Decisión nº 60 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

JUEZ PONENTE: ABOG. H.R..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CAUSA: 2167-08

SENTENCIA Nº 60

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABGS. J.C.T. HERNANDEZ y M.A.V.M., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Y PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. J.C.T. HERNANDEZ y M.A.V.M., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Y PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

IMPUTADO: YOHANDER J.V.M., venezolano, de fecha de nacimiento 12-10-1.988, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.735.751, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización San Jacinto, carrera 2 entre calles 03 y 04, Casa N° 03-54, Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha, 21 de Abril de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. J.C.T. HERNANDEZ y M.A.V.M., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Y PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha, 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado. YOHANDER J.V.M., por la medida de caución o fianza personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 01 ejusdem.

En la misma oportunidad se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Abog. H.R. BETANCOURT.-

En fecha, 24 de abril de 2008, se Admite el Recurso de Apelación ejercido por el Abgs. J.C.T. HERNANDEZ y M.A.V.M., en su carácter de FISCAL PIMERO DL MINISTERIO PÚBLICO Y PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, de lo cual se notificó a las partes.-

II

DE LOS HECHOS

Los abogados J.C.T. HERNANDEZ y M.A.V.M., en su carácter de FISCAL PIMERO DL MINISTERIO PÚBLICO Y PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal de presentar al imputado señalaron como hechos los siguientes:

… Los hechos sucedieron en fecha, veintisiete (27) de febrero del año 2008, aproximadamente a la Una horas de la tarde, la victima ciudadano P.M.O.J. acababa de cobrar un cheque en la entidad financiera BANFOANDES y luego de guardarse el dinero en los bolsillos se dirigió a calle Carabobo cruce con Páez de la ciudad de San Carlos, específicamente al restaurant El Gran Italo, donde había quedado en conseguirse con su hermano de nombre T.P. y su cuñada de nombre DELGADO RODRGUEZ YUSMILBA, una vez en el sitio estaciono su vehículo camioneta, modelo Bronco por la calle Carabobo, donde su hermano se encontraba en su vehículo esperándolo para hablar, en el momento que se encontraban ambos hablando llegaron el imputado YOHANDER J.V.M. en compañía de otro sujeto el cual no logro ser identificado a bordo de una moto color azúl modelo jaguar y portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte comenzaron a preguntarle por el dinero y a revisarle los bolsillos, pero como no consiguieron nada se fueron hasta la camioneta propiedad de la víctima y sacaron de la guantera la cantidad de 12.750 Bs; los cuales había guardado dentro de la misma, pero es el caso que en ese momento el imputado y su acompañante se pusieron nerviosos y este último procedió a guardarse en dinero dentro del pantalón por lo que el hermano de la victima se dio cuenta que no portaba arma por lo que lo empujo, perdiendo el equilibrio también el imputado, situación esta que aprovecho la víctima para también forcejear con el imputado, no obstante en el forcejeo el imputado acciono el arma de fuego y la víctima le tumbó el arma pero el imputado la volvió a agarrar y lo apunto, pero la víctima lo empujo nuevamente y en ese momento iba pasando un funcionario motorizado de la policía del estado quien se dio cuenta de lo sucedido y se bajo de la moto, por lo que el imputado y el otro sujeto salieron corriendo en direcciones opuestas, el hermano de la víctima salió tras el sujeto que llevaba el dinero no logrando darle captura y el funcionario policial salió a perseguir al imputado quien era el que se encontraba armado, dándole alcance a pocos metros del lugar y al realizarse una inspección personal se le incautó entre el pantalón y el abdomen un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con seis cartuchos: 1 percutido y 5 sin percutir y en el bolsillo del pantalón un teléfono celular por lo que procedieron a la detención del mismo, quedando identificado como YOHANDER J.V.M., siendo trasladado hasta la sede del Comando con lo incautado…

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha, 24 de Marzo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nro 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con ocasión de la celebración de la audiencia para imponer al ciudadano. YOHANDER J.V.M. de decisión de cambio de medida, en la presente causa, en los siguientes términos:

(sic) “… este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: La revisión de la medida judicial privativa de libertad existente en contra del ciudadano: YOHANDER J.V.M., y ACUERDA a tal efecto la CAUCION o FIANZAPERSONAL, contenida en el artículo 258 del código orgánico procesal penal, la cual estará a cargo de las dos personas: Las Ciudadanos: C.A.P. Y C.E.R., TITULARES DE LA Cédula de Identidad N° 7.306.043 y 6.495.211, respectivamente: presentadas en la oferta o el escrito de solicitud, estos se harán responsable del imputado de autos y tendrán que responder personalmente ante este despacho; SEGUNDO: La medida cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; la cual será cumplida en la siguiente dirección: el BARRIO SAN JACIENTO, CARRERA 02, ENTRE 03 Y 04, CASA N° 3-54, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA, con la advertencia que de no cumplir estas medidas se le revocara y de inmediato se le ordenara la privación de libertad…”

IV

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Lo Abgs. J.C.T. HERNANDEZ y M.A.V.M., en su carácter de FISCAL PIMERO DL MINISTERIO PÚBLICO Y PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, interponen escrito contentivo de recurso de apelación con fundamento en los artículo 448 y 447 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello ADUCE:

En fecha 29 de febrero de 2008 fue presentado por esta Representación Fiscal ante el Juzgado Primero en Funciones de control N° 04 (Guardia) de este Circuito Judicial Penal, el imputado YOHANDER VELIZ MERCHAN, suficientemente identificado en las actas que componen la presente causa, a los fines de realizar la audiencia oral y privada de presentación de imputados en la causa 4C-2703-08, Expediente Fiscal 65.426-08, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imputándosele la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos. O.J.P.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, donde fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, al encontrarse llenos de manera concurrente los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es caso, que una vez vencido el lapso de apelación (06-03-2008) la ciudadana juez NO REMITE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de llevar a cabo la investigación, sino que mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2008, violando el debido proceso al obviar algo tan básico y necesario del proceso penal como lo es la remisión en tiempo útil del expediente, dicha profesional del derecho lo tuvo en el despacho del tribunal hasta la mencionada de fecha, revisa la medida de privación judicial de libertad y concede fianza personal y DETENCION DEL ESTADO LARA, pero siendo aún más grave que ese mismo día el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Se constituye siendo las tres y veinticinco horas de la tarde, sin previa notificación al Ministerio Público, CON UNA SOLA DE LAS PARTES ( el imputado y su defensor privado), MANTENIENDO COMUNICACIÓN DIRECTA CON LOS MISMO SIN LA PRESENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICOA TRATAR ASUNTOS RELACIONADO CON LA PRESENTE CAUSA, LO CUAL SE CORROBA DEL ACTA DEL EXPEDIENTE QUE RIELA AL FOLIO 84,85 Y 86 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, VULNERANDO EL DEBIDO PROCESO Y LA IGUALDAD DE LAS PARTES AL ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente, luego de realizar todo lo que estimó conveniente la ciudadana juez a espaldas del Ministerio Público, remitió la causa y es cuando observamos que consideró revisar la medida judicial privativa de libertad. Lo antes señalado, constituye una violación flagrante al debido proceso, a la igualdad de las parte, ambas garantías de rango constitucional que por deber le correspondía garantizar a la ciudadana juez.

SEÑALA:

Por otro lado, resulta inverosímil al sentido común el hecho que la DETENCION DOMICILIARIA fue acordada en el ESTADO LARA, lo que nos indica la poca probabilidad de que sea cumplida, contraviniendo una de las garantías de los ciudadanos que se refiere a una JUSTICIA RESPONSABLE, YA QUE FUE OTORGADA A LA LIGERA Y SE CONCEDE UNA MEDIDA AUN A SABIENDAS DE SU POCA PROBABILIDAD DE CUMPLIMIENTO YA QUE ES ACORDADA FUERA DE LA JUSRISDICCION DEL ESTADO COJEDES.

