Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro

Coro, 5 de Abril de 2003

192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000389

AUTO DE L.P.

Visto el Escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. W.L.L., mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: A.J.R., a quien imputa la comisión de los Delitos de Desvalijamiento de Vehículos Automotores y aprovechamiento de Vehículos provenientes de Delito, previsto y sancionado en los Artículos 03 y 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que considera la representación Fiscal que existen elementos de convicción suficientes para suponer que el mismo es el autor de la comisión del hecho punible antes mencionado; oídos en audiencia previa el Fiscal Quinto, quien explanó los fundamentos de la solicitud, se escuchó igualmente al imputado, quien luego de haber sido impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar cedió la palabra a su defensora. Acto seguido tomó la palabra la Abg. M.A.M., Defensora Quinta Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, quien dijo que no había suficientes elementos en las actuaciones traídas a este Tribunal para establecer, de manera indudable, que su defendido es el autor del delito que se le imputa y solicitó su inmediata l.p., este juzgador considera que, de los recaudos que se acompañan anexos, no se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que nos permitan determinar que el imputado “in mento” haya sido el autor o participe de Hecho Ilícito penal alguno, ya que la sola actuación realizada por los funcionarios policiales relativas a la aprehensión del ciudadano imputado, arriba mencionado, y la presunta incautación en su poder de los partes de vehículos, no es suficiente para acreditar la existencia del Hecho Punible denunciado, ya que esta actuación no se encuentra acompañada de otros elementos de convicción, y además dicha actuación es nula ya que la misma se efectuó en contravención de los dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el allanamiento del lugar donde supuestamente se encontraron las partes de vehículos incautados, se efectuó sin la debida orden expedida por órgano judicial alguno, por lo que se decreta la Nulidad Absoluta de dicha acta policial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , y se niega lo pedido por la representación Fiscal por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la L.P. del imputado. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, Decreta sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: A.J.R., Venezolano, De 22 años de edad, Soltero, residenciado en la Población de Boca de Tocuyo, Municipio Acosta, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.586.856 Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. H.S.O.R.L.S.

Abg. LYDDA BENITEZ DE TORRES.

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente y se libró la respectiva boleta de libertad.

L a Secretaria

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