Decisión nº 038 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 01 de Febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2002-000046

ASUNTO: NP01-R-2009-000144

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2009, y publicada el día 16 del mismo mes y año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NK01-P-2002-000046, declaró CULPABLE al ciudadano L.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.148.922, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.A.E. y el ESTADO VENEZOLANO, y lo CONDENÓ a cumplir la PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, HOY PRISION.

Contra ese fallo interpusieron formal recurso de apelación, en fecha 06 de julio de 2009, los ciudadanos Abogados YINNO A.R. y C.R.T.C., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.035 y 27.918, respectivamente, y de este domicilio actuando con el carácter de Defensores Privados del acusado L.J.R.G.; evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantean su pretensión recursiva en las causales objetiva de impugnabilidad previstas en los numerales 2°, 3°, y 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la sentencia dictada incurre en falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, que fue fundada en una prueba obtenida ilegalmente, omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, y violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Dándosele entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada colegiada el 15/07/2009, siendo designada y entregada en esa misma fecha a la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto. Posteriormente en fecha 27/07/2009, SE ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; y el día 05/10/2009, se celebró la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO:

ACUSADO: L.J.R.G., venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 15/03/1974, Natural del Estado Monagas, Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.148.922, domiciliado en el Sector Boyacá, calle 8, casas N° 70 frente al Auto lavado, Barcelona, Estado Anzoátegui, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

DEFENSA: ABGS. YINNO A.R. y C.R.T.C., DEFENSORES PRIVADOS.-

FISCAL: ABG. A.L., FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.-

VICTIMA: J.A.E..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 06 d julio de 2009, los ciudadanos ABOGADOS YINNO A.R. Y C.R.T.C., en su carácter de defensores privados del acusado L.J.R.G. apelaron de la decisión que en fecha 16 de junio de 2009, publicara el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en el asunto principal N° NK01-P-2002-000046, escrito este recursivo, inserto a los folio uno (01) al once (11) de la presente causa en apelación expusieron, entre otras cosas, lo siguiente:

“..PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA. De conformidad con lo establecido en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 2 del articulo 452, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del numeral3 del artículo 364 ejusdem, por considerar que el Tribunal a quo incurrió en omisión de la exposición precisa y circunstancial de los hechos que estimó acreditados. En efecto, la sentencia dictada por el a quo incurre en la denunciada inrnotivación en razón de que en su parte motiva no analizó ni comparó de conformidad con las exigencias procesales, todas las pruebas del proceso, asi como las del delito investigado, tanto las que favorezcan o desfavorezcan a nuestro defendido, esto es, la sentenciadora realizó un resumen sucinto de las declaraciones, sin entrar a compararlas tal y como lo exige la ley, omitiendo expresar las razones fácticas y jurídicas en que fundamenta el fallo. Esto además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el caso de autos, la recurrida no hace ese análisis, no exterioriza porque considera que los hechos que dio por acreditados constituyen el hecho ilícito que se le imputa a nuestro defendido. Por todo ello, es forzoso concluir en que la omisión de ese análisis en el fallo lo vicia de inmotivación. La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos dados por aprobados y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecué. Cuando la sentencia no refleja esa labor, carece de fundamentación. Así las cosas, observamos que la Juez de Juicio en su decisión, no analiza ni compara a fondo los medios probatorios esgrimidos en su sentencia, no coteja cada uno de los alegatos de las partes -nunca de refirió a los alegatos de la defensa- con el contenido de cada una de las pruebas, no compara unas pruebas con otras, no deduce qué acoge y qué desecha de cada una de las probanzas, únicamente se limita a transcribir el contenido de los testimonios para así llegar a los términos de una sentencia condenatoria. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo expuesto, en sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 200S, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores... Tal como se observa del contenido de la sentencia del a quo, la comparación y el análisis de las pruebas no se realizó, omitiéndose igualmente el análisis de los alegatos de la defensa, lo que lógicamente vicia de inmotivación del fallo, apreciándose de la misma que se limitó a transcribir las declaraciones rendidas por los cinco testigos que acudieron a la Audiencia Oral y Pública, -uno de ellos declarado ilegalmente en virtud de que no fue promovido y mucho menos admitido como experto o testigo- y al finalizar cada deposición, no le dio valor a cada una de ellas en forma separada. Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que sí bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, en el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Es oportuno observar a la Corte de Apelaciones, que en el Capítulo III relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada, en el considerando relacionado con la objeción verificada por esta defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 22 de octubre de 2001, el a quo omite pronunciarse con precisión sobre nuestra objeción, la cual se fundamentó en la violación del principio de irrepetibilidad de dicha prueba, lo cual no fue considerado en modo alguno por el Tribunal a quo, constituyendo ello, una omisión en la consideración de todo lo alegado por las partes y particularmente con lo alegado por esta defensa, lo cual deviene en inmotivación del fallo. La sentencia pues, debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que el Tribunal a quo no puede resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, lo cual Implica inobservancia de derechos y garantías fundamentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que es forzoso dejar establecida la nulidad del fallo recurrido…SEGUNDO MOTIVO: CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA. De conformidad con lo establecido en la causal de impugnabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 452, en concordancia con el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 364 ejusdem, por considerar que el Tribunal a qua incurrió en omisión de la determinación precisa y circunstancias de ori los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para su decisión, establecida en los numerales 3 y 4 del premencionado artículo. En efecto, la sentencia dictada por el a quo incurre en la denunciada contradicción por cuanto en el Capitulo I correspondiente a la exposición de los hechos y circunstancias objeto del juicio, señala que los supuestos hechos ocurrieron “por la vía Principal de Viboral” y que “dos ciudadanos entre ellos el acusado L.J.R.G. le solicitaron una carrera hasta el sector de las Piñas; pero es el caso, que más adelante en el Capítulo III correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, señala que el taxista se encontraba por “Tipuro Bello Campo”, y dos ciudadanos le pidieron sus servicios hasta Boquerón". Esto constituye una evidente contradicción en la sentencia en virtud de que los hechos que el a quo estima acreditados conllevan una clara contradicción, pues los que conocemos esta región sabemos que una cosa es la vía principal del pueblo de Viboral y otra distinta es Bello Campo en Tipuro, y en el mismo orden de ideas, que una cusa es la localidad de Las Pinas y otra distinta Boquerón. Aunado a lo anterior, el a qito incurre en otra contradicción al señalar en el Capítulo II de los hechos y circunstancias acreditados, en el aparte referido al testimonio del testigo-víctima J.A.E.V., que: "dos ciudadanos le pidieron una carrerita hasta S.E. de las Pinas....' Constituyendo esta otra irrebatible contradicción, en virtud de conformar este un sitio distinto a los dos anteriores, por lo cual se puede concluir que en el fallo recurrido no hay certeza de a dónde fue que le pidieron la carrerita los presuntos perepetradores del hecho al taxista (Subrayados nuestros). Así las cosas, tal declaración del aludido testigo se contradice también en su testimonio rendido en Sala con el testimonio rendido en fecha 06 de Noviembre de 2001, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la cual señala que la carrerita fue hasta Boquerón. Incurre también en evidente contradicción la sentencia dictada por et a quo al enunciar en el Capítulo II referente a los hechos y circunstancias acreditadas que: "En sala, en seis (06) audiencias efectivas de juicio Oral fueron evacuados los siguientes elementos probatorios". Pero es el caso, que en el acta del debate de Audiencia Oral y Pública, en la parte final Dispositiva se indica lo siguiente :"Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizó en siete (07) sesiones Orales y Públicas,.." (Subrayado nuestro). Igualmente incurre en evidente contracción el a quo al señalar desde la parte inicial de la decisión que se constituyó Tribunal Unipersonal pero en la parte final del Capitulo III concerniente a los como fundamentos de hecho y derecho en su último párrafo señala que es un Tribunal Mixto. Asimismo al enunciar en el Capítulo II la declaración del funcionario N.J.M., el a quo expresa en cuanto a uno. de los supuestos perpetradores del hecho, lo siguiente; "uno solo (sic) estaba armado, el quedó lesionado (Subrayado nuestro). Pero es el caso, que en las conclusiones de los fundamentos de tacho y de derecho en el Capítulo III, relativa al alegato de la defensa en referencia al disparo que recibió nuestro defendido, el Tribunal decisor rechaza tal argumento en base a lo cual es pertinente preguntarse: ¿ Hubo lesionado o no?. Por las anteriores consideraciones, podemos concluir en que el fallo apelado constituye una sola pieza contradictoria. En razón de las anteriores consideraciones, se aprecia la inobservancia de de derechos y garantías fundamentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en particular a lo relacionado con la motivación de! fallo precisa y circunstanciada de los hechos que el a quo estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, razón por la que es forzoso dejar establecida la nulidad del fallo recurrido, conforme a lo expresado por el artículo 191 ejusdem, y así se solicita. TERCER MOTIVO: SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. De conformidad con lo establecido en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 452, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 230 ejusdem, por considerar que el Tribunal a quo incurrió en violación de dicha norma adjetiva al incorporar el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos en la sesión de fecha miércoles veintinueve (29) de abril de dos mi! nueve (2009), En efecto, como puede apreciarse del Acta del Debate de Audiencia Oral y Pública, en la audiencia correspondiente a dicho día fue incorporada la aludida acta, pero es el caso que según lo evidenciado a lo largo de la audiencia en la Sala de Juicio, y en especial, conforme a lo llegado por esta defensa al inicio del Debate de Audiencia Oral y Pública, así como de acuerdo a lo alegado por la defensa privada en el escrito de descargo presentado en la Audiencia Preliminar, tal reconocimiento se encontraba viciado en virtud de que el testigo-víctima reconocedor había estado presente momentos después de la aprehensión de los perpetradores del hecho, lo que se desprende de las afirmaciones de dicho testigo-víctima en el Capítulo II relativo a los hechos y circunstancias acreditadas, cuando expresa: "llegué hasta donde los, habían aprehendido": "y í ajasjlos ,_pe_rspnas allí'que me había robado minutos antes". Del mismo modo, se evidencia tal violación de las garantías procesales insertas en el; mencionado artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal en el mismo Capítulo