Decisión nº s-n de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 18 de Mayo de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000678

ASUNTO IP01-S-2003-000678

Visto escrito consignado en esta fecha por ante la oficina de Alguacilazgo por La Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado F.A.Y.E.R.S. mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal solicita Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del Ciudadano J.D.R.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN ERROR DE SUJETO PASIVO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal en concordancia con el artículo 68 ejusdem; en perjuicio del Ciudadano W.R.M.. Siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a efecto la audiencia correspondiente se verificó la presencia e identidad de las partes y seguidamente se le cedió el uso de la palabra a la Fiscal Tercero auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón quien ratificó el contenido del escrito presentado, narró la forma como sucedieron los hechos y la participación del imputado en la comisión del mismo. Así mismo expuso que por cuanto quedaba determinado que el imputado no poseía Porte del arma en cuestión le imputa además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal. Acto continuo se impuso al prenombrado imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instruyéndosele sobre el contenido del mismo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y expuso que son años de trabajo para al final verse involucrado en un hecho como este. Que hace dos años se fue a vivir con su esposa y su hijo al sector Sabana larga en donde con el tiempo cristalizó su proyecto de crear una panadería y que ha sido víctima constante del vandalismo de antisociales del sector lo que motivo por sus propios medios investigar y constató que las personas que le hurtaban eran vecinos que viven en la parte posterior de su negocio donde tiene su residencia y tienen por nombre J.C.R. y JANNIER RODRIGUEZ. Expone que los ha denunciado innumerables veces ante los Órganos Policiales y no ocurre nada, y que los presuntos delincuentes pasan por el frente de su casa con burlas vistiendo la ropa de su hijo que han robado, que estos lo habían amenazado , vejado y hasta una vez fue víctima de un atraco por estos quienes le amarraron y le decían que si denunciaba lo mataban a él, a su esposa o a su hijo . Expuso que esta situación ya no la soportaba y le informaron que uno de esos sujetos estaba armado en la parte trasera de su vivienda, razón por lo cual optó por buscar un arma vieja que le habían regalado y sintió que le dispararon y que al asomarse se percató de tres personas que se encontraban en el sitio antes dicho y había un niño en el interior de una vivienda y cuando estoy frente a ellos disparé y el primer tiro se lo pegue a un poste, se quedó una persona en el sitio y los demás huyeron, momentos para cuando el niño le dice que auxilie a uno de los sujetos porque estaba herido. Aduce que de inmediato prestó auxilio al herido, que busco una hamaca y la colocó debajo de la cabeza del herido, le examinó la herida y constato que estaba vivo y que a pesar que venía una turba fue hasta donde la Línea de taxis del sector para que trasladaran a esa persona y finalmente fue hasta el Comando Policial de la Vela, que era el mas cercano y se entregó a las autoridades. Seguidamente se le cedió el uso de la Palabra a la Defensa representada por el Abogado C.G.R., quien argumentó que no desea en este momento discutir el fondo del asunto sino señalar que en este caso especialísimo queda demostrado que no existe peligro de fuga ni de obstaculización para la búsqueda de la verdad por cuanto su defendido luego de haber prestado auxilio a la víctima se presentó voluntariamente ante las autoridades policiales sin desconocer que había herido a una persona, entregó el arma de fuego relacionada con el hecho y por demás suministró valiosos aportes al Ministerio Público para su Investigación, lo que indica que su representado quiere someterse a la persecución penal y no constituye un riesgo para entorpecer la investigación. Señala igualmente la Defensa que de las actas se desprende que un hermano menor de los Ciudadanos que identifican como J.C. y JANNIER RODRIGUEZ, declaró que estos son azotes de barrio y son los mismos que habían atracado anteriormente a su Representado. Agrega que el Juez debe considerar la situación muy especial que hoy se está presentando por cuanto su Representado nunca ha tenido problemas con la Justicia, que es un comerciante, un hombre trabajador que ha tenido su asiento en esta región durante toda su vida y enviarlo a ese deposito denominado Internado Judicial constituye un riesgo para su vida dada las circunstancias de violencia que entre los mismos internos se suscitan a diario con resultados fatales. Expuso igualmente que el requerimiento del Fiscal pueden ser satisfecho con una medida menos gravosa para su defendido, la cual pudiera ser el arresto domiciliario con apostamiento policial que no es otra cosa mas que una medida privativa de Libertad con cambio del sitio de Reclusión, toda vez que se esta en inicio de la investigación y así lo ha determinado Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, hizo el siguiente pronunciamiento: Cursa al folio 31 de la presente causa, Inspección Macroscópica N° 0779 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORÓN M.W.R.d. donde se desprende que se aprecia una herida en forma circular a nivel de la región Tempo parietal izuiqerda, no observándosele algún otro tipo de lesión. Igualmente Cursa al folio 28 y 29 de la Causa, acta de Necrópsia de Ley practicada al cadáver de la identificada víctima, suscrita por los médicos forenses A.R. y E.M., de la cual se desprende: “Causa Directa de la Muerte: Herida por arma de fuego en cráneo; complicada con fractura de Huesos de bóveda craneána, hematoma epidural parieto-occipital izquierda, Hemorragia intraparenquimatosa y estallido de masa encefálica”.

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la aplicación de la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del Ciudadano J.D.R.M. y a tal efecto, este Tribunal procede a revisar los requisitos previstos en la ley adjetiva penal para determinar la procedibilidad o no de la misma y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el Homicidio del ciudadano W.R.M.M., homicidio este que de conformidad con el escrito Fiscal se relaciona con lo que en la Doctrina se define como error in personam, toda vez que sostiene que el precitado imputado al perpetrar el hecho incurrió en error del sujeto pasivo ya que conforme a acta policial y acta de entrevista de R.O.Y.X., la hoy víctima fue contratado para cumplir labores de Jardinería en su casa y de repente se escucharon tres disparos que venían desde otra vivienda ubicada al frente y es cuando la victima huye del lugar para la parte trasera y es ahí cuando posteriormente lo ubica en el suelo sangrando por la cabeza. De la revisión de actas se evidencia que la precalificación Fiscal se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, lo cual se fundamenta con acta de entrevista del adolescente R.O.Y.X., cuando expone que en fecha 15 de Mayo del año en curso encontrándose en su residencia ubicada en la calle Principal, N° 09, del Sector Sabana Larga de esta entidad, se encontraba acompañado de la víctima, W.R.M.M. quien efectuaba labores de jardinería y en ese momento se escucharon disparos provenientes de una vivienda ubicada frente de su casa, razón por el cual la víctima corrió hacia el patio de la vivienda en donde también se encontraban sus hermanos de nombres J.C. y JANNIER R.O. , a quienes califica como azotes del sector, y posteriormente encuentra a W.M.M. tirado en el suelo sangrando en la parte posterior de la cabeza, momentos para el cual se presenta el imputado J.D.R.M., visiblemente nervioso y portando un arma de fuego para prestarle auxilio a la víctima y le manifestó que todo ocurrió por cuanto sus hermanos le habían robado en su negocio y que para el momento también se encontraban en el patio de su casa en donde se encontraba el hoy occiso. Se observa que lo precedentemente señalado coincide con lo expresado por el precitado imputado en declaración formulada en audiencia, previamente reseñada, y con acta policial cursante al folio Diez de la Causa , suscrita por los Funcionarios ADAMES FRANKLIN y J.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se señala que por en la fecha y lugar descrito se presentó el mencionado imputado, quien es propietario de un establecimiento comercial denominado “Panadería Trigo-Pan” y accionó un arma de fuego causándole lesiones a W.M.M.. Siendo que el Ministerio Público fundamenta la precalificación del hecho en el delito de Homicidio intencional simple y porte ilícito de arma de fuego con la figura del error accidental , en la que si bien consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico, el ilícito se materializa en una persona distinta de aquella a la cual iba dirigida la acción, este Juzgador, por los motivos precedentemente expuestos comparte la precalificación Fiscal por cuanto queda acreditado que el hecho atribuible al imputado J.D.R.M. es el previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en concordancia con el artículo 68 de la ley sustantiva penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