Es importante señalar, ciudadanos magistrados, QUE EN EL PRESENTE CASO ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250, en sus numerales 1,2, y 3, 251 numerales 2,3,4, parágrafo primero y 252 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1) La presencia de DOS HECHOS PUNIBLES QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que en el caso que nos ocupa lo conforman los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos. P.M.O.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificados por esta Representación Fiscal en la precitada audiencia lo cual se evidencia del contenido tanto del escrito fiscal que riela al folio 1,2 y 3 de la presente causa, CUYA ACCION NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA pues los hechos ocurrieron en fecha 09 de diciembre de 2007, tal y como se evidencia de actas de entrevista realizadas a las victimas y de las actas de investigación penal que rielan insertas a la causa.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuído por esta Representación Fiscal en el escrito fiscal de presentación y ratificando respecto del imputado de autos, así como la individualización de la conducta de cada uno de los participantes en el hecho punible atribuido al imputado por esta representación fiscal en la audiencia, elementos estos que entre los más resaltantes paso a enumerar lo siguientes:

2.1) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/02/2008, realizada al ciudadano P.M.O.J., venezolano, natural de San C.E.C., casado, herrero, residenciado en el sector Orupe, calle Principal, casa S/N°, Municipio Tinaco estado Cojedes, titular de la cédula de identidad número V-11.963.978, victima del presente caso, en la cual reespecifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 11, vto y 12)

2) ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (IAPEC) L.R.S., adscrito al Destacamento Uno, San Carlos, Policía del Estado Cojedes, en la cual se especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado y la retención de las evidencias especificadas en actas. (Folio 8 y vto)

3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/02/2008, realizada al ciudadano: DELGADO R.Y., venezolano, soltero, de 37 años de edad, docente, residenciado en el sector Banco Obrero, calle Mariño, casa N° 13-32, San C. estadoC., titular de la cédula de identidad número V-10.321.966, testigo del presente caso, en la cual se especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ( Folio 13 y vto).

4) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28/02/2008, realizada al ciudadano P.M.J.T., venezolano, de 45 años de edad, casado, herrero, residenciado en la calle Carabobo, vereda 06, casa N° 43, San C.E.C., titular de la cédula de identidad número V-7.539.088, testigo del presente caso, en la cual se especifica de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 26 y vto)

5) ACTA PROCESAL, de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por la funcionaria DETECTIVE I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San C.E.C., donde deja constancia del momento en que remiten las evidencias incautadas en el procedimiento, así a los imputados a los fines de ser identificados y reseñados. (Folio 16 y vto)

6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0341, de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios IBRAHIM RIVERO Y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San C.E.C., contentiva de la inspección técnica Criminalísticas realizada a un vehículo tipo MOTO, marca AVA, modelo JAGUAR, color AZUL, sin placas, serial de chasis LBRSPKB0579013597, uso PARTICULAR, la cual fue incautada en el procedimiento y la cual se encuentra al momento de la inspección en el estacionamiento de la SubDelegación San Carlos, estado Cojedes. (Folio 17).

7) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0335, de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios J.B. Y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San C.C., donde dejan constancia de la inspección ocular realizada al sitio donde ocurrió el hecho, VIA PUBLIC, CALLE CARABOBO CRUCE CON CALLE PAEZ, MUNICIPIO SAN CALOS ESTADO COJEDES. (Folio 25)

8) MEMORANDUM, signado con el numero S/T.0401 de fecha 28/02/2008, suscrito por el funcionario Agente N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, donde se deja constancia del Dictamen Pericial realizado a las evidencias incautadas: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM, COLOR NEGRO, MARCA TAURUS, MODELO 38 ESPECIAL, SERIAL AM449311, SERIAL DE TAMBOR 7237; CINCO (05) BALAS SIN PECURTIR CALIBRE 38 Y UNA CONCHA PERCUTIDA; UN TELEFONO CELULAR MOTOROLA DE COLOR AZUL Y UNA BATERIA MARCA MOTOROLA. (Folio 22 y vto).

Como podrán observar Honorables Magistrados, la contundencia de la pluralidad de elementos de convicción enumerados por esta Representación Fiscal en el presente escrito son solo algunos de los que tomó en cuenta la ciudadana juez para decretar en la audiencia oral y privada de presentación de imputado y decretar la privación de libertad, pero que posteriormente vulnerado el debido proceso obvió para otorgar una medida cautelar menos gravosa, como lo es la detención domiciliaria, criterio éste sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Junio de 2007.

3) EL PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION, el cual, por una parte y por mandato del legislador se presume por cuanto la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO excede en casi el doble de los 10 años exigidos por el legislador para que proceda y además existiendo el concurso real de delitos por el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que contempla una pena de tres a cinco años de prisión.

4) Por otra parte también existe el peligro de obstaculización ya que el imputado estando en libertad puede influir para que las víctimas y testigos del presente caso informen falsamente y tomando en consideración que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, la ciudadana juez debió tomar todas estas consideraciones para no cambiar la medida sin justificación alguna que ella misma había decretado, lo que evidencia que, corroboró en su oportunidad de la audiencia oral y privada de presentación de imputado que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en menos de los treinta días que establece el legislador para que el Ministerio Público culmine con la investigación cambió la medida por una menos gravosa, cabe preguntarse cuál de los ordinales del artículo 250 varió para sustituir la medida, siendo que por la pena de los delitos que se le atribuyen SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA.

SOLICITA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos solicito muy respetuosamente a ese Honorable Tribunal colegiado declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos y sea decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, por cuanto la decisión recurrida no se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales. Además de ello, se vulneró el debido proceso y la igualdad de las partes que interesa de manera inminente AL ORDEN PUBLICO (SALA CONSTITUCIONAL, PEDRO RONDON HAAZ, 15-02-07. EXP:06-1392.SENT:266). Por último, también es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de ARCADIO DELGADO ROSALES, 20-07-05, exp 03-2895, sentencia 1863 lo siguiente. “EL DEBIDO PROCESO NO SOLO SE CONCULCA, CUANDO SE CERCENA EL DERECHO A LA DEFENSA DEL JUSTICIABLE POR PARTE DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA”.

DE LAS PRUEBAS:

Tal y como fue señalado anteriormente la ciudadana juez tuvo el expediente en su despacho luego de dictada la medida judicial privativa de libertad en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, por mas de VEINTICINCO DIAS, luego de ello, se constituyó el TRIBUNAL CON LA DEFENSA PRIVADA Y EL IMPUTADO, SIN CITAR AL MINISTERIO PUBLICO PARA IMPONERLO DEL CAMBIO DE MEDIDA, OBVIANDO LOS DELITOS QUE SE LE ATRIBUYERON ANTES DE VENCER LOS 30 DIAS PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN, MANTENIENDO DE MANERA DIRECTA COMUNICACIÓN CON EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR SIN LA PRESENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, PARA LO CUAL SE PROMUEVE COMO PRUEBA EL ACTA CURSANTE A LOS FOLIOS 84 AL 86 DEL PRESENTE EXPEDIENTE.-

V

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

De la revisión de las presentes actuaciones se advierte que el ciudadano Abg. J.R.Z.M., en su condición de Defensor Privado, dio contestación al escrito de Apelación, y lo hizo en los siguientes términos.-

ADUCE:

En mi condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado YOHANDER J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-18.735.751, residenciado en la carretera 02 entre 03 y 04 San Jacinto, Barquisimeto estado Lara, plenamente identificado en autos, ratifico en esta oportunidad procesal, todos y cada uno de los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por el imputado de autos y en mi condición de defensa privada, en la solicitud de revisión y sustitución de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el imputado mediante escrito dirigido al Tribunal N° 04 de Control de fecha 13 de marzo del año 2008, y acordada en audiencia de fecha 24 de marzo del año 2.008, en todo aquello que favorezca a mis defendidos.

La decisión tomada por el Tribunal N° 04 de Control en fecha 24 de Marzo del año 2.008, en la cual acordó LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, al imputado YOHANDER J.V.M., fue acordada en base al pedimento que hizo el imputado mediante escrito a través de su defensa técnica, donde le hizo ver y hacer entender al tribunal, que en virtud de su edad, y que siendo la primera vez que se ve involucrado el Ciudadano YOHANDER J.V.M., en la presunta comisión de un hecho punible, era objeto de maltratos físicos, de vejámenes, de ultrajes al pudor, a su dignidad como hombre y como ser humano, ya que el imputado de autos, JAMAS HA ESTADO DETENIDO, por lo cual no esta acostumbrado ni sabe como desenvolverse, ni como actuar en el sub.Mundo que existe dentro de los sitios de reclusión de nuestro País, esta defensa, acaparada bajo el principio y la garantía Constitucional de la presunción de inocencia, prevista y consagrada en el artículo 49 de nuestra carta magna, SOLICITO al Tribunal N° 04 de Control la REVISION DE LA MEDIDA para imputado YOHANDER J.V.M., por que la vida del imputado corría peligro, y así se le informó al tribunal N° 4 de Control, y este como garante de la recta aplicación de la Constitución y las leyes de la república, y preservando la integridad moral y física, así como el Derecho a la vida del imputado, gracias a dios así lo entendió, por que de no haber sido así, quizás a esta fecha el imputado de autos hubiese pasado a engrosar la larga lista de muertos dentro de los penales y de los sitios de reclusión de los cuales día a día de manera Pública y noria somos testigo, incluyendo al Ministerio Público. La Fiscalia I del Ministerio Público, dice es su escrito de Apelación de fecha 04 de Abril del año 2.008, que se ha violentado EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, ya que el ministerio Público no fue notificado de la IMPOSICION DE LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA AL CIUDADANO YOHANDER J.V.M., y que dicha decisión es violatoria a la constitución y las leyes por que dicha revisión e imposición fue otorgada antes de cumplirse los 30 días para la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEÑALA:

