Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de marzo de 2011

200° y 152°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2969-2011 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. T.F. y J.A.G., en su carácter de abogados defensores de la ciudadana A.M.O.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual niega a la penada ciudadana A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° 15.108.026, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto e igualmente sustituye la multa impuesta a la precitada ciudadana por trabajo comunitario durante el lapso de tres (3) años, de conformidad con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenada por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de enero de 2011, los ciudadanos ABGS. T.F. y J.A.G., en su carácter de abogados defensores de la ciudadana A.M.O.S., interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERO

…consideran estos recurrentes que en el presente caso se ha violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se quebranta el derecho al GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan a la ciudadana A.M.O.S. en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibidem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además tratados y acuerdo internacionales suscritos por la Republica (sic) en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se infringe el contenido del articulo (sic) 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalecia (sic) de los tratados y convenios sobre derechos humanos suscritos por la República cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata.

En este sentido el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES por el cual fue condenada la ciudadana A.M.O.S., es el contenido en el articulo (sic) 4 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, vale decir, que la penada no ha sido Juzgada (sic) ni sentenciada por la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES a la cual hace referencia la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Drogas porque para ello ha de demostrarse que efectivamente el capital proviene de alguno de los delitos contenidos en la Ley especial que rige la materia de drogas y ello no ocurrió en la presente causa en donde no se hace referencia a ningún tipo penal contemplado en la Ley que rige la materia de drogas.

En este orden de ideas establece el artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, lo siguiente:

…Omissis…

Ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 29 establece que las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán (…), pero también es cierto que no cualquier delito por grave que sea debe necesariamente ser subsumido dentro de la clasificación de lesa humanidad, pues para ello es menester que se satisfagan ciertos requisitos muy específicos e indispensables, tal como ha quedado establecido anteriormente, vale decir, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se determinan por ser cometidos de forma sistemáticas o generalizada, lo cual implica obligatoriamente una repetición de actos criminales dentro de un periodo de tiempo, con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo humano determinado por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política.

…Omissis…

En este sentido el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en este caso no puede considerarse como delito de LESA HUMANIDAD, ya que no se estableció en la sentencia que la acción fuera sistemática, ni generalizada ni tampoco ideada para asolar o aniquilar a un grupo a manos del otro o causar terror a la población civil, ya que la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES contenida en la Ley contra la Delincuencia organizada puede derivar de la comisión de cualquier delito tal como lo señala su articulo (sic) cuarto (sic).

Ciertamente la sentencia N° 2143 de fecha 01 de Diciembre (sic) de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1114 del 25 de mayo de 2006 (Caso: L.H.F.C.), analizando la naturaleza de este tipo de delito, señaló lo siguiente:

…Omissis…

Así las cosas, si es procedente la aplicación de formula alternativa de cumplimiento de pena a favor de la ciudadana A.M.O.S., amen de lo ínfimo de la pena impuesta.

En este sentido dispone el artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo dispone el artículo 2 de la referida ley:

…Omissis…

De la misma manera establece nuestra Carta Fundamental en su artículo 272 lo siguiente:

…Omissis…

En este sentido es de rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobre aquellas que si lo son.

En concordancia con la anterior finalidad del régimen penitenciario, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de 1996, Gaceta Oficial 2.146 del 28-01-78, en su artículo 10 ordinal 3° cuando dispone:

…Omissis…

En el caso que nos ocupa consideran quienes recurren que EL TRATAMIENTO INTRAMUROS NO ES EFECTIVO porque este iría en detrimento de la readaptación social de la ciudadana A.M.O.S. ya que para este momento según estableció la evaluación psico-social a la que fue sometida por parte de un grupo multidisciplinario, esta ciudadana esta (sic) apta para su readaptación social de allí que la conclusión es emitir opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada, por lo que la decisión impugnada constituye una violación de las disposiciones que establecen la preferencias (sic) de las medidas de naturaleza no reclusoria más aún no se esta tomando en consideración la dura realidad carcelaria que atraviesa nuestro país en donde sus Centros Penitenciarios lejos de ser sitios de rehabilitación del recluso constituyen una amputación fáctica de un sin números de derechos fundamentales del ser humano que de ninguna manera prepara al individuo que ha infringido la norma para la vida que llevara afuera de la prisión.

