Decisión nº WP01-D-2006-000020 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 9 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000020

ASUNTO : WP01-D-2006-000020

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Recibido en fecha 09/02/2006 escrito de las Doctoras JEANEETE SABANETA y T.V., Impreabogados N° 109.751 y 75.481, correlativamente, Defensoras Privadas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, donde solicitan a este Despacho Judicial revisión de medida privativa de libertad y considere las posibilidades de dejarla sin efecto y modificarla fundamentada en el artículo 607 de la LOPNA, alegando entre otras cosas “…que el joven está estudiando actualmente anexando constancia de estudios y firmas de la comunidad que d.f. que los hechos no ocurrieron como está en el acta policial, consideran que no hay riesgo de evasión pues el joven reside en el Estado, que el Porte Ilícito de Arma de Fuego no merece sanción Privativa de Libertad, refieren que el testigo presencial que hace referencia el acta policial no se le tomó la respectiva declaración y que no se cumplió con la revisión de dos testigos presénciales y solicitan una cautelar menos gravosa prevista en el artículo 582 de la LOPNA…”. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 548 de la LOPNA relacionado con el 264 del COPP, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 21 y siguientes Auto de fecha 02/02/2006 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “…considera esta Decisora que existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, además existen elementos de convicción que vinculan a este joven precitado con el ilícito penal precalificado por la Fiscalía y aceptado por esta Decisora de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto de las actas de investigación se desprende que le fue incautado de la pretina del pantalón al joven imputado un objeto descrito como arma de fuego tipo de revólver calibre 38 m. contentivo de 2 balas del mismo calibre producto de una persecución por denuncia de victima. Ahora bien en cuanto a la precalificación del delito de Lesiones Intencionales Menos graves, no se acepta tal imputación por cuanto no hay suficientes elementos de haberse cometido ni que el joven imputado sea partícipe del mismo, toda vez que falta un elemento fundamental del mismo como sería un Informe Médico aunque sea provisional que demuestre que efectivamente la victima denunciante sufrió hematomas como lo declara. Por otra parte esta Juzgadora, revisa el Sistema Iuris y se deja constancia que efectivamente este joven imputado tiene en su contra Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Juicio y en p.d.E. de esta misma Sección Penal de Adolescentes por el delito de Homicidio Preterintencional donde fue condenado a cumplir L.A. y Reglas de Conducta por dos (2) años, con lo cual queda evidentemente comprobado que es reincidente y la nueva sanción del delito en que presuntamente está nuevamente involucrado de acuerdo al Código Penal es igual a cinco años en su límite máximo, esto conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la LOPNA. En consecuencia el hecho de que esté nuevamente involucrado presumiblemente en este ilícito penal, aún cuando se le respete su Derecho a presunción de Inocencia, subsiste la presunción razonable de una evasión, aunado a la amenaza de muerte que corre la victima denunciante de este procedimiento, es por todo ello que considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho dictar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, toda vez que es una medida cautelar hasta tanto se efectúe la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla, que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto este señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esa norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el órgano judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en específico está dada esa proporcionalidad como anteriormente se detalló. Y ASI SE DECIDE…”. Aunado a ello se realizó Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuado por el denunciante y victima de este procedimiento el cual salió positivo y se recibió Acusación Formal en contra de este joven en fecha 05/02/2006 por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves fijándose la Audiencia Preliminar para el 23/02/2006.

SEGUNDO

Ahora bien, esta Decisora revisado los alegatos esgrimidos por la Defensa descritos al inicio de esta Decisión y examinado nuevamente los motivos de esta medida cautelar de Detención, considera en primer lugar que de los hechos narrados en la Audiencia de Imputación respectiva considera que hay elementos que materializan el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y que tal detectación es presuntamente atribuible a este joven imputado, en virtud de la acta policial donde dejan constancia entre otras cosas que al tener la denuncia de una victima la cual fue supuestamente agredida por este joven y quien portaba un arma de fuego, le dieron alcance y al hacerle la revisión corporal le incautan un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm. contentivo de dos (2) balas del mismo calibre, y que esta revisión la efectúan en presencia de un testigo, que si bien como señala la defensa no le fue tomada declaración aparte en otra acta, no es menos cierto que dejan constancia del nombre y apellido completo de este testigo inclusive con su número de cédula de identidad, lo cual considera esta decisora que es un indicio de que efectivamente estuvo presente en este procedimiento un testigo imparcial, además que la Oficina Fiscal promueve su declaración como testigo en la respectiva acusación, por otra parte el acto de reconocimiento en rueda de individuos del denunciante y victima señalada por la Fiscalía reconoció al joven de ser el mismo que lo agredió y que supuestamente portaba el arma de fuego, también es importante hacer notar a la Defensa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, si bien es cierto no es un delito del catálogo de los siete graves previstos en la LOPNA artículo 628 parágrafo segundo literal a), no es menos cierto como se fundamentó en la respectiva Detención “…que no es necesario para imponerla, que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto este señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esa norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el órgano judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla…”, y lo más grave que toma en cuenta esta decisora para fundamentar su decisión es que el joven es reincidente como igualmente se fundamentó “…revisado el Sistema Iuris se deja constancia que efectivamente este joven imputado tiene en su contra Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Juicio y en p.d.E. de esta misma Sección Penal de Adolescentes por el delito de Homicidio Preterintencional donde fue condenado a cumplir L.A. y Reglas de Conducta por dos (2) años, con lo cual queda evidentemente comprobado que es reincidente y la nueva sanción del delito en que presuntamente está nuevamente involucrado de acuerdo al Código Penal es igual a cinco años en su límite máximo, esto conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal b) de la LOPNA…”, considera entonces esa decisora que con la nueva imputación que está sufriendo este joven aún cuando se le respecte su Derecho a Presumirlo Inocente no da garantía efectiva a este Despacho Judicial de que pueda evadir ambos procesos penales que tiene en contra, aunado a que existe peligro grave para la victima denunciante en este procedimiento, y por último también este Tribunal no desconoce que el joven esté estudiante pues es un deber ineludible por su edad, pero también es un deber previsto en el artículo 93 de la LOPNA entre otros, como es respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público, entre ellos las Reglas impuestas por un Tribunal de Ejecución, por todo ello considera esta decisora mantener la Detención preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual ya está fijada para el 23/02/2006. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme a los artículos 548 de la LOPNA, relacionado con el 264 del COPP, NEGANDO la solicitud de las Defensoras Privadas y ratifica el mantenimiento de la medida Cautelar de Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegura la comparecencia a la Audiencia Preliminar del joven IDENTIDAD OMITIDA.

Diaricese y déjese copia de esta Decisión y notifíquese a las Partes. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. R.M.

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. R.M.

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