Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoExticion De Pena Accesoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, ocho de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: MK21-P-1996-000001

JUEZ: DRA. F.E.C..

SECRETARIO: R.C..

PENADO: M.B.T.A., VENEZOLANO, CASADO, SOLDADOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6911414, NATURAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 16-10-62, DE 32 AÑOS DE EDAD, HIJO DE J.E.T. (V) Y DE L.M.A. (V), RESIDENCIADO EN LAS BRISAS, ZONA 02, CASA S/N°, CHARALLAVE, MUNICIPIO C.R.D.E.M..

DEFENSA: ABGS. M.J. TORREALBA Y N.J.G..

FISCAL: ABG. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 464 DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICUOLO 84 EJUSDEM.

Revisadas las presentes Actuaciones seguidas en contra del penado, ciudadano: M.B.T.A., venezolano, casado, soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V-6911414, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 16-10-62, de 32 años de edad, hijo de J.E.T. (V) y de L.M.A. (V), residenciado en Las Brisas, Zona 02, casa S/N°, Charallave, Municipio C.R.d.E.M. , a los fines de determinar la EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, para decidir, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

PRIMERO

Que este Juzgado, a los fines de ejecutar la pena impuesta por el Tribunal Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Ocumare del Tuy; mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 1999, en la cuál se condenó al ciudadano, penado: M.B.T.A., venezolano, casado, soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V-6911414, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 16-10-62, de 32 años de edad, hijo de J.E.T. (V) y de L.M.A. (V), residenciado en Las Brisas, Zona 02, casa S/N°, Charallave, Municipio C.R.d.E.M.; la cuál quedó definitivamente firme en fecha 24 de febrero de 2005; a cumplir la pena de SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN; así como a las penas accesorias de prisión, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84, ejusdem.

SEGUNDO

Que el penado, ciudadano: M.B.T.A., estuvo detenido desde el día 15-10-1996 hasta el día 19-11-1996, por lo que el tiempo de detención transcurrido es de UN (01) MES y CUATRO (04) DÍAS. Observando que en la sentencia antes citada, se le impuso una pena de SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN; por lo que le falta por cumplir CUATRO (04) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, por lo que estando en libertad actualmente, no se podrá establecer la fecha en la cuál la condena finalizará.

TERCERO

Ahora bien, en virtud de que en el presente caso el penado se encuentra en libertad, no es posible determinar la fecha en que finalizará la condena ni las fechas en que podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma.

CUARTO

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2001, el Tribunal Primero de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dicto AUTO DE EJECUCION DE PENA y por cuanto en el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado es ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en los artículos 493 y 494, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que la pena impuesta en la sentencia es de SÉIS (06) MESES, es decir, que es menor de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que se hace procedente el considerar aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

QUINTO

Que en el AUTO DE EJECUCION DE PENA, se dejo constancia de la pena impuesta, la cual es de SEIS (06) MESES DE PRISION, de donde, siendo que el mismo estuvo detenido desde el día 15-10-96, decretandose posteriormente la medida de Sometimiento a Juicio a favor del mismo en fecha 19-11-96, es por lo que se evidencia que TORRES ARAMBULE M.B., permaneció detenido por un tiempo de UN (01) MES Y CUATRO (04) DIAS, observandose que le falta por cumplir CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Asimismo, debe cumplir las siguientes penas accesorias:

1) La Inhabilitación Politica mientras dure el tiempo de la condena.

2) La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, o sea UN (01) MES, desde que esta termine.

3) El pago de la Costa Procesales calculadas prudencialmente en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA.

En consecuencia, apreciándose de la revisión del presente Asunto, correspondiente al penado: M.B.T.A., venezolano, casado, soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V-6911414, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 16-10-62, de 32 años de edad, hijo de J.E.T. (V) y de L.M.A. (V), residenciado en Las Brisas, Zona 02, casa S/N°, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., que para la presente fecha el penado ya cumplió con la respectiva pena principal y accesorias, es por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en este caso en concreto es declarar cumplida la pena principal y accesoria impuesta al penado en sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Ocumare del Tuy; en fecha 21 de junio de 1999, la cuál quedó definitivamente firme en fecha 24 de febrero de 2005; en la cuál se condenó al identificado penado, a cumplir la pena de SÉIS (06) MESES DE PRISIÓN; así como a las penas accesorias de prisión, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 84, ejusdem, no teniendo ningún lapso de pena por cumplir, ni de medidas accesorias por lo cual se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS ACCESORIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 44, ordinal 5° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el ciudadano : TORRES ARAMBULE M.B., ya identificado, este Tribunal, lo EXONERA del pago de las mismas; en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN LOS VALLES DEL TUY, CON SEDE EN LA CIUDAD DE OCUMARE DEL TUY; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIAS IMPUESTAS AL PENADO: M.B.T.A., venezolano, casado, soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V-6911414, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 16-10-62, de 32 años de edad, hijo de J.E.T. (V) y de L.M.A. (V), residenciado en Las Brisas, Zona 02, casa S/N°, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., en sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de Junio de 1999, por el Juzgado Septimo Accidental de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDA, tipificado en el Articulo 464, 84 Ordinales 3°, 37 y 74 Ordinal 4° del Código Penal, de SEIS (06) MESES DE PRISION. SEGUNDO: Se les EXTINGUEN las penas accesorias consistentes en: 1.- Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, todo por haberse cumplido el lapso de tiempo fijado para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 13 del Código Penal, y el artículo 44, ordinal 5° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En relación al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, a las cuales fue condenado el ciudadano: M.B.T.A., ya identificado, este Tribunal, lo EXONERA del pago de las mismas; en virtud de lo establecido en el primer aparte del artículo 26 en relación con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Costas Procesales. Se acuerda notificar a la defensa del penado y al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y remitírsele copia del presente Decisión; así mismo se acuerda oficiar lo conducente al C.N.E.; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas; Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. F.E.C.L.S.,

Abg. R.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. R.C..

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