Con relación a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, observa el decisor que existen fundados elementos de convicción para estimar que el prenombrado imputado es autor o partícipe en la comisión del mencionado delito, convicción a la que llega este Tribunal en virtud de los siguientes elementos: A- Acta Policial cursante a los folios Cinco de la Causa suscrita por el Funcionario J.A.P.M., adscritos a la Dirección de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se desprende que en la fecha 15 del mes y año en curso, a las 02;40 horas de la tarde se presentó voluntariamente ante el Destacamento Policial N° 12 de la Vela De Coro, un Ciudadano identificado como J.D.R.M. quien le manifestó que había herido con un arma de fuego a un Ciudadano en las adyacencias de la Panadería “SABANA LARGA” e hizo entrega de un arma de fuego tipo revolver, marca colt, calibre 22, pavón negro, serial tambor B9961, serial cacha ilegible, con cinco proyectiles sin percutir y uno percutido del mismo calibre. Se desprende igualmente de la referida acta policial que al proceder a efectuar un llamado a la unidad Policial P-130 para verificar los hechos ocurridos fue informado por el Distinguido D.P. quien informó que era positivo lo ocurrido y que el herido identificado como W.R.M. fue trasladado de emergencia al Hospital Universitario de esta Ciudad presentando una herida por arma de fuego en la cabeza, donde a escasos minutos de su ingreso falleció. B- Acta Policial cursante a los folios Diez y su vuelto en donde consta la entrevista sostenida por la comisión policial con el Médico de Guardia del referido Centro Asistencial quien informó que el occiso W.M. falleció presentando politraumatismo craneoencefálico severo, a consecuencia de una herida producida por un arma de fuego con orificio de entrada en la región temporoparietal Izquierda. Igualmente se desprende de esta la referencia a la entrevista con el adolescente R.O.Y.X. quien señaló que los hechos se originaron para cuando la víctima laboraba como jardinero en una vivienda propiedad de la familia R.O. y el hoy interfecto había recibido impactos de bala producido por un arma de fuego accionada por el identificado imputado, quien luego de socorrerlo se entregó a las autoridades policiales. C- Inspección N° 0778 practicada en el sitio del suceso por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas encontrándose como evidencias de interés criminalístico una mancha de color pardo rojiza ubicado en la parte posterior de la vivienda ubicada en la calle Principal, calle 09, Sabana larga, Municipio Colina de esta Entidad Federal, así como se observó el impacto de un proyectil en una puerta de metal color blanca correspondiente a la parte posterior de una vivienda ubicada a diez metros del sitio en cuestión. D- Acta de inspección Macroscópica practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MORON M.W.R., ya referida. E- Acta de Necropsia de Ley practicado al cadáver de la identificada víctima, suscrita por los médicos Forenses A.R.C. y E.R.M., de la cual se desprende: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: Herida por arma de fuego en cráneo complicada con fractura de huesos de bóveda craneana, hematoma epidural parieto-occipital izquierda, hemorragia intraparenquimatosa y estallido de masa encefálica”. F- Reconocimiento legal al arma identificada, practicada por el experto J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. G- Planilla de control de evidencias, cursante al folio siete de la causa, concerniente al arma de fuego en cuestión. H- Acta de entrevista del adolescente R.O.Y.X. quien expone que se encontraba con la identificada víctima en la vivienda en la cual reside, quien ejercía faenas de jardinería y que este escuchó unos disparos y corrió hacia la parte posterior de la vivienda y pudo observar que este se encontraba en el piso con una herida en la parte posterior de su cabeza, momentos para cuando se acerca el ciudadano que identifica como J.D. y le presta auxilio. I- Declaración formulada en audiencia por el imputado J.D.R.M. , en la cual expone entre otras cosas que era objeto de actos vandálicos de personas vecinas a su negocio, entre ellas a J.C. y JANNIER R.O., quienes son azotes del sector y sintió que le habían disparado , pudiendo visualizar a tres Ciudadanos en la parte posterior de su vivienda y uno de ellos se encontraba armado, razón por lo cual disparó causándole una mortal herida a W.R.M.M. quien se encontraba con los antes mencionados ciudadanos en la parte trasera de su vivienda. Ahora bien, del acta de entrevista del identificado adolescente y de la declaración del imputado, las cuales guardan concordancia entre si, es criterio del Juzgador que al ser adminiculadas a las actas Policiales descritas constituyen los fundados elementos de convicción que establece el ordinal 2° del artículo 250 de nuestra Ley adjetiva penal para estimar que J.D.R.M. es autor o partícipe en la comisión del ilícito penal en cuestión.

Observa quien aquí decide que el Delito que se le imputa a J.D.R.M. tiene una pena que excede del término de los Diez años que establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, no obstante es menester analizar las circunstancias del caso en concreto a los fines de determinar la existencia o no del peligro de fuga previsto en la norma in commento. Así tenemos que el Parágrafo primero de la norma señalada establece:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Del extracto de la norma transcrita ut supra se tiene que la presunción del peligro de fuga señalado no es irrefragable sino que es de la que admite prueba en contrario o de las denominadas Iuris tantum, que puede ser desvirtuada por cualquier medio idóneo a consideración en este caso, del Juzgador, ya que la norma no limita el arbitrio Judicial y salvo casos excepcionales será procedente rechazar el petitum fiscal en consideración a las circunstancias que rodean el acontecimiento del hecho. En ese sentido advierte el Juzgador que esta suficientemente acreditado de actas que el imputado de marras prestó auxilio a la identificada víctima luego de haber perpetrado el hecho y posteriormente se presentó voluntariamente ante el Destacamento Policial de la Vela de Coro, informando que había herido a un Ciudadano y entregó en ese instante el arma incriminada, todo lo cual indica su voluntad de someterse a la persecución penal. Igualmente queda evidenciado que este solicita a la Representación Fiscal la práctica de todas las diligencias pertinentes para el total y absoluto esclarecimiento del hecho y que su comportamiento durante el proceso ha sido satisfactorio al aportar valiosos elementos que deberá considerar el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad. A este tenor se desprende que no surgen de actas elementos que pudieren comprometer una conducta predelictual del imputado que le perjudique y siendo así debe considerarse la inexistencia de antecedentes penales o correccionales de conformidad con reiterada Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República. Así mismo queda acreditado que el Ciudadano J.D.R.M. tiene su asiento familiar y sus intereses económicos y laborales en la localidad de Sabana Larga, calle Principal, Casa Sin numero, en la cual queda el establecimiento Mercantil “PANADERÍA SABANA LARGA”, Municipio Colina del Estado Falcón, lo que acredita el arraigo en el Territorio Nacional y que por el oficio que ejerce carece de los medios económicos como para abandonar el país o permanecer oculto. Con relación al peligro de Obstaculización aducido, no existe a consideración del Juzgador, la grave sospecha de que el prenombrado imputado pudiere destruir o modificar elementos de convicción ni influir para que otras personas se comporten de manera desleal o reticente para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto su comportamiento durante el proceso ha sido satisfactorio aportando nuevos elementos útiles para la investigación, los cuales el Ministerio Público deberá profundizar en su investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 281 de la Ley adjetiva Penal. En consecuencia y por los argumentos previamente señalados considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Imposición de una medida menos gravosa al citado imputado relacionada con Arresto domiciliario con apostamiento Policial el cual constituye una medida de privación Judicial preventiva de Libertad con un cambio al sitio de reclusión, de conformidad con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Se advierte que la medida cautelar impuesta deberá cumplirse en el sitio indicado por el imputado, siendo este Urbanización Ampíes, calle N° 01, casa N° 14 de esta Ciudad, propiedad de su progenitor J.R.P., a tenor con lo previsto en el artículo 256 , ordinal 1del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano J.D.R.M., venezolano, de 42 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N° 9.518.532 y residenciado en la calle principal del sector Sabana Larga, casa sin número, Municipio Colina del Estado Falcón, de conformidad con lo pautado en el artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 respectivamente del código penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem; en perjuicio de W.R.M.M.. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por encontrarse presentes. Particípese lo acordado al Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de garantizar el cumplimiento de lo acordado. Remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. A.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. SOLY ROMERO

Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA,

ASUNTO: IP01-S-2003-000678

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