II, en la declaración del ciudadano N.J.M.R., pudiéndose apreciar lo siguiente: "...allí llegó la víctima, los identificó y siguieron con su procedimiento." Asimismo en dicho Capítulo II, en la declaración del ciudadano J.E.B. GONZÁLEZ, se expresa que: "...por lo que efectuaron un disparo, lo neutralizaron y llegó la victima y los reconoció." (Todos los subrayados nuestros). Por todo lo anterior, se puede colegir que dicha prueba de rueda de reconocimiento de individuos fue obtenida ilegalmente en virtud de que transgredió las prescripciones del premencionado articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la garantía procesal consistente en que se debe cuidar que el reconocedor no Reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer habiéndose efectuado la misma luego de haber estado presente el testigo-víctima reconocedor en el lugar en el cual se realizó la aprehensión ilegitima de nuestro defendido, y precediéndose luego, el día 22 de octubre de 2001 a realizar la rueda de reconocimiento por parte de (al testigo-víctima que -como precedentemente fue indicado- estuvo presente luego de la aprehensión de los presuntos perpetradores del hecho, por lo cual se rompió el velo de ingenuidad que debe tener todo reconocedor, violando lo establecido en la norma antes mencionada que señala que al testigo se le solicitará previamente que realice una descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer, encontrándose por ende, la sentencia fundada en una prueba obtenida ilegalmente, en virtud de transgredirse el principio de irrepetibílidad del reconocimiento, constituyendo una clara procedencia del recurso de apelación por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal . Cabe observar, que en el Capítulo III relativo a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada, en el considerando relacionado con la objeción verificada por esta defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 22 de octubre de 2001, que nuestra objeción se fundamentó en tal violación del principio de irrepetibilidad de dicha prueba, lo cual no fue considerado en modo alguno por el Tribunal a quo. Es oportuno señalar, que el a quo al dejar demostrada la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, señaló lo siguiente: "-.y además fue señalado en sala por la victima directamente como uno da los participantes,..0, lo cual responsablemente nos permitimos rechazar, en virtud de que en la Sala de Juicio nunca el testigo-víctima señaló a nuestro defendido como participante del hecho delictivo, antes bien, siempre declaró no haber visto ni recordar a los supuestos perpetradores de tal hecho y mucho menos a nuestro defendido. Todo ello implica inobservancia de derechos y garantías fundamentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo relativo al principio de irrepetíbilidad del reconocimiento razón por la que es forzoso dejar establecida la nulidad del fallo recurrido conforme a lo expresado por el artículo 191 ejusdem, y así se solicita. CUARTO MQTIVO: SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. De conformidad con lo establecido en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 452, en concordancia con el artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 331 y 355 ejusdem, en razón de que el Tribunal a quo tomó declaración al ciudadano R.R., quien no fue promovido ni como testigo ni como experto en el escrito de acusación de la Representación Fiscal, ni fue admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en (o Penal en Función de Control de este Circuito Penal, como tal experto o testigo. Es así, como en el escrito acusatorio se promovieron como Expertos a los funcionarios J.C.R. y J.R. BLONDELL VERA, y como testigos al ciudadano J.A.E., a los funcionarios N.J.M. y J.B., y al ciudadano CROWELL R.G., portador de la cédula de identidad N° 10,838.209, quien legalmente juramentado declaró todo cuanto sabía del hecho debatido en Sala; tal declaración recibió la observación de esta defensa que informó al a QUO que dicho experto no fue promovido por la Representación Fiscal, escuchando también dicho Tribunal los alegatos de la Fiscal Primera. Con fundamento, en la presente consideración es clara y evidente la violación de lo preceptuado en los artículos 331 y 355 de la Ley Adjetiva Penal, que señalan las pruebas admitidas en el auto de apertura al juicio y las ofrecidas por las partes, por cuanto en el transcurso del debate se oyó tal declaración por parte del referido testigo R.R., lo cual violentó el debido proceso. Es así, como se puede evidenciar la inobservancia de derechos y garantías fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con loa testigos ofrecidos por las partes y admitidos en el auto de apertura a ajuicio, razón por la que es forzoso dejar establecida la nulidad del fallo recurrido, conforme a lo [expresado por el artículo 191 ejusdem, y así se solicita. QUINTO MOTIVO; OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSlÓN. De conformidad con lo establecido en la causal objetiva de impugnabílídad prevista en el numeral 3° del artículo 452, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del artículo 131 ejusdem, por considerar que el Tribunal a quo omitió comunicar detalladamente al acusado cuál es el hecho o los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. En efecto, el a quo incurrió en omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, ello con fundamento en el Acta del Debate en la cual no consta la imposición por parte de la Juez de Juicio a nuestro defendido del contenido de las garantías procesales establecidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal … De lo anterior se desprende, que el Tribunal a quo omitió comunicar detalladamente al acusado cuál es el hecho o los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Tal disposición garantista contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal ordenna además, que al acusado se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideré necesarias….En el mismo orden de ideas, el Tribunal a quo omitió dar cumplimiento al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el Juez presidente recibirá declaración al imputado con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. En este sentido el Tribunal a quo omitió explicar con palabras claras y sencillas el hecho atribuido al acusado, lo cual se evidencia del Acta de Debate ciñéndose sólo a imponer al causado del hecho que se le atribuye omitiendo una forma Sustancial del acto de la declaración del imputado, causándole su indefensión, deviniéndose como resultado la nulidad de la sentencia recurrida y la nueva celebración del juicio oral con cumplimiento de las garantías a la tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa. SEXTO MOTIVO: OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCÍALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. De conformidad con lo establecido en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en numeral 3 del artículo 452 en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del trámite del artículo 346 ejusdem, por considerar que el Tribunal a quo incurrió en infracción del trámite de incidentes. En efecto, en el Acta del Debate consta que el día viernes diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009) se constituyó el Tribunal a quo, habiéndose realizado por parte de esta defensa privada la observación en el sentido de que el ciudadano R.R., quien fue declarado en dicha audiencia, no fue promovido como experto ni como testigo en la acusación presentada por la Representación Fiscal; habiendo asimismo ésta realizado las observaciones pertinentes, incidencia sobre In cual el Tribunal a quo manifestó a las partes presentes que decidiría en la próxima audiencia tal incidencia, procediéndose a suspender el juicio, fijándose su continuación para el día miércoles 29 de abril a las 9:00 a. m; es así, como tal como puede apreciarse del Acta de Debate, el señalado día se realizó la audiencia omitiendo el Tribunal a quo pronunciarse sobre tal incidencia, y reiterando tal omisión en las subsiguientes audiencias hasta su culminación el día 04 de junio de 2009. .. SÉPTIMO MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN PE N.J.. De conformidad con lo establecido en la causal objetiva de impugnabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 452, en concordancia con el articulo 191del Código Orgánico Procesal Pena.1, denunciamos la infracción del artículo 364 ejusdem, por considerar que el Tribunal a quo incurrió en infracción del numeral 4 de dicha norma adjetiva que ordena la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. En efecto, en el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal a quo se expresa que a nuestro defendido L.J.R.G., se le declara culpable por la comisión de los delitos de robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal; pero es el caso que el a quo incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica en virtud de que aplicó lo dispuesto por el artículo 278 del Código Penal vigente desde el año 2005 al no señalar expresamente que lo aplicable en estos hechos supuestamente cometidos en el año 2001 era lo dispuesto por el articulo 278 del Código Penal de 1964, vigente para tal año. Es por ello, como es perfectamente apreciable la inobservancia de derechos y garantías fundamentales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en lo relativo a los fundamentos de derecho del fallo, razón por la que solicitamos que la Corte de Apelaciones proceda a declarar la nulidad del fallo recurrido, conforme a las previsiones de los artículos 191 y 457 ejusdem...CAPITULO III. DEL PETITORIO… pedimos que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar, declarando la nulidad de la decisión impugnada….” (negrillas y subrayados de los recurrentes, nuestra la cursiva).

III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 04 de junio de 2009, dictó la dispositiva del fallo en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la celebración del Juicio Oral y Público, en el asunto principal N° NK01-P-2002-000046, seguido contra el acusado L.J.R.G.; acta esta que corre inserta a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y nueve (189), de la pieza N° 03 del asunto principal antes indiciado de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

“..En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Abril de 2009, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio constituido el día de hoy de manera Unipersonal, donde actúa como Jueza Presidenta la ABG. Y.P.J. y la Secretaria de Sala ABG. M.A.C., por ser el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NK01-P-2002-000046, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. A.L., Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Monagas; proceso seguido contra el Acusado L.J.R.G., venezolano, natural de Jusepín Estado Monagas, donde nació en fecha 15/03/1974, de 35 años de edad, Estado Civil casado, hijo de E. deR. (v) y de J.R. (v), Titular de la Cédula Identidad Nº V- V-12.148.922 y domiciliado en Sector Boyacá Tercera, calle 8, Casa Nº 70, al frente de un auto lavado, Barcelona Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el defensor Privados ABG. Y.R.. Al Acusado se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.A.E.. La Juez Presidente solicitó a la Secretaria de Sala ABG. M.A.C. verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes todas las partes…en consecuencia se declaró ABIERTO EL DEBATE, informando la ciudadana Juez que si bien en un principio la causa se instruyó en contra de los ciudadanos J.D. OCHO APARICIO y L.J.R.G., y en virtud de que sobre el ciudadano J.D. OCHOA APARICIO pesa una orden de aprehensión, es por lo que este Tribunal acuerda iniciar la presente Audiencia Oral y Pública en lo que respecta al ciudadano L.J.R.G.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. A.L., para que planteara en forma sucinta su acusación, quién procedió a exponer verbalmente la misma, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio que interpusiera en su debida oportunidad, presentando las pruebas admitidas en su oportunidad legal, para ser agregadas en la presente Audiencia Oral, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en contra del ciudadano L.J.R.G.. Posteriormente se les cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Y.R., quien planteó los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se demostrara la inocencia de sus defendidos. Concluidas las anteriores exposiciones, la ciudadana Jueza impuso a acusado L.J.R.G. del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencia no lo perjudicará y el juicio continuaría y, en caso de consentirlo lo hará sin juramento alguno; igualmente se le informó que podían hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado expresamente su voluntad de querer declarar, en consecuencia expone: “Yo iba en compañía de J.O. por la calle de Boquerón, y escuchamos un frenazo y vimos a dos personas corriendo con armas de fuego y luego vimos a dos policías quienes nos encañonaron y nos dispararon y luego llego la victima y dijo que no estaba seguro si habíamos sido nosotros, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no interrogo al acusado, seguidamente la defensa interroga al acusado y solicita se deje constancia de la siguiente pregunta y su respuesta. ¿En que lugar recibió el disparo? Contesto: “En la parte de atrás de la pierna”. Acto seguido la ciudadana Juez declara Abierto el lapso de recepción de pruebas…se acuerda Suspender la presente audiencia Oral y Pública para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL 2009, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA… Viernes (17) de Abril de 2.009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal; Actúa como Juez Presidente del Tribunal, la Abogado Y.P.J., y la Secretaria de Sala ABG. F.T.V.M., por ser el día fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la Causa signada con el Nº NK01-P-2002-00046, De seguidas la juez hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad…continuando con la recepción de Pruebas, ordeno a la Secretaria de Sala Abogada F.T.V.M., que trasladara a la sala a los testigos y expertos, por lo que se ordeno trasladar a la sala al Experto: R.R., portador de la cedula de identidad N° 10.838.209, quien legalmente juramentado declaro previa formalidades de ley, todo cuanto sabia del hecho debatido en sala. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la defensa, no interrogo al Experto, el mismo abandona la sala…se suspende el presente juicio, fijándose su continuación para el día, MIERCOLES 29 DE ABRIL DE 2.009 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. … Miércoles 29 de Abril de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, …no habían comparecido ningunos de los órganos probatorios, por lo que se procedió a verificadas las resultas de las mismas … la ciudadana Fiscal del Ministerio Públic…solicitó del Tribunal se alterar el orden de recepción de pruebas, a los fines de que sea incorporadas por su lectura dada a su admisión. En consecuencia las partes manifestaron su acuerdo con respecto a lo peticionado por el Ministerio Público, y en tal sentido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la ciudadana jueza que se procedía a incorporar por su lectura la Inspección ocular práctica al vehículo, el acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y la experticia de reconocimiento del Vehículo. Se deja constancia que las partes manifestaron su conformidad en que la lectura que se le dio a las mismas fuese de manera parcial…acuerda SUSPENDER…para el día VIERNES 08 DE MAYO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA…EN EL DÍA DE HOY VIERNES 08 DE MAYO DE 2009…la jueza solicita a la ciudadana secretaria que trasladara a la sala a el testigo…MAIRIN ROMERO NERIO JOSE…declaro…todo cuanto sabia del hecho debatido en sala. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Jueza. Seguidamente…el testigo ciudadano BACCA GONZALEZ JESUS ENRIQUE… declaro…todo cuanto sabia del hecho debatido en sala… fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la Jueza. Seguidamente…el EXPERTO…J.C.R.…declaro… todo cuanto sabia del hecho debatido en sala. Posteriormente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, LA Defensa y la Jueza…acuerda SUSPENDER…para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA…EN EL DÍA DE HOY LUNES 25 DE MAYO DE 2009, se deja expresa constancia que este Tribunal en fecha LUNES 18 DE MAYO DE 2009, no dio despacho por encontrarse la Juez ABG. Y.P.J. de reposo medico…se acuerda SUSPENDER…para el día MIERCOLES 27 DE MAYO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA…EN EL DÍA DE HOY MIERCOLES 27 DE MAYO DE 2009…..hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, tal como lo prevé el artículo 336…se hace trasladar a la sala al ciudadano J.A.E.…declaro al Tribunal y a las partes todo cuanto sabia del hecho debatido en sala…acuerda SUSPENDER….para el día JUEVES 04 DE JUNIO DE 2009 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA…EN EL DÍA DE HOY, JUEVES CUATRO (04) DE JUNIO DE 2009…la ciudadana Jueza hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad… no compareció ningún experto ni testigos…se prescinde de la lectura de las documentales…declara cerrada la recepción de pruebas. Acto seguido toma la palabra la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones quien así lo hizo, solicitando que se administre justicia del acusado, solicitando que la sentencia que ha de tomar este Tribunal sea una Sentencia Condenatoria…solicito que se le mantenga Privado de su libertad en razón de lo establecido en el 4to y 5to de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados para que exponga sus conclusiones solicitando en este acto que el delito de Robo Agravado no quedó demostrado en esta Sala de Audiencias, solicitando de conformidad con el artículo 74 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de replica y contrarréplica a las partes quienes usaron tal Derecho. A continuación la Juez le pregunta al Acusado L.J.R.G., quien manifestó yo en este hecho soy inocente… se Aplaza el acto hasta las Cuatro (04:00) horas de la tarde a los fines de dictar la presente dispositiva…Constituido nuevamente el Tribunal Unipersonal a los fines de dictar la sentencia que corresponda. La Juez Presidenta, no sin antes explanar los fundamentos de hecho y de derecho que dio origen a la decisión. DISPOSITIVA: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CULPABLE al ciudadano L.J.R.G., venezolano, natural de Jusepín Estado Monagas, donde nació en fecha 15/03/1974, de 35 años de edad, Estado Civil casado, hijo de E. deR. (v) y de J.R. (v), Titular de la Cédula Identidad Nº V- V-12.148.922 y domiciliado en Sector Boyacá Tercera, calle 8, Casa Nº 70, al frente de un auto lavado, Barcelona Estado Anzoátegui, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, actualmente prisión, , partiendo quien aquí decide del término mínimo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y luego de la conversión a tenor de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal. Igualmente se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo, y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas…Se les notifica a las partes que el texto íntegro se pública el MARTES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2009...omisis…” (Negrillas y subrayados del Tribunal de origen y de esta Alzada la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 16 de junio de 2009, la Ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en Contra del acusado L.J.R.G.; la cual corre inserta a los folios doscientos tres (203) al doscientos trece (213), de la pieza N° 03 del asunto principal N° NK01-P-2002-000046, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“…CAPITULO I. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por la Abg. A.L., acusó al ciudadano L.J.R.G. en por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, imputándole para ello que el 19 de Octubre de 2001, aproximadamente a las 12 del mediodía, el ciudadano J.A.E. se desplazaba en un vehículo marca Toyota corolla, color marrón, placas XUZ-536 por la vía Principal de Viboral, y en el Sector de Bello Campo dos ciudadanos entre ellos el acusado L.J.R.G. le solicitaron una carrera hasta el sector de las Piñas y cerca del negocio “El Fogón”, L.J.R.G. sacó a relucir un arma de fuego, sometió al conductor y lo despojó del vehículo para luego darse a la fuga, pero una comisión policial del Estado fue notificada por la víctima de lo sucedido e iniciaron una persecución en contra de los agresores, siendo interceptados a la altura de la Empresa Imulca, produciéndose la captura del acusado a quien se le incautó el arma de fuego. Oída a la Representación Fiscal, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que los hechos no sucedieron de esa manera, que el acusado de autos se desplazaba con J.D. OCHOA APARICIO y a él le dispararon en la pierna derecha, pero no tenía nada que ver con los hechos. CAPITULO II. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. En sala, en seis (06) audiencias efectivas de Juicio Oral, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios: 01.- Testimonio del ciudadano: J.A.E.V., titular de la cédula de identidad N° 17.404.470, en su condición de víctima, quien bajo juramento de ley manifestó que el 19 de Octubre de 2001 trabajaba como taxista en el carro de su mamá, cuando dos ciudadanos le pidieron una carrerita hasta S.E. de las Piñas, y en el transcurso de la vía, uno de los ciudadanos, sacó a relucir un arma de fuego, lo sometieron y le robaron su vehículo, bajándolo en plena vía y allí lo dejaron, inmediatamente pasó una comisión policial en moto y él les pidió ayuda y les dio las características, luego supo que los habían detenido mas adelante, llegó hasta el sitio y vio a los dos sujetos y a su vehículo. A preguntas realizadas contestó: “pasaron dos funcionarios en una moto, por casualidad”; “llegué hasta donde los habían aprehendido”; “ví a las dos personas allí que me habían robado minutos antes”. Igualmente, se le puso de vista y manifiesto, el Reconcomiento en Rueda de Imputados que hizo la víctima el 22 de Octubre de 2001, reconoció su contenido y firma, en el cual se concluyó que había reconocido a L.J.R.G. como uno de los autores del robo, específicamente como el que sacó la pistola. 02.- También se obtuvo el testimonio de N.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 12.151.822, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, para el momento de los hecho, y bajo juramento de ley manifestó: que se desplazaba en la Unidad tipo Moto por el Ministerio del Ambiente, y allí se encontró con un ciudadano que les manifestó que lo habían robado de su vehículo automotor momentos antes, y les indicó hacia donde se habían dirigido, y pudieron alcanzar al vehículo y le dieron la voz de alta, pero uno de los sujetos sacó a relucir un arma de fuego, por lo que tuvieron que repeler la acción y dicho ciudadano quedó lesionado con un disparo en la pierna, allí llegó la víctima, los identificó y siguieron con su procedimiento. A preguntas realizadas contestó “yo era el que manejaba la moto”; “visualizamos el vehículo, como había cola practicamos la detención”; “uno solo estaba armado, el que quedó lesionado”; “eso fue entre el elevado de Boquerón y la venta de pollo”. 03.- También se obtuvo el testimonio de J.E.B. GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.156.516, quien en su condición de Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, para el momento de los hechos, y bajo juramento de ley manifestó: Que estaba realizando un patrullaje por el Ministerio de Ambiente, cuando un ciudadano les dijo que lo habían despojado de su vehículo corolla, araya marrón, y les dijo por donde se habían ido, entonces fueron rápidamente y visualizaron un vehículo y vieron que uno de los sujetos tenía un arma de fuego, por lo que efectuaron un disparo, lo neutralizaron y llegó la víctima y los reconoció. A preguntas realizadas contestó: “eso fue el 19 de Octubre de 2001”; “había cola en el elevado y por eso los pudimos detener”; “el copiloto era el que tenía el arma de fuego y me apuntó directamente”; “luego de que me apuntó se bajó y le disparé”. Con la declaración de la víctima J.A.E.V., en conjunto con la declaración de los dos funcionarios aprehensores N.M. y J.B., considera quien aquí decide que quedaron demostrado los hechos que sucedieron el 19 de Octubre de 2001 y que dieron origen a la presente causa, pues se trata de la víctima y único testigo, quien narró de manera coherente lo sucedido, y que además su dicho se encuentra constatado por el de los funcionarios aprehensores, quienes manifestaron cómo quedó detenido el hoy acusado L.J.R.G., a poco de haber cometido el delito, dentro del vehículo automotor de la víctima y portando un arma de fuego. 04.- Por otro lado, se obtuvo el testimonio del funcionario, J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.291.741, quien bajo juramento manifestó que realizó un RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA, DISEÑO, ION NITRATO, a unas piezas, que resultaron ser un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Firearms, calibre .380 serial 1161442, un cargador con capacidad para siete (07) balas calibre .380 y dos (02) balas calibre .380, concluyendo que el arma de fuego dio como resultado POSITIVO es decir, tenía vestigios de pólvora combustionada como consecuencia de haber sido disparada. A preguntas realizadas reconoció su firma y contenido de la experticia. Con el testimonio del funcionario, aunado a la experticia como tal, concluye quien aquí decide que efectivamente existió un arma de fuego, tipo pistola, calibre .380 que había sido disparada. 05.- También compareció, ROGERT J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, en su condición de Funcionario experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó experticia de Reconocimiento y Avalúo, a un vehículo marca toyota, modelo corolla, , clase automóvil, color beige, placas XUZ-536, concluyendo que el serial de carrocería era original y que presentaba un color beige original, otorgándole al vehículo un valor aproximado de cuatro millones de bolívares (de curso para el momento de los hechos). Ratificó el contenido, pues reconoció su firma. La anterior declaración, aunada a la Experticia como tal, es VALORADA por este Tribunal, como suficiente para demostrar la existencia del vehículo automotor, sus características y el estado en que se encontraba. 06.- Se incorporaron los Registros Policiales del hoy acusado, según los cuales se le seguía averiguación por la presunta comisión del delito de HURTO de fecha 12 de Marzo de 1998. La anterior documental, es analizada por este Tribunal, pero desechada en cuanto a lo que pueda aportar, ya que no indica absolutamente nada ni de los hechos ni de la responsabilidad penal del acusado. CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. En sala de Juicio, se obtuvo el testimonio del ciudadano J.A.E.V., quien bajo juramento manifestó que el 19 de Abril de 2001 realizando labores de taxista se encontraba por Tipuro Bello Campo, y dos ciudadanos le pidieron sus servicios hasta Boquerón, sin embargo por S.E. de las Piñas sacaron a relucir un arma de fuego, le manifestaron que era un robo, y lo bajaron llevándose su vehículo automotor, sin embargo por casualidad una comisión policial se desplazaba en moto por el sector, así que les pidió ayuda y supo que dieron con las personas por Boquerón. Ahora bien, para este Tribunal tal declaración es apreciada como suficiente para demostrar cómo sucedieron los hechos, en los cuales no existían testigos, sino una víctima-testigo, la cual fue incorporada en el Juicio Oral y Público, y tal testimonio es el pilar fundamental del desarrollo de tales hechos, pues de allí se evidencian unas circunstancias de tiempo, lugar y modo que pasan a ser corroboradas por la versión de los funcionarios aprehensores N.J.M.R. y J.E.B., quienes se encontraban adscritos a la Policía del Estado Monagas, y manifestaron que se encontraban realizando un patrullaje en moto y acudieron casualmente al llamado del ciudadano J.A.E., logrando luego de que éste le diera las características del vehículo automotor y siguiendo la dirección en que habían huido los autores logran dar con el paradero del mismo, encontrando dentro de éste a dos ciudadanos, uno de los cuales sacó a relucir un arma de fuego y tuvieron que repeler el presunto ataque disparándole al acusado, quien quedó detenido, así como el otro ciudadano. En el presente caso, estamos en presencia de la incorporación total de los elementos probatorios que fueron solicitados y admitidos a la Representación Fiscal, ello en cuanto a la víctima y funcionarios aprehensores, los cuales se integran entre sí, hasta el punto de poder ilustrar lo que sucedió desde el primer acto del hecho delictivo hasta la incautación no sólo del vehículo automotor robado, sino también del arma de fuego con que se realizó el mismo. Y para ello, es importante resaltar, que ciertamente el dicho de los expertos que realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo al vehículo marca Toyota, modelo corolla, color beige placas XUZ-536, es decir ROGERT RAMOS, si bien por sí misma dicha experticia no determina responsabilidad penal del acusado, sí determina la existencia del mismo, corroborando así tanto el dicho de la víctima como el de los funcionarios aprehensores, y en relación a estos últimos, corrobora que el mismo fue recuperado; y en cuanto a la declaración del experto J.C.R., quien practicó el Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, Ion Nitrato al arma de fuego tipo pistola .380, así como a un cargador y dos (02) balas, también, si ciertamente no evidencian por sí sola la responsabilidad del acusado en los hechos, no es menos cierto que sí es suficiente tal declaración para concluir que existió el arma de fuego a que hicieron referencia tanto la víctima como los funcionarios aprehensores; lo que en su totalidad hacen ver de manera global pero a la vez detallada el hecho delictivo y la responsabilidad penal que en el mismo tiene es acusado L.J.R.G.. Mención especial merece, por haber sido objetada por la defensa, el Reconocimiento en Rueda de Imputados que se realizara el 22 de Octubre de 2001, que tal como lo señaló la ciudadana Fiscal cumplió con los requisitos legales del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ante un Tribunal de Control, con el para ese momento imputado, con su defensa, en presencia del Fiscal y por supuesto el Reconocedor, quien luego de dar las características fisonómicas y con un total de 6 personas ante sí, logró reconocer al hoy acusado como el que sacó la pistola e iba a su lado. No encuentra quien aquí decide, justificación alguna para concluir que el Reconocimiento se encuentra viciado por no haber sido realizado conforme a derecho, por el contrario, resulta lógico que la víctima haya visto a sus agresores para poder realizar dicho acto, pues de lo contrario, es decir de no haber visto a sus agresores no se hubiera podido realizar el Reconocimiento, pues el resultado sería obvio. El objetivo de este acto, es identificar entre varias personas al autor del hecho delictivo, y además identificar la participación particular de este; y justamente eso fue lo que se logró, pues la víctima obviamente tuvo ante sí al hoy acusado, pues este fue su agresor, y luego llega al sitio en donde se produce la recuperación de su vehículo, (lo cual resulta totalmente lógico) y allí lo vuelve a ver, al punto de identificarlo como uno de los autores. Por lo tanto, cumplió total y absolutamente su cometido procesal y jurídico. Por otro lado, en cuanto a los alegatos de la defensa, en referencia al disparo que recibió su defendido, ha de observarse que en ningún momento se pidió la incorporación del informe médico realizado a éste, resaltando que la prueba de Análisis de Trazas de Disparo, no determina bajo ningún concepto la distancia a que fue realizado un disparo, sino que determina si una persona disparó o no, resultando ilógico lo expuesto por la defensa en cuanto a la referida prueba. Con todos esos elementos, considera este Tribunal Mixto que quedó demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio tanto del ciudadano J.A.E., y el Estado Venezolano, e igualmente verificada la responsabilidad penal del ciudadano L.J.R.G., como por cuanto no sólo fue aprehendido a poco de haberse cometido el mismo, sino dentro del vehículo automotor robado con un arma de fuego, y además fue señalado en sala por la víctima directamente como uno de los participantes, por lo que ha de declararlo CULPABLE de tales hechos ilícitos. Y ASI SE DECLARA. P E N A L I D A D. En cuanto a la pena a aplicar, ha de observarse que el acusado fue declarado CULPABLE de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, respectivamente y partiendo del límite mínimo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es decir OCHO AÑOS DE PRESIDIO, habrá que realizar la conversión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a tenor del artículo 87 del Código Penal, y partiendo del límite mínimo, es decir de tres años, que queda en un año y seis meses, que al aplicarle las dos terceras partes nos da un (01) año, que sumado, nos da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, HOY NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pena ésta que deberá cumplir el acusado L.J.R.G., mas la accesoria de ley, prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual no se establece su cumplimiento en el tiempo, en razón de que el acusado se ha mantenido privado y en libertad en varias oportunidades. Y ASI SE DECLARA. D I S P O S I T I V A Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano L.J.R.G., venezolano, de 35 años de edad, por haber nacido en fecha 15/03/1974, Natural del Estado Monagas, de ocupación u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 12.148.922, domiciliado en el Sector Boyacá, calle 8, casas N° 70 frente al Auto lavado, Barcelona, Estado Anzoátegui, y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio tanto del ciudadano J.A.E., y el Estado Venezolano, y lo CONDENA a cumplir la PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, HOY PRISION, mas la accesoria de ley establecida en el artículo 13 del mencionado Código Penal; pena esta que deriva en razón de la aplicación del artículo 87 ejusdem. Delito este cometido en perjuicio del ciudadano J.A.E.V.. En razón de que el acusado ha estado privado de su libertad, y posteriormente en libertad, y luego privado nuevamente, este Tribunal no estima el tiempo de culminación de pena. Igualmente se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado en el Internado Judicial del Estado Monagas...” (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 05 de octubre 2009, se constituyó en Sala la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92):

“…se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Milángela M.G. (Presidenta), D.M.M.G. (Ponente), y M.Y.R.G., acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada M.E.Á., con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados YINNO A.R. y C.R.T., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.J.R., en contra del fallo publicado en fecha 16/06/2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, en actas del asunto principal signado con al nomenclatura NK01-P-2002-000046, mediante la cual DECLARO CULPABLE al ciudadano L.J.R.G., en cuanto a la acusación presentada en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.A.E.. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el Acusado, ciudadano L.J.R., previo traslado desde el Internado Judicial de este Estado, acompañado de sus Defensores Privados ABG. YINNO A.R. y ABG. C.R.T.. Asimismo, se deja constancia que la victima de autos se encuentra notificada conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Representación del Ministerio Público se encuentra debidamente convocada para este Acto. Seguidamente la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. C.T., quien expone, entre otros argumentos: “Esta Defensa ratifica el escrito de Apelación interpuesto en fecha 06/07/2009, con fundamento en los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Primera Instancia incurre en Falta de Motivación de la decisión recurrida, Contradicción en la Motivación de la Decisión, Sentencia Fundada en Prueba obtenida ilegalmente y Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación. En consecuencia solicito que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado Con Lugar, declarando la nulidad de la decisión impugnada conforme a los previsto en los artículos 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, ABG. MILÁNGELA M.M.G., le informa al acusado L.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.148.922, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal se acoge al lapso previsto en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En atención a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (COPP en lo sucesivo) debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto apreciamos que los defensores Abogados YINNO A.R. y C.R.T., señala como puntos específicos de la decisión que recurre los siguientes aspectos:

1• Alegan los recurrentes, que en el presente caso se violentó la norma prevista en el artículo 452 ordinal 2 del COPP, denuncian la violación del ordinal 3 del artículo 364 del COPP referido a que la Jueza de Juicio incurrió en inmotivación de la sentencia, cuando omitió la exposición precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, que la Jueza a quo no analizó ni comparó todas las pruebas del proceso, que se limitó a transcribir el contenido de los testimonios de cinco testigos.

2- Plantean que uno de los testigos fue declarado ilegalmente en virtud de que no fue promovido y mucho menos admitido como experto o testigo.

3• Señalan los recurrentes que existe contradicción en la motivación de la decisión recurrida, en cuanto al lugar de ocurrencia del hecho, ya que se mencionan varios lugares, a saber; la vía Principal de Vivoral, el Sector Las Piñas, y Tipuro Bello Campo. Que además existe contradicción en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hechos, en principio el Fiscal del Ministerio Público señaló como el día de ocurrencia de los presuntos hechos el 19 de Octubre del 2001 pero en el Capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, expresa y da por admitidos que la fecha de los hechos según la victima es el 19 de Abril del 2001. Que una vez más incurrió en contradicción al señalar en el capitulo II que los elementos probatorios se habían obtenido en seis (06) audiencias efectivas de juicio oral, y que en el Acta de debate se dejó constancia que se realizaron siete (07) secciones orales y públicas. Que incurre en contradicción al señalar al inicio de la decisión que se constituyó un Tribunal Unipersonal y en la parte final del Capitulo III se señala que es un Tribunal Mixto. Hay contradicción en cuanto a la declaración del funcionario N.J.M. plantea que uno de los partícipes del hecho resultó lesionado, y en las conclusiones de los fundamentos de hecho y de derecho Capitulo III relativa a los argumentos de la defensa sobre el disparo que recibió su defendido el Juez de Juicio rechaza ese argumente y les surge la pregunta ¿si existió o no lesionado?

4• Arguyen los recurrentes, que la jueza a quo tomó como elemento de prueba una supuesta prueba obtenida ilegalmente en violación del artículo 230 del COPP al incorporar el acta de reconocimiento en rueda de individuos debido a que a su entender la misma se encontraba viciada, ya que el testigo víctima había estado presente momentos después de la aprehensión.

5• Denuncian los apelantes la infracción de los artículos 331 y 355 del COPP, en virtud de que el tribunal a quo tomo declaración al ciudadano R.R., quien no fue promovido ni como testigo, ni como experto, en el escrito de acusación fiscal. No fue admitido en la audiencia preliminar y tampoco en el auto de apertura a juicio, lo cual sería violatorio del debido proceso.

6• Denuncian la infracción del artículo 131 del COPP, por omisión de formas sustanciales que causan indefensión debido a que la jueza a quo omitió comunicar detalladamente al acusado cual es el hecho o los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten y los datos que la investigación arroja en su contra.

  1. Aluden los apelantes, que en el presente caso se violentó la norma prevista en el artículo 346 del COPP, al considerar que la juez a quo incurrió en infracción del trámite de incidentes, ya que el viernes 17 de Abril del 2009, la defensa planteo ante el Tribunal a quo, la observación en el sentido que el ciudadano R.R. quien fue declarado en audiencia no fue promovido como experto ni como testigo en la acusación presentada por la representación fiscal. La jueza a quo manifestó a las partes que decidiría en la próxima y realizada la misma omitió dar el pronunciamiento solicitado, así como en las subsiguientes oportunidades.

  2. Alegan los recurrentes que el tribunal a quo incurrió en infracción de la norma prevista en el artículo 364 del COPP relativa a que en el dispositivo de la sentencia se declara culpable al ciudadano L.J.R.G., por los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 278 del Código Penal vigente desde el año 2005 al no señalar que lo aplicable en estos hechos supuestamente cometidos en el año 2001era lo dispuesto en el artículo 278 del Código Penal de 1964, vigente para tal año.

PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitan sea declarado CON LUGAR el presente recurso, en atención a todas las violaciones en que incurrió el juzgador que emitió la sentencia aquí recurrida, y consecuencialmente se proceda a la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juzgador distinto al que dicto la sentencia recurrida objeto de apelación

CAPITULO VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En relación a lo argumentado por los apelantes en el Primer punto del escrito recursivo, esta alzada observa que plantean situación relacionada con el hecho que supuestamente la Jueza de Juicio incurrió en inmotivación de la sentencia, cuando omitió la exposición precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y que igualmente no analizó ni comparó todas las pruebas del proceso, observa esta Alzada Colegiada que revisado el recurso planteado y la sentencia recurrida, le permiten a esta Corte apreciar que no le asiste la razón a los recurrentes cuando señalan que la juez a quo omitió determinar los hechos que consideró acreditados; se desprende de la sentencia recurrida que la juez a quo analizó uno a uno los elementos de prueba que fueron evacuados en sala de juicio, que valoró y apreció los elementos que a su consideración creyó convincentes y desestimó los que a su criterio no aportaban ningún argumento para establecer la verdad, lo que motivó por medio de un razonamiento lógico jurídico, con lo cual cumplió con su deber de realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, sin evidenciarse lo alegado por la Defensa, pues la sentencia debe entenderse como un todo armónico. Considera importante esta Alzada, transcribir jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los requisitos que debe cumplir toda sentencia definitiva, para que se considere que la misma está motivada; a saber, la signada con el número 03-315 de fecha 04 de Diciembre de 2.003 expuso que:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

(Cursiva de esta Corte)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp Nª 05-949, mediante decisión de fecha 01 de Febrero de 2006 señaló lo siguiente:

…Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.

…Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testifícales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide

(Negrillas y cursivas de esta Corte) …

Puede observarse, de las decisiones emanadas de la Sala Penal y Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, que para que pueda ser considerada motivada una sentencia definitiva, es un requisito sine qua non, que el juez que emita la decisión, al momento de apreciar cada una de las probanzas incorporadas a juicio y de explicar los motivos que lo llevaron a tomar la determinación judicial de que se trate, debe realizar un razonamiento lógico y coherente, apoyado en las reglas de la lógica (Principios de contradicción, tercero excluido, razón suficiente e identidad), los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Dado el análisis y criterio anterior, estima esta Corte de Apelaciones que la sentenciadora no incurrió en los vicios que señalan los apelantes en el primer punto, en este sentido traemos a colación un extracto de la sentencia recurrida:

……Se obtuvo el testimonio del ciudadano J.A.E.V., quien bajo juramento manifestó que el 19 de Abril del 2001 realizando labores de taxista se encontraba por Tipuro Bello Campo y dos ciudadanos le pidieron sus servicios hasta boquerón, sin embargo por S.E. de las Piñas sacaron a relucir un arma de fuego, le manifestaron que era un robo, y lo bajaron llevándose un vehículo automotor, sin embargo por casualidad una comisión policial se desplazaba en moto por el sector, así que les pidió ayuda y supo que dieron con las personas por boquerón. Ahora bien, para este tribunal esta declaración es apreciada como suficiente para demostrar cómo sucedieron los hechos, en los cuales no existían testigos, sino una víctima testigo, la cual fue incorporada a juicio oral y público y tal testimonio es el pilar fundamental del desarrollo de tales hechos, pues de allí se evidencian unas circunstancias de tiempo, lugar y modo que pasan a ser corroboradas por la versión de los funcionarios aprehensores N.J.M.R. y J.E.B., quienes se encontraban adscritos a la policía del Estado Monagas, y manifestaron que se encontraban realizando un patrullaje en moto y acudieron casualmente al llamado del ciudadano J.A.E., logrando luego de que éste le diera las características del vehículo automotor y siguiendo la dirección en que habían huido los autores logran dar con el paradero del mismo, encontrando dentro de este a dos ciudadanos uno de los cuales sacó a relucir un arma de fuego y tuvieron que repeler el presunto ataque disparándole al acusado, quien quedó detenido, así como el otro ciudadano.

Esta Alzada observa que la jueza a quo realizó la motivación suficiente planteo su fundamento decisorio y determinó los hechos que consideró acreditados, realizó deducciones, inferencias que nacen y tienen su origen en las mismas deposiciones de los testigos, actividad intelectiva plenamente compartida por esta Alzada colegiada, por otro lado todas y cada una de las pruebas fueron adminiculadas, tratadas y en su conjunto permitieron a la juez a quo dictar una sentencia suficientemente motivada por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, desecha el presente argumento recursivo, reiterando que no existe la inmotivación denunciada. Y ASÍ SE DECIDE.

Asentado lo anterior, esta Alzada Colegiada, por fines prácticos, procederá a dar respuesta a los planteamientos contenidos en el Segundo punto del recurso y a su vez al Quinto y al Séptimo pues tienen relación, donde los apelantes enuncian la infracción de los artículos 331 y 355 del COPP, en virtud de que el tribunal a quo tomo declaración al ciudadano R.R., quien no fue promovido ni como testigo, ni como experto, en el escrito de acusación fiscal. No fue admitido en la audiencia preliminar y tampoco en el auto de apertura a juicio, lo cual sería violatorio del debido proceso y hecha la observación por la defensa en sala de juicio el 17-04-2009, La jueza a quo manifestó a las partes que decidiría en la próxima audiencia y realizada la misma omitió dar el pronunciamiento solicitado, así como en las subsiguientes oportunidades, aduce la defensa que en el presente caso se violentó la norma prevista en el artículo 346 del COPP, al considerar que la juez a quo incurrió en infracción del trámite de incidentes.

Al respecto, los integrantes de esta Corte de Apelaciones, observamos una vez revisado el contenido del fallo recurrido, el Acta de Audiencia Preliminar y del contenido del auto de enjuiciamiento, que de ellos se aprecia que le asiste razón a los apelantes, toda vez que del acta de audiencia preliminar se desprende que el Juez de Control admitió totalmente las pruebas promovidas por la representación fiscal en cuanto a expertos y testigos, y admitió parcialmente las pruebas documentales y claramente establece que NO ADMITE como pruebas documentales la experticia de reconocimiento y avalúo practicada al vehículo, si revisamos la acusación observamos que fueron promovidos como expertos los ciudadanos J.C.R. y J.R. BLONDELL VERA y como testigos el ciudadano victima J.A.E. y los funcionarios N.J.M., J.V. y OLIVER CROWELL R.G., y acudieron a juicio rendir su testimonio en calidad de experto el ciudadano R.R., la defensa realizo objeción en el sentido que ese funcionario no fue promovido ni como experto ni como testigo, comprometiéndose la jueza de juicio a tener un pronunciamiento o respuesta para la próxima audiencia y del contenido del acta de debate y de la sentencia no se observa pronunciamiento, y se evidencia que fue apreciado el testimonio del ciudadano R.R. y ratificó contenido de Experticia que no fue admitida por el tribunal de control.

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

Se deduce del contenido de sentencia en relación al experto R.R., que fue determinante para la resolución del juez a quo, quien valoró plenamente el dicho del ciudadano R.R., para sustentar la sentencia de condena del ciudadano L.J.R.; de su texto se desprende lo siguiente:

05- También compareció, R.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.838.209, en su condición de funcionario experto adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que realizó experticia de Reconocimiento y Avalúo, a un vehículo marca Toyota, modelo corolla, clase automóvil, color beige, plazas XUZ-536, concluyendo que el serial de carrocería era original y que presentaba un color beige original, otorgándole al vehículo un valor aproximado de cuatro millones de bolívares(de curso para el momento de los hechos). Ratificó el contenido, pues reconoció su firma.

La anterior declaración, aunada a la experticia como tal, es VALORADA por este Tribunal, como suficiente para demostrar la existencia del vehículo automotor, sus características y el estado en que se encontraba.

Y para ello, es importante resaltar, que ciertamente el dicho de los expertos que realizaron la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo al vehículo marca Toyota, modelo corola, color beige, placas XUZ-536, es decir R.R., si bien por sí misma dicha experticia no determina responsabilidad penal del acusado, si determina la existencia del mismo, corroborando así tanto el dicho de la víctima como el de los funcionarios aprehensores, y en relación a estos últimos, corrobora que el mismo fue recuperado;………

Esta alzada realiza revisión a las siguientes normativas:

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 197. Licitud de la prueba. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”

Artículo 346. Tramite de los incidentes. “Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.

En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra solo una vez, por el tiempo que establezca el Juez Presidente.”

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Articulo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Esta Alzada aprecia que al ciudadano R.R., en principio no debió deponer ni como testigo ni como experto en virtud de que no fue promovido, sin embargo fue presentado en sala de juicio como experto (según el acta de debate), fue declarado y ratificó contenido de la experticia que no fue admitida por el Tribunal de control en la Audiencia preliminar, y de ello fue alertado el tribunal por la objeción realizada por los defensores del acusado.

Ahora bien, esta Alzada Colegiada observa que existió una irregularidad en cuanto a la incorporación de la declaración del ciudadano Experto R.R., que vicia la prueba de ilicitud conforme al artículo 197 COPP, incluso; observado el error la Juez a quo pudo desechar esa prueba, no obstante; fue apreciada, se violentó el debido proceso y las reglas del contradictorio y control de la prueba y advertido o alertado el tribunal por los defensores no se dio respuesta oportuna a ese requerimiento, tal como se desprende del acta de debate, apartándose así de la tutela judicial efectiva y finalmente la decisión fue tomada valorando una prueba ilícita en su incorporación .

Asentado lo anterior, por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el alegato contenido en el segundo, Quinto y Séptimo punto del recurso en estudio, por lo cual, se abstiene de seguir revisando el recurso interpuesto, toda vez que, las denuncias que se han declarado como ciertas, tienen como consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas y cada una de las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados YINNO A.R. y C.R.T., a favor del ciudadano L.J.R.G., en consecuencia se declara la Nulidad de la Sentencia recurrida. Se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, el cual se celebrará ante un juez distinto al que dictó la sentencia aquí anulada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YINNO A.R. y C.R.T., en su condición de defensores privados del ciudadano L.J.R.G., recurso este presentado contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional Abg. Y.P. YOSEPH.

Segundo

Se ANULA la sentencia impugnada, y se ordena la realización de nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que pronunció la decisión aquí anulada, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expresados en esta decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y posteriormente remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea redistribuida a otro Tribunal de Juicio.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al Primer (01) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente

Abg. Milángela M.G.

La Juez Superior Ponente (T) La Juez (T),

Abg. D.M.M.G.A.. M.I.R.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á..

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