Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Marzo de 2008

197° y 149°

JUEZ PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2371-2008 (As) S6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. M.J.B.V. y J.C.S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.B.D.G.V.A., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    IMPUTADO: A.V.S., venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio médico, con domicilio en la cuarta avenida con cuarta transversal de Altamira, edificio las fuentes, apartamento 2-1, piso 2, Caracas.

    DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.A.G., con domicilio procesal, Aguiar-Guevara & Asociados, calle A, quinta los Ditos, urbanización Monterrey, la Trinidad.

    VICTIMA: V.R.D.G., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio periodista, con domicilio la Florida, calle negrin, edificio la pradera suite, piso 7-A, parroquia el recreo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABGS. M.B.V. y J.C.S., con domicilio procesal, bufete Natera & Abogados, edificio pasaje la concordia, piso 3, boulevard de sabana grande.

    FISCAL: Trigésima (30°) Auxiliar del Ministerio Público, DRA. L.M.Q..

  2. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    En fecha 11 de enero de 2008, se publicó la sentencia dictada con ocasión al sobreseimiento dictado, por la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 184 al 191 de la pieza uno del presente expediente, en la que señaló entre otras cosas, lo siguiente:

    …Visto el escrito presentado por la ciudadana L.Q.L., en su condición de Fiscal (Aux) Trigésima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Primer (supuesto) del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez recibida dicha solicitud, de conformidad al contenido del articulo (sic) 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a una audiencia para el día 31/07/2007, a los fines de debatir los fundamentos de la petición Fiscal, esta Juzgadora a pesar de que el Ministerio Público en ningún momento imputó al Medico (sic) tratante ciudadano A.V.S., considero que era importante su presencia en la audiencia fijada por lo que procedida (sic) emitir la correspondiente Boleta (sic) de Notificación (sic), habiendo los apoderados especiales de la victima (sic) solicitando el diferimiento de la Audiencia (sic), habiendo sido fijada nuevamente para el día 21-09-07, nuevamente los apoderados especiales de la victima (sic) solicitan el diferimiento de la audiencia, habiéndose presentado el medico (sic) tratante con su abogado, fijándose para el 17-10-07, en fecha 08-10-2007 la defensa del ciudadano A.V. solicita el diferimiento de la audiencia, habiéndose presentado los apoderados especiales de la victima (sic), mas (sic) no su representada, por lo que se fija nuevamente para el 14-11-2007, fecha en la cual no se presenta la victima (sic), por lo que nuevamente se fija la audiencia para el día 11-01-2008, fecha en la cual solo se presenta la representante del Ministerio Público y el ciudadano A.V. y su abogado, visto la falta de interés por parte de la victima (sic) esta Juzgadora pasa analizar la solicitud presentada por la Representante (sic) del Ministerio Público a los fines de emitir pronunciamiento.

    Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

    (…)

    Por lo que, de lo referido puede colegirse que no es posible al ciudadano V.S.A.M., responsabilidad alguna de los hechos objeto del presente proceso, ya que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar del resultado del Dictamen (sic) Pericial N° 9862 de fecha 02 de abril 2007, practicado a la ciudadana V.R.D.G., por lo (sic) Médicos Forenses M.B. y E.J.D., que lo sucedido son complicaciones post operatorias que no pueden ser previsibles por el medico (sic) tratante, el cual debe notificar al paciente los posibles riesgos que puedan presentarse en las intervenciones quirúrgicas, se evidencia, así que el hecho objeto del proceso, es atípico, por lo que, en modo alguno puede ser responsabilidad del medico (sic) tratante, quien (sic) por otra parte tampoco podía prever las complicaciones que pudieran resultar de la intervención quirúrgica realizada, y no siendo típicos los hechos, se hace inoficioso examinar los demás elementos constitutivos del delito, considerando quien aquí decide que es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESNETE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3185 ordinal 2° y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

  3. FUNDAMENTO DE LA APELACION INTERPUESTA

    En escrito de fecha 29 de enero de 2008, consignado ante el Juez de Control en tiempo oportuno, los ABGS. M.J.B.V. y J.C.S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R.B.D.G.V.A., interpusieron recurso de apelación en los términos siguientes:

    …II

    BREVES ANTECEDENTES

    En fecha 20 de Julio de 2005, interpusimos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia relacionada con consecuencias post-operatorias derivada de la mala praxis del médico A.V., quién realizó sendas operaciones a nuestra representada, ciudadana V.R.D.G., con procedimientos obsoletos que produjeron una lesión culposa de carácter grave, que la han tenido incapacitada para ocuparse de sus actividades habituales por más de UN AÑO, y que, presuntamente, hace responsable al precitado médico por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículos (sic) 420 numeral 2°, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal Vigente (sic), cometida en perjuicio de nuestra patrocinada.

    (…)

    Posteriormente a ello, sin realizar diligencias de investigación que le fueran solicitadas con anterioridad y sin realizar acto de imputación alguna, la referida Representante (sic) Fiscal, solicitó ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera inmotivada, sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez recibida la anterior solicitud, fue fijada, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, una Audiencia para oír a las partes, la cual, por solicitudes tanto de esta parte denunciante como por el denunciado, A.V.S., se difirió en varias oportunidades, motivo por el cual la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha para la cual fue fijada la convocatoria, 11 de Enero de 2008, sin esperar excusa alguna y basada en la creencia de la falta de interés de la víctima, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° y artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que a continuación se transcriben:

    (…)

    CAPITULO III

    (DEL DERECHO)

    VIOLACIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y PROCESAL

    PRIMERA DENUNCIA:

    VIOLACIONES DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y PROCESAL

    Ciudadanos Magistrados, una vez recibida la solicitud de sobreseimiento de la causa, emitido como acto conclusivo por el Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 323 ejusdem, convocó a una audiencia para el día 31 de Julio de 20074, a los fines debatir los fundamentos de la petición Fiscal…, nos apersonamos al Tribunal a justificar nuestra incomparecencia, lo que no hizo falta por que nos encontramos con la sorpresa de que ya el Tribunal había decidido el mismo día de la audiencia, vale decir, 11 de enero de 2008.

    En este orden de ideas, señala el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de la víctima, en su ordinal 7°, el ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

    En el presente caso, evidentemente la Juez de instancia en su falsa creencia de la falta de interés por parte de la víctima obvio nuestras continuas y constantes comparecencia lo que contradice de manera enfática su apresurada decisión, y que igualmente nos hace dudar si es que esperaba el momento justo de nuestra incomparecencia para, sin oír excusa alguna, tomar una decisión, actitud ésta que claramente desdice de sus obligaciones, pues el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la víctima, hace un llamado a los jueces para que garanticen la vigencia de sus derechos, nada costaba a la Juez de causa esperar las razones, motivos excusas de esta representación y de la víctima a los fines de determinar si eran suficientes o no, y luego decidir en consecuencia, por el contrario fijó una audiencia en la cual le da participación a quien ni siquiera obstenta (sic) la condición de imputado o parte, lo que perce constituyen un acto de desigualdad y una violación flagrante del debido proceso, y negó expresamente a la víctima o sus representantes el derecho a ser oída, de allí el agravio que nos permite recurrir de dicha decisión.

    Esta situación, a parte de constituir un acto de desigualdad, como ya dijimos, y no cumplir con las exigencias del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, violó principios constitucionales y procesales como lo son la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, y expresamente a ser oída a la víctima o sus representantes, contenidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1°, 12, 118, 120 ordinal 7°, 323, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que la apelación ejercida a tenor de lo establecido 447 ordinal 1° y 5° en relación con el artículo 325, todos de la Ley Adjetiva Penal, debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada CON LUGAR y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada la nulidad absoluta de la decisión de fecha 11 de enero de 2008, dictada por la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° y artículo (sic) 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE LO SOLICITAMOS.

    .

    - SEGUNDA DENUNCIA:

    INMOTIVACION DE LA DECISION

    Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la decisión mediante la cual un Juez, sin que haya realizado juicio oral y público, decreta el sobreseimiento, éste lo hace a través de auto, tanto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrado (sic) L.E.M.d.L., así como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostiene que dicho auto de sobreseimiento, debe considerarse, y en consecuencia tener el tratamiento de una sentencia definitiva, pues ella pone fin al proceso, de tal manera que dichos autos deben cumplir con los requisitos de forma y de fondo que para las sentencias definitivas son exigidos, así tenemos que el auto debe estar debidamente fundamentado, lo que no ocurrió en la decisión de fecha 11 de enero de 2008, el cual recurrimos.

    De la lectura de dicha decisión, se evidencia que la Juez transcribe parcialmente algunas actuaciones mencionadas en la solicitud Fiscal, sin embargo no hace ninguna consideración sobre los hechos que contienen, mucho menos las analiza o valora, y peor aún, no hace comparación de ningún tipo entre ellas, lo que evidencia una inmotivación supina de dicha decisión, limitándose a hacer una escueta interpretación del dictamen pericial N° 9862-05, de fecha 02 de Abril de 2007, que se practicó en el Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 21 de Julio de 2005, sobre la ciudadana V.R.D.G., es decir, prácticamente dos (2) años después de haberse hecho la revisión de ésta, y que está plagada de subjetividades y opiniones personales que no les está dada a los Expertos (sic) involucrados, Dres. E.J.D. y M.B., quienes no hacen señalamiento alguno de lesión, ni tiempo de curación, razón de ser de todo Reconocimiento (sic) Médico Legal, todo lo cual la hace incurrir, como ya dijimos antes, en inmotivación estólida.

    El hecho de haberse limitado la Juez de instancia a analizar única y exclusivamente el señalado Reconocimiento (sic) Médico Legal y a tomarlo como base para decretar el sobreseimiento, obviando que en su contenido los expertos forenses sólo se limitan a dar la buena pro de los procedimientos efectuados por su colega denunciado, Dr. A.V.S., y omitir que el mismo no arroja si hubo o no lesión y su tiempo de curación, y sin haber analizado no profundizado sobre el resto de los elementos, no haber hecho mención alguna a los evacuados y solicitado por nosotros, nos coloca en un estado de desigualdad y de indefensión, que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.

    En consecuencia debe ser declarada CON LUGAR la apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada la nulidad absoluta de la decisión de fecha 11 de enero de 2008, dictada por la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° y artículo (sic) 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante de derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes contenido en los artículo (sic) 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 12 en relación con el artículo 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a tal efecto la celebración de una audiencia en la cual efectivamente se oiga a la víctima o a su representación. Y ASI EXPRESAMENTE LO SOLICITAMOS.-

    - TERCERA DENUNCIA:

    DE LA NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN

    En efecto, al momento de interponerse la denuncia se solicitaron la práctica de diversas diligencias por parte de esta representación ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Ministerio Público tenía la obligación de realizarlas, a menos que, la considerara innecesarias, inútiles o impertinentes, en cuyo caso debía dejarse constancia de su opinión en contrario a los efectos que ulteriormente corresponde, como era el derecho de la defensa de poder acudir a un tribunal de control para oponerse a tal negativa, tal y como lo señala la precitada norma, pero esto nunca ocurrió, por lo tanto el Ministerio Público en el contexto de su investigación violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, violaciones que fueron refrendadas por la Juez de Control, al decretar el sobreseimiento de la causa y no examinar esta situación, por tanto la propia investigación contiene vicios procesales y violaciones de carácter constitucional que la hacen susceptible de nulidad absoluta.

    Por tanto es obvio que la Juez al convalidad en forma expresa el actuar del Ministerio Público conlleva una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad de la investigación y de los actos subsiguientes que dependen de ella, a saber el acto conclusivo del Ministerio Público y la decisión recurrida, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe ser declarad CON LUGAR el recurso interpuesto y ser decretada la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, por las razones y consideraciones expuestas. Y ASI EXPRESAMENTE LO SOLICITAMOS.-

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, SOLICITAMOS respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso de apelación, lo siguiente:

PRIMERO

Sea ADMITIDO y tramitado, conforme a lo previstos (sic) en los artículos 447 ordinal 1° y 5° y 448 del Código orgánico (sic) Procesal Penal, el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Sea REVOCADA la decisión de fecha 11 de enero de 2008, declarando con lugar el presente recurso ejercido de conformidad con el ordinal 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a ello DECLRE LA NULIDAD ABSOLUTA y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada la nulidad absoluta de la misma.

TERCERO

Sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada la nulidad absoluta de la decisión de fecha 11 de enero de 2008, dictada por la Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, conforme a loo establecido en el artículo 318 ordinal 2° y artículo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante de derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes contenido en los artículo (sic) 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 12 en relación con el artículo 364, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a tal efecto la celebración de una audiencia en la cual efectivamente se oiga a la víctima o a su representación.

CUARTO

Sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto, y como consecuencia a ello decretada la NULIDAD ABSOLUTA de la investigación y de todos los actos subsiguientes que dependen de ella, a saber el acto conclusivo del Ministerio Público y la decisión recurrida, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”

  1. DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    En fecha 11 de febrero de 2008, el Abg. R.A.G., en su condición de defensor privado del ciudadano A.V.S., dio contestación al recurso en cuestión en los siguientes términos:

    …CAPITULO PRIMERO

    Legitimatio ad causam

    Los recurrentes niegan en su Escrito de Apelación (líneas 19-22 folio 6 y línea 11 del folio 8, ambos del mismo Escrito) la legitimidad de mi representado para actuar en la Audiencia que, para decidir del Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público había sido convocada, en varias oportunidades, por la Ciudadana Juez Vigésimo Segundo en Funciones de Juez de Control.

    Siguiendo la doctrina y reiteradas jurisprudencia de nuestro m.T. de justicia, la cualidad de imputado no solamente deriva del acto imputatorio formal y solemne, previa notificación de su condición y con derecho a la asistencia a tal acto acompañado de su abogado defensor, estipulado en los artículos 125 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, sino también de cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal, de conformidad con el artículo 124 (ejusdem).

    Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con claridad que actos como los descritos a continuación constituyen y dan la cualidad de imputado, con todos sus derechos, a cualquier persona a quien se le señale como responsable penal de la comisión de un hecho:

    (…)

    con venia de los Jueces integrantes de este Corte de Apelaciones (bajo el principio del iuris novit curia) me permito señalar, entre otras las siguientes sentencias:

    (…)

    Así las cosas, consta del expediente y de las Boletas de Notificación de este Tribunal, que mi representado, no obstante no habérsele formalizado con las solemnidades de ley la cualidad de imputado, (por las causa y consecuencias que definiremos infla) si tenía dicha cualidad y en su momento, más que ejercer un derecho, cumplió con la obligación del mandato del Juez de Control de atender a su convocatoria, en la cualidad de imputado, a los fines de la realización de la Audiencia de sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público. De no atender a dicha convocatoria fácil hubiese sido aplicarle el rigor del artículo 238 del Código Penal o mandarlo a buscar con la fuerza pública con u (sic) mandato de conducción, a tenor del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por ello que, a reserva del ejercicio de la defensa oral que hubiésemos expuestos en forma oral en dicha Audiencia, era legítima la presencia de mi representado en dicha Audiencia por lo cual se equivoca la defensa de la presunta víctima al intentar negar este derecho, y así solicito sea declarada.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Falta formal y solemne de imputación: nmulidad (sic)-prescripción

    A todo efecto y evento, Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Público ha optado, en seguimiento a la doctrina y práctica procesal del Ministerio Público, no haber imputado a mi representado por cuanto, como ha reconocido en su solicitud de sobreseimiento, y con fundamento en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, no existía, en opinión del Ministerio Público, la comisión de un hecho típico sancionable por la ley penal, y es por ello que, en uso de sus atribuciones, y a tenor del mencionado artículo el Ministerio Público optó, al final del lapso de investigación preliminar, por uno de los tres (3) actos conclusivos posibles, en este caso el sobreseimiento.

    Debemos recordar que la oposición de cualquier consecuencia por la falta de imputación formal y solemne de mi representado corresponde a esta representación de la defensa del “imputado” en los términos que expondremos, a reserva del pronunciamiento de oficio del Tribunal.

    La omisión de imputación, formal y solemne, en cumplimiento de la normativa contenida en el Código Procesal Penal, acarrea varias consecuencias graves para el Ministerio Público. Una de ellas es la nulidad de lo actuado en la investigación por cuanto se hubiese negado el derecho de mi representado a una defensa oportuna, de acuerdo a los principios constitucionales y legales.

    Sin embargo, existiendo un acto conclusivo solicitado por el Ministerio Público, sin cumplirse con la debida, formal y solemne imputación obedeciendo, según el Ministerio Público, a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la atipicidad, pone de manifiesto un hecho jurídico inevitable y no subsanable: NO existe ahora, vencido el lapso de investigación, ningún hecho que pudiese interrumpir la prescripción de la acción penal, por cuanto se ha sobrepasado, en demasía, el lapso establecido para este vencimiento sin siquiera una citación a mi representado para cumplir con tal imputación, a tenor del artículo 110 del Código Penal: por cuanto la intervención quirúrgica aludida fue realizada en fecha 18 de febrero de 2004, y el lapso de prescripción, a tenor del artículo 108 y 109 del Código Penal se venció el 17 de febrero de 2007, no existiendo ninguna causal de interrupción, con fundamento en el artículo 110 (ejusdem); muy específicamente por la falta de imputación.

    CAPÍTULO TERCERO

    Nemo Auditur propriam turpitudinem suma allegans

    Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, nuestro m.T.S.d.J. ha sido reiterativo en explicar que nunca se puede violar el derecho consagrado a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existiendo un derecho, éste, el derecho, no es ejercido oportunamente por el titular del mismo.

    De nuevo, venia de este Tribunal, me permito referirme a sentencias tan antiguas como aquella de la Sala Penal número 1192 del 21 de septiembre de 2000, y la cual ha sido pauta para posteriores y actuales decisiones mediante la cual se aprehende que:

    (…)

    Consta en autos que la Audiencia para escuchar a las partes, incluyendo a la v´ctima, para decidir sobre el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público fue convocada en varias oportunidades, así:

    (…)

    Consta igualmente en autos que a ninguna de estas audiencias compareció, justificada o injustificadamente, la víctima, quien nunca ejerció su derecho a ser oída.

    Consta de autos que una de las oportunidades el diferimiento fue solicitado por los abogados de la víctima con antelación con la pretendida (pero no justificada en autos) excusa de “sentirse mal”. En otra oportunidad fueron los mismos abogados que, estando presentes, alegaron la falta de la víctima por “sentirse mal”. Sin embargo en ninguna de las mencionadas oportunidades consignaron ningún justificativo médico.

    Así la cosas, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, consta suficientemente en autos que el Juez de Control fue garantista del derecho de la supuesta víctima de ser escuchada. No obstante, la pretendida víctima NUNCA ejerció tal derecho. Nunca se presentó a ninguna de las convocatorias y mal pueden los abogados defensores de la pretendida víctima decir que ellos estaban presentes por que bien expresa el COPP en su artículo 32° que se convocará a las partes y a la víctima, a reserva que para decidir no sea necesario el debate.

    En el caso de marras existe una incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la pretendida víctima quien nunca justificó su ausencia a las mismas y tampoco expresó su deseo de ser escuchada; bien pudiese existir negligencia imputable a la parte afectada.

    Lo cierto es que el Juez de Control, garante de los derechos constitucionales y el equilibrio e igualdad de las partes, conforme a los estipulado en el artículo 49, 51, 257, (entre otros) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y obedeciendo a su obligación constitucional de dar respuesta en plazo razonable, sin dilaciones indebidas, y protegiendo a mi representado de una injusta, e injustificada inseguridad jurídica, que favorecería a la pretendida víctima que, a su juicio y humor, se diese o no la mencionada audiencia, manteniendo caprichosamente a mi representado en una inseguridad jurídica cuyo cumplimiento de la Audiencia quedaría in fine, in abstracto, y completamente ad limitum, de la pretendida víctima, y es por ello que el Juez, con vista a los injustificados y reiterados diferimientos por parte de la víctima decidió de pleno derecho.

    Tomando en cuenta la tácita (deberíamos decir expresa) voluntad de la pretendida víctima de no ejercer su derecho a ser escuchada y/o a la negligencia de sus representantes en justificar plenamente su inasistencia, sin asistir a TODAS las audiencias convocadas, y explicar razonablemente a su representada la consecuencia de sus actos, es que se ha justificado la conducta, justificada y apegada totalmente a Derecho, por parte de la Juez al tomar la recurrida decisión.

    La Audiencia fue convocada, a solicitud del Ministerio Público, y la misma fue diferida en todas y cada una de sus veces por causas injustificadas imputables a la pretendida víctima.

    Se cumplieron todos los actos procesales en la forma ordenada en la ley, dictando las necesarias notificaciones, las cuales fueron suscritas por las partes, dejando de transcurrir el lapso legal necesario para el ejercicio del derecho y a través del Juez competente; la accionante tuvo suficiente tiempo para haber satisfecho la garantía del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses esgrimidos, como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el código adjetivo correspondiente, pero sencillamente, en más de seis (6) meses transcurridos, no los ejerció, simplemente desistiendo a tal ejercicio y por ello mal puede ahora, quid divinum, intentar recurrir de una decisión por violación de un derecho que, teniéndolo, no lo ejerció.

    Es por ello que la fundamentación de los recurrentes en su Capítulo III, Primera Denuncia, del Escrito de Apelación en cuanto a la violación constitucional y procesal es TOTALMENTE INFUNDADA y temeraria y así solicito sea declarada.

    CAPÍTULO CUARTO

    QUI TACET, CONSENTIRE VIDETUR

    DE LA INMOTIVIDAD ALEGADA POR EL RECURRENTE

    La segunda denuncia de los recurrentes se fundamenta en una supuesta falta de motivación.

    De la mera lectura de la decisión de la Juez de Control, puede realizarse que tal denuncia es totalmente infundada. La Juez con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, enumeró todas y cada una de las actuaciones cumplidas por el Ministerio Público, y que fueron solicitadas por la víctima (y sus representantes), y valoró con mayor precisión y valor aquella proveniente de funcionarios públicos, debidamente juramentados, como fue el examen forense practicado y que es clave, pieza fundamental, por sí mismo en esta investigación.

    Llamamos la atención, nuevamente, de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que cualquier omisión o descontento por parte de los representantes de la víctima ha debido ser reclamado y subsanado durante los más de tres años en los cuales se realizó la investigación preliminar.

    No existe en autos ninguna observación o reclamo al respecto por parte de los representantes de la víctima, con lo cual, cualquier defecto en la admisión o cumplimiento de las actuaciones solicitadas por ellos ha debido ser oportunamente reclamada, impugnada, solicitada, so pena de convalidar cualquier defecto, a tenor del artículo 193, 194 (especialmente en su numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que no pueden ahora los recurrentes, intentar ad efesios que intentan subsanar sus propios errores que, por negligencia, hubiesen permitido ocurrir.

    Es por ello que tal denuncia, por infundada, tampoco debe se tomada en cuenta por este Tribunal de Alzada, y así solicitamos.

    CAPÍTULO QUINTO

    DE LA NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN

    Los recurrentes intentan acusar una nulidad absoluta, en su Denuncia Tercera y última, por no haber practicado las diligencias procesales solicitadas.

    De una lectura del expediente podemos dar cuenta de la existencia del cumplimiento, por parte del Ministerio Público, de diligencias procesales solicitadas; incluyendo el informe médico que, a motus propio ,mi representado consignó en el expediente cuando, sin acompañamiento ni representación jurídica por abogado, asistiendo engañadamente a una “entrevista técnica”, sin juramento, habiendo sido ya denunciado e individualizado, y consignó no solamente la Historia Médica y su Informe sino además la constancia de que la víctima nunca asistió a los programas de rehabilitación indicados. Cualquier otra diligencia procesal que los recurrentes hubiese deseado cumplir u obtener, tuvieron, durante más de tres años, el derecho que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, les otorgaba. No pueden ellos intentar recurrir por la falta de actuaciones procesales cuando ellos mismos, los interesaos, no cumplieron diligentemente su obligación de revisar el expediente con frecuencia y solicitar del Ministerio Público subsanar cualquier defecto de la investigación que, durante más de tres (3) años se llevó a cabo.

    Es por ello que insistimos: nunca se puede violar el derecho consagrado a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existiendo un derecho, éste, el derecho, no es ejercido oportunamente por el titular del mismo. Máxime, cuando existen normas legales que expresamente estipulan la convalidación de defectos subsanables cuando el presunto afectado no ejerce su derecho, con fundamento en el artículo 193, y 194 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal. Por infundado esta denuncia también debe ser declarada sin lugar, y así lo solicitamos.

    CAPÍTULO SEXTO

    DE LA NULIDAD Y NO REPOSICIÓN.

    A todo efecto y evento, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, oponemos el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente prohíbe que, so pretexto de renovación del acto, rectificación del error (que es de los propios recurrentes) o cumplimiento del acto omitido, es imposible retrotraer, como lo desean los recurrentes, el presente caso al estado de iniciar de nuevo la fase de investigación preliminar, la cual obviamente ha concluido, y máxime cuando jamás se podrá corregir, ni evitar, el pronunciamiento del sobreseimiento por prescripción toda vez que ésta, la prescripción, ha sido cumplida y habiéndose verificada (sic) , deberá ser, aun de oficio, declarada.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    DE LA PRESCRIPCIÓN

    Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, aunque convencido estoy de la inocencia de mi representado, constituiría una grave omisión de mi parte no denunciar un hecho grave que los recurrentes han (¿intencionalmente?) obviado y del cual tampoco el Juez de la causa hizo pronunciamiento alguno de oficio.

    Es obvio que, por una mera cuenta aritmética, si los hechos, presumiblemente revestidos de carácter penal (tesis que no aceptamos) sucedieron el 17 de febrero de 2007, y siendo que el artículo108, numeral 5, del Código Penal, establece un lapso de prescripción de tres (3) años, y siendo que NO consta del expediente ningún acto interruptivo de la prescripción, ésta (la prescripción) debe ser declarada, de oficio y máxime aún cuando, en nombre de mi representado, así expresamente lo solicito.

    Con venia de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones (bajo el principio del iuris novit curia) me permito señalar, que de acuerdo a la reiterada, continua y pacífica jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., la prescripción, ergo, el sobreseimiento por dicha causa:

    (…)

    Bástese enunciar algunas sentencias:

    (…)

    Es por todo lo anterior que solicitamos, respetuosamente, el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, y con ello el sobreseimiento de la causa, toda vez que:

    (…)

    CAPÍTULO OCTAVO

    LAPSUS CALAMI: DE LA ATIPICIDAD

    Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, llamo su atención a la errada denuncia de los recurrentes quienes señalan a mi representado de estar incurso (sic): “en el artículo 420, numeral 2 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de nuestra representada” (fin de cita). (negrillas mías)

    Debo aclarar que es imposible que mi representado, durante un acto quirúrgico pudiese haber incurrido en el delito de lesiones dolosas calificadas.

    Es obvio que los recurrentes, por falta de esmero e (sic) su trabajo, no percataron que, bajo el principio del tempos regit actum, el acto que rige en cuanto a su forma de ley es la correspondiente al tiempo en el cual se hizo y que para entonces, la norma sustantiva, todavía no reformada, tipifica el delito de lesiones dolosas calificadas.

    Evidentemente, razón tiene el Ministerio Público para invocar la atipicidad, a la cual nos adherimos, pero a reserva también de aclarar que la reforma del Código Penal que cambió definitivamente la numeración del (sic) su articulado lo fue en Gaceta Oficial 5763 del 16 de marzo de 2005, y es por ello que, sólo bajo el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, ha podido intentarse una acción e (sic) contra de mi representado.

    CAPÍTULO NOVENO

    SOBRESEIMIENTO: 318, NUMERAL 4

    Es obvio, Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones que, con vista al expediente y las diversas actuaciones cumplidas, y a reserva de la extinción de la acción penal, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a una investigación ya perecida, y que pudiese evidenciar nuevas bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi represando (sic), nunca imputado, y por ello, el sobreseimiento debe ser declarado, y así se solicita.

  2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Esta Sala luego de revisado el recurso de apelación interpuesto, en tiempo oportuno y lo expuesto en forma oral por las partes, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia establecida en el artículo 455 de la N.A.P., observa lo siguiente:

    El representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo, en el cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano A.V.S., y donde aparece como víctima la ciudadana V.R.D.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 22 de este Circuito Judicial Penal.

    El recurrente de autos, denuncia la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la ciudadana V.R.D.G., toda vez que se pronunció sobre la petición fiscal sin haber oído a la víctima, así mismo denuncia el vicio de falta de motivación de la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicita la nulidad de la investigación desarrollada por el Ministerio Público, específicamente el acto conclusivo, por haber omitido diligencias de investigación solicitadas por la víctima y no ordenadas por la representación fiscal.

    Para decidir esta Sala considera oportuno, analizar ciertos aspectos atinentes a la titularidad de la acción penal y sobre la institución procesal del sobreseimiento, ello con la finalidad de dictar una resolución judicial en el presente caso.

    En primer término debemos destacar, la importancia de la acción como presupuesto básico de la jurisdicción y en razón de esto, traemos el enfoque que adopta al respecto, el celebre maestro i.P.C. en su obra intitulada: “Derecho Procesal Civil”, quien nos explica ampliamente, que la acción es una condición inexcusable para el ejercicio de la jurisdicción, en los siguientes términos:

    “…para comprender cual es, en el proceso moderno, la función practicada de la acción, no se puede descuidar otro aspecto fundamental, que sirve para integrar su concepto… “Más adelante agrega: “…la regla fundamental es que no se tiene jurisdicción sin acción; es decir que la justicia no se mueve sino hay quien la solicite…”. También más adelante agrega: “…El Ministerio Público tiene pues, la función especifica de poner en movimiento a los órganos judiciales: su actividad no es jurisdicción, sino iniciativa, estimulo, impulso de la jurisdicción…” (p 40, 41 y 216). (Negrillas de la Sala).

    De igual tenor, el maestro i.V.M., en su famoso libro titulado: Tratado de Derecho P.P., Tomo I (1951), nos expone, sobre la titularidad de la pretensión punitiva, lo siguiente:

    …El órgano del Estado, el oficio público, la autoridad que en nuestro derecho debe valer la pretensión punitiva derivada de un delito, o sea promover la decisión jurisdiccional acerca de esa misma pretensión y cuidar de su realizabilidad y eventualmente de su realización efectiva, es el Ministerio Público, representante del Poder Ejecutivo ante la jurisdicción…

    (p.102). (Negrillas de la Sala).

    De lo expuesto por los precitados autores, denotamos, que en el ámbito jurisdiccional penal, la titularidad de la acción, obviamente, constituye una garantía de justicia en el sistema acusatorio, mediante el cual el estado autoriza exclusivamente al Ministerio Público para que dé inicio a la persecución penal, pues éste, en definitiva, es quien ejerce el monopolio de la pretensión punitiva.

    Es precisamente por ello, que el Constituyente establece específicamente, con relación al particular, en el ordinal 3° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    …ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…

    .

    De igual tenor tenemos, que el artículo 11 de la n.A.P., establece la titularidad de la acción penal como garantía procesal, de la siguiente manera:

    ...La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    Del anterior canon normativo, observamos que la referida titularidad, va más allá de la consagración de un principio, ya que el legislador, nos indica con precisión el rol protagónico que tomará el Ministerio Público en el p.p. venezolano, quien es el acusador por excelencia del enjuiciamiento penal y por ende, ejercerá la titularidad de la acción penal dentro del sistema acusatorio vigente.

    La pretensión punitiva, entraña sostener que alguien cometió un delito y por esa razón, solicita la imposición de una pena. Siendo ahora, el Ministerio Público, el titular de la acción punitiva del enjuiciamiento criminal, tal como lo dispuso el legislador, a través del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:

    Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento

    .

    Frente a las precitadas disposiciones constitucionales y legales, entendemos con claridad, que el desarrollo de la titularidad de la acción penal conferida al Ministerio Público involucra el inicio y la participación de éste, durante el desarrollo de todo el p.p., pues el Ministerio Público no sólo se limita a ejercer la acusación pública en contra del encausado de determinado delito, sino que su función es mucho más compleja, y conlleva básicamente, a dar inicio a la causa, pues es él, quien en la fase preparatoria practicará todas las diligencias pertinentes orientadas a determinar o precisar, si existen o no motivos para proponer la acusación formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la investigación penal, solicitando así el enjuiciamiento del imputado o por el contrario, podrá archivar o solicitar el sobreseimiento de la causa, dado los presupuestos: de no encontrar méritos suficientes para el procesamiento de aquel o que el hecho imputado a determinada persona no revista carácter penal, la acción penal se encuentra prescrita y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

    En total comprensión con todo lo precedentemente expuesto, tenemos que la tan citada titularidad entraña consigo ciertas facultades procesales atribuidas al Ministerio Público, a tenor de lo expresado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas atribuciones, encontramos la de solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa.

    Así las cosas, el sobreseimiento de la causa, la entendemos como una institución procesal que pone fin en forma anticipada al juicio penal, una vez, que la Vindicta Pública no encontrara méritos suficientes para el enjuiciamiento del justiciable o que el hecho atribuido a determinada persona no revista carácter penal.

    En conclusión, esta Alzada determina, que lo solicitado por el Representante del Ministerio Público (el sobreseimiento de la causa), constituye un acto conclusivo propio del p.p. venezolano y que en definitiva, representa el poder-deber jurídico atribuido al Ministerio Público de excitar o promover a la decisión del órgano jurisdiccional penal sobre una determinada relación de derecho, y tal actividad jamás podrá ser considerada como una conducta abusiva de éste, toda vez que la ley lo autoriza de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal solicitud no entrañe o menoscabe derechos y garantías fundamentales establecidas constitucional y legalmente a favor de las víctimas de delitos.

    Por ello, el legislador, en aras de garantizar plena y eficazmente los derechos a que tienen las partes al proponerse una terminación anticipada del p.p., ha establecido un procedimiento que debe ser irrestrictamente observado por el órgano jurisdiccional establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    …Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…

    (Negrillas de la Sala)

    En la presente incidencia recursiva, los impugnantes ponen en conocimiento de esta alzada tres denuncias que versan sobre la Violación de derechos y garantías constitucionales previstas a favor de la víctima a saber, la falta de cumplimiento del trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, así como la nugatoria del derecho a ser oída establecido en el artículo 120 del texto adjetivo penal, e igualmente denuncian la omisión por parte de la representación fiscal de realizar actos y diligencias de investigación solicitadas por la víctima, con lo cual alegan se violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la víctima en la presente causa. Así mismo, señalan que la mencionada decisión que acordó el Sobreseimiento de la causa adolece del vicio de falta de motivación, por lo cual solicitan la nulidad absoluta tanto del pronunciamiento emitido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, como de la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, específicamente de su acto conclusivo, por haber omitido diligencias de investigación solicitada por la representación judicial de la víctima.

    En este contexto, este órgano Colegiado a los fines de resolver el presente recurso, pasará a examinar en primer lugar la denuncia referida a la omisión de diligencias de investigación en aras de establecer una secuencia cronológica y metodológica para la determinación de posibles vicios de nulidad en el presente asunto.

    En efecto, al folio ocho (8) del expediente se evidencia las distintas solicitudes realizadas por los apoderados legales de la víctima en donde entre otras diligencias solicitaron:

    …Igualmente solicitamos que le sea ordenada practicar a la ciudadana V.R.D.G., examen médico-forense a los fines de determinar el tipo de lesión y el tiempo de curación (resaltado de la Sala).

    En la audiencia celebrada por ante esta Sala de Apelaciones en fecha seis (6) marzo de 2008, al ser interrogados por las integrantes de esta alzada sobre las diligencias propuestas y dejadas de practicar por el representante del Ministerio Público, la representación de la víctima señaló:

    Dije que solicité la practica de unas diligencias con la denuncia, recuerdo que requerí que se recabaran unos informe (sic) o carpetas para demostrar la operación que se realizó y estoy seguro que no se practicó.

    (resaltado de la Sala).

    Se puede constatar con lo trascrito, que la razón le asiste a los recurrentes, toda vez que si bien es cierto que a los folios 72 y 73 del expediente cursa Dictamen Pericial, de fecha 02 de abril de 2007, suscrito por los Médicos Forenses M.B.B. y E.J.D., adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas en el mismo, NO SE HACE MENCIÓN NI DEL TIPO DE LESIÓN NI DEL TIEMPO DE CURACIÓN DE LA MISMA, circunstancia peticionada expresamente por la representación de la víctima y por demás indispensable a los fines de la calificación jurídica del hecho investigado, no existiendo constancia alguna en las actas que integran el presente expediente, de la correspondiente motivación por parte del Ministerio Público de que tales renglones del informe pericial fuesen irrelevantes para la investigación del presente caso, tal como se establece en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre este particular deben acotar quienes aquí deciden, que el dictamen pericial a tenor de lo establecido en los artículos 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando se requieran conocimientos o habilidades especiales, siendo un medio que busca acreditar la realidad de un determinado hecho, es decir, un medio de ilustración.

    Por lo tanto, el dictamen pericial como expresión de conceptos de personas expertas en determinadas ciencia, técnica o arte que informan e ilustran al juzgador sobre conocimientos de esa índole se convierte en un elemento mas de los que se vale el funcionario para convencerse acerca de la realidad de los hechos materia del proceso, por ello siendo la experticia un instrumento mas de convicción, nuestra legislación procesal penal permite a las partes ejercer el contradictorio sobre los mismos, especialmente cuando tal como se expresa en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, pudiendo ser objeto este dictamen pericial de ampliación o repetición por parte de los mismos expertos u otros designados de oficio o a solicitud de parte.

    De tal manera, que el Ministerio Público al omitir practicar la experticia médico forense en los términos solicitados por la representación de la víctima, efectivamente vulneró garantías constitucionales establecidas en su favor, originando indefensión a la misma, impidiendole contradecir dicho dictamen, solicitar su ampliación, aclaración y/o confrontarlo con cualquier informe especializado que pudieran detentar. Asimismo consideran quienes aquí deciden que el Ministerio Público dejó de practicar diligencias de investigación relevantes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos, contraviniendo su propia doctrina en relación a la investigación en caso de delitos de lesiones personales, cuya calificación jurídica depende de lo que arroje el dictamen pericial, aspectos relevantes tanto para establecer la pena a imponer como para determinar el tiempo de prescripción.

    Al respecto ha sostenido la doctrina del Ministerio Público:

    “El tiempo de curación de las lesiones constituye un elemento de importancia para la calificación jurídica del hecho punible enjuiciado y la pena solicitada indispensable que el representante del Ministerio Público en todos los casos en que actúe vigile celosamente la exacta determinación de la mayor o menor gravedad de las lesiones personales que es el que influye en la sanción aplicable.

    IFM. F.G.R. 1991, T II., Pag. 356-357.

    Para calificar las lesiones es imprescindible señalar el tiempo de curación e incapacidad en el examen médico legal. Si en este no se indica, el Fiscal deberá devolver el expediente al tribunal a los fines de que se recabe del médico forense su pronunciamiento en tal sentido.

    IFM. F.G.R. 1992., T.II. Pag. 305-306.

    …Para calificar las lesiones se deberá tomar en cuenta el tiempo de curación e incapacidad establecido en el último de los exámenes realizados.

    IFM. F.G.R., 1992, T II., Pag. 334-336.

    Adicionalmente a ello cabe resaltar, que a los folios 19 al 25 cursan informes médicos consignados por la víctima suscritos por dos médicos especialistas de los Estados Unidos de Norteamérica, Drs. E.B. y K.B.K., quienes afirman que la operación fue defectuosa, requiriendo en criterio de quienes aquí suscriben, diligencias de investigación que no fueron practicadas por el Ministerio Público, igualmente refirió la víctima que según lo expresado por los médicos que posteriormente consultó así como de literatura especializada que señaló, le fue aplicado un procedimiento denominado Keller, contraindicado en pacientes jóvenes, por cuanto afecta una marcha normal y solo es aplicado en determinados supuestos no siendo su caso uno de ellos, por lo cual era la obligación del Ministerio Público recabar todas las diligencias tendentes a determinar si el procedimiento quirúrgico aplicado a la ciudadana V.R.D.G., devenía en responsabilidad penal para el médico que lo practicó, máxime si se trata de investigar un caso de mala praxis médica cuyo esclarecimiento comporta el concurso de especialistas con alta formación en la materia, quienes a través de informes técnicos completos, no dudosos ni ambiguos y cualesquiera otra diligencia de investigación sirvieran de soporte para la presentación del correspondiente acto conclusivo; verificando esta alzada, que no realizó ninguna otra diligencia de investigación necesaria a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, constituyendo una grave omisión a sus deberes impuestos en los artículos 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 34 numerales 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y vulnerando derechos y garantías constitucionales a favor de la víctima lo que hace procedente la declaratoria de nulidad peticionada por el recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a la falta de cumplimiento del trámite establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, así como la nugatoria del derecho a ser oída establecido en el artículo 120 del texto adjetivo penal, este Órgano Colegiado ha constatado que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia a pesar de en un primer momento realizar los trámites establecidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la notificación y convocatoria de la víctima a la Audiencia respectiva, posteriormente y bajo el argumento de una presunta “falta de interés de la víctima”, procedió a emitir el pronunciamiento que acuerda el Sobreseimiento de la causa, prescindiendo de la audiencia a que hace referencia la mencionada disposición legal.

    Este órgano decidor, ha constatado en las actas, que mediaron solicitudes de diferimientos tanto por la representación del ciudadano A.V.S., como por los abogados apoderados de la víctima, considerando quienes suscriben que no se metarializó la falta de interés alegada por el Juez Aquo, toda vez que la actividad desplegada en el curso de la investigación y los actos procesales propuestos ante el órgano jurisdiccional por parte de la víctima así lo demuestran, trayendo como consecuencia la no celebración de la mencionada audiencia, la violación de derechos y garantías constitucionales a favor de la víctima, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, impidiéndole el derecho de enervar la solicitud fiscal y exponer todo cuanto tuviere que decir en relación a la investigación, sus incidencias, omisiones, etc.

    Si bien es cierto, que el Legislador Patrio faculta al juez a dictar el sobreseimiento sin necesidad de la audiencia bilateral, no es menos cierto, que el juzgador, debe expresar los motivos que lo llevaron a ello; puesto que la Tutela Judicial Efectiva, supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, el cual no es un mero conjunto de trámites y ordenación de aquel, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, y muy particularmente, la audiencia bilateral que hace posible el cumplimiento de contradicción, esto es, el derecho de las partes a exponer lo que crea oportuna en su defensa, la necesidad del pronunciamiento con respecto a esta audiencia, persigue sin lugar a dudas a la defensa contradictoria e igualdad de tutelas procesales.

    Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1195 de fecha 21-6-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedero R.R.H., con respecto a la audiencia a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el p.p. correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Negrillas y subrayado nuestro).

    Criterio este ratificado, en fecha 9-8-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 1581, en la cual estableció:

    …Además, respecto de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la misma no fue celebrada por el Tribunal Sexto de Control, ni consta que, en el caso que ese Juzgado estimare innecesario realizarla, se haya dictado un auto motivado mediante el cual se explique las razones por las cuales no hacía falta su celebración.

    Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza, ya que de lo contrario, estaría ocasionando injuria constitucional…

    De una simple lectura a la decisión recurrida, se evidencia que la Juez de Instancia, sólo se limitó a establecer que compartía el criterio del Ministerio Fiscal y acogió la solicitud de sobreseimiento, concluyendo erróneamente que existía falta de interés en la víctima, violando de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, puesto que al prescindir de la audiencia o pronunciarse con respecto a la necesidad o no de la celebración de la misma, cercenó el derecho a la víctima de ser escuchada, no motivando de manera alguna las razones que la llevaron a considerar innecesaria la celebración de la misma, no obstante tal como se puede apreciar de las actas que integran el expediente la víctima ha impulsado en forma por demás diligente la investigación, haciendo solicitudes y consignando recaudos; razón por la cual estaba obligado el Juez de instancia a oír a las partes antes de emitir el pronunciamiento respectivo.

    En tal sentido, las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y proporciónales al ordenamiento jurídico vigente, pues si las resoluciones judiciales contienen contradicciones internas o errores lógicos, éstas no pueden considerarse fundadas en derecho y por lo tanto, lesionan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, tal y como se constata en el presente caso y en tales condiciones, se DECLARA PROCEDENTE LA PRESENTE DENUNCIA.

    En cuanto a los alegatos de prescripción y falta de Imputación Formal esgrimidos por las partes en la presente incidencia recursiva, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    Se inició la presente averiguación por denuncia escrita ratificada posteriormente en forma personal, por la ciudadana V.R.B., en donde imputa la presunta comisión de un hecho punible derivado de intervenciones quirúrgicas a que fue sometida por su médico tratante Dr. A.V.S., por lo cual consigna gran cantidad de soportes y recaudos que lo señalan como el autor de las lesiones que dice padecer, siendo este citado por el órgano de investigaciones e impuesto de la denuncia que pesaba en su contra, desplegando una amplia actividad de defensa que no solamente se limitó a la rendición de testimonio sino también a la consignación de recaudos, solicitudes etc. De tal modo que si bien es cierto el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal, el ciudadano A.V.S., ostentaba tal cualidad. Considera oportuna esta alzada traer a colación la Sentencia N° 1636 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en donde se señaló:

    …Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un acto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

    Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal) o de actos de investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o se entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada…

    (subrayado de la sala)

    No desconoce esta alzada las sentencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las que señalan la necesidad del acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, en aras de garantizar con irrestricto apego los derechos fundamentales a la defensa de quien se encuentra investigado por la comisión de un hecho punible, de proponer diligencias de investigación, tener acceso al expediente, etc., como corresponde en un sistema acusatorio, armonizando las dos posiciones imperantes en nuestra jurisprudencia patria, señalamos que existen dos tipos de actos de imputación. El primero, ‘tácito’, y, el segundo, ‘formal’. Es decir, en el primer caso, basta con que se evidencie cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe, como por ejemplo, la querella que se interpone en contra de alguien, o cuando la denuncia menciona a una persona en particular, o por actos propios de la investigación como allanamientos, reconocimientos en ruedas de imputados, órdenes de aprehensión, designación de defensor, etc.

    En este tipo de imputación tácita, no hay lugar a dudas en cuanto a la persecución penal personalizada; aunque es una imputación incidental, informal o indirecta, es inequívoca en establecer la persona de quien se trata.

    En el segundo caso, en la imputación formal, la misma se hace, a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. Es una imputación precisa, directa, determinada, primaria.

    En el caso bajo examen, el ciudadano A.V.S., poseía la cualidad de imputado y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de la acción penal, invocada por la representación judicial del imputado A.V.S., esta alzada considera oportuno traer a colación las disposiciones legales que guardan relación con la presente causa, así las disposiciones que regulan las lesiones culposas en el Código Penal, las cuales establecen:

    Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

    1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse si no a instancia de parte.

    2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

    3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

    Los artículos del Código Penal referidos a los términos para que proceda la prescripción señalan:

    Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

    2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

    3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

    4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

    5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.

    6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

    7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

    Igualmente, el artículo 110 de la ley en comento, refiere:

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (subrayado nuestro)

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

    Ahora bien, en el caso sub-examine, se constata en las actas que la última operación a que fue sometida la víctima V.R.D.G., se practicó el día 28 de mayo de 2004, fecha en la cual comenzaría a computarse el lapso para la prescripción de la acción penal. Sin embargo, en fecha 20 de julio de 2005, la víctima le fue tomada acta de entrevista, por ante la Sub-delegación S.R.d.C.d.I.C.P.C..

    En fecha 2 de abril de 2007, es remitido dictamen pericial practicada a la victima, suscrito por los médicos forenses M.B.B. y E.J.D., médicos forenses adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses.

    Igualmente, consta acta de entrevista de fecha 3 de mayo de 2007, al ciudadano V.S.A.M., investigado en la presente causa. Asimismo, consta en el expediente que en fecha 7 de mayo del 2007 se realiza acta de investigación penal mediante la cual el ciudadano V.S.A.M., consigna informe médico de la ciudadana R.D.G.V.A..

    Tales diligencias de investigación constituyen actos interruptivos de la prescripción, por lo cual debe esta Sala desechar tal alegato en virtud de no encontrarse prescrita la presente acción penal. Y ASI SE DECLARA.-

    En virtud de las consecuencias que acarrea la resolución de las dos primeras denuncias propuestas por los impugnantes, esta Sala se abstiene de conocer la correspondiente a la falta de Motivación de la decisión recurrida alegada por los representantes judiciales de la víctima, por considerarla inoficiosa.

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los abogados M.J.B.V. y J.C.S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.A.R.B.D.G. y en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA el acto conclusivo presentado por la ciudadana L.Q.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que solicita el Sobreseimiento de la causa, así como la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de enero del año 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano A.V.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigente el recurso de apelación y los actos consecutivos del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los abogados M.J.B.V. y J.C.S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana V.A.R.B.D.G. y en consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA el acto conclusivo presentado por la ciudadana L.Q.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que solicita el Sobreseimiento de la causa, así como la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de enero del año 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano A.V.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando vigente el recurso de apelación y los actos consecutivos del mismo, excepto el trámite del presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen, con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previo el cumplimiento de las diligencias de investigación propuestas por la representación judicial de la víctima, sea emitido un nuevo acto conclusivo, con respeto pleno de los derechos y garantías consagrados constitucional y legalmente a favor de la víctima.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25 ) días del mes de marzo del año dos ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE

DRA. M.M.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. G.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2371-2008 (As) S-6

MM/PMM/GP/YC/Rafael.

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