Decisión nº 1005-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

El Vigía, 27 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-000427

ASUNTO : LP11-S-2004-000427

DECISIÓN NRO.1005/06

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control según escrito de fecha 16-06-06, e interpuesta por abogs. J.C.R. y J.G.L.R., con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a favor de CHIVATA R.N., Colombiano, de 57 años de edad, nació en fecha 15/04/1946, Casado, Profesión u Oficio agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-13.790.510, residenciado en el Sector La Vivienda Barrio Las Delicias, Casa N° 4-19, Bailadores Estado Mérida, O.O.R.B., Venezolano, natural de Bailadores, de 39 años de edad, nació en fechas 21/01/65, Soltero, Profesión u Oficio Agricultor y Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.084.270, domiciliado en la Urbanización de Bailadores, Vereda N° 01, Casa N° 100, Bailadores Estado Mérida y F.M.S.M., Venezolano, natural de Tovar, Estado Mérida, de 28 años de edad, nació en fecha 01/05/75, Casado, Profesión u Oficio Chofer, titular de la cedula de identidad numero V12.799.460, por el delito de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 104 de la ley Orgánica de Aduana vigente para el momento de los hechos, y en perjuicio de LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL, según los hechos ocurridos en fecha el día 24 de Marzo de 2.004, siendo las 08:00 de la mañana cuando se acerco hasta el Punto de control fijo El Quebradon de la Guardia Nacional, un vehículo que venia en sentido Tucáni Nueva Bolivia, el mismo era una Camión Pegaso, de Color blanco, tipo Estaca, Placas 661-XGB, Serial de Carrocería 4192150664C0571, Año 1992, propiedad del ciudadano O.R., el cual se le ordeno estacionar a la derecha para verificar el contenido y legalidad de la carga, siendo el vehículo conducido por el ciudadano: F.M.S.M., CIV-12.799.460, el cual transportaba en el antes referido camión, Un lote de Rubros Agrícolas de la especie Papa, los cuales amparaba con la siguiente documentación: Guía única de movilización de productos agrícolas de origen vegetal N° 071947, de fecha 24/03/2004, suscrita y avalado por la ciudadana JUDITH RONDON CIV-8.021.569, donde concede a S.M.F.M. CIV-12.799.460, permiso para la circulación del rubro Papa, tipo Única, específicamente de la cantidad de Doce Mil Kilos (12.000 Kgrs), supuestamente cultivados en la finca Los Mojotes, sector Las Playitas del Municipio Rivas D.d.E.M., propiedad del ciudadano: CHIVATA RAMÍREZ CIV-13.490.510, con destino al Estado Zulia, así mismo lleva la cantidad de Tres (03) notas de despacho de la firma Inversiones Agropecuaria Grupo Andes C.A, Nros 09786, 09787 Y 09788, a nombre de PDVSA PETROLEO SA, al ser chequeada la referida carga, se observo que las características que presenta la papa, son de una variedad cuya producción es similar a la de origen extranjero, y estiman que la papa fue cultivada en la Republica de Colombia, debido a su colaboración, consistencia y viscosidad, así mismo se observo que junto a esta papa, también hay papa de producción nacional cuya características es ampliamente conocida en el país y se presume que ambas clases de papa, fueron embarcadas en el mismo vehículo de manera tal de camuflajear la papa que se estimo para ese momento que era de producción extranjera (…), tal como consta al escrito Fiscal de fecha 16 de Junio de 2006, el cual corre inserto a los folios 85 al 90 de la causa, conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y a quienes se le imputaba la comisión del delito antes mencionado, y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, y menos al referido imputado de autos. A.c.h.s.p. este tribunal observa: En relación a las diligencias realizadas tales como: 1°) Acta Policial inserta al folio 2 y 3 del legajo de actuaciones que conforman la presente causo. De fecha 25 de Marzo de 2.004, a las 10:00 hora de la mañana aproximadamente, compareció por ante La Guardia Nacional CRI-DI6-2DA CIA, El Vigía, el cabo lero (GN) BOTELLO CORREDOR FREDDY CIV-9.198.041, Adscrito al Punto de control El Quebradon, dependiente del 3er Pelotón de la 2DA CIA del D16 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con los artículos 110, 111, 112 Y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente actuación, siendo las 08:00 de la mañana cuando se acerco