SEGUNDO

…respecto a la multa impuesta acordó previa solicitud de la penada, que la misma ha de cumplirse por el lapso de TRES (3) AÑOS a través de la realización de trabajo comunitario de acuerdo al contenido del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto cabe señalar lo que dispone el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Omissis…

De lo (sic) anterior disposición se desprende claramente si la multa que se haya impuesto se sustituye por trabajo comunitario previa petición del penado, dicho trabajo comunitario no podrá exceder de seis (6) meses asi (sic) como no podrá exceder de seis (6) meses el plazo para pagar la multa en caso de que el penado decida el pago de ella, asi (sic) las costas la norma en cuestión establece que: (…).

Por lo tanto la decisión mediante la cual se acuerda el plazo de Tres (3) años que la penada A.M.O.S. cumpla trabajo comunitario como sustitución de la multa impuesta, violenta flagrantemente en perjuicio de la justiciable, el contenido del contenido (sic) 489 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior a criterio de la defensa causa un GRAVAMEN IRREPARABLE entendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación en esa instancia.

Al respecto ha establecido nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 09-11-88 emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, lo siguiente:

…Omissis…

La mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-07-02 con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez estableció:

…Omissis…

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que lo admita y lo declare con lugar y revoque la decisión dictada por el Juzgado 14° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-01-2011, mediante la cual NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a la ciudadana A.M.O.S., por violaciones de disposiciones constitucionales y legales en materia penitenciaria, asimismo en lo que respecta a la sustitución de la pena de multa por trabajo comunitario por el lapso de TRES (3) AÑOS, violentando flagrantemente del contenido del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al plazo para cumplir la multa o en su defecto el trabajo comunitario que sustituye esta última…

(Subrayados y negrillas de los recurrentes)

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 24 al 33 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanado del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual estableció:

…Que en fecha 07 de Enero (sic) de 2010, la penada A.M.O.S., fue condenada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, y la multa de UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) BOLIVARES FUERTES, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 04 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 (sic) ejusdem en relación con el artículo 88 del Código Penal, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la cual establece la confiscación de los bienes objeto de la acusación y las del artículo 16 del Código Penal.

…Omissis…

Cursa al folio 256 de la Pieza No. 04 del expediente, Acta levantada en visita carcelaria realizada en fecha 04/11/2010 en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, en la cual se dejo (sic) constancia que en entrevista sostenida con la ciudadana Juez de este Tribunal la penada A.M.O.S., manifestó no poseer recursos económicos a objeto de cancelar la multa impuesta en su sentencia condenatoria, por lo cual solicitó a los fines de su cumplimiento trabajo voluntario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MOTIVA

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

…Omissis…

De la normativa anteriormente transcrita se colige, que no solo quedan excluidos los beneficios procesales sino también el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que pueda conllevar su impunidad.

Por otra parte, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

…Omissis…

Se vislumbra de la citada norma constitucional, que el legislador perfiló solo algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales por ser-susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extinguen, por razón del transcurso del tiempo, tal como ocurre en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas ocasionan un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad.

La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial N° 5.789 del 26 de Octubre de 2005, incorpora el delito de Legitimación de Capitales, como un tipo penal que atenta contra el orden socio-económico, previsto en el artículo 4 de de la mencionada normativa, estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

Siendo así, tenemos que la Legitimación de Capitales involucra fondos derivados de actividades ilegales, dentro de organizaciones criminales relacionadas tanto con el tráfico de drogas como con los grupos insurgentes o terroristas, cuyo objetivo principal es lavar dinero permitiendo que éste pueda ser utilizado legalmente, estableciendo grandes montos a menudo estructurados de manera de evitar la obligación de reportar, involucrando compañías de pantalla, acciones al portador y paraísos del secretismo.

Dichos capitales son el resultado de la perpetración de los delitos como el fraude, abusos de confianza, evasiones fiscales, contrabando, corrupción de funcionarios, tráficos de armas y fundadamente del narcotráfico que representa como se ha dicho enormes ganancias a los autores intelectuales, materiales y en general a todo individuo que de una u otra forma interviene en las grandes organizaciones criminales internacionales, dando apariencia legítima y lícita a los productos obtenidos, reforzando una actividad criminal que rebasa muchas veces el control por parte de algunas autoridades, de ahí la necesidad de la cooperación de los gobiernos a nivel internacional para la disminución de este fenómeno.

De tal manera tenemos que la Legitimación de Capitales, es un tipo penal que atenta contra el orden socioeconómico ya que ocasiona distorsiones al sistema económico de un país, poniendo en peligro tanto los valores y derechos fundamentales de la sociedad venezolana como la extranjera.

Al respecto es importante señalar lo planteado en la IV Conferencia Internacional Anti-Legitimación de Capitales y Contra el Financiamiento del Terrorismo, realizada el 2 y 3 de Julio de 2008 en nuestro país, donde participaron varios países del mundo que se ven afectados directamente por el delito de Legitimación de Capitales, ya que consideran que el crimen organizado constituye uno de los fenómenos que entorpecen el desarrollo de la humanidad por lo que cada día deben ser mas vertiginosa la actuación de los gobiernos dentro del ámbito internacional. En la Conferencia Caribeña sobre Blanqueo de Capitales procedentes de la Droga llevada a cabo en Aruba en junio de 1990, donde se constituyo el Grupo de Acción Financiera del Caribe, que es una organización de estados caribeños en el que Venezuela forma parte como miembro, se reconoció que el lavado de dinero constituye un problema a nivel global que afecta a varios países y que para luchar contra él es necesario adoptar un método internacional que entrañe la cooperación entre todas las naciones.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispone en sentencia No. 2143 de fecha 01 de Diciembre del 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (…)

La Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712 del 12/09/2001, (y reiterado en Sentencias N° 1.485 del 28/06/2002; N° 1.654 del 13/07/2005; N° 2.507 del 05/08/2005; N° 3.421 del 09/11/2005; N° 147 del 01/02/2006, entre otras(…)

Así las cosas, tenemos que el delito de Legitimación de capitales, pese a que es considerado un delito autónomo, ya que su tipo describe un modelo de conducta al que puede adecuarse en forma directa e inmediata a la acción del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, y tampoco esperar una sentencia previa de otro sujeto por otro delito, que difiere en el objeto jurídico tutelado, como lo es el trafico de drogas, es preciso vista la exigencia del legislador, cuando señala dentro de este tipo penal, ‘actividades ilícitas’, el concluir que el delito que hoy nos ocupa es de lesa humanidad, partiendo de las pruebas circunstanciales que los fondos no justificados provienen de una actividad ilícita, que causa un verdadero gravamen irreparable a la colectividad que se encuentra expuesta a negociaciones fraudulentas de aquellas bandas organizadas que se dedican a delinquir alrededor del universo perjudicando a miles de personas, ocasionándoles daños físicos, morales y sociales, vulnerando sus derechos humanos y generando un deterioro de la comunidad global, produciendo esto una lesión al orden socioeconómico.

En este orden de ideas, el artículo 10 del Código Penal establece lo siguiente:

…Omissis…

En este sentido el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…Omissis…

En relación los artículos antes mencionados, el legislador estableció las condiciones en las que el penado o penada deberá cumplir con la pena no corporal de multa impuesta en la sentencia condenatoria.

Es importante señalar que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

…Omissis…

La norma antes citada establece la competencia del Tribunal de Ejecución en relación a la ejecución de las penas que le hayan sido impuestas al penado o penada mediante sentencia definitivamente firme, siendo éste el garante del cumplimiento de las mismas.

Ahora bien, esta Juzgadora considera una vez analizados todos y cada unos de los argumentos antes explanados, que el delito de Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fue condenada la penada A.M.O.S. en fecha 07 de Enero de 2010, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, y la multa de UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) BOLIVARES FUERTES, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es un delito de lesa humanidad, toda vez que estamos frente a una modalidad delictiva que causa un verdadero gravamen irreparable a la colectividad que se encuentra expuesta a negociaciones fraudulentas, y que generan una lesión al orden socioeconómico de nuestro país, distorsionando así la economía del mismo, ello en apego al criterio plasmado en la jurisprudencia de carácter vinculante de fecha 01/12/2006 emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., en tal sentido mal podría otorgársele a la prenombrada ciudadana una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal y como lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR como en efecto se niega el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto a la penada A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.108.026 y como quiera que la penada de marras fue condenada a una pena no corporal de multa de UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) BOLIVARES FUERTES, la cual en Visita Carcelaria realizada en fecha 04/11/2010, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, manifestó no poder cancelar por cuanto no posee recursos económicos, en tal sentido se le sustituye por trabajo voluntario el cual deberá cumplir por un lapso de TRES (03) AÑOS, una vez que culmine la pena corporal restrictiva de libertad, en el Hospital Dermatológico “Martin Vega”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Barrio E.Z., en Catia la Mar, estado Vargas, a tales efectos la penada se someterá al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.. 2.-Consignar por ante este Despacho, constancia de trabajo cada treinta (30) días correspondiente a la Institución designada. 3.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.4- Prohibición de salida del país. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA a la penada A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.108.026, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO, en virtud de que el delito Legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fue condenada a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, y la multa de UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) BOLIVARES FUERTES, es un delito de lesa humanidad, en apego al criterio plasmado en la jurisprudencia de fecha 01/12/2006 de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., y por tanto queda excluido de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo en cuanto a la multa de UN MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) BOLIVARES FUERTES impuesta a la prenombrada ciudadana, se le sustituye por trabajo voluntario el cual deberá cumplir por un lapso de TRES (03) AÑOS, una vez que culmine la pena corporal restrictiva de libertad, en el Hospital Dermatológico “Martin Vega”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Barrio E.Z., en Catia la Mar, estado Vargas, a tales efectos la penada se someterá al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.. 2.-Consignar por ante este Despacho, constancia de trabajo cada treinta (30) días correspondiente a la Institución designada. 3.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.4- Prohibición de salida del país.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2011, el ciudadano ABG. E.A.A.P., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:

…OPINION FISCAL

…esta Representación Fiscal, observa que el citado recurso de apelación fue incoado de manera extemporánea, tal y como se puede evidenciar en las actas procesales que conforman el expediente, ya que la defensa, interpuso el mismo en la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fuera de las horas de Despacho, asimismo se infiere del contenido del folio (39) de la pieza N° 5 del expediente N° 1578-10, que la defensa se dio por notificada de la decisión de la cual recurre en fecha 28 de enero de 2011, a las 10:30 horas de la mañana, lo que significa y se puede evidenciar con una simple operación aritmética que el Recurso Interpuesto fue consignado en un tiempo inhábil. En este orden de ideas es importante destacar el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las causales de in admisibilidad el cual reza textualmente lo siguiente:

…Omissis…

En cuanto a lo aducido por la defensa en relación a los establecido en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, que el trabajo comunitario no podrá exceder de seis (06) meses; Es menester señalar, que el citado artículo es sumamente claro al establecer que el plazo de seis (06) meses se refiere únicamente, al pago de la multa en caso de que el penado decida realizar el mismo, por lo que esta Representación Fiscal considera de que el punto en referencia carece de sustento legal e ilogicidad en la interpretación de la norma.

De igual manera, la defensa hace referencia a lo establecido en el artículo 272 ejusdem, específicamente a la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, en este sentido, es preciso indicar que la ley penal ha de entenderse que se dirige a todos, cuando hace precisiones o cualificaciones (sic) respecto de las personas que han de realizar las conductas en ellas descritas, solo a tal categoría de sujetos se orientan preceptos y sanción. En el caso que nos ocupa se observa que la penada A.M.O.S. fue condenada por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados ambos delitos en el (sic) Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tipo penal éste que de acuerdo a lo preceptuado en nuestra carta magna como norma de mayor jerarquía que alcanza su vigencia a través de esa fuera normativa y que opera en la vida histórica de forma determinante o reguladora y más aún cuando nos encontramos al frente de causas tan emblemáticas como lo es el presente caso donde se ve vulnerados los derechos humanos de un gran número de seres humanos a nivel global por delito que nos ocupa, en consecuencia se observa que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera taxativa y enfática determina lo siguiente:

…Omissis…

Cabe destacar, que no solo quedan excluidos los beneficios mencionados en el artículo antes citado, sino también aquella posibilidad que pueda tener el penado o penada de optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En cuanto a este particular, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2143 de fecha 01/12/2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (…)

…Omissis…

En este orden de ideas, el caso de marras, tiene una connotación pública toda vez que los interés que se ven sumamente afectados son los de la humanidad, que día a día a través de sus instituciones públicas, privadas y administradores de justicia, combaten con este flagelo que ciertamente causa un verdadero gravamen irreparable a esa colectividad que se encuentra expresa a las intenciones negativas de aquellas bandas organizadas que se dedican a delinquir alrededor del universo entero perjudicando miles de hogares y familias enteras que se ven sumergidas en grandes daños físicos, morales, espirituales y sociales, trayendo esta situación un deterioro de la sociedad global, en la cual uno (sic) grupo de personas se ven beneficiados al adquirir ilícitamente bienes muebles e inmuebles, capitales y haberes.

Consagra la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial N° 5789 del 26 de Octubre (sic) de 2005, es un instrumento jurídico, que incorpora el delito de Legitimación de Capitales, el cual representa un tipo penal que atenta contra el orden socio económico, ya que vulnera u ocasiona distorsiones al sistema económico de un país, así como pone en gran peligro los valores y derechos fundamentales de la sociedad venezolana como la extranjera.

En este sentido establece el artículo 4 de la citada Ley lo siguiente:

…Omissis…

Es importante, resaltar en este escrito, lo planteado en la IV Conferencia Internacional Anti-Legitimación de Capitales Contra el Financiamiento al Terrorismo, realizada aquí en Venezuela los días 2 y 3 de Julio (sic) de 2008, donde participaron varios países del mundo que se ven directamente afectados por el delito que hoy nos ocupa, ya que consideran que el crimen organizado constituyen uno de los fenómenos que entorpece el desarrollo de la humanidad, por lo que cada día debe ser más vertiginosa la actuación de los gobiernos dentro del ámbito internacional, aumentando y cooperando para frenar esta problemática que acaba con las economías de muchos países del mundo(…), en este sentido tenemos que considerar, que el lavado de dinero o Legitimación de Capitales se origina principalmente por el crecimiento desmesurado, originado fundamentalmente por la gran cantidad de operaciones ilícitas realizadas a través de las fronteras y en cuyo caso los sistemas jurídicos más efectivos parecieran ser inoperantes ante las diversas formas que el crimen organizado adopta, como el tráfico de armas, narcotráfico, delito informáticos, fraudes, transferencias de dinero, entre otros (…)

De igual forma urge fomentar la cooperación internacional que sea sostenida y vigorosa para contener esta actividad que origina un incalculable costo social, que impone una peligrosa cuota de corrupción en los mercados financieros y en los sistemas políticos, socavando instituciones democráticos, ignorando el estado de derecho y destruyendo el orden cívico con impunidad, cambios inexplicables en la demanda de dinero, riesgos a la estabilidad de los sistemas bancarios, efectos contaminantes a transacciones financieras legales y una mayor volatilidad de los flujos de capital internacional.

Por lo antes expuesto, considera la suscrita Representación Fiscal, que el escrito de Apelación que aquí se contesta debe ser declarado SIN LUGAR, en cuanto a su pretensión, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación interpuesto así como de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecia que los recurrentes, impugnan la decisión judicial mediante la cual el Juzgado en Función de Ejecución N° 14 de este Circuito Judicial Penal NEGÓ el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto a la penada A.M.O.S., por considerar que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES por el cual resultó condenada la referida ciudadana, es un delito de lesa humanidad, habida cuenta de que los fondos no justificados en el presente caso provienen de una actividad ilícita que afecta al orden socio-económico y causa graves daños morales, físicos y sociales a la comunidad global, e igualmente, rechazan el pronunciamiento judicial dictado en dicho fallo mediante el cual se le sustituye la pena no corporal de multa a la cual fue condenada dicha ciudadana por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,00) por trabajo voluntario por un lapso de TRES (3) años, una vez que culmine la pena corporal restrictiva de libertad.

Los recurrentes de autos fundamentan su inconformidad con la decisión apelada en razón de considerar, que en cuanto a la negativa del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto solicitada en favor de la penada, el Tribunal a-quo, vulneró principios y garantías constitucionales tales como el Debido Proceso, Principio de Progresividad y el Derecho a la Igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 49, 272, 19 y 21 del Texto Constitucional, ya que a su decir, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por el cual fue condenada su representada, es el previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y no en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), por lo que no se demostró que efectivamente tales capitales provenían de alguno de los delitos contenidos en la ley especial que rige la materia de drogas, siendo que en la presente causa no se hace referencia a ningún tipo penal contemplado en dicha ley, en consecuencia estiman que no aplica la doctrina señalada por la Juez de mérito en cuanto a considerar el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como crimen de lesa humanidad.

Así mismo, para refutar la sustitución de la pena de multa impuesta a su defendida, por el trabajo voluntario por un lapso de tres años acordado por la Juzgadora de Ejecución, señalan que dicha resolución violenta flagrantemente en perjuicio de la justiciable el contenido del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su criterio, la norma establece que el trabajo comunitario que se acuerde previa petición del penado en sustitución de la multa que se haya impuesto, no podrá exceder de seis (6) meses, por lo que solicitan a esta Sala de Corte de Apelaciones revoque la decisión apelada por considerar que dicho fallo violentó normas constitucionales y legales.

Frente a las denuncias expuestas esta Sala pasa a resolverlas en los siguientes términos:

Del examen de las actas procesales se evidencia que a los folios 75 al 79 de la compulsa de la Pieza N° 03 de las actuaciones cursantes ante esta Sala, riela Acta de Audiencia Oral celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre de 2009, en la cual la la ciudadana A.M.O.S., admitió los hechos por los cuales los Fiscales del Ministerio Público, 7° a Nivel Nacional con Competencia Plena, 119° del Área Metropolitana de Caracas, 120° y 24° del Estado Zulia, ABGDS. R.I.P.C., Y.M., R.M. y M.M.R., respectivamente, la acusaron formalmente por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, procediendo a imponerle la pena de SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y LA MULTA DE UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,00).

A los folios 85 al 215 de la compulsa de la Pieza N° 03 de las actuaciones cursantes ante esta Sala, riela el texto íntegro de la SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, en contra de la ciudadana A.M.O.S., en la cual entre otras cosas quedó establecido:

…CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS CON RELACIÓN A LA CIUDADANA A.M.O.S.

….En el decurso de las investigaciones se logró determinar que la ciudadana A.M.O.S., quien es la encargada de administrar la Hacienda Las Trincheras, a través de la Agropecuaria El Jaguar C.A., sostiene una relación marital con el detenido A.G.A., mejor conocido como HERMÁGORAS GONZALEZ. Así las cosas el Ministerio Público, en la investigación penal logró comprobar, que la imputada A.M.O.S., ocultaba o encubría el origen ilícito de capitales mediante la adquisición de bienes muebles e inmuebles, a través de sociedades mercantiles y personas naturales, en su mayoría unidas a ella por vínculos familiares. En fecha 27 de marzo de 2008, los efectivos CAP. (GNB) Duran Lobos E.R., y el DTG (GNB) E.J.G.T., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicaron allanamiento en una vivienda ubicada en la Carrera 2 con calles 7 y 7ª, casa N 7-46, Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto Estado Lara, según consta en la Orden de Allanamiento, dictada por el Tribunal de Control Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma pertenece a un tío de la imputada A.M.O.S., de nombre A.O., de profesión Abogado, quien le realizaba las diferentes operaciones jurídicas requeridas por la imputada de marras, en la precitada vivienda se colecto una serie de evidencias documentales que vinculan a la imputada A.M.O.S., con la legitimación de capitales, procedentes de actividades ilícitas, dentro de las cuales se incluye la actividad del tráfico de drogas desarrollada por parte de A.G.A., mejor conocido como HERMÁGORAS GONZALEZ…. (resaltado del presente fallo)

Continuando con el curso de la investigación penal dirigida por el Ministerio Público, se logró el hallazgo de otros bienes adquiridos producto de la Legitimación de Capitales provenientes de las actividades ilícitas cometidas por el imputado A.G.A., a nombre de la imputada A.M.O.S.… (resaltado del presente fallo)

Ahora bien, conlleva entonces concluir luego de haberse practicado las diligencias de investigación penal en la fase preparatoria… Al profundizar en la investigación surgieron gran cantidad de elementos, que en definitiva comprometen la responsabilidad penal de la misma, toda vez que de las diligencias practicadas e incorporadas al expediente, se demostró que la imputada A.M.O.S., no posee perfil financiero, ni bancario suficiente para soportar la procedencia lícita de una gran cantidad de bienes a su nombre, que ascienden a aproximadamente a un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F 1.500.000,00) es decir un equivalente de Mil Quinientos millones de Bolívares anteriores (Bs. 1.500.000.000,00), determinándose que logra tal incremento patrimonial en años recientes, específicamente desde el inicio de su relación marital con el co-imputado A.G.A., mejor conocido como HERMÁGORAS GONZALEZ, lo cual a la gran cantidad de adquisiciones irregulares y maniobras mercantiles realizadas en brevísimos lapsos de tiempo colocan a la imputada A.M.O.S., como interpuesta persona en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y componente de una ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. (resaltado del presente fallo)

(…) El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fechas 29 y 30 de octubre de 2008, Admitió totalmente el escrito de Acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana A.M.O.S., por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, en virtud que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo el mencionado Juzgado ADMITIO TOTALMENTE los órganos de prueba presentado por la Representación Fiscal, por ser útiles, legales y pertinentes para la realización del juicio oral.

(…) En el presente caso, en fecha 13 de noviembre de 2009, se levantó Acta de Audiencia Oral en virtud que la defensa solicitara que le fuese impuesto el procedimiento antes mencionado, a la acusada A.M.O.S., toda vez que como aún no se encuentra totalmente constituido el Tribunal Mixto, la misma le manifestó a su defensa el deseo de querer acogerse a dicho procedimiento, por lo que se le impuso del mismo manifestando su voluntad libre de admitir los hechos por el cual fue acusada por el Ministerio Público solicitando le fuera impuesta la pena correspondiente.

(…) OÍDA LA EXPOSICIÓN VOLUNTARIA Y LIBRE DE COACCIÓN DE LA CIUDADANA A.M.O.S. Y OIDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, este Tribunal, ADMITE la solicitud de aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 376 euisdem, a aplicar la pena correspondiente…

De acuerdo a lo transcrito, observan estas Juzgadoras que no le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que en la presente causa no se determinó que el origen de los capitales por cuya legitimación resultó condenada su representada, hayan provenido de alguno de los delitos contenidos en la ley especial que rige la materia de drogas, en virtud de haber quedado plasmado en el texto de la sentencia que por admisión de hechos profirió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en forma categórica que dichos capitales tenían su origen en las actividades vinculados al Tráfico de Drogas realizadas por su pareja sentimental con quien tenía una relación marital, cuando entre otros extractos de dicha decisión estableció: “en la precitada vivienda se colecto una serie de evidencias documentales que vinculan a la imputada A.M.O.S., con la legitimación de capitales, procedentes de actividades ilícitas, dentro de las cuales se incluye la actividad del tráfico de drogas desarrollada por parte de A.G.A., mejor conocido como HERMÁGORAS GONZALEZ….”; hechos así planteados en la acusación fiscal, admitida en su oportunidad por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control y ADMITIDOS EN FORMA PURA Y SIMPLE por la penada A.M.O.S., en fecha 13 de noviembre de 2009, por ante el Tribunal en Función de Juicio N° 1° de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, al haber quedado plasmado en la sentencia que por admisión de hechos se le impusiera a la penada, que el origen de los capitales por cuya legitimación resultó condenada provienen entre otras, de las actividades ilícitas relacionadas con el Tráfico de Drogas, es por lo que consideran quienes aquí suscriben, que se encuentra ajustada a derecho la decisión del tribunal de mérito, quien aplicando el criterio reiterado de nuestro M.T. esbozado en los distintos fallos citados por la Juez de la sentencia recurrida, que califica como delito de lesa humanidad al ilícito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cuando el mismo provenga de actividades derivadas del Tráfico de Drogas, debe este Órgano Superior desestimar la presente denuncia.

Respecto al alegato formulado por los recurrentes, en cuanto a que su defendida resultó condenada conforme a la Ley Contra la Delincuencia Organizada y no de conformidad con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consideran quienes aquí suscriben, que no le es dable a este Tribunal Superior pronunciarse en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público imputó el mencionado delito conforme a la Ley Contra la Delincuencia Organizada y no de conformidad con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida cuenta que nos encontramos frente a una sentencia definitivamente firme en fase de ejecución, sin embargo, lo alegado por los recurrentes, en modo alguno desvirtúa la acreditación expresa que sobre la procedencia de dichos capitales se estableció en la sentencia condenatoria impuesta a dicha ciudadana mediante la admisión que la misma hiciera en forma libre de los hechos por los cuales resultó acusada por el Ministerio Público y que no fue objetada ni por la acusada ni por su defensa, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la segunda denuncia según la cual el pronunciamiento judicial que sustituyó la pena no corporal de multa a la cual fue condenada dicha ciudadana por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,00) por trabajo voluntario por un lapso de TRES (3) años, una vez que culmine la pena corporal restrictiva de libertad, viola flagrantemente el contenido del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que los impugnantes interpretan erróneamente dicha disposición legal la cual establece:

Artículo 489. Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.

Oído el penado o penada, el Tribunal decidirá por auto razonado.

En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.

Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión, citará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, y decidirá por auto razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del penado o penada. Se aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo.

A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Código Penal, por cada cien bolívares o fracción menor, el penado o penada pagará la suma equivalente a una unidad tributaria estimada para el momento de la comisión del hecho.

De la lectura de la mencionada norma claramente se evidencia que el plazo de seis meses a que hace mención el legislador, es el referido a la prórroga que puede solicitar el penado que no ha pagado la multa dentro del plazo fijado en la sentencia, el cual una vez citado deberá indicar si pretende pagar la multa o sustituirla por trabajo voluntario; no se refiere la norma en cuestión de que el cumplimiento del trabajo voluntario no debe exceder de seis meses. En efecto, cuando en aplicación de la sustitución a que hace mención el comentado artículo, el Juez deba fijar el tiempo y las condiciones para el cumplimiento de dicho trabajo voluntario, debe atender a condiciones objetivas que derivan de la equivalencia entre las cantidades de dinero a sustituir y al trabajo voluntario efectivamente laborado; en el presente caso, nos encontramos con que la penada le fue impuesta una multa por una cantidad extraordinariamente alta, habida cuenta de la entidad del delito y las circunstancias del mismo, la cual aplicando el criterio de equivalencia anteriormente mencionado, a la luz de los TRES años de trabajo voluntario el cual comenzará a cumplir una vez culminada la pena corporal restrictiva de libertad acordado por la Juez de Ejecución, no es proporcional al monto en bolívares establecido en la multa cuya sustitución se realiza, no obstante y en aras de no violentar la Garantía Procesal de prohibición de reforma en perjuicio del imputado esta Tribunal, considera que el lapso establecido por la Juez de Primera Instancia resulta conforme a derecho.

Corolario de lo expuesto debe forzosamente esta Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho T.F. y J.A.G., actuando en representación de la penada A.M.O.S., por no haber encontrado en la providencia judicial impugnada, violación constitucional o legal alguna que afecta la validez de dicha resolución judicial Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. T.F. y J.A.G., en su carácter de abogados defensores de la ciudadana A.M.O.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual niega a la penada ciudadana A.M.O.S. la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, e igualmente sustituye la multa impuesta a la precitada ciudadana por trabajo comunitario durante el lapso de tres (3) años, de conformidad con el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue condenada por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. P.M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. M.M.D.. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2969-2011 (Aa) S-6

PMM/MM/LF/YC/lh.

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