Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2649-2009 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. YOHNY J.G.R. y M.T.Z., en representación de la Fiscalia Centésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 14 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-6-2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados D.G.N.S. y A.D.J.O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de Junio de 2009, los ABGS. YOHNY J.G.R. y M.T.Z., en representación de la Fiscalia Centésima Cuarta del Ministerio Público, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

“….Recurre este Despacho Fiscal a través del presente recurso, toda vez que disiente del criterio de la honorable Juez, en virtud de haber acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad aun cuando previamente habia admitido la calificación Provisional dada a los hechos por este Despacho Fiscal, tal como lo era la de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual fuera cometido en perjuicio de un adolescente de tan solo 16 años de edad, por considerar dicha juzgadora que no existían suficientes elementos de convicción que acreditaran la participación de dichos ciudadano en la comisión del hecho, mas sin embargo ciudadanos magistrados a quienes corresponda conocer del presente recurso este representante del Estado expuso las declaraciones de la progenitora de la víctima, ciudadana M.O.O., así como la de las ciudadanos (sic) Z.S.K. y LISSIR DE RAMIREZ, cuyas declaraciones son coincidentes al señalar que el día 01 de Agosto del año 2008, en horas de la mañana, cerca de la estación del Metro de Carapita (día y lugar en que sucedieron los hechos) observaron la presencia de los ciudadanos Erick, Darwin apodado el Chapita y de Anderson, siendo estos dos últimos los ciudadanos imputados en la presente causa, quienes se encontraban portando armas de fuego en el sitio y quienes le manifestaron a la ciudadana Lissir de Ramírez que no volteara, y quién declaró haber visto pasar al adolescente víctima por el sitio, siendo que minutos más tarde escuchadas varias detonaciones… Así como también lo aportado por la progenitora de la víctima, quien indicó que los ciudadanos imputados presuntamente desde la infancia tenían problemas con su hijo, hoy occiso, es en virtud de ello, por lo cual este Despacho observa que si bien es cierto que no existe testigo alguno que señale de manera determinante a los imputados de haber observado el momento en que le dispararon al hoy occiso, no es menos cierto que resulta mucha coincidencia que los ciudadanos imputados, quienes además son reconocidos en el sector como los integrantes de la banda , se encontraban en el sitio de los hechos en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos fuertemente armados, aunado a ello la circunstancia de que dichos ciudadanos habían tenido conflictos con el hoy occiso, lo cual a criterio de quienes suscriben hacen llegar a la conclusión que los mismo son participes en el hecho y que a los fines de continuar las averiguaciones correspondientes y de asegurar las resultas del proceso era necesario decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que a criterio de esta representación Fiscal se encontraba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, ya que el delito ventilado en la presente causa se trata de uno de los delitos considerados , y el cual comporta una pena de 12 a 18 años de prisión, lo cual encuadra por demás en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se trata de la muerte de un adolescente de tan solo 16 años de edad e igualmente existía el peligro inminente de que los ciudadanos imputados pudieran influir de manera negativa para que los testigos y víctimas informaran falsamente sobre los hechos, lo cual perjudicaría el curso de la investigación y consecuencialmente el fin último el cual no es otro que la búsqueda de la verdad.

Es por lo que con todo respeto, considera quienes aquí suscriben el juez aquo al momento de tomar su decisión no valoró lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, ni lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para (sic9 la Protección del Niño, niña y Adolescentes, así como lo contemplado en los Convenios y Acuerdos suscritos por Venezuela, disposiciones éstas que van encaminadas en su totalidad a tutelar los derechos del Niño, Niñas y adolescentes.

Cabe destacar que en la mencionada audiencia, una vez que la ciudadana Juez culminó con los pronunciamientos, en el cual había emitido un pronunciamiento lesivo por demás ya que conllevaba a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como l o eran las contempladas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del COPP (sic), Fianza (sic), cuyo monto establecido por la honorable Juez, en principio fue de dos fiadores que devengaran en sueldo la cantidad equivalente a 180 unidades tributarias, el contemplado en el artículo 444 de la mencionada norma, solicitando a la juez que poseían suficientes recursos para cumplir con la misma, accediendo la ciudadana juez a rebajar de una manera desmedida el monto de dichas unidades a 50 unidades tributarias.

Observando este Despacho que si bien es cierto a tenor de los (sic) establecido en el artículo 444 del COPP (sic), el mismo procede solo contra autos de mera sustanciación, entendiéndose por como autos de mera sustanciación, aquellos que son Básicamente las decisiones que tienen que ver con la emisión de copias de las actuaciones, señalamientos o diferimientos de los actos, alteración de orden de prácticas de las pruebas, emisión u omisión de notificaciones y otras por el estilo; lo cual como se evidencia no se corresponde con lo ventilado con el petitorio hecho por la defensa y más aun sino está probado el estado de pobreza de ambos imputados, esto por una parte, y por la otra de haber sido procedente el mencionado recurso y de haberse probada el estado de pobreza de los imputados, la juzgadora debió analizar previamente la rebaja al monto de las unidades tributarias, tomando en cuenta en todo caso el delito admitido y no como en el presente caso donde se observa una rebaja desproporcionada con relación al delito precalificado por este Despacho y admitido por ese Juzgado.

En consecuencia se invoca lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

(…)

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto a los folios 26 al 34 del presente expediente, acta de celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 12 de junio de 2009, en la cual entre otros pronunciamientos dictó:

…PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 424 con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que es una precalificación que puede variar con el transcurso de la investigación que realizará el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, este Tribunal acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo lo solicitado por las partes, tales como las declaraciones de las personas que se encontraban con los imputados de autos, que pueden dar fe de lo declarado, de conformidad a lo establecido en el artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando la necesidad, pertinencia de los medios de pruebas promovidos por la defensa. TERCERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud de la nulidad de la aprehensión por que sea vulnerado el artículo 44 de la constitución y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal , por otra parte, el acto de imputación que se ha realizado en el día de hoy, en el cual el ministerio público a solicitado una precalificación jurídica en este acto, por lo que quien que decide considera que se ha imputado un hecho punible, merece pena corporal, y a las partes de las (sic) dado (sic) el derecho de palabra por lo que se considera convalidado el acto de imputación como tal. CUARTO: Este Tribunal en relación a la medida de privación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, la declara sin lugar , por considerar esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, de la revisión realizada a la causa que las personas que declararon son testigos referenciales y no presénciales sin embargo tomando en consideración que se realizo un hecho punible, la acción no se encuentra prescrita, no es menos cierto que deben existir declaraciones de personas que deben de hacer un señalamiento directo, en este caso, no ocurre de esta manera, es por ello que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, en atención al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución a los Artículos 8 y de Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, este Juzgado acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el (sic) artículos 3 y 8 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones cada 8 días ante la oficina de presentación de este Circuito Judicial Penal y presentar dos personas debiendo hacer comparecer, ante este tribunal dos fiadores, para cada imputado, con la documentación requerida a saber constancia de buena conducta, carta de residencia a saber constancia de trabajo, por lo que este Tribunal considera se encuentran llenos (sic), el articulo 250 del Código Orgánico Procesal. Líbrese los oficios correspondientes, a los organismos pertinentes. En este estado toma la palabra el Defensor Privado Dr. W.E.S.M. quien expuso: Ciudadana Juez interpongo recurso de revocación, toda vez que se evidencia que el mismo procede es a los efectos solicitar a este despacho se sirva de reconsiderar a los fiadores en la cantidad de unidades tributarias visto que la unidad tributaria se encuentra fijada en cincuentas (sic) seis mil bolívares lo que haría que dicha medida se aprecia que se desnaturalizaría el fin par que fue acordada, mi defendido son personas de un estrato bajo, seria de imposible incumplimiento conforme al 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que no hay señalamientos y adicionalmente, la ciudadana madre del occiso no fue testigo, no se va a poder cumplir, si hacemos el calculo el computo sería mas de 8 años, solicito que se sirva de reconsiderar esta medida. VISTO EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, ESTE JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTUCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: QUINTO: Visto la carencia de recursos económicos presentados por los imputados de autos, quienes habitan en el Sector de Antemano toma consideración lo manifestado por el Defensor Privado, Abogado W.E.S.M., procede a una rebaja de la cantidad de unidades tributarias fijando a tal efecto, 50 unidades tributarias,, dicha rebaja se generaliza para los dos imputados a través del efecto extensivo…

Y a los folios 36 al 44, cursa auto fundado de fecha 12 de Junio de 2009, en la cual se desprende:

…FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se deja expresa constancia que el hecho punible aquí cuestionado, merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por parte, a los fines de fundamentar la presente decisión toma en consideración lo contenido en el Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo este Tribunal toma en consideración lo establecido en sentencia N° 2.426, de fecha 27 de noviembre del 2001 emanada de la Sala Constitucional…

Este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2009, en el Acto de la Audiencia de Presentación de imputado se decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, declarándose SIN LUGAR la solicitud de aplicación de Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del Artículo (sic) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estamos en presencia de un hecho punible que merece Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos investigados, pero de la revisión realizada a la causa que las personas que declararon son testigos referenciales y no presénciales sin embargo tomando en consideración que se realizo un hecho punible, la acción no se encuentra prescrita no es menos cierto que deben existir declaraciones de personas que deben de hacer un señalamiento directo, en este caso, no ocurre de esta manera es por ello que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, en atención al debido proceso consagrado en el artículo de la constitución, a los Artículos 8 y del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, este Juzgado acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo (sic) 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, referidas a las presentaciones cada 8 días ante la Oficina de presentación de este Circuito judicial Penal y presentar dos personas que devenguen sueldo, salario o remuneración de 180° unidades debiendo hacer comparecer, ante este Tribunal dos fiadores para cada imputado, con la documentación requerida saber: constancia de buena conducta, carta de residencia y constancia de trabajo procesal penal.

DISPOSITIVA

Con la fuerza a los fundamentos de hecho y derecho precedentemente señalados, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14) EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: D.G.N.S., titular de la cedula de identidad N° 21.345.662, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-08-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Avenida ínter comunal de Atimano, Calle Real de Carapita, Sector la Sequía, Casa N° 36, teléfono: 0424-119-96-24 y A.D.J.O.G. titular de la cedula de identidad N° 18.221.065, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-7-88, de 20 años de edad de edad, de profesión u oficio estudiante y obrero, residenciado en Parroquia Antemano, Carapita, Calle Real la Gruta, Casa N° 69, teléfono: 0424-222-20-78 de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se traducen en lo siguiente: Presentaciones Periódicas por ante la Oficina de Presentación de imputados, cada (8) días Ordinal 8° la presentación de una economía adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósitos de dinero, valores, fianzas de dos o más personas idóneas o garantías reales…

III

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO A.D.J.O.G.

Cursa a los folios 54 al 63 del presente cuaderno especial, contestación realizada al recurso de apelación por parte de los defensores privados del ciudadano A.D.J.O.G., de la cual se desprende:

…Luego de leer detenidamente el Escrito (sic) contentivo del Recurso de Apelación presentado, por la Representación Fiscal en contra de la Determinación Judicial mediante la cual el Tribunal Décimo Cuarto en Funciones (sic) de Control, acordara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestro representado supra identificado, do conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que la ciudadana Jueza a-quo actuó apegada a las normas establecidas tanto en la Constitución de la República, como en nuestro texto adjetivo vigente, por lo que vamos a desarrollar la contestación aspirando lograr la mayor comprensión de la Alzada

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE PRESENTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Ciudadanos Magistrados, es el caso que de la transcripción efectuada por esa defensa en líneas inmediatamente anteriores, de la primera parte de la fundamentación dada por el Ministerio Público en su escrito de apelación, se puede observar claramente, sin lugar a dudas y en primer lugar, que LOS CIUDADANOS FISCALES, SEÑALAN TEXTUALMENTE Y RECONOCEN EN EL ESCRITO DE APELACIÓN, QUE NO EXISTEN EN EL PRESENTE CASO, TESTIGOS PRESENCIALES QUE HAGAN SEÑALAMIENTOS DETERMINANTES, EN RELACIÓN A LA SUPUESTA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO PATROCINADO EN LOS HECHOS, es por lo que de seguidas y a manera de ilustración ala honorable Sala de la Corte de Apelaciones…

