está dirigida a demostrar la existencia de un arma de fuego, no es indispensable para este Tribunal, la valoración de dicha prueba para mantener la calificación jurídica del delito.

En efecto, es indispensable que exista una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que en este caso debe ser la lesión sufrida por el sujeto pasivo. En tal virtud, este Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio, considera que lo ajustado a derecho es dictar Sentencia condenatoria en relación a la Comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, toda vez que las propis (sic) víctimas narraron de forma clara y firme que tres sujetos portando armas de fuego ingresaron a su residencia y luego de someterlos y despojarlos de sus pertenencias huyeron del lugar, estando definitivamente dentro del supuesto de hecho del Artículo que regula el Robo Agravado, como lo es el Artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.

DEL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.-

El Ministerio Público, utilizó cuatro elementos probatorios para tratar de demostrar la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

En el escrito acusatorio deja plasmado que el ciudadano A.A., fue aprehendido por dos funcionarios policiales, portando un arma de fuego tipo revolver calibre 38, con dos balas, una en el armamento y la otra en el bolsillo del pantalón del acusado.

En efecto los funcionarios L.R.M. y J.J., fueron contestes en afirmar que cuando estaban realizando el recorrido con la patrulla y procedieron a detener al acusado este portaba en su mano un arma de fuego, y ambos funcionarios negaron que la víctima hubiese visto la aprehensión del acusado y por ende la incautación del arma de fuego.

Por otra parte a pesar de que la víctima manifestó en la sala de audiencias que dentro de la patrulla el logró ver la aprehensión del acusado así como el arma de fuego incautada, no es menos cierto que estamos en contradicción en la forma en que le fue incautado el arma de fuego al ciudadano A.A..

Al concatenar estas declaraciones con la Experticia Balística Nº 5515 de fecha 21 de noviembre de 2006, cuyos expertos no rindieron declaración, se puede observar como se transcribió con anterioridad que dichas armas no coinciden, por lo que, surgen dudas a este Tribunal Unipersonal, sobre la consumación del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, invocando por lo tanto el Principio Universal In dubio Pro reo, el cual establece que en caso de dudas se debe favorecer al reo.; siendo precisamente lo que este Juzgador acordó en la sala de audiencias que no es otra cosa que absolver por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de fuego. Y Así se decide.

ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.

Al proceder analizar la comisión del presente delito, es de vital importancia estudiar la declaración de la propia víctima, MARYURY LÓPEZ, quien narró en la sala de audiencias, que una vez que su esposo fue llevado a la parte inferior de la casa, el ciudadano A.A., regresó a su habitación, y luego de recoger los objetos que habían decidió llevarse, le quitó la sabana que tenía puesta encima, ya que ella se encontraba en ropa interior. Expresó la víctima que primero el acusado la tocó en sus partes intimas con el arma de fuego que portaba, y posteriormente la chupo en la boca, y apuntando a la infante con el arma de fuego a la a.l.p. por lo que ella optó taparse la cara con uno de los brazos sin oponer ningún tipo de resistencia.

De la declaración rendida por su pareja, este manifestó que una vez que lo bajaron a la parte inferior de su casa, el observó que A.A. subió nuevamente a la parte de arriba, desconociendo por supuesto lo que ocurría, ya que después a él lo ataron con unas trenzas.

Al concatenar ambas declaraciones, las mismas coinciden, ya que J.F. si logró observar que el acusado se dirigiera nuevamente a la habitación de su cónyuge.

El resto de las declaraciones, es decir la de los funcionarios policiales y la Ciudadana J.F., tratan de declaraciones referenciales, ya que ninguno tuvo la oportunidad de observar el abuso sexual sufrido por la Ciudadana M.L. quien se encontraba sola con su bebe en la habitación superior.

El otro medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público trata del reconocimiento Vagino (sic) rectal practicado a la víctima y la correspondiente declaración del experto que la practicó, quien no acudió a rendir declaración en la sala de audiencias. Pero atendiendo al contenido de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas que La experticia se debe bastar a si misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el juez de juicio Sala Casación Penal, A.A., 10-6-2005 expediente 404-04; así como la sentencia Nº 728 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2007, que permite entre otras cosas que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

Llamó poderosamente la atención a este Juzgadora, el hecho que el Ministerio Público presentara cargos por la presunta comisión de Actos Lascivos Violentos y no por el delito de violación, cuando la víctima siempre ha sostenido que el sujeto activo del delito la penetro vaginalmente. Inquietud ésta que resuelta al darle lectura al resultado del reconocimiento médico practicado a la victima el mismo día en que ocurrieron los hechos. Dicho informe concluye que la ciudadana M.L. no presentó signos de traumatismos ni desgarros, ni laceraciones en la mucosa vaginal, por lo que optó la Vindicta Pública a presentar acusación por actos lascivos.

Considera quien suscribe la decisión que en ambos casos, lo que es de vital importancia es el testimonio de la víctima, y en general en todos los delitos contra las buenas costumbres, donde se hace cuesta arriba al titular de la acción penal demostrar con otros elementos distintos a la declaración de quien padece la agresión demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del sujeto activo.

En cuanto a la declaración de la víctima y de acuerdo a lo debatido en audiencia no surgió duda alguna que pudiese presumirse que la ciudadana M.L. estuviese mintiendo, en relación a lo ocurrido en el cuarto, por lo que nuevamente se vuelve a invocar la sentencia arriba descrita dirigida a sustentar una decisión condenatoria por la declaración exclusiva de la víctima, De acuerdo la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. H.C., el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones... El testimonio de la víctima es muy especial, por cuanto supone que el Juzgador tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, la que nace entre imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la víctima, supuestamente está interesada en se sancione a quien acusa). Pero no se puede vender la idea de que por no existir sino la versión de la víctima, no es posible condenar el hecho, ya que muchas veces la cantidad no significa buena calidad de la prueba recaudada. Por tal razón debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. En el caso que nos ocupa, es suficiente decir que lo dicho por las víctimas aparece corroborado en cuanto a la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, en cuanto al día hora y lugar donde ocurrieron los hechos; no surgiendo motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera.

En cuanto al mantenimiento de la calificación jurídica, la misma fue reiterada por el Ministerio Público en el transcurso del debate oral, y si bien es cierto que el Juez de Juicio tiene la facultad para modificar la misma, no debemos olvidar que el titular de la acción penal es el Ministerio Público y su criterio siempre ha estado dirigido a aseverar que se estaba en presencia de actos lascivos violentos y no el delito de violación, al no evidenciare en el resultado vagina (sic) rectal, signos d (sic) traumatismos o fluidos que pudiesen ser analizados.

DECISIÓN EXPRESA

Con base a los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadano A.A. en la comisión delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal es por lo que se procede a declarar con lugar la solicitud de la Defensa Privada y a dictar sentencia absolutoria en el presente delito de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

PENALIDAD:

En cuanto a la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS Ahora bien, el término medio de dicha sanción, que es la comúnmente aplicable de conformidad con lo regulado en el Artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, es el equivalente a TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por una parte.

El delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS , previsto en el Artículo 376 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, cuto termino medio conforme al artículo 37 de la ley sustantiva penal es de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, por otra parte.

Al aplicar el contenido del Artículo 88 del Código Penal relativo al concurso real de delitos donde determina que solo (sic) se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, se concluye que se de aplicar la pena del delito de Robo Agravado que es de trece(13) años y seis (06) meses de prisión mas la mitad del delito de Actos Lascivos Violentos que arroja la pena de NUEVE (09) meses de prisión, cuya sumatoria es de CATORCE (14) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena definitiva a aplicar en la presente dispositiva al ciudadano A.A. y así se decide.

DISPOSITIVA:

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes fundamentadas este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al Ciudadano ANALLA ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15/09/1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Deis Analla (v) y padre desconocido, residenciado en: Barrio Turumo, parte baja, casa s/n, sabana, de color azul, Parroquia Caucaguita y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.724.267,DE LA Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente; SEGUNDO: No se condena al Estado por costas procesales, de conformidad a lo establecido en la Ley de la Procuraduría y la Ley de Hacienda Pública Nacional, por considerar que actuó ajustado a derecho, diligenciando para que se llevaran a cabo todas las evacuaciones de las pruebas ofrecidas; TERCERO: CONDENA al ciudadano ANALLA ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15/09/1980, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Deis Analla (v) y padre desconocido, residenciado en: Barrio Turumo, parte baja, casa s/n, sabana, de color azul, Parroquia Caucaguita y titular de la cédula de identidad N° V.- 15.724.267,, a cumplir la sanción de CATORCE (14) AÑOS y TRES MESES DE PRISIÓN , por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 376 respectivamente ambos del Código Penal. CUARTO: Se le condena a las penas accesorias de Ley, establecidas en los Artículo 16 de la Ley Sustantiva penal, así como a las costas procesales estipuladas en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión EL Internado Judicial Región Capital Rodeo I hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución decida lo conducente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dictar pronunciamiento, esta Sala, previamente, observa:

Los ciudadanos ABGS. M.D.L.Á.R. M. y P.J.R.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.A., impugnan la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. M.L.A.M., en fecha 17 de Septiembre del 2008, estableciendo como primera denuncia la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta del fallo recurrido con pruebas violatorias del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente señalado se colige que la antes citada denuncia no determina de forma clara, precisa y circunstanciada las faltas, contradicciones o la ilogicidad en las cuales incurrió la Juez de la Recurrida en la motivación de la sentencia, dificultando a quienes aquí deciden a la resolución de la presente denuncia. Amén que, no puede alegarse conjuntamente en Alzada que la sentencia adolece de falta, contradicción o ilogicidad en la misma, ya que cada supuesto es diferente y debe ser invocado por separado.

En total comprensión con lo anteriormente aducido, es importante traer a colación el contenido de la sentencia Nº 0028 del 26 de Enero de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:

“…Por un lado denunció la “ilogicidad” de la sentencia, con lo cual se quiso referir a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento. Y por el otro, denunció que la sentencia recurrida es “contradictoria”: hay contradicción cuando se dan argumento contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas. Y la impugnante no explica por qué en la sentencia recurrida están presentes -según ella- tales vicios.”.

Del texto del artículo 451 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el Tribunal que la dictó y en forma tempestiva. Además debe presentarse mediante escrito fundando, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en el mencionado Código Adjetivo Penal y de la solución que se pretende; por consiguiente si el recurrente estima que la sentencia impugnada adolece de más de un vicio, debe fundamentar estos por separados.

En tal sentido, esta Sala considera que al ser impreciso el escrito de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos ABGS. M.D.L.Á.R. M. y P.J.R.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.A., impugnan la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. M.L.A.M., en fecha 17 de Septiembre del 2008, ello dificulta la resolución de lo denunciado.

Sin embargo, observa la Sala que no se evidencia en la Sentencia recurrida falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, por tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio no incurrió en las causales invocadas incorrectamente de manera conjunta, establecidas en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; acotación ésta que se le hace a los recurrentes de autos, a los fines de advertirle que en otros casos cuando acudan a la vía recursiva, deben ser precisos en cuanto a las denuncias que señalan, asimismo se les indica que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que en aquellos casos que guardan relación con la apelación de sentencia, no pueden denunciar conjuntamente que el A-quo incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, ya que el Legislador Patrio dejó sentado varios supuestos en la norma para recurrir en Alzada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia los recurrentes ABGS. M.D.L.Á.R. M. y P.J.R.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.A., señalan que la Juez de la recurrida quebrantó u omitió formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por la presunta violación del Debido Proceso y la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la celebración de la audiencia oral y pública, tanto la representante del Ministerio Público, como la Juez de Mérito, permitió que la víctima y testigos señalaran al acusado como la persona que había cometido el delito.

En atención a lo anterior, se hace necesario resaltar lo expresado en la Sentencia Nº 419, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente Nº C04-0121), de fecha 30/06/2005, en lo que respecta al debido proceso, en los siguientes términos:

….es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley….

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En este orden de ideas, traemos a colación la definición citada por el Autor E.V.P. en su obra “Teoría Constitucional del Proceso”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., S.F.d.B., D.C. 1999, Pág. 50:

…La doctrina define el debido proceso como la suma de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, aquellas le aseguran a lo largo de la actuación una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la emisión de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

El debido proceso es el que observa el apego al principio de juricidad propio del estado de derecho y proscribe cualquier acción contraria a la Ley misma.

Ahora bien, los apelantes de autos denuncian que la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, al consentir en el Juicio Oral y Público que la víctima y los testigos identificaran al ciudadano A.A., como la persona responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 376 ambos del Código Penal, respectivamente, dándole posteriormente valor probatorio en la parte motiva de la sentencia.

Establecen los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.

Al respecto, considera este Tribunal Colegiado que los artículos 230 y 231 del Texto Adjetivo Penal corresponden a la Fase de Investigación del proceso penal acusatorio, mediante el cual el Ministerio Público o la defensa del imputado y no acusado pueden solicitar al Juez el reconocimiento del imputado, como una diligencia de la investigación penal, básicamente de orientación. Esta figura va dirigida a determinar o identificar a la persona presuntamente responsable del hecho delictivo, lo que no significa que sea una prueba anticipada, constituyéndose como prueba preconstituida.

En tal sentido, señalan los recurrentes que las deposiciones de los ciudadanos L.M., en su condición de Funcionario Policial, la testigo J.F. y de la víctima M.L., quebrantan las normas tantas veces citada, ya que a preguntas formuladas por el Fiscal de Ministerio Público los mismos procedieron a señalar al ciudadano A.A., como el autor responsable de los ilícitos acusados en la Sala de Juicio, valorando dichas deposiciones la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio en la parte motiva del fallo, lo que acarrea a su concepto la nulidad de la sentencia recurrida.

Del texto íntegro de la sentencia condenatoria, es menester extraer las deposiciones de los ciudadanos L.M., en su condición de Funcionario Policial, la testigo J.F. y de la víctima M.L., así como de la parte motiva de la recurrida cuando presuntamente valora el reconocimiento a que hace referencia la defensa:

…1.- En Primer Lugar hizo acto de presencia el Funcionario Policial L.R.O.M., quien fuese juramentado legalmente e impuesto de las generales de ley obre testigos y expertos, funcionario adscrito a la Policía Metropolitana adscrito a la Comisaría La Dolorita de la Zona 7, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, no sin antes ponerle de visto y manifiesto el acta policial suscrita cursante al folio dos de la primera pieza del expediente, y manifestó: “ Ese día como a las 3:20 o 3:30 nos encontramos en la sub comisaría la dolorita donde trabajamos nosotros, nos encontrábamos cambiando una batería, en ese momento se nos presentó un ciudadano en paños íntimos de nombre Jairo pidiendo auxilio porque en su casa se habían introducido tres ciudadanos armados, pasamos al sitio que indicó y en la residencia constaba de un solo cuarto, estaba la señora madre, la señora esposa y un bebé, la madre vive en la parte de abajo en un cuartito chiquito, en ese momento ya no había ninguno de los sujetos que se habían introducido en su vivienda, el señor Jairo dijo que habían agarrado hacia la parte trasera de la vivienda, procedimos a efectuar un recorrido por el sector de las tapias donde avistamos a dos ciudadanos, uno vestido de negro y al joven con un sweater de color mostaza, en lo que los avistamos le dimos la voz de alto y enseguida emprendieron veloz carrera hacia el sector mata palo, el ciudadano que andaba con él todo vestido de negro efectuó unos disparos y huyó, el joven emprende la huida por una bajada que es vía principal, nos pudimos percatar que el joven no conoce la zona porque hacia el sitio donde agarró fue de fácil acceso para nosotros, mi compañero lo aprehende, no usó el arma, no se puso violento, el ciudadano Jairo lo reconoce, lo metimos en el calabozo pequeño que tiene la patrulla en la parte trasera, el en momento de desplazarnos hacia la zona 7 el señor Jairo lo reconoce, llegamos a la zona 7 y entregamos el procedimiento, lo entregamos con un revólver que tenía un cartucho sin percutir, Es Todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL CONTESTO: Usted refiere que se encontraba en la sub comisaría la dolorita cuando llegó el ciudadano en paños menores, que otra vestimenta tenía? Tenía su ropa interior y un paño que le cubría la ropa interior. Él llega caminando? Las camionetas comienzan a trabajar a las 3 de la mañana y le pidió colaboración a uno de los camioneteros. Es lejos la distancia del comando a donde él vive?. El sector de donde él vive hasta el comando no es lejos, pero hay que subir escaleras. Ustedes ven las dos personas? Cuáles eran las características? el joven que estaba con un sweater mostaza y el otro estaba vestido todo de negro. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEPONENTE SEÑALA EN ESTE MOMENTO AL ACUSADO, COMO LA PERSONA QUE SE ENCONTRABA VESTIDO CON EL SWETER DE COLOR MOSTAZA…

Se procedió a llamar a declarar a la ciudadana M.A.L.O. a quien la Juez le interroga acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado legalmente e impuesto del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos, así como del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito M.A.L.O., Venezolana, natural de CARACAS, fecha de nacimiento 24-10-1984, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hija de E.M.O. y P.L. y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.599.366, en calidad de testigo a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, quien manifestó: Ese día como a las 3 de la mañana yo estaba durmiendo con mi esposo y mi niña, escuche y un ruido en el baño y voy con cuidado y cuando llego vi a un hombre con una pistola salí corriendo y le dije a mi esposo, el se fue al baño y yo me quede en la casa, luego el tipo amenazo a mi esposo, y después se lo llevaron y después regresa solo y me preguntaba por el armamento y la pistola, después de un rato entra el hombre y sale nuevamente, después empezaron a llevarse los objetos, después nos quedamos solos y el me desarropa y empieza a tocarme, luego escucho un ruido, después salió, en eso regreso y se me monto encima, me toco me chupo los labios y apuntaba a mi hija, después entro otro hombre y el me dejo tranquila, después pues se fueron y yo me quede temblando en la cama, después escucho los gritos de mi cuñada que vive allí, después de eso llego mi esposo con la policía y se fueron a buscarlos a ver si veían a los tipos por allí, al rato llego mi esposo con la policía y con el señor, lo reconocí y después se lo llevaron detenido y hasta el sol de hoy. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL CONTESTO: Esa es la persona que estaba armada. Si. Cuantas personas eran. Dos y ambos estaban armados. Cuando el la penetra donde tenia a la niña. La tenia a mi lado y el le puso la pistola a la niña y me dijo que no dijera nada. Al entrar al baño vio cuantas personas. Una sola. Que paso después. Yo me fui al cuarto y después el salió del baño y después llego con otro hombre. Por donde cree que penetro esa persona que entro en el baño y los demás. Por la ventana del baño. Había escalera. Si una escalera de madera, apareció por fuera en la vía. Como es el techo de la casa. De zinc. Tenía algún deterioro. No. Lo reviso. Si. Que hizo la persona que estaba abajo. Nunca lo vi, el que estaba escondido en el baño lo vi cuando apunto a mi cuñada, ella dijo yo te conozco y le decía (no). Su cuñada vive en la misma casa. Si en plantas distintas. Quienes más estaban. Mi suegra y las hijas de mi cuñada. Cuando reacciono usted. Cuando mi esposo me grito por mi nombre. Cuando ve a esas personas. Después que se fueron de la casa cuando llega mi esposo con la policía y me dicen que lo identifique. Como estaba vestida esa persona. Con un blue Jean y un sweater. Cuantas personas eran. Eran tres. Como estaban vestidos. Se que el otro estaba con un sobretodo y tenia los ojos grandes pero al tercero no lo vi. Es todo…

Una vez concluida la declaración del testigo se retira de la Sala llamándose a declarar al ciudadana J.F.A. a quien la Juez le interroga acerca de su nexo o parentesco con el acusado respondiendo negativamente, fue juramentado legalmente e impuesto del artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos, así como del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirieron sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito J.F.A., de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacida en fecha 28-06-1986, hija de Y.G. y O.D.C.A., de profesión u oficio: PELUQUERA titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.733.649, a quien se le concedió la palabra para que exponga todo lo que sabe en relación a los hechos enjuiciados, en los cuales es testigo referencial, quien manifestó: Ese día como a las 3 de la mañana yo estaba durmiendo con mi hijo y escuche un grito y me desperté me acerco a la sala y en eso escucho alguien quejándose de mi cocina hay una pared y se escucha hacia el cuarto de mi hermano, la casa de mi mama queda abajo y la mía arriba pero tiene puerta independiente. En eso me asomo y vi a mi cuñada ella me hizo una seña pero yo no le entendí, en eso vi un hombre de espalda en la escalera y tenia a mi bebe de 10 meses en brazos, en eso le di la espalda al baño cuando voy a cerrar la puerta salió un hombre del baño y el me dijo cállate, vi que era una pistola grande y de los nervios le tire la puerta, después me fui al cuarto a rezar en eso veo que se mueve la ventana que lo que tenia era una madera y que la están moviendo en eso me puse mas nerviosa me puse a gritar y me voy a la ventana del frente tome una silla plástica me monte y tumbe las matas que tenia en la otra ventana y eso hizo un ruido fuerte en eso le metieron una patada a la ventana y la madera cae y me apunta el tipo y yo me tire por la ventana y me metí por la casa del vecino para pedir ayuda toque una puerta y a pedir auxilio el me abre y le dije que cerrara la puerta yo tengo 3 niños, una de 11, una de 5 años y un bebe de 4 años yo los deje en el cuarto pero preocupada porque yo me había salido para pedir ayuda, al rato baje y ya estaba la policía abajo y tenían al muchacho detenido y es el que esta aquí en la sala incluso el fue el que me apunto. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL, CONTESTÓ: El baño es común para todos los que viven allí. Si es para la casa de mi hermano y la mía. Por esa ventana fue que entro el señor. Si porque las otras estaban con rejas. Cual fue la seña que le hizo su cuñada. Ella trato de decirme algo pero no pudo. De que altura se lanza usted. No se pero era de un segundo piso. Estaba sin el niño. Si yo los había dejado en la casa y salí sola a pedir ayuda. Cuando pasa todo regreso a la casa. Si después cuando llego la patrulla. Vio a la persona detenida. Si era bajito moreno, tenía la ropa sucia, tenía un jean. Estaba usted con su cuñada. Si. Su cuñada le dijo lo que había pasado con ella. Si y ella lo reconoció. Vio bien a la persona. La persona que sale del baño como era. Alto y tenia un arma. Y el detenido era otro. Si era la persona que me salió por la ventana del baño y me apunto con el arma. Vio a su hermano luego de que regresa de la comisaría. El me llamo cuando venia con la policía y me grito que bajara. Es todo…

En cuanto a la declaración de la ciudadana J.F., quien es hermana de la víctima y quien reside en la habitación contigua a la habitación de la pareja bajo juramento declaró entre otras cosas que eran las 3:00 horas de la mañana se encontraba durmiendo con hijo y escuchó un grito se acerca a la sala de su habitación donde esta la pared que se escucha el cuarto de su hermano se asoma por la puerta y mi cuñada le hace una seña que ella no entendió cuando observó a un sujeto de espalda en la escalera y como tenía al bebe en brazos da la vuelta y al cerrar la puerta sale otro tipo del baño y la manda a callar portando una pistola en las manos y le tiró la puerta. Una vez en la habitación observa que su ventana de madera la están moviendo por lo que optó por lanzarse por la ventana que da a la calle y corrió hasta casa de un vecino pidiendo ayuda porque había dejado a los niños en el cuarto. Es importante destacar que la ciudadana reconoció al acusado como uno de los sujetos que estaba en la casa quien fue que la amenazó con la pistola…

. (Negrillas y subrayado nuestro).

De la transcripción del fallo impugnado, se evidencia que el Juez de la recurrida, no valoró el reconocimiento que efectuaran los ciudadanos L.M., en su condición de Funcionario Policial, la testigo J.F. y de la víctima M.L., como si fuera un reconocimiento de imputado establecido en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los mismos señalaron al acusado A.A., a preguntas formuladas por el titular de la acción penal. Este Tribunal Colegiado observa que los recurrentes de autos confunden la figura del reconocimiento de imputado que se efectúa en la fase de investigación, con el testimonio evacuado en el Juicio Oral y Público que hace la víctima o testigos en forma libre y espontánea o por preguntas efectuadas por las partes.

En atención a lo anterior, este Juzgado Ad-quem constata que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 301, de fecha 29 de Junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, señala que:

…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable.

Por los razonamientos antes expuestos y acogiendo el criterio sustentado en la jurisprudencia transcrita ut supra, considera esta Sala que la razón no le asiste a los apelantes, puesto que la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no infringió la normativa prevista en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún del derecho fundamental tan preciado como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Los ABGS. M.D.L.Á.R. M. y P.J.R.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.A., señalan como tercera denuncia la causal establecida en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la sentenciadora al no ajustarse a los requisitos de legalidad probatoria para la determinación del delito tipo, incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Penal para determinar la culpabilidad, en consecuencia, solicitan la nulidad de la sentencia.

Como bien señala Mendoza (p. 364) los actos lascivos “…son los dirigidos a excitar la propia concupiscencia hacia placeres carnales o a suscitar tal lubricidad…”. Por su parte Grisanti, A. (1998, p. 419) sostiene que los actos lascivos “…son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal…”. Esta definición es adoptada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell.

Para resolver la referida denuncia, es necesario tener presente lo señalado por Mendoza (p. 364) en relación que los Actos Lascivos pueden ser simples, complejos, contemporáneos o progresivos hasta conseguir el fin lidibinoso, como desnudar a una mujer para manosearla, ejecutar tocamientos impúdicos en su cuerpo, verificar contactos corporales.

Para Grisanti, A. (1998, p. 419) se pueden considerar como actos lascivos los siguientes:

  1. Los tocamientos y manoseos libidinosos,

  2. Los frotamientos,

  3. El coito inter femora, o sea, entre los muslos.

  4. La masturbación, etc.

El delito de actos lascivos se encuentra tipificado dentro del ordenamiento jurídico venezolano en el Código Penal, específicamente en el Titulo VIII, correspondiente a los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, Capítulo I, de la violación, de la seducción, de la prostitución o corrupción de menores y de los ultrajes al pudor, en el artículo 376, en los siguientes términos:

…El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses…

Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374…

.

La norma establece textualmente “ACTOS LASCIVOS”, no se establecen cuales son las conductas que se pueden considerar actos lascivos, sólo se expresa “…que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo (artículo 374)…”, es decir, que el acto no tenga por finalidad el acceso carnal, sino cualquier otro acto por medio del cual se obtenga placer sexual.

Ahora bien, aun cuando no se establecen expresamente cuales son los actos lascivos, si se expresa que el sujeto activo puede valerse de los medios y aprovecharse de las condiciones o circunstancias consagradas en el artículo 374 del Código Penal, referido al delito de violación.

Para Mendoza (p. 364) la acción en este delito, consiste en ejecutar actos impúdicos y obscenos, marcándose así a consideración del mencionado autor diferencia con la actividad en el delito de violación, donde si se concreta el acto carnal o en otras formas equivalentes o degeneradas de conjunción carnal. Por su parte, Grisanti, A. (1998, p. 420) señala que deben ser actos, y no simples señales, gestos o palabras.

Mendoza (p. 365) señala que este tipo de delitos exige el dolo genérico, sin embargo, el legislador establece el dolo específico al exigir que los actos lascivos no tengan por objeto una violación; para este autor esto es incierto en ocasiones, porque el acto lúbrico casi siempre demuestra tendencia a la cópula; en otras situaciones el estado de animo puede señalar el fin de reñir; o la intención puede desaparecer si se considera la fealdad de la mujer, su máxima vejez, su enojo marcado. El dolo puede ser anulado por un animus jocandi, como en el carnaval. Por su parte, Grisanti, A. (1998, p. 420) afirma en este mismo orden de ideas que en este delito se exige dolo genérico, que consiste en la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena, y a este fin debe estar dirigido el acto desplegado por el sujeto activo.

Considera Mendoza que este delito se ejecuta con un sólo acto lascivo, porque aun cuando en el artículo 376 del Código Penal Venezolano se emplea la expresión en plural, esto no significa una pluralidad de actos. No es exigido que el acto lascivo tenga satisfacción, basta que haya encendido la libido (p. 364).

Los ACTOS LASCIVOS por tratarse de una de las formas de violencia sexual más soterradas, que no deja huella a nivel físico, con la finalidad de establecer la relación de culpabilidad, se debe tener en cuenta que en estos casos existe un testigo único la misma víctima, por ello el dicho de la víctima es fundamental, como bien lo señala la Jueza, en los siguientes términos:

…Al proceder analizar la comisión del presente delito, es de vital importancia estudiar la declaración de la propia víctima, MARYURY LÓPEZ, quien narró en la sala de audiencias, que una vez que su esposo fue llevado a la parte inferior de la casa, el ciudadano A.A., regresó a su habitación, y luego de recoger los objetos que habían decidió llevarse, le quitó la sabana que tenía puesta encima, ya que ella se encontraba en ropa interior. Expresó la víctima que primero el acusado la tocó en sus partes intimas con el arma de fuego que portaba, y posteriormente la chupo en la boca, y apuntando a la infante con el arma de fuego a la aveza (sic) la penetró, por lo que ella optó taparse la cara con uno de los brazos sin oponer ningún tipo de resistencia.

De la declaración rendida por su pareja, este manifestó que una vez que lo bajaron a la parte inferior de su casa, el observó que A.A. subió nuevamente a la parte de arriba, desconociendo por supuesto lo que ocurría, ya que después a él lo ataron con unas trenzas.

Al concatenar ambas declaraciones, las mismas coinciden, ya que J.F. si logró observar que el acusado se dirigiera nuevamente a la habitación de su cónyuge.

El resto de las declaraciones, es decir la de los funcionarios policiales y la Ciudadana J.F., tratan de declaraciones referenciales, ya que ninguno tuvo la oportunidad de observar el abuso sexual sufrido por la Ciudadana M.L. quien se encontraba sola con su bebe en la habitación superior.

El otro medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público trata del reconocimiento Vagino (sic) rectal practicado a la víctima y la correspondiente declaración del experto que la practicó, quien no acudió a rendir declaración en la ala de audiencias. Pero atendiendo al contenido de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que establece entre otras cosas que La experticia se debe bastar a si (sic) misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba puedan ser apreciados por el juez de juicio Sala Casación Penal, A.A., 10-6-2005 expediente 404-04 ; así como la sentencia Nº 728 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2007, que permite entre otras cosas que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

Llamó poderosamente la atención a este Juzgadora, el hecho que el Ministerio Público presentara cargos por la presunta comisión de Actos Lascivos Violentos y no por el delito de violación, cuando la víctima siempre ha sostenido que el sujeto activo del delito la penetro vaginalmente. Inquietud ésta que resuelta al darle lectura al resultado del reconocimiento médico practicado a la victima el mismo día en que ocurrieron los hechos. Dicho informe concluye que la ciudadana M.L. no presentó signos de traumatismos ni desgarros, ni laceraciones en la mucosa vaginal, por lo que optó la Vindicta Pública a presentar acusación por actos lascivos.

Considera quien suscribe la decisión que en ambos casos, lo que es de vital importancia es el testimonio de la víctima, y en general en todos los delitos contra las buenas costumbres, donde se hace cuesta arriba al titular de la acción penal demostrar con otros elementos distintos a la declaración de quien padece la agresión demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del sujeto activo.

En cuanto a la declaración de la víctima y de acuerdo a lo debatido en audiencia no surgió duda alguna que pudiese presumirse que la ciudadana M.L. estuviese mintiendo, en relación a lo ocurrido en el cuarto, por lo que nuevamente se vuelve a invocar la sentencia arriba descrita dirigida a sustentar una decisión condenatoria por la declaración exclusiva de la víctima, De acuerdo la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. H.C., el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único , aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones... El testimonio de la víctima es muy especial, por cuanto supone que el Juzgador tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, la que nace entre imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la víctima, supuestamente está interesada en se sancione a quien acusa). Pero no se puede vender la idea de que por no existir sino la versión de la víctima, no es posible condenar el hecho, ya que muchas veces la cantidad no significa buena calidad de la prueba recaudada. Por tal razón debemos valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. En el caso que nos ocupa, es suficiente decir que lo dicho por las víctimas aparece corroborado en cuanto a la declaración rendida por los funcionarios aprehensores, en cuanto al día hora y lugar donde ocurrieron los hechos; no surgiendo motivo alguno para que este Tribunal Unipersonal pudiese presumir que los hechos hubiesen ocurrido de otra manera…

Por tal motivo, esta Sala considera por los fundamentos antes expuestos, que la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio no incurrió en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 376 del Código Penal para determinar la culpabilidad del acusado A.A., en consecuencia, se declara SIN LUGAR la referida denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la cuarta denuncia, los recurrentes señalaron que conforme a lo previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Mérito incurrió en violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no aplicar la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, vale decir no fue tomada en cuenta para aplicar la atenuante, en menos del termino medio, causándole al acusado perjuicio grave en lo que respecta a la pena impuesta en la sentencia.

Al respecto considera esta Alzada señalar lo siguiente:

El artículo 37 del Código Penal establece igualmente, que el juzgador podrá reducir hasta el límite mínimo o aumentar hasta el límite máximo, de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes respectivamente, la pena correspondiente al delito imputado. A este respecto, observa esta Sala que, la jurisprudencia patria, en Sentencia Nº 249 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C99-0167 de fecha 01/03/2000, estableció que:

…los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias agravantes, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes en autos…

Estas circunstancias atenuantes como agravantes, al momento de ser aplicadas por el órgano jurisdiccional, deben ser debidamente fundamentadas de acuerdo a lo alegado y probado en autos, pues ello constituye una modificación de la pena aplicable al caso concreto, y por lo tanto, es susceptible de análisis y fundamentación.

Sin embargo, observa la Sala, en cuanto a las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 74 del referido Código Sustantivo Penal, se encuentran taxativamente enumeradas por el legislador, y en el caso específico de la atenuante genérica contenida en el numeral 4º de dicho artículo, que la misma es de libre apreciación del Juez de Mérito, por cuanto es una valoración subjetiva, como bien quedó asentado en Sentencia Nº 071 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C02-0501 de fecha 27/02/2003, donde se estableció que: “…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”, e igualmente en Sentencia Nº 368 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-0204 de fecha 28/03/2000 “…la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal y que el legislador autoriza al juez de instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo artículo, como pudiera ser la buena conducta del imputado. Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica, y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación…”.

Por estas razones es que, a criterio de la Sala, no puede considerarse como una falta de aplicación de la norma jurídica, la inaplicabilidad de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, al momento del cálculo de la pena a aplicar, pues como se dijo precedentemente, ello constituye una apreciación subjetiva del juez de mérito, y por tal es discrecional su aplicación; no está establecido en dicho artículo la no existencias de antecedentes penales como una atenuante, sino cualquier circunstancia que el Juez estime y al no hacerlo es que no considera que existe circunstancia que le permita la rebaja de la pena. Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, los apelantes de autos señalan que en la presente causa existe un desorden procesal, en virtud de la serie de actas fundamentales que carecen de firma por parte del Ministerio Público, lo que constituye a su visión un gravamen irreparable al acusado. Al respecto observa la Sala, que la denuncia invocada por los recurrentes carece de fundamento al no indicar cuáles son las supuestas actas que carecen de rúbrica y por qué comporta un desorden procesal en el presente expediente, constatando esta Alzada que el Ministerio Público en su escrito de contestación indica que los defensores privados de los acusados tienen los mecanismos idóneos para solventar dicha situación.

Sin embargo, esta Sala observa que a los folios 58 y 59 de la cuarta pieza del presente expediente, la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aclaró la situación relativa a la falta de firma por el Ministerio Público, al señalar que:

El Segundo aspecto o inconveniente que presentaron los mencionados reconocimientos en Rueda de Individuos, que rielas a los folios 18 y siguientes de la primera pieza del expediente, es el relativo a la falta de firma de la Representación Fiscal en las mencionadas actas. Efectivamente, al revisar minuciosamente las dos actas de reconocimiento en Rueda de Individuos realizadas por los ciudadanos M.L. y J.F., se puede observar que en las mismas falta la firma de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Dra. F.U., donde también se puede observar nota secretarial emanada del Juzgado en funciones de Control, dejando constancia que la falta de firma se debe a que dicha funcionaria fiscal se encuentra adscrita a otra circunscripción Judicial.

Ahora bien, atendiendo al contenido del Artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece que es imprescindible la firma del acta por parte del Ministerio Público, pero es criterio de quien aquí decide, que es de vital importancia la firma de este funcionario así como de la defensa y el Juez, pues es la única forma que se garantiza la presencia de éste en el mencionado acto, atendiendo al contenido del Artículo 233 del mismo código adjetivo que se remite a las reglas del testimonio y de la declaración del imputado donde se exige la presencia del Ministerio Público. Aunado a la Sentencia Nº 205 emanada de la de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. que establece que las actas de reconocimiento son escritos donde se identifica al imputado las cuales han sido constituidas en presencia del Juez, el Fiscal del Ministerio Público la defensa y el imputado. En cuanto a la nota secretarial, la misma no justifica la falta de firma, toda vez que si la misma no firmó por estar en otra jurisdicción esto quiere decir que tampoco lo presenció, ya que la firma debe ser realizada inmediatamente después de efectuarse el Acto de reconocimiento en rueda de Individuos, y es el Juez en funciones de Control que debe velar que se cumplan los requisitos.

Por último de acuerdo a las declaraciones rendidas por las víctimas M.L. y J.F., ambos fueron contestes en afirmar que habían reconocido al acusado cuando fue aprehendido, lo que quiere decir, que era totalmente inoficioso celebrar el reconocimiento cuando todos han sido contestes en haberse visto antes del Acto.

En conclusión, este Tribunal Unipersonal, ante las irregularidades presentadas con ambos reconocimientos en rueda de individuos deja constancia que no los tomó en cuenta para dictar la dispositiva, por las razones antes expuestas.

De tal transcripción se evidencia que la Juez A-quo no tomó en consideración las actas de reconocimiento aludidas y al texto de la sentencia se evidencia que apreció y valoró el testimonio de los ciudadanos que declararon en el juicio oral y público y que fueron interrogados por las partes y la Juez, por tanto hubo control de la prueba, destacando la Sala que los testigos están contestes en señalar que reconocieron al acusado cuando lo detuvieron y además lo señalan en la Sala, distinto pues la apreciación de un acta de reconocimiento en rueda de individuos que es una prueba anticipada, que en este caso no se valoró ni apreció por faltar la firma del Fiscal Ministerio Público, al señalamiento que hacen los testigos al momento que declaran. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia de infracción. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anteriormente desglosado es por lo que este Tribunal Colegiado considera pertinente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. M.D.L.Á.R. M. y P.J.R.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.A., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. M.L.A.M., en fecha 17 de Septiembre del 2008. Quedando así, CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. M.D.L.Á.R. M. y P.J.R.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano A.A., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. M.L.A.M., en fecha 17 de Septiembre del 2008. Quedando así, CONFIRMADO el fallo impugnado.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ

LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-08-2373

JOG/CCR/CMT/BT/Mariana. rb.

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