Decisión nº 146 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 05 de Noviembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-001457

ASUNTO: NP01-R-2009-000210

PONENTE: Abg. D.M. MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 07 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Admitió todas las pruebas ofrecidas por los Abogados R.A. de Márquez, C.M. y J.N. en su carácter de defensores privados del ciudadano T.S., en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001457, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo y Ventajas por Falsos Administrativos previsto y sancionado en los artículos 59 y 79 numeral 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 18 de Septiembre de 2009, la ciudadana R.R.R.B., Fiscal decimosegunda del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-10-09, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en esa misma fecha Ahora bien, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Al revisar los fundamentos de los recurrentes, se observa que se sustentan en las previsiones del Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose esta Instancia sobre su Admisibilidad.

Considera por igual esta Instancia Superior que no es necesario, ni útil, para el trámite del Recurso fijar Audiencia Oral, por lo cual pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito recursivo y sobre su Admisibilidad en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto y a los cuales se refiere el presente fallo, en contra la resolución emitida en la Audiencia Preliminar, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, exponiendo lo siguiente:

“…Considerando quien aquí suscribe, que la decisión recurrida es arbitraria y en consecuencia violatorio al debido proceso, y en consecuencia causa un gravamen irreparable al Ministerio Publico, en virtud que el Tribunal admiten en su totalidad las probanzas ofrecidas por los defensores del acusado T.S. , ello por cuanto consideró la Juez, que las mismas fueron incorporadas en su oportunidad legal de conformidad con los requisitos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Pena, y por ser útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; dejando al Ministerio Publico en estado de indefensión, por cuanto le admiten a las defensas Abogados R.A. de Marquez y C.M.A., todas las pruebas ofrecidas por los mismo incluyendo el testimonio de los “EXPERTOS”, ofrecidos de conformidad con lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las “DOCUMENTALES”, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 de la referida norma; pues bien, la identificada Jueza, no tomó en consideración que dichos “expertos” ofrecidos por la identificadas defensas, quienes no acreditaron con sus respectivas credenciales, la especialidad sobre la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarían en el presente caso; menos aún fueron presentados por ante el despacho Fiscal, para que el Fiscal, si lo considerase pertinente y necesario, le solicitara al Juez de Control su designación y juramentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 de nuestra norma adjetiva penal, igualmente admiten la ciudadana Jueza, todas las documentales ofrecidas por las defensas, las cuales no fueron conforme a lo previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal…la admisión de las pruebas antes descritas, en cuanto a los testimonios en calidad de expertos, y las documentales, ofrecidas por la defensa, causarían un gravamen irreparable al presente proceso penal, por ser los mismos violatorios de nuestro ordenamiento jurídico…En base a los argumentaciones antes expuestas, estas Representantes del Ministerio Público, actuando con total y absoluto apego a la Ley, solicita respetuosamente a los Honorables Miembros de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque bajo pena de nulidad, por falta de fundamentación en la decisión recurrida, “ SOLO EN EL DISPOSITIVO SEGUNDO” de dicha decisión, en lo que se refiere a la admisión en su totalidad de las pruebas ofrecidas por las defensas del acusado T.S., específicamente a lo relacionado con la admisión en calidad de “EXPERTOS”, ofrecidos de conformidad con lo previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; con la única excepción de los expertos I.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.350.652 y R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.700.971, por cuanto coinciden con los ofrecidos por este Despacho Fiscal; así como las “DOCUMENTALES”, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 de la referida norma; (ello en aras de preservar los Principios de Celeridad y Economía Procesal); decisión esta decretada en fecha 07 de octubre de 2009, ocasión esta en la que se celebró el acto de Audiencia Preliminar…por haberse realizado la misma en contraversión del debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantizándose en consecuencia la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”SIC.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la contestación del Recurso de Apelación de los ciudadanos Abogados: R.A. de Márquez, C.M. y J.N., exponen lo siguiente:

…La defensa considera, que la Decisión de fecha 07 de Octubre de 2009, emanada del Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Funciones de Control, no violenta el Debido Proceso, y que como se desprende del artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna…En el caso de marras, la Juez Primero de Control, lo que hizo en la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de octubre de 2009, fue ejercer el CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…Para el Ministerio Publico, no es una sorpresa, los EXPERTOS ofrecidos, por esta Defensa, por cuanto desde el inicio de esta investigación en fecha 16 de abril de 2003, riela a las Actas Procesales que la conforman, identificación de los mismos, el título que poseen en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran: por cuanto uno de ellos, el Ingeniero Civil JOSE BOTINO, C.I.V. número 16.801, suficientemente identificado en las Actas Procesales, fue quién elaboró el PROYECTO DE CONSOLIDACIÓN DEL BARRIO VALLE VERDE, el cual riela a los folios del SESENTA Y DOS (62) al CIENTO SEIS (10) de la PIEZA I de la presente causa, y éste es el OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN; los demás expertos, como es el caso de la Técnico Superior D.D.C.V.A., quien también fue ofrecida por el Ministerio Publico (TESTIMONIALES NUMERAL 6, el cual riela al folio DIECINUEVE (19) de la (ACUSACIÓN FISCAL), tienen acreditada en autos, tanto su identificación, como la especialidad o título de la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran, y ello, no fue tomado en consideración por el Ministerio Publico, violentando nuevamente el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y es ahora, en la Fase Intermedia, cuando se percata que la Defensa del ciudadano T.S., le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE…Si hacemos un análisis de este Principio y Garantía Procesal, podemos concluir que el Ministerio Publico, le da la razón a la Defensa de T.S., por cuanto, es a este ciudadano, a quien se le ha transgredido se DERECHO A LA DEFENSA desde el inicio de esta investigación, y el Ministerio Publico, con esta APELACIÓN infundada, contradictoria y carente de fundamento, quiere continuar violentando la DEFENSA de T.S., y ahora la Juez Primero de Control, ejerciendo, su función de juez garantista, aplicando el CONTROL JUDICIAL, le ha restituido sus DERECHOS Y GARANTÍAS, vulnerados durante la Fase de Investigación…En el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico ofrece varios expertos, a saber DEGXY ZAMBRANO; HUGO PADILLA; MERCEDES CORASPE; R.R.; S.R.; M.A. y H.C., y ninguno fue designado ni juramentado ante el Juez de Control, mal puede el Ministerio Publico solicitar se declare la nulidad de la Admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa de T.S., específicamente a la admisión de los expertos por no cumplir con el requisito establecido antes mencionado…En conclusión, se observa claramente la intención de la Representación Fiscal, de continuar cercenando el Derecho a la Defensa de T.S., con un pasmoso interés en obstaculizar el esclarecimiento de los hechos, objeto de este proceso, donde la verdad prevalecerá, arrojando como resultado irrefutable la inocencia de nuestro Representado…En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas solicitamos sea DECLARADA SIN LUGAR, la temeraria APELACIÓN DE AUTO, interpuesta por la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico CON Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2009, emitida por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control…que se MANTENGA INCÓLUME LA DECISIÓN, antes mencionada, y que sean ADMITIDOS EN SU TOTALIDAD, todos los medios de prueba, ofrecidos por la Defensa del ciudadano T.S., en la oportunidad de la Audiencia Preliminar…

SIC.

III

Consideraciones sobre la Admisibilidad del Recurso

Establece el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del Artículo 436 ejusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437 ejusdem, en cuyos literales se expresa que:

  1. OMISIS

  2. OMISIS

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.-

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admiten las pruebas, en este caso ofrecidas por la defensa y se decreta el Auto de Apertura a Juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

Como puede apreciarse, los motivos en que se funda el Recurso presentado por las Representantes del Ministerio Publico están comprendidos dentro de las previsiones del Artículo 331, toda vez que ellos están referidos a los aspectos contenidos en el Auto de Apertura a Juicio, a saber:

Auto de Apertura a Juicio.

3.- Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. . (…) Este auto será inapelable…

Al analizar lo antes expuesto y concordarlo con lo previsto en el literal “c.” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación, dado que la Representación Fiscal, alude que la recurrida es arbitraria y en consecuencia violatoria del debido proceso y en consecuencia causan un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que a su criterio al admitir las pruebas, dejo al Ministerio Público en estado de indefensión, por cuanto la admisión de los testimonios en calidad de expertos y las documentales ofrecidas por la defensa causarían un gravamen irreparable al presente proceso penal; al respecto la Corte aprecia que la admisión de las pruebas, no constituye per se, agravio irreparable, lo que si ocasionaría la inadmisibilidad de las mismas, y así lo ha sostenido de manera pacifica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, manejando en ese sentido, argumentos que deben ser debatidos y sometidos a contradicción en fase ulterior a la etapa en que se encontraba el proceso para el momento de dictarse el pronunciamiento recurrido, pues el auto de apertura a juicio es un acto que permite que se desarrolle el debate en una causa penal, se valoren las pruebas y dichos de las partes, para así concluir el Juez de Juicio con la decisión que corresponda aplicar; razón esta por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado asentado el criterio que, la admisión de la acusación fiscal forma parte del auto de apertura a juicio y, que por expresa disposición del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, ese pronunciamiento resulta inapelable e irrecurrible

, por cuanto el pronunciamiento en cuestión no ocasiona un gravamen irreparable a la recurrente. Al respecto, citaremos extracto de una decisión publicada en Sala de Casación Penal por nuestro M.T. de la República, a saber: “…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral. El artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la prohibición expresa de la apelación, en este tipo de autos. Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “…La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. (…) Este auto será inapelable…” (Subrayado de la Sala). Por esto, aceptar la posibilidad de ejercer apelación contra el sólo auto de apertura a juicio (no contra un pronunciamiento de éste que implique un fuerte gravamen para una de las partes) atentaría contra la “ratio legis” de la disposición contenida en el precitado artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y contra el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del mismo código. Además del perjuicio que le causa a las partes, negándole el acceso a la justicia y la posibilidad para defender los derechos que la misma considere vulnerados y que deben ser dilucidados a través de un juicio oral y público.

En relación con este aspecto la Sala de Casación Constitucional, Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005, Magistrado Ponente Doctor F.C.L., estableció lo siguiente:

… Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público…

. (Sentencia Nº 552, del 12 de agosto de 2005, Magistrado Ponente Doctor H.C.).

Así mismo, la Sala Constitucional ha señalado: “… Debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronostico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronostico en la fase de juicio (…) el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación . En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

En el caso de autos, la decisión del Tribunal de Control nunca tuvo un pronunciamiento que le causara gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que en la admisión de las pruebas forma parte del auto de apertura a juicio, que es un acto que permite que por medio del desarrollo del debate y de la valoración de la pruebas, el juez de juicio tome una decisión sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y el debido proceso. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en el literal “c.” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se destaca, que cuando por disposición expresa de ese Código se disponga que una decisión sea inimpugnable e irrecurrible, deberá declararse la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, configurándose esa situación en el presente caso, pues el pronunciamiento cuestionado no ocasiona un gravamen irreparable a quien recurre y debido a que forma parte del auto de apertura a juicio que por expresarlo así el artículo 331 ejusdem, se trata de una decisión inimpugnable; lo procedente y ajustado a derecho en el presente es, declarar que el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Octubre de 2009, por la Abogado R.R.R.B., Fiscal decimosegunda del Ministerio Público, resulta Inadmisible, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el pronunciamiento recurrido el 15 de Octubre de 2009, por la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público abogadas R.R.R.B. y L.I.F.A.D. segunda del Ministerio Publico, en el asunto principal Nº NP01-P-2009-001457 seguido al ciudadano T.S. por la presunta comisión de los delitos Peculado Culposo y Ventajas por Falsos Administrativos previsto y sancionado en los artículos 59 y 79 numeral 2° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la época, en perjuicio del Estado Venezolano; decisión esa dictada el 07 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; por considerar esta Alzada colegiada que el pronunciamiento impugnado es inapelable e irrecurrible, conforme lo pauta el último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace en atención a lo dispuesto en el literal “c.”, del artículo 437, y artículo 432, ambos insertos en la Ley adjetiva penal tantas veces mencionada. Así se declara.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior, La Juez Superior, (Ponente)

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MMG/MYRG/DMMG/MEA/EG

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