Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 19 de Mayo de 2003

192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000009

ASUNTO : IG01-R-2002-000009

Han ingresado a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.493.772., con domicilio en la Calle Iturbe, Urbanización Los Tinajeros, N° 26, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, asistido por el Profesional del Derecho Abogado F.A.C.C., Inpreabogado N° 50.970, titular de la cédula de identidad N° 5.297.149, domiciliado en esta Ciudad de Coro, Centro Comercial Ferial, P.B, contra la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2002, donde se declara inadmisible el A.J. solicitado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal con sede en esta Ciudad.

Admitido como fue el presente Recurso de Apelación y encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad a la cual se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer y dictar la decisión a que haya lugar en la presente causa, esta Sala observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En su escrito de interposición del Recurso, alega EL RECURRENTE, la disposición contenida en el artículo 402 del texto adjetivo penal, que preve:

"La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la practica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la vícitma deberá contener:

  1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y numero de cédula de identidad;

  2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  3. La justificación acerca de su condición de víctima; y

  4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar."

Expresa EL RECURRENTE en su escrito impugnativo que dió cumplimiento a los señalamientos previstos en el artículo 402 del texto procedimental, esto es, los datos de identificación del solicitante, el delito por el cual se pretende acusar, con la relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, la justificación acerca de su condición de víctima y el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar; considerando EL RECURRENTE que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por la norma debió autorizarse el auxilio judicial, pues a su juicio, se trata de un derecho de la víctima, tanto en delitos dependientes de acusación como de instancia de parte y su negación constituye denegación de justicia.

Asi mismo el recurrente alega que el Ad Quo se extralimitó de los límites de su competencia, pues se fue al fondo del asunto al referirse sobre la inadmisibilidad de la calumnia siendo este el delito objeto de la investigación preliminar.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACION DEL RECURSO

En escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2003, la ciudadana O.M.B. dió contestación al recurso interpuesto por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, por la inadmisiblidad de la solicitud de auxilio judicial por la comisión del delito de calumnia en contra de la ciudadana O.M.B..

Se observa del referido escrito que la ciudadana O.M.B., hace los descargos sobre el fondo del asunto que se le imputa y al referirse al punto controvertido expresa textualmente:

"Pretende el Abogado ANTONIO LILO VIDAL comprometer al Tribunal en una serie de diligencias para la consecución de cuatro (04) documentos a los que él mismo tiene pleno acceso, tanto en su condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela, como de Profesor de la Universidad F. deM. y hasta como simple ciudadano objeto de cualquier acusación."

CAPITULO TERCERO

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido de la norma prevista en el artículo 402 del texto adjetivo penal, se infiere que el legislador en la redacción de la norma fue específico al señalar:

"La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para creditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción..."

De la lectura exahustiva de las actuaciones, observa este Tribunal, que de la solicitud presentada ante el Juez de Primera Instancia con funciones de Control, que riela al folio uno (1) se lee textualmente:

"PRIMERO:

La presente solicitud de auxilio judicial pretende preparar la investigación criminal para presentar la Querella penal que contra la Ciudadana O.M.B.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.639.597, Biólogo, con domicilio en Coro Estado Falcón, Urbanización La Paz, Calle O (última calle), casa N° 55, Quinta "Ojo de Agua", por la comisión del delito de calumnia previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, en contra de mi persona, A.J.L.V., en mi condición de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, así como participante en el concurso para Jueces Categoría B de los Estados Falcón y Zulia, delito cometido mediante denuncia escrita en mi contra ante la Comisión de Ingreso y Concursos de la Dirección General de la Magistratura, la cuál se anexa marcada "A"

Observa esta Alzada que nuestra ley sustantiva, contenida en el Código Penal Venezolano vigente, en su Libro Segundo, Título Cuarto, que regula los delitos contra la Administración de Justicia, específicamente en su Capítulo Tercero tipifica el Delito de CALUMNIA, en sus artículos 241 y 242.

Dentro de este contexto se observa con meridiana claridad que en su contenido la norma del artículo 402 del texto procedimental regula que el auxilio judicial es aplicable a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada y analizado como ha sido la solicitud de auxilio judicial donde de manera clara y precisa el solicitante hace imputaciones por la presunta comisión del delito de calumnia, y habiendo recurrido el solicitante de la negativa del Ad Quo, de proceder a otorgarle el mismo, es impretermitible para esta Alzada concluir que dicha solicitud es improcedente toda vez que estamos en presencia a juicio del solicitante de un delito de Acción Pública, que requiere en todo caso tal y como lo preve el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, la participación de la Vindicta Pública y cuyo texto es:

"Quien hubiere sido imputado publicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de la que ha sido objeto..."

Dentro de este contexto, considera este Tribunal Colegiado que la decisión del Tribunal Ad Quo, estuvo enmarcada dentro de la legalidad, toda vez que nuestra ley procedimental es específica en el tratamiento y alcance de los mecanismos judiciales dentro de la fase investigativa, cuestión que impide interpretar la norma apartandola de su verdadero sentido y alcance.

CAPITULO CUARTO

DISPOSITIVA

por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Unica, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la Decisión Recurrida de fecha 19 de Diciembre de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones PRIMERO DE CONTROL por considerar este Tribunal Colegiado que estuvo ajustada a la legalidad y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR el presente RECURSO, interpuesto por el RECURRENTE Ciudadano ANTONIO LILO VIDAL, cédula de identidad N° 7.493.772, asistido por el Abogado en ejercicio F.A.C.C., Inpreabogado N° 50.970 y ASI SE DECIDE.

Notifiquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 19 días del mes de mayo de dos mil tres.

Años 192° y 144°

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

DR R.A. MONTES CHIRINOS

JUEZ PRESIDENTE

DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO

JUEZA PONENTE

DRA G.O.R.

JUEZA

ABOGADO JENNY OVIOL

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABGADO JENNY OVIOL

Secretaria

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