hasta el Punto de control fijo El Quebradon de la Guardia Nacional, un vehículo que venia en sentido Tucáni-Nueva Bolivia, el mismo era una Camión Pegaso, de Color blanco, tipo Estaca, Placas 661-XGB, Serial de Carrocería(…);2°) Al folio Cuatro (4) cursa C.d.R. suscrita por los funcionarios Cabo lero (GN) F.B. y Distinguido (GN) D.C.C., Adscrito al Puesto de comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, CRl de la Guardia Nacional, El Vigía Estado Mérida, se retuvo la cantidad de Once Mil Cien Kilogramos (11.100 Klg) de Papa Única aproximadamente, el cual era transportada en un vehículo Clase Camión, Marca Pegaso, Modelo 2081.30 Año 1992, Color Blanco, Placas 661-XGP, con destino de Bailadores Municipio Rivas D.d.E.E.Z.. 3°) Al Folio Dieciocho (18) obra acta de Inspección Ocular S/N, suscrita por los funcionarios Sargento 2do Guardia Nacional CHACON CUEVAS, Técnico superior en guardería Ambiental y Distinguido (GN) H.H.M., Efectivo actuante, Adscritos al Puesto de Comando de la 2da A D16 del CMR1, de la Guardia Nacional de Venezuela, por medio de la Presente acta dejamos constancia de la presente inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el Art., 202 del COPP, la cual se efectuó el día 25/03/2004 a las l1:00am, en la siguiente dirección: Finca Los Mogotes, Sector Las Playitas, Municipio Rivas D.d.E.M., en efecto cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales de la Guardia Nacional de Venezuela, llegamos al lugar antes mencionado con la finalidad de inspeccionar la producción de Rubros Agrícolas específicamente Papa(…); 4°) Al Folio Treinta y Ocho (38) del presente expediente obra Acta Policial N° SIP023-B, de fecha 27/03/2004, suscrita por los funcionarios Sargento Técnico de Segunda (GN) E.C.C., Cabo lero (GN) BALZA MURILLO R.A. y Cabo lero (GN) G.M.A., A tal efecto me constituí en la Sede del Ministerio de Agricultura y Tierras, oficina de Bailadores, ubicada en la carrera 3, Nro. 11-82, de la localidad de Bailadores, Estado Mérida, con la finalidad de recabar documentos y entrevistar a funcionarios de ese despacho(…);5°) Al folio Treinta y Nueve (39) y Vto del presente Expediente obra Entrevista, formulada por la ciudadana: A.D. y ÁNEZ DE BRICEÑO, Venezolana, de 51 años de edad, Casado, de Profesión u Oficio Demostradora del Hogar, desempeñándose actualmente en la oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras, oficina de Bailadores, Residenciada en la Calle La M.N.. 2-61 La playa Municipio Rivas D.d.E.M. CIV-3.297.967, en la cual expuso lo siguiente: En relación al modo de Expedición de las guías Únicas de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal, el procedimiento consiste en el traslado del Ingeniero G.G., hasta el lugar donde se encuentra la siembra de la persona interesada en obtener la guía, una vez obtenida la información por parte del Ingeniero antes mencionado, el suministra esta a la oficina y una vez que se presenta la persona que Estaca, Placas 661-XGB, Serial de Carrocería 419215066400571, AÑO 1992, Propiedad del ciudadano: O.R. Y que se encuentra estacionado en el Comando de la Guardia Nacional de El Vigía en calidad de retenida preventivamente cuya cantidad se estima en doce Mil Kilos (12.000 Kgs), presumimos le fue otorgada una guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal N° 071947 de fecha 24/03/2004 (…);Al folio Cincuenta y cuatro (54) y Cincuenta y cinco (55) del presente expediente obra Experticia de Reconocimiento Legal S/N, suscrito por el efectivo militar Distinguido (GN) P.C.l. aV-I0.689.461, practicado al vehículo Marca Pegoso, modelo 2081.30, Clase Camión, año 1992, Tipo Plataforma, Serial de Carrocería 4192150664C0571, Color blanco, Serial Motor JGOO990, Placas 661-XGB , procediendo a la experticia la cual arroja el siguiente resultado: 1-Que la placa denominada Dash Panel, signados con los dígitos alfanuméricos 4192150664C0571, del vehículo a objeto de estudio, el cual se encuentra ubicado en la parte inferior del asiento del conductor, se pudo observar durante la Experticia de Reconocimiento, que es ORIGINAL, en cuanto al material de lamina sistema de impresión troquel alto relieve y que sus sistema de fijación remaches son los utilizados por la planta ensambladora de Venezuela, por lo que se determina ORIGINAL. 2.- Que el Serial Chasis, signados con los dígitos alfanuméricos 419215066400571, en la cual se encuentra ubicado en la parte delantera del mismo lado del chofer, se pudo observar durante la Experticia de Reconocimiento que es ORIGINAL, en cuanto a su troquelado, se determina ORIGINAL. 3.-Que el serial motor, signado con los dígitos alfanuméricos JGOO990, el cual se encuentra ubicado en la parte derecha del mismo lado del chofer, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es ORIGINAL, en cuanto a su troquelado, se determina ORIGINAL. CONCLUSIONES: El vehículo antes descrito no se encuentra solicitado, según información suministrada vio telefónica por el operador de guardia del Sistema SICODA Caracas-Venezuela (Guardia Nacional Ballestero Suárez Ronald); 9°) Al folio Cincuenta y Tres (53) del presente expediente obra Acta de Entrega del vehículo Clase Camión, Uso Carga, color blanco, Placas 661-XGB, Año 1992, modelo 2081.30, Marca Pegaso, Tipo Plataforma, al ciudadano: O.O. ROSDALES BELANDRIA CIV-8.084.270… 10) Al folio Cincuenta y Cuatro (54) y Vto del presente expediente obra Acta de Investigación Penal, suscrita por el MAY (GN) GOOGLIS CABALLERO CASANOVA Y ST/2do (GN) E.C.C., Efectivos Militares adscritos al D16 CRl de la Guardia Nacional de Venezuela(…); y otras diligencias las cuales corren insertas a la presente causa. Se observa igualmente, que al inicio de la investigación surgieron elementos de convicción por la parte Fiscal, con lo cual se presumía la comisión del delito de contrabando, donde surgen como Investigados los ciudadanos: CHIVATA R.N. aV-13.490.510, O.R. BELANDRIA CIV-8.084.270 y S.M.F. CIV-12.799.460, delito previsto en el articulo 104 de la ley Orgánica de Aduana vigente para el momento de comisión de los hechos hoy en día articulo 1 de la Ley contra el Contrabando, en perjuicio de (LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL), no es menos cierto que de los elementos de convicción recabados en fase preparatoria y que reposan agregados al legajo de actuaciones que conforman la presente causa, no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los investigados, y por ende formular la correspondiente acusación en contra de los ciudadanos antes identificados, ya que para el ejercicio de la correspondiente acción penal por la comisión de este tipo de ilícitos de carácter aduanero, debe existir una certeza sobre la participación y responsabilidad penal en el hecho que se les atribuye y en lo que respecta al presente caso, tal como fue expuesto en los sendos escritos por parte de la Vindicta Pública, los cuales corren insertos a la presente causa, y hasta la presente fecha, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que demuestren culpabilidad de los investigados de este hecho investigado, por lo tanto no hay bases suficientes para su enjuiciamiento . Así las cosas, es forzoso acordar la presente solicitud de sobreseimiento, por estar ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano CHIVATA R.N. V-13.490.510, O.R. BELANDRIA CIV-8.084.270 y S.M.F. CIV-12.799.460, delito de Contrabando, contemplado en el articulo 104 de la ley Orgánica de Aduana vigente para el momento de comisión de los hechos hoy en día articulo 1 de la Ley contra el Contrabando, en perjuicio de LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL, fundamentada en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos: CHIVATA R.N. V-13.490.510, O.R. BELANDRIA CIV-8.084.270 y S.M.F. CIV-12.799.460, por cumplir con los parámetros que lo hacen procedente, de conformidad con lo establecidas en el Articulo 318 Ordinal 4°, del COPP.,…la falta de certeza y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, al no existir bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados supra señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Contrabando, contemplado en el articulo 104 de la ley Orgánica de Aduana vigente para el momento de comisión de los hechos, (actual articulo 1 de la Ley contra el Contrabando), en perjuicio de LA HACIENDA PUBLICA NACIONAL. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. En caso de no ubicarlos se acuerda notificar de conformidad con los artículos 181 y 183 del COPP. ASI SE DECIDE. Una vez se declare definitivamente firme la misma, se acuerda remitir al Archivo Judicial. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA. CUMPLASE.

LA JUEZA DE CONTROL No. 04

DRA. D.B.C.

LA SECRETARIA

ABG

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