…En relación a este punto, no se explica esta defensa la inconformidad de la Vindicta Pública , en cuanto a la medida acordada, si ellos mismos están convencidos, que no hay elementos directos que indiquen de manera determinante, la supuesta participación de nuestro patrocinado en ese hecho delictivo, si tomamos en cuenta que ellos así lo afirman en su escrito de apelación, y también ciudadanos magistrados, el hecho de que lo que hay en el presente caso y en las actas procesales, son solamente testigos referenciales, y se puede evidenciar claramente del acta de entrevista tomada a la ciudadana madre del hoy occiso y de las dos personar mencionadas en autos, actas estas, citadas por la representación Fiscal en el escrito de apelación, aunado al hecho también cierto, de que no existe en las actuaciones que cursan a los autos, ningún elemento de convicción de carácter técnico científico, que pudiera demostrar o hacer presumir de manera cierta, alguna participación de nuestro representado en los hechos investigados…

Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que precisamente, ese fue uno de los alegatos esgrimidos por esta defensa en la audiencia de presentación y que adicionalmente esa circunstancia en relación a que no hay señalamientos directos, se puede observar claramente de las actuaciones que conforman el expediente, donde igualmente, se puede apreciar que la ciudadana Jueza de la recurrida, en el Acta de la Audiencia de presentación en sus pronunciamientos, así, lo manifestó, específicamente en el número CUATRO y en auto de Fundamentación de la Medida impuesta, donde igualmente motivó suficientemente la decisión dictada, en el sentido de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a nuestro patrocinado…

Por otra parte Honorables Magistrados, tampoco encuentra esta defensa, una explicación lógica al hecho señalado en el escrito de Apelación, en el sentido de solicitar y pretender la aplicación de una medida tan gravosa, como lo es la Privación de la Libertad corporal de una persona, POR MERAS COINCIDENCIAS, lo cual también es señalado por la Fiscalía en su recurso de apelación, mas aún en conocimiento por parte de la misma Fiscaliza, de la defensa, de los Tribunal y de la colectividad en general, por ser HECHOS NOTORIOS Y PUBLICOS Y COMUNICACIONALES, que “COINCIDENCIALMENTE” en la zona de ANTIMANO, lugar donde ocurrió ese hecho delictivo , es una zona de alta peligrosidad, donde efectivamente y “COINCIDENCIALMENTE” operan bandas delictivas y que cualquier persona pudo ocasionar esa lamentable muerte…

Considera esta defensa con todo respeto y en este mismo sentido, que tal circunstancia de supuesta coincidencia señalada en el Escrito de Apelación, también hace latente la aplicación a favor de nuestro patrocinado, del principio universal de derecho penal, IN DUBIO PRO REO, el cual no sabemos, se traduce en que la duda que pudiera existir en torno a los hechos, siempre debe favorecer a la persona investigada…

Al respecto, se hace imperativo acotar en primer lugar, que esta defensa no cuestiona que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, sea un delito de carácter grave, pero lo que si es necesario analizar en profundidad, es si en este caso hubo o no participación de nuestro patrocinado, en el mencionado delito, toda vez que de los elementos mencionados por el Ministerio Público (Actas de entrevista a la ciudadana madre del hoy occiso y supuestos testigos referenciales), no se desprende fehacientemente la participación de mi patrocinado en esos hechos…

Adicionalmente nuestro patrocinado esta dispuesto a cumplir con las obligaciones impuestas, al momento del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual se puede verificar en el libro de control de presentaciones o en la oficina de alguacilazgo que funciona a tales efectos, toda vez al obtener su libertad con el cumplimiento de los requisitos exigidos, ya efectuó su primera presentación ante la sede del Tribunal de Control, lo cual demuestra que está dispuesto a someterse al proceso que se adelanta.

En tiende la Defensa ciudadanos Magistrados, que con estos pronunciamientos , los cuales a criterio de esta representación se encuentran debidamente fundamentados, incluso por Auto separado conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo, LA CIUDADANA JUEZA DECIMO CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁRE4A METROPOLITANA DE CARACAS, CUMPLIÓ CON LO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y agotó todas las previsiones para asegurar la continuidad del proceso que se sigue en la presente causa con el imputado en libertad.

PETITORIO

Por lo que en base a los razonamientos expuestos, respetuosamente solicitamos, de la Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, que haya de conocer de la Apelación presentada por los ciudadanos Fiscales DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control, mediante el cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano A.D.J.O.G., toda vez que la citada decisión esta perfectamente ajustada a derecho y cumple con los requisitos de motivación exigidos por nuestra legislación adjetiva, aunado a que no están llenos los extremos exigidos por el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pudiera proceder la aplicación de una medida privativa de libertad en contra de nuestro patrocinado….