Pareciese que a la Fiscalia I del Ministerio Público del estado Cojedes, se le olvida que el imputado puede solicitar EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, la revisión de la medida y la imposición de una medida gravosa, pareciese que olvidara que el propio juez, DE OFICIO, puede revisar y sustituir e imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que el Juez esta facultado para ello, sin necesidad de preguntarle al Ministerio Público si otorga o no la medida cautelar, e igualmente, pareciese que olvida que el Juez esta obligado a velar y a preservar la vida del imputado como Venezolano, como ser humano, lo cual el Tribunal N° 04 de Control, cumplió al otorgar LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO AL CIUDADANO YOHANDER J.V.M..

Ciudadano Magistrado, entendiendo esta defensa, que la revisión de la medida fue solicitada, y posteriormente acordada por el Tribunal N ° 04 de Control, antes de cumplirse los 30 días para concluir la fase de investigación en la presente causa, es por lo cual esta defensa ofreció, y así fue justa y legalmente aceptado por el Tribunal, CAUSION PERSONAL, a favor del imputado YOHANDER J.V.M., con la presentación al Tribunal de dos (02) fiadores llenándose todos y cada uno los extremos del Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar al Tribunal, la sujeción del imputado al proceso Penal que se le sigue en su contra, ya que la intención del imputado es cumplir con todos y cada uno de los actos procesales dentro del proceso penal que se sigue en su contra, y de lo cual los fiadores presentados por esta defensa al Tribunal, son garantes de ello.

Ciudadanos Magistrados, Como es bien sabido, el fin de nuestro sistema Penal Acusatorio Venezolano es la búsqueda de la verdad, verdad que solo puede dilucidarse en debate oral y público, es allí la oportunidad procesal oportuna pautada por el legislador para debatir los hechos en sus circunstancias de modo tiempo y lugar, es allí y solo allí cuando el Ministerio Público puede demostrar si el acusado es culpable o inocente, en consecuencia, y mientras trascurren toa y cada una de las fases del proceso Penal, antes de la fase de Juicio, toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.

CUALQUIERA PERSONA QUE E LE IMPUTE LA COMISION DE UN HCHO PUNIBLE TIENE DERECHO A QUE SE LE PRESUMA INOCENTE Y A QUE SE LE TRATE COMO TAL MIENTRAS NO SE DEMUESTRE SU CULPABILIDAD MEDIANTE UNA SENTENCIA FIRME.

Pareciera que el Ministerio Público, en su afán de cumplir de manera correcta y cabal su función de titular de la acción Penal, lo cual no excede trabajo y dedicación, siendo esto publico y notorio, pareciese que olvidase que las personas dentro de los procesos Penales son consideradas inocentes y no culpables, y que la solicitud de la revisión de la medida es un derecho del imputado, y el otorgamiento e una medida cautelar menos gravosa al imputado es un acto propio de los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, por que para eso el Poder Judicial en nuestro País es independientemente, sin sujeción a ningún otro Poder, en este caso del Ministerio Público.

El ciudadano YOHANDER J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.751, se encuentra desde el 24 de marzo del año 2.008, bajo la figura de DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMIILIO, encontrándose este ubicado en la carretera 02 entre 03 y 04 Municipio Arribaren, sector San Jacinto, Barquisimeto estado Lara, a la orden del Tribunal N° 04 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a la espera del próximo acto procesal dentro de la causa que se sigue en su contra como lo es la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, o cuando el Tribunal, o sea Ilustre Corte de Apelaciones lo requiera, siendo que es un Venezolano de 19 años de edad, que JAMAS SE HA VISTO INVOLUCRADO EN LA PRESUNTA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, QUE NO PRESENTA ANTCEDENTES PENALES NI PRONTUARIO POLICIAL, QUE NO HA HECHO DEL DELITO SU MANERA DE VIVIR, QUE NO ES DE LAS PERSONAS QUE ESTAMOS ACOSTUMBRADOS A VER FRECUENTMENTE EN LAS SALAS DE AUDIENCIAS COMO IMPUTADO, es por lo cual, si se le impusiera al imputado de autos LA MDIDA PRESENTACION PRIODICA CADA 3 DIAS AL TRIBUNAL, el imputado estaría dispuesto a cumplirla fiel y cabalmente, pero de ser regresar el Ciudadano YOHANDER J.V.M. al sitio de reclusión, debo informar a esa Ilustre Corte de Apelaciones como informe en su debido momento al Tribunal N° 04 de Control, que el imputado volvería a pasar por la humillaciones y los ultrajes por los cuales paso mientras estuvo detenido, y de seguro de regresar allí le esperaría la muerte.

CITA:

El Artículo 243 del C.O.P.P establece el principio del Estado de Libertad en razón que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el referido Código e igualmente establece el referido Artículo.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

El Tribunal N° 04 de Control considero suficientes las medidas cautelares contempladas en el Artículo 256 Ord. N° 01 del C.O.P.P, para asegurar los fines del proceso Penal que no es otro que la búsqueda de la verdad.

DE LAS PRUEBAS:

Se ofrece como prueba en la contestación del referido recurso de apelación el escrito de solicitud revisión de medida consignado por ante el Tribunal Nro 04 de Control de fecha, 13 de Marzo del año 2.008, en el cual se motivaron los hechos por lo cuales se solicito la revisión de la medida, y se consigno la caución personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 del Código Procesal Penal. Por las razones antes expuestas, solicito le sea mantenida la medida de DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO al ciudadano YOHANDER J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 18.735.751.

VI

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Los abogados J.C.T. y M.A.V., Fiscal Primero (P) de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Cojedes y Fiscal Auxiliar, respectivamente, interponen el presente recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impone al encausado Yohander J.V.M., plenamente identificado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 1º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio y la presentación de caución de dos fiadores.

Los recurrentes alegan que, las actuaciones cursantes en actas son suficientes para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que existe poca probabilidad de cumplirse la medida de detención domiciliaria fuera de la jurisdicción del Tribunal y que el acto se llevó a cabo sin la presencia del Ministerio Público.

Primeramente, es necesario recalcar la obligación de los Jueces el velar porque el proceso se lleve a cabo con estricta sujeción al principio de igualdad entre las partes; sin embargo, en este caso, los recurrentes deben conocer que existen procedimientos idóneos para hacer valer en estos casos la responsabilidad civil y administrativa de los intervinientes en el proceso, y en tal sentido se les insta a utilizarlos a los fines de verificar la certeza sobre la presunta irregularidad invocada, ya que el recurso de apelación no puede ser utilizado para desviar la atención con planteamientos que vayan en detrimento de alguna de las partes o del órgano decisor.

Ahora bien, para decidir esta Alzada observa:

El Juez de la Causa otorgó al imputado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 1º y 8º del Copp, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio y fianza de dos personas idóneas, argumentando en su decisión que “la oferta de dos fiadores presentada por el imputado le permitieron evidenciar la variación de las circunstancias que motivaron la privación ad inicio, ya que a través de ésta el defensor desvirtúa los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP que motivaron a ese tribunal a ordenar al privación de libertad del imputado acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29-02-2008”; asimismo considera que “debe imponerse la medida cautelar prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del mismo Código para asegurar que el imputado se someterá a los actos subsiguientes del proceso penal”.

Ahora bien, el Juez de Control está plenamente facultado para el otorgamiento de cualquiera de las medidas cautelares menos gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como un beneficio para sustituir la medida judicial de privación de libertad para que el encausado permanezca en libertad mientras dura el proceso, siendo ésta es la regla ya que la privación de libertad es un régimen excepcional.

En este aserto, no está expresamente prohibido por la legislación que el Juez decida imponer la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1º del mencionado artículo 256, a saber la detención domiciliaria en otro estado distinto al aquel en donde ejerce la competencia; en todo caso, tiene a su disposición el apoyo de los distintos organismos para encargarlos de la vigilancia en el cumplimiento de la medida cautelar acordada y la práctica del traslado del imputado. Aunado a esto, a criterio de esta Alzada, la falta de asistencia del fiscal a la audiencia en la cual se acordó imponer medidas cautelares sustitutivas menos gravosas al imputado, no conculcó ningún derecho ni impidió la continuación de la investigación por parte de la Vindicta Pública y la posterior presentación del acto conclusivo correspondiente, lo cual se puede apreciar de los elementos cursantes en actas y de la presentación del acto conclusivo en tiempo hábil.

Sin embargo, sin perjuicio de la facultad de la defensa técnica de acreditar las circunstancias que hayan variado en el transcurso de la detención que hagan procedente acordar la modificación de la medida, no es menos cierto que, corresponde a la recurrida analizar en su decisión todos los argumentos esgrimidos por las partes para dar cumplimiento a la motivación de la decisión, factor fundamental del sistema penal acusatorio vigente.

En este aserto, la dictación y mantenimiento de la medida de privación de libertad depende de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que respecta a este tercer ordinal, resulta necesario atender lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1º.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2º.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3º.- La magnitud del daño causado;

4º.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5°.- La conducta predelictual del imputado.

Artículo 252. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1º.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

2º.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Esta Alzada considera que, si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez a acordarla bien a petición del mismo imputado o de oficio cuando lo estime necesario, no es menos cierto que, el Juez está en la obligación de verificar todas las circunstancias necesarias para el mantenimiento o sustitución de la misma, cosa que en el presente caso no se acreditó lo suficiente, ya que de la decisión recurrida no se desprenden argumentos precisos por los cuales la recurrida decide modificar el criterio sustentado en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 15-11-2007, cuando consideró que estaban llenos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3°, la circunstancia prevista en el artículo 251 en su parágrafo primero y la magnitud del daño causado, para proceder posteriormente en fecha 06-12-2007 a decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, enunciando el A quo que “el defensor desvirtúa los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251, 252 que motivaron a esta juzgadora a ordenar la privación de libertad del imputado de auto”.

Se debe tener presente que, si bien es cierto las constancias de residencia y de buena conducta del imputado, así como el ofrecimiento de fiadores pudieran dar como resultado el cambio de algunas circunstancias referidas al peligro de fuga, no es menos cierto que ella no es la única a considerar al momento de dictarse o mantenerse la privación de libertad y la obligación de someterse al proceso, no necesariamente se garantiza con la voluntad del imputado, y resulta más apropiado estimar que hay mayor posibilidad para su cumplimiento; en razón de lo cual esta Alzado concluye en que la decisión recurrida resulta inmotivada, violentando lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se trata que el imputado no pueda permanecer en libertad durante su juzgamiento, lo cual es perfectamente posible en el sistema acusatorio vigente, como ya se expresó antes, sino que al A quo no tomó en consideración las demás circunstancias previstas en la normativa antes invocada (artículos 251 y 252 del Código adjetivo).

Estima esta Corte de Apelaciones que, Esta Alzada considera que, si bien es cierto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez a acordarla bien a petición del mismo imputado o de oficio cuando lo estime necesario, el Juez al revisar una medida cautelar y proceder a su sustitución, debe referirse a aquellas circunstancias que inicialmente fueron estimadas en la audiencia de presentación celebrada el día 15-11-2007 para dictar la medida judicial de privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y además, las circunstancias que considera han variado, para posteriormente considerar si proceder o no la sustitución por otra menos gravosa, evidenciándose en la decisión apelada que, para acordar la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor del encausado Yohander J.V.M., lo hizo en atención a que “el defensor desvirtúa los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251, 252 que motivaron a esta juzgadora a ordenar la privación de libertad del imputado de auto”.

Este Tribunal Colegiado estima que, este razonamiento del Juzgado de Primera Instancia es inconsistente ya que al proferir la decisión, señala por una parte que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por la otra establece que la defensa desvirtúa tales presupuestos, no obstante procede a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando lo ajustado a derecho sería otorgar la libertad plena, pues al faltar solo uno de los requisitos exigidos de conformidad con éste artículo 250 tantas veces mencionado, no procede la dictación de la medida judicial privativa de libertad y por ende tampoco procede una medida cautelar sustitutiva de las estatuidas en el artículo 256 eiusdem.

Ciertamente, los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición; por ello, luego luego de la lectura de las actuaciones que integran el presente cuaderno especial, se puede deducir lo siguiente:

- Que, existe una presunción razonable del peligro de fuga por el quantum de la pena que podría llegarse a imponer superior a 10 años, según lo dispuesto en el ordinal 2º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presunción establecida por el propio legislador que reviste el delito de un carácter grave.

-Que, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 251 eiusdem, se presume la magnitud del daño causado por tratarse de la imputación de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Adicionalmente, al momento de dictarse la decisión recurida, existía una prohibición legal expresa del legislador de acordar beneficios procesales a quienes estuvieren incursos en el delito de robo agravado, circunstancia que tampoco fue tomada en cuenta por el A quo.

En el caso de estudio, el A quo consideró suficiente para desvirtuar el peligro de fuga y/o obstaculización el hecho, la consignación de carta de residencia del imputado y de los fiadores, así como carta de buena conducta, constancia de trabajo y balance personal de estos últimos, obviando el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el legislador patrio establece claramente que SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA cuando la pena a imponer en el delito imputado sea superior a los 10 años en su límite máximo, en el caso en concreto, el cómputo de la pena por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, excede con creces el límite señalado antes, siendo más que evidente que el peligro de fuga se presume acreditado, aunado al hecho de que se encuentran a la vez acreditados y llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales y tomados en cuenta por el Juez A quo decretar la medida judicial privativa de libertad en la audiencia de presentación de imputados.

En consecuencia, se ha de concluir que le asiste la razón a los recurrentes, pues, si bien es cierto la presentación de estos recaudos, pudieran dar como resultado el cambio de algunas circunstancias referidas al peligro de fuga, no es menos cierto que ella no es la única a considerar al momento de dictarse o mantenerse la privación de libertad, estimándose por ello, con base a los argumentos antes expuestos que, una vez satisfechos razonablemente los requisitos concurrentes a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsistiendo a criterio de quienes aquí deciden, las circunstancias previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era mantener la medida privativa de libertad, todo ello, claro está, sin perjuicio de que la participación o autoría del imputado en los delitos antes señalados, deben ser acreditadas como resultado de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público en cumplimiento de la carga del onus probandi.

A criterio de esta Alzada, la decisión recurrida no satisface las exigencias legales y el razonamiento expresado es insuficiente para determinar con exactitud las razones de hecho y de derecho que conllevaron a su imposición y no se analizan en su totalidad los elementos de convicción estimados por el Tribunal para sustituir la medida judicial de privación de libertad.

Esta circunstancia genera inseguridad jurídica, atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional y conculca el dispositivo legal previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo expuesto, a criterio de esta Corte de Apelaciones lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anular por inmotivada la decisión dictada en fecha 24-03-2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal mediante al cual acordó decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 1º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al encausado Yhojander J.V.M., plenamente identificado. Así se declara.

No obstante lo anterior, se observa que los efectos de esta decisión traerían como consecuencia la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas impuestas y habida consideración de que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el estado social de derecho y de justicia protegido por nuestra Carta Magna y, en atención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se suspende la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, que impedía el otorgamiento de beneficios procesales, esta Corte de Apelaciones considera procedente mantener las medidas cautelares impuestas al encausado Yhojander J.V.M., plenamente identificado sin perjuicio de la facultad del Juez que esté conociendo de la causa de revocarlas en caso de incumplimiento. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Anula por inmotivada la decisión dictada en fecha 24-03-2008 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Mantiene las medidas cautelares impuestas al encausado Yhojander J.V.M., plenamente identificado, previstas en los ordinales 1º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la facultad del Juez que esté conociendo de la causa de revocarlas en caso de incumplimiento. Todo de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ocho ( 08 ) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia, 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

N.H. BECERRA C. H.R.B.

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 02:00 horas p.m.- .-

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

CAUSA: Nº 2167-08

NHBC/SRS/HRB/ raiza.-

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