Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAna Alen
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000183

ASUNTO : NP01-P-2004-000066

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados J.A.M.C., C.M.G., y C.J.J.R., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados

C.M.G., Venezolano natural de San F.E.B., nacido en fecha 23-07-75, de 28 años de edad casado, hijo de M.M.R. Y C.G., titular de la Cédula de Identidad, V-12.875.787, asistido por los Abogados C.P. y ABG. E.P..

J.A.M.C., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 22-12-77, de 27 años de edad soltero estudiante de química, hijo de I.M. CHIRINOS Y DEMIO J.M., titular de la Cédula de Identidad V-13.419-979, asistido por el Abogado en Ejercicio C.M..

C.J.J.R., Venezolano natural de Maturín Estado Monagas nacido en fecha 08-03-81 de 22 años de edad, hijo de, E.J.R.R. Y A.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.815.242, asistido por los Abogados I.I. y S.S.

De los Hechos

En fecha 17/01/2004, aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana, por las inmediaciones de la Calle Azcúe, los imputados J.A.M.C., C.M.G. y C.J.J.R., funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Monagas, accionaron sus armas de reglamento contra el vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Azul, Sin Placas, vidrios ahumados, el cual era tripulado por la Ciudadana R.D.V.G.M., propietaria del mismo, quien se encontraba en compañía de J.R.A.R. hoy occiso, quien se encontraba en la parte del copiloto; ya que supuestamente las personas que tripulaban dicho vehículo se encontraban distribuyendo droga por el Sector Negro Primero, por lo que procedieron a su persecución lográndolo avistar transcurrido cierto tiempo por la Calle Azcúe, por lo que optaron en disparar por la parte trasera contra el referido vehículo sin motivo aparente, logrando detener la marcha del mismo impactándolo en el neumático lateral trasero izquierdo, no produciéndose ningún tipo de ataque en contra de la comisión integrada por dichos funcionarios, hoy imputados, no obstante si bien la hoy víctima fue alcanzada por un proyectil el cual entró por la parte del parabrisa trasero del señalado vehículo, se desprende de los testigos presénciales de los presentes hechos que dichos imputados accionaron indebidamente sus armas de reglamento por existir una evidente desproporción en relación a la conducta desplegada por los referidos funcionarios, integrantes de la División de Investigaciones de ese Organismo Policial, a la inexistente conducta de ataque hacia sus integridades físicas que hubiesen justificado tal modo incorrecto e ilegal de proceder, que comprometió lamentablemente la v.d.J.R.A.R. hoy occiso, quien se disponía a realizar un trabajo en la residencia de la Ciudadana R.D.V.G.M.; no lográndose determinar con precisión quien de los tres hombres imputados fue el que accionó el arma de fuego cuyo proyectil alcanzó la humanidad del hoy occiso, y en consecuencia le ocasionó la muerte por motivos fútiles e innobles, ya que éste no ejerció ningún tipo de conducta que haya justificado ese exceso en actuar por dichos imputados, quienes en su condición como funcionarios policiales poseían los conocimientos y el adiestramiento necesario por ocasionar el resultado por ellos intencionalmente producido cuyo procedimiento fue notificado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maturín, como un enfrentamiento contra antisociales, pero que desde el primer momento del inicio de la presente investigación quedó desvirtuado el mismo

Admisión de los Escritos Acusatorios y Calificación Jurídica

Se admitieron totalmente los Escritos Acusatorios interpuestos por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y los Apoderados Judiciales de la victima Abg. R.A.D.M. y C.A.M. contra los ciudadanos imputados: J.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.419.979, C.J.J.R. titular de la Cédula de Identidad N° 15.815.242 y C.M.G.R. titular de la Cédula de Identidad N° 12.875.787, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 426 y 282 todos del Código Penal vigente para el momento del hecho delictivo, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de J.R.A.. Se mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los acusados ciudadanos J.A.M.C., C.J.J.R. y C.M.G.R., en tal sentido se declararon sin lugar las solicitudes interpuestas por las defensas, de que se les concedan a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer recluido en el internado Judicial del Estado Monagas, con sede en el Sector la Pica de este Estado. Y se acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como la pruebas ofrecidas por los querellantes, por considerar todas estas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas, así mismo se admitió las pruebas ofrecida por los abogados I.I. y Z.Z.d.G. en su carácter de Defensores del imputado C.J.J.R. y en merito favorable a su defendido en virtud del principio de la comunidad de la prueba hace suya las prueba ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por los demás defensores. Se admitieron también las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado A.J.M.C., con la excepción de las denominadas en su escrito como FUENTES PROBATORIAS SOBREVENIDAS, discriminadas de la siguiente manera: Medio de Prueba. Informe: Al director de El oriental para que certifique un ejemplar de la edición del jueves 04 de marzo de 2004, relacionado con una información aparecida en las páginas 31 y última, que contiene la reseña de un hecho noticioso con el titulo. “Continúa reconstrucción del crimen de la calle Azcúe”; por considerar quien decide que la misma no esta relacionada con la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y que son objeto de prueba, considerando por ende que la misma no es necesaria para el debate, ya que a juicio de quien decide, es un elemento obtenido ilegalmente, producto de una toma fotográfica de un acto procesal solicitado por las partes como lo fue la reconstrucción de los hechos, realizado en fecha jueves 04 de marzo de 2004, es decir a 45 días de haber ocurrido el hecho que dio origen a la acusación que hoy se admite, así mismo hizo suyas las probanzas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a su defendido. No se admitieron las pruebas ofrecidas por los abogados C.P. y E.P., en su carácter de defensores del imputado C.M.G.R. por cuanto la misma no se interpuso dentro del lapso que predice el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece que “hasta Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” siendo que el referido escrito fue recibido en al Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 25 de Noviembre de 2005, es decir, posterior a la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, más sin embargo en atención al principio de la comunidad de la prueba, hace suya las admitidas que le favorezcan a su defendido.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados J.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.419.979, C.J.J.R. titular de la Cédula de Identidad N° 15.815.242 y C.M.G.R. titular de la Cédula de Identidad N° 12.875.787, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 426 y 282 todos del Código Penal vigente para el momento del hecho delictivo, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de J.R.A..

Emplazamiento A las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

LA JUEZA,

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

Abg. ROSALVA VALDIVIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR