Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Barinas, 15 de Mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P -2006-000748

ASUNTO: EP01-R-2006-000051

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. J.J.R. Y M.A.R.Q..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.C.M..

IMPUTADOS: L.A.G.S., B.M.G.R., V.E.O.P. Y P.D.L.C.C..

VICTIMA: M.O.D.A.

DELITOS: ROBO DE GANADO VACUNO, UTILIZACIÓN DE GUIAS ADULTERADAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORES.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 03.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada M.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 29-03-06, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

…(Omissis... Primero: Se acuerda la L.P. de los ciudadanos L.A.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.339.809, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 27-03-81, de 24 años de edad, de ocupación chofer, estado civil soltero, residenciado en la avenida Miranda, entre calle Páez y Cementerio, casa No 38 Zarare Estado Lara; B.M.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.605.099, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 23-09-77, ocupación chofer, natural de Píritu, estado civil soltero, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, calle principal del Estadium, casa No 3ª-58 Ospino Estado Portuguesa; V.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.091.777, de 26 años de edad, estado civil soltero, ocupación chofer, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha de nacimiento 26-06-1979, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle Urdaneta, casa No 03-55 Ospino Estado Portuguesa; P.D.L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.253.617, de 46 años de edad, natural de Ospino Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 27-04-59, ocupación chofer, estado casado, residenciado en el Barrio la Algarraba, calle principal, casa No 0-40, Ospino Estado Portuguesa, por los delitos de Robo Agravado de Ganado Vacuno y Utilización de Guias adulteradas en grado de coautores previsto y sancionado en el artículo 7 y 13 numeral 13 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Segundo: Se libra boleta de libertad respectiva. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa a al Fiscalía Décima del Ministerio Público……Omissis…..

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, estableció en su escrito de fecha 03-04-06, que interpone Formal Recurso de Apelación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente alega en el Capítulo II que identifica DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO, lo siguiente:

.......Omissis....La Fiscalía Décima presentó en fecha 25-03-06, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito por medio de la cual se solicitó la Calificación de Flagrancia en contra de los imputados: L.A.G., B.N. GUEVARA, V.E.O.P. Y P.D.L.C.C...... Omissis...donde entre otras cosas consta un acta de actuación policial signada con el N°. 610/2006, por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia de los funcionarios Distinguidos (PEB) C.S., CESAR ESCOBAR, N.C., YONNI ANTUNEZ Y P.S., adscritos a la Comandancia de la Zona Policial nro. 03, quienes manifestaron que siendo las 02:30 horas de la tarde recibieron llamada telefónica por una persona quien no quiso suministrar sus datos personales, donde manifestaba que en el sector la Mantera, específicamente en la finca el Totumo, se presentaron varios sujetos quienes portando armas de fuego mantenían secuestrados a los obreros y al propietario de la finca y presuntamente se encontraban sacando el ganado en camiones 750, inmediatamente se trasladaron al sitio y luego de indagar con el paradero de la finca en la cual se estaba cometiendo el hecho, avistaron frente a una finca cuatro camiones 750, que se encontraban estacionados uno tras otro a orillas de la vía por la cual procedieron a interceptarlos…..Omissis.

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Alega la recurrente en el Capitulo III denominado FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA, que:

“.....Omissis…..Que la Fiscalía observa que en la decisión que se recurre hubo falta de motivación de la decisión pues, dispone el artículo 173 Ibidem: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.…..Omissis…..La detención por flagrancia o in fraganti es una institución de rango constitucional que ha sido repetida casi invariablemente en las Constituciones que hemos tenido como la única excepción a la regla de la detención judicial, cuando alguien es sorprendido mientras comete un delito, la autoridad está obligada a detenerlo y conducirlo ante el Juez de Control de manera perentoria y para ello debemos concluir los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.. “La inmediatez” temporal, pues el delito se estaba cometiendo; 2.- “La inmediatez personal”, pues los ciudadanos L.A.G., B.N. GUEVARA, V.E.O.P. Y PABLO DE LA C.C., se encontraban en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto instrumento del delito que constituye prueba, es decir, en posesión de los cuatro camiones 750 con los cuales procedieron a sacar el ganado, específicamente las 80 reses de la finca el Totumo, propiedad del ciudadano DUGARTE ALTUVE MARCIAL……3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor en virtud del delito cometido”…..Omissis….el Juez al no calificar la aprehensión como flagrante no analizó, tal y como se señalo anteriormente, los argumentos planteados por el Ministerio Público, inobservando la manera en la cual fueron aprehendidos los ciudadanos imputados L.A.G., B.N. GUEVARA, V.E.O.P. Y PABLO DE LA C.C.……Omissis….Igualmente el Juzgador al decretar la libertad plena del imputado causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5°, pues en el presente caso se encontraban acreditados la existencia de los presupuestos establecidos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251, 252 y 253 Ibidem, los cuales se refieren suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que los ciudadanos L.A.G., B.N. GUEVARA, V.E.O.P. Y PABLO DE LA C.C., han sido los autores materiales del delito de ROBO DE GANADO VACUNO, UTILIZACIÓN DE GUIAS ALTERADAS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 7 y 13 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 174 encabezado del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ibidem legis, determinado también por la magnitud del daño causado y la sospecha de que los imputados de estar libre obstaculizarían la investigación…Omissis…. ”.

Infiere la recurrente en el Capítulo IV denominado CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ACTO IMPUGNADO, que:

….(Omissis)…..El Juzgador al decretar la libertad plena de los imputados causó un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los argumentos ya esgrimidos por esta representación del Ministerio Público, igualmente vulneró la garantía del aseguramiento de las resultas del proceso para el Ministerio Público, pues el Tribunal al haber negado la medida preventiva judicial privativa de libertad, debió conceder una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de investigación, pues al tener conocimiento de la pena que podría llegarse a imponer tenemos latente el peligro de fuga, pudiendo esos ciudadanos evadir el proceso...Omissis....

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Infiere la recurrente en el Capítulo denominado PETITUM que:

….(Omissis)…..que solicita a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata dicte ORDEN DE APREHENSIÓN conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251, 252 y 253 Ibidem, contra los ciudadanos L.A.G.S., B.N.G.R., V.E.O.P. Y PABLO DE LA C.C.….Omissis….por la comisión del delito de ROBO DE GANADO VACUNO, UTILIZACIÓN DE GUIAS ALTERADAS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 7 y 13 numeral segundo de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 174 encabezado del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ibidem legis. Finalmente solicito que la ORDEN DE APREHENSIÓN, sea remitida a la orden de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas Sub- Delegación Socopó con el objeto de que se materialice la misma... Omissis....

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III

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de Abril de 2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a la defensa privada, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 12 de Abril de 2006, los Abogados J.J.R. y M.A.R.Q., procediendo en sus caracteres de Defensores Privados, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, constante de tres (3) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en donde explana los alegatos siguientes:

…..Omissis….Que piden, muy respetuosamente, que el Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa por el Ministerio Público, sea declarado sin lugar en la definitiva y desestimado el mismo por no estar ajustado a derecho. Y por último piden que el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación sea admitido y valorado de acuerdo con la Ley...omissis…

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La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados T.M. ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y M.V.T., se le dio entrada en fecha 25-04-06, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 28 de Abril de 2006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES a la presente admisión.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alega la recurrente Abg. M.C.M.F., en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que en la decisión impugnada hubo falta de motivación y hace referencia a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la jueza al no calificar la aprehensión como flagrante no analizó los argumentos planteados por el Ministerio Público, ésto luego de hacer un análisis del artículo 248 ejusdem, considera que hubo flagrancia en la comisión de los delitos que les imputa a los ciudadanos L.A.G.S., B.M.G.R., V.E.O.P. y P.D.L.C.C., analiza la denuncia de la víctima, considera que la ciudadana jueza no adminiculó la actuación policial con las pruebas presentadas, específicamente con la denuncia de la víctima, entrevistas efectuadas, retención de vehículos y guías presuntamente alteradas. Alega además, que el juzgador al decretar la libertad plena de los imputados causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encontraban acreditados la exigencia de los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, cuestiona el hecho de no haber sido sometidos los imputados a medida alguna de coerción personal, no permitiendo al Ministerio Público el aseguramiento de las resultas del proceso y garantizar el debido proceso decretándoles libertad plena sin que esos ciudadanos hubiesen acreditado constancia de residencia, de buena conducta o de trabajo, solicita en su petitorio que se libre orden de aprehensión contra los ciudadanos antes mencionados.

La Sala, para decidir, observa:

Revisada como ha sido la decisión impugnada, en relación con la denuncia de falta de motivación e invocación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que la razón no le asiste a la recurrente, en virtud de que la decisión impugnada es del tipo “auto” y presenta motivación necesaria y suficiente en cuanto al fondo del asunto decidido en fase preparatoria, con claridad determina porqué los imputados L.A.G.S., B.M.G.R., V.E.O.P. y P.D.L.C.C., no fueron aprehendidos flagrantemente en la comisión de los hechos punibles que les imputa la representación fiscal, estableciendo de manera precisa lo siguiente:

“Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos una vez que los mismos se encontraban esperando a que llegara una comisión policial en virtud de la situación suscitada con la movilización del ganado para el cual habían sido contratados, en virtud de haber verificado que la guía presentada no correspondía a las originales, regresándose los mismos al lugar en donde habían cargado dicho ganado y dejando el mismo, no verificándose así la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado de Ganado Vacuno previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera: “Cuando el delito de Robo de Ganado se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien, por varias personas ilegítimamente uniformadas o disfrazadas o si en fin, se hubiere cometido el delito por medio de un ataque a la libertad individual…”, delito éste que ciertamente se encuentra configurado tomando en cuenta la denuncia del ciudadano M.O.D.A. y de las entrevistas de los ciudadanos Q.P.L., A.R.R. y Peñaloza Mosquera Saturnina, mas sin embargo no existen elementos que comprometan a los ciudadanos L.A.G., B.N.G.R., V.E.O.P. y P.C. en la comisión del hecho; así mismo en el delito de Uso de documentación falsa previsto y sancionado en el artículo 13 numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera: “Quien utilice documentos o guías de compraventa o de movilización falsos o adulterados, con el fin de transportar ganado o disponer de él, o de subproductos de los mismos”.,delito éste que así mismo no se configuró por cuanto consta que dichos ciudadanos al transportar el ganado y al darse cuenta de la guía de movilización que era falsa por el tipo de papel, se regresaron dejando el ganado en el potrero de la finca en donde habían cargado esperando la comisión policial a los fines de aclarar dicha situación.”

En consecuencia, sí hubo un análisis por parte de la juzgadora de los argumentos y elementos de convicción planteados y presentados por el Ministerio Público, concluyendo que no existen indicios para involucrar a los imputados en los delitos por los que se les requirió Privación Judicial Preventiva de la Libertad, determinándose así una L.P. con fundamento a lo dispuesto por los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

“SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso tal como se mencionó anteriormente, de acuerdo a los elementos que constan en la presente causa no existe delito alguno que involucren a dichos ciudadanos en los delitos de Robo Agravado de Ganado Vacuno así como el delito de Uso de documentación falsa para el transporte, en virtud de haber tomado como fundamento lo siguiente:…

  1. ) Acta Policial No 601-2006 de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 6 de la presente causa: “…se recibió llamada telefónica…donde manifestaban que en el sector “La Mantera” específicamente en la finca “El Totumo” se presentaron varios sujetos que portando armas de fuego mantenían secuestrados a los obreros y al propietario de dicha finca y que presuntamente estaban sacando el ganado en camiones 750, inmediatamente nos constituímos en comisión para dirigirnos al sitio…pudimos avistar frente a una de las fincas a cuatro camiones 750 que se encontraban estacionados…al llegar hasta el sitio pudimos conocer que en el mismo se encontraba el propietario de la finca “El Totumo” ciudadano DUGARTE ALTUVE MARCIAL quien nos manifestó que efectivamente desde el día 22-03-2006 sujetos portando armas de fuego incursionaron en su finca y mantenían secuestrados a los obreros…había sido interceptado, maniatado y encerrado en un cuarto y que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana escuchó que llegaron varios camiones y embarcaron ganado de su propiedad…manifestó el ciudadano que al tratar de dirigirse a Ciudad Bolivia en compañía de los obreros en busca de la ayuda de las autoridades logro avistar que en la finca “El Carrao” propiedad del ciudadano P.G., se encontraban estacionado cuatro gandolas 750…y al preguntar la comisión policial sobre los choferes de los vehículos, salieron al frente cuatro ciudadanos que responden a los nombres de: L.A.G., B.N. GUEVARA, VICENTE NRIQUE O.P. Y PABLO DE LA C.C., los cuales informaron que en efecto ellos habían sido contratados por una persona que no conocían con certeza y con quien habian hecho contacto en la ciudad de OSPINO para movilizar 80 reses de esa finca hasta el estado Falcón y que después de embarcar el ganado la mañana del día de hoy y proceder a su movilización a pocos kilómetros de haber partido tuvieron incovenientes con los presuntos dueños del ganado por problemas relacionados con la legalidad de la guía de movilización y tras no conseguir llegar a ningún acuerdo decidieron regresar y dejar el ganado en el lugar donde lo embarcaron…En vista de la versión obtenida por los conductores procedimos a solicitar la guía de movilización…y al obtenerla de parte de uno de los choferes…pudimos observar que se trata de una guía para movilizar 80 reses desde Ciudad Bolivia hasta el estado Falcón, la cual está a nombre de Félix Sulbaran…dicho registro al serle mostrado al propietario de la finca donde se cometió el hechos manifestó que el dibujo del hierro correspondía con el de su propiedad en letras y números pero que el nombre que estaba allí era de otra persona…”…Acta de Denuncia de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 8 de la presente causa: “…en el momento que me bajo del carro doy la espalda…cuando sentí que me agarraron dos tipos me encañonaron en el cuello y el otro por la espalda me taparon la cara y me dijeron que me quedara quieto…me amarraron pies y manos, en eso llegó el un señor vecino, que también lo amarraron junto a mi…al rato se sintió que llegaron unos camiones…se quedaron dos tipos como dos horas, después me dijeron que se iban a llevar mi carro pero que me lo dejaban en la plaza de Curbatí…y de ahí en adelante luchamos para soltarnos y lo logramos…cuando venia mire cuatro camiones siete cincuenta parados en frente una finca después de la mía pero ya habían bajado el ganado de nuevo a mi finca, estando allí llegaron los policías en moto, hablaron con nosotros revisaron la guía dijeron que era falsa me la mostraron…”….Acta de Entrevista del ciudadano Q.P.L. de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 9 de la presente causa: “…fuimos interceptados por dos sujetos que nos encañonaron con una bácula cortica y el otro con una pistola…os llevaron hasta un cuarto y nos dimos cuenta que en otro de los cuartos tenían al encargado y a la esposa…y hoy a eso de las 7:30 horas de la mañana cuando llegó el patrón de nosotros que es el dueño de la finca nos amarraron a él a mi a Antonio y a otro señor…como las 10:30 horas de la mañana escuché que llegaron unos vehículos que por el sonido supe que se trataba de camiones grandes...al poco rato…logramos soltarnos…pero frente a una finca vecina vimos estacionados cuatro camiones siete cincuenta, que después supimos que eran los camiones que habían cargado el ganado de la finca y se regresaron por alguna razón y habían cargado el ganado de la finca, de la misma finca donde estaban los camiones llamaron a la policía y al rato llegaron…”…Acta de Entrevista del ciudadano A.R.R. de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa: “…salieron dos hombres…me agarró me encañonó con una pistola y el otro…agarró a Liborio…como a las 10:30 de la mañana escuché que llegaron unos carros…y se escuchaba que estaban embarcando en los camiones…como pudimos nos soltamos…pero frente auna finca vecina vimos estacionados cuatro camiones siete cincuenta, que después supimos que eran los camiones que habían cargado el ganado de la finca y que se regresaron por alguna razón…”…Acta de Entrevista del ciudadano Peñaloza Mosquera Saturnina de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa: “…me pusieron un revolver en la cabeza y me dijeron que no fuera a gritar, me metieron para una pieza…nos dejaron a todos en el piso boca abajo, ahí hasta que amaneció…escuchamos claramente cuando metían ganado de la finca en gandolas…luego como a las cuatro de la tarde de ayer jueves vimos que se regresaron las gandolas y soltaron el ganado robado en los potreros…”...Acta de Entrevista del ciudadano G.G.T. de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 12 de la presente causa: “…vi que salían cuatro gandolas 750 cargadas de ganado de la finca de Marcial Dugarte…luego i que estas gandolas se estacionaron frente a la finca de mi papá y se bajaron los choferes y me preguntaron si podían bajar el ganado allí, yo les dije que se llevaran ese ganado de donde lo sacaron…se regresaron y bajaron el ganado en la finca de Marcial Dugarte…”…Acta de Retención de Vehículo de fecha 23 de Marzo del 2006, la cual consta en el folio 17 de la presente causa…Por tal motivo observando éste Tribunal de Control No 03 que no existen indicios para involucrar a los ciudadanos L.A.G., B.N.G.R., V.E.O.P. y P.C. en los delitos establecidos por la representación fiscal, mal pudiera acordar alguna medida cautelar por no encontrarse establecidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis..”

Ahora bien, no obstante lo anterior, el Ministerio Público atendiendo a lo dispuesto por el artículo 285 numeral 3° Constitucional y 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, podrá continuar dirigiendo la investigación de los hechos punibles denunciados por la víctima M.O.D.A., a objeto de establecer la identidad de los autores y partícipes en la comisión de los delitos de Robo de Ganado Vacuno, Utilización De Guias Adulteradas y Privación Ilegitima De Libertad, previstos y sancionados en los artículos 7 y 13 numeral 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 174 encabezado del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ibidem legis, de los que fuera objeto según acta policial signada con el N° 610/2006, proveniente de la Zona Policial N° 03 con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas. Razones suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión impugnada, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma la decisión impugnada, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los quince días del mes de Mayo del año 2006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DR. T.M. ISTURI.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS PARADA PRIETO. M.V.T..

JUEZ DE APELACIÓN, JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

Ponente

CAROLINA PAREDES.

SECRETARIA

Asunto N° EP01-R-2006-051.

MRA/APP/MVT/CP/mm.

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