IV

DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA PUBLICA EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO NAVAS J.D.G.

Cursa a los folios 65 al 68 del presente cuaderno especial, contestación realizada al recurso de apelación por parte de los defensa del ciudadano NAVAS J.D.G., de la cual se desprende:

…TERCERO

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En primer término, esta Defensa pasa a analizar los vicios denunciado (sic) por el Ministerio Público, específicamente en lo atinente al peligro inminente de que los ciudadanos imputados pudieran influir de manera negativa para que los testigos y victimas informaran falsamente sobre los hechos, lo cual perjudicaría el curso de la investigación y consecuencialmente el fin ultimo (sic) el cual no es otro que la búsqueda de la versad, por lo que esta defensa recuerda a los magistrados que han de conocer de este recurso, que esta investigación se inicio en fecha 01-08-2008, tiempo suficiente para haberla concluido y tomando en consideración que todos los testigos a los que se refiere la Fiscal del Ministerio Público son referenciales no existe por demás el constreñimiento que pudieran ejercerse para que los mismo declarase (sic) a favor de los imputados.

Debe considerarse también que en cuanto al peligro de fuga de los imputados por la pena que podría llegar a imponérsele no sobrepasa los diez años ya que la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal fueron el de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en relación con el articulo (sic) 424 del código penal (sic), con el agravante genérica establecida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Ahora bien Ciudadanos (sic) Magistrados tomando en consideración la dosimetría penal y considerando que para el momento en que se sucedieron los hechos mi representado era menor de edad aunado que hasta la presente fecha no se sabe quien (sic) ocasionó la muerte al ciudadano: W.A.M.M., esta pena no sobrepasaría los ocho año (sic) de presión (sic), no existiendo tal peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.

La Ley no puede relajarse por libre convencimiento (sic) de las partes, y siendo el Derecho a la Defensa una garantía de rango Constitucional, un poder y una actividad, en sentido amplio se liga al principio del debido proceso y todos los que son sus consecuencias y en sentido restringido, es la concreta oposición a la acción penal frente a la jurisdicción, no puede pretender la Representación Fiscal, que a este ciudadano se le pueda mantener privado de su libertad aun cuando no existe esos plurales elemento (sic) de convicción, violando de esta manera el cumplimiento de la ley.

El derecho de ser Juzgado en Libertad se encuentra consagrado en Pactos y tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscrito por la República tiene jerarquía Constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En relación a este punto, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (PACTO DE SAN JOSE) en su artículo 7 establece:

(…)

En conclusión, debe esta Defensa sostener de manera responsable que la decisión distada por el Tribunal 14° de Control en relación a la medida cautelar decretada a favor de mi representado se encuentra perfectamente ajustada a derecho, pues estamos en el inicio para mi representado de la fase de investigación, pudiendo el mismo continuar durante todo el proceso en libertad, conforme lo establece el pacto de San J.d.C. rica (sic).

PETITORIO

Con base a las consideraciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Cuarta del Ministerio público en contra de la decisión de fecha 12-06-2009 dictada por el Tribunal 14° de Control del Área Metropolitana de Caracas en la Causa 14C-13689-09:

1.- Se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

2.- Se declare SIN LUGAR la nulidad absolutoria solicitada por la representación fiscal.

3.- Se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal 14 de Control en fecha 12-06-2009 en la causa número 13689-09 con ocasión a la celebración de la Audiencia para oír al Imputado (audiencia de flagrancia)….

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. YOHNY J.G.R. y M.T.Z., en representación de la Fiscalia Centésima Cuarta del Ministerio Público, se colige que los recurrentes de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de junio del año 2009, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos D.G.N.S. y A.D.J.O.G., estableciendo como fundamento de su escrito recursivo, que en el presente caso se configura el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que procede la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Denuncia el impugnante que la Juez de Instancia consideró para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, la falta de testigos presénciales que señalen a los ciudadanos D.G.N.S. y A.D.J.O.G., participes en los hechos investigados por el Ministerio Público.

Frente a la mencionada denuncia esta alzada al examinar las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar que efectivamente el Tribunal A-quo para fundamentar el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor de los imputados de autos, consideró que no existen elementos de convicción que señalen la participación directa de los imputados de marras, por el contrario estimó que las actas de entrevistas presentadas por el Ministerio Público, tratan de testigos referenciales las cuales no eran suficientes para decretar la medida judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Precisado lo anterior, consideran estas Juzgadoras que tales razones esgrimidas por la Juez de instancia forman parte del proceso de valoración que prima facie le corresponde efectuar al Órgano Jurisdiccional cuando les son llevados al proceso por conducto del Ministerio Público, actuaciones que sirvan de soporte para la solicitud de medidas de coerción personal, constituyendo una obligación para el Juzgador, el examen de dichos “elementos de convicción” así como de los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no vulnerar los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, principios éstos de rango constitucional.

Los impugnantes denuncian que la decisión recurrida no tomó en consideración las actas de entrevistas que constituyen las investigaciones realizadas hasta la fecha en que son aprehendidos y presentados ante el Juzgado de Control los ciudadanos A.D.J.O.G. y D.G.N.J., dichas actas de entrevistas son las rendidas por la progenitora de la víctima, ciudadana M.U., M.C., Z.S.K.Y. y Lissir de R.E., entrevistas rendidas por ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fechas primero de agosto de 2008; 29 de septiembre de 2008 y 23 de marzo de 2009, respectivamente. (folios 7, 18 y 19)

Igualmente señalan los impugnantes en su escrito de apelación que “…si bien es cierto que no existe testigo alguno que señale de manera determinante a los imputados de haber observado el momento en que le dispararon al hoy occiso, no es menos cierto, que resulta mucha coincidencia que los ciudadanos imputados, quienes además son reconocidos en el sector como integrantes de la banda la “GRUTA”, se encontraban en el sitio de los hechos en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos fuertemente armados, aunado a ello la circunstancia de que dichos ciudadanos habían tenido conflictos con el hoy occiso…”

De lo expuesto por los recurrentes observa este Órgano Colegiado, que de la revisión del fallo impugnado se evidencia que la juzgadora de primera instancia efectivamente sí analizó las mencionadas actas de entrevistas que constituyeron los elementos de convicción traídos a consideración de la Jueza de Control para solicitarle la imposición a los imputados de la Medida Privativa de Libertad, siendo que dicha juzgadora consideró insuficiente el dicho de las ciudadanas que acudieron en las fechas antes indicadas por ante el órgano policial, no inspirándole suficiente convicción al indicar que se trataba de testimonios referenciales, por lo que estiman estas juzgadoras que tal proceso de valoración de las mencionadas actas de entrevistas por parte del a-quo, constituye un proceso subjetivo propio de su función jurisdiccional, que no comporta violación alguna de los presupuestos que deben ser estimados para establecer la procedencia de una medida judicial privativa de libertad.

Adicionalmente evidencian quienes aquí suscriben, que de lo expresado en el recurso de apelación y precedentemente transcrito, el propio Ministerio Fiscal, coadyuva a la escasa convicción que merecieron dichas actas de entrevista en la juzgadora al establecer que no existe testigo alguno que señale de manera determinante a los imputados como responsables del delito que se le atribuye, asignándole al elemento “coincidencia” la acreditación de la responsabilidad penal de los imputados en tales hechos.

Del mismo modo, consideran los apelantes que la Juzgadora de Control desconoció la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, habida cuenta de la posible pena a imponer por tratarse de un delito grave; frente a esta denuncia, considera oportuno esta Alzada, transcribir lo señalado por la Sala de Casación Penal en cuanto a este particular en la sentencia Nº 205 de la Sala de Casación Penal de fecha 14/06/2004:

…El Juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los limites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable a ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los coimputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar solo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso, puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al Juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su articulo 251: “A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”

Del texto transcrito se desprende que la apreciación del peligro de fuga o de obstaculización deviene del análisis que sobre las circunstancias específicas de cada caso debe hacer el juzgador, de los criterios objetivos que pueda apreciar el órgano jurisdiccional tales como: la conducta procesal del imputado, que implica examinar su comportamiento con las personas llamadas a la investigación, su interferencia o no en las diligencias practicadas, la conducta pre-delictual, etc.; de tal suerte que los criterios de razonabilidad deberán influir de manera determinante en la valoración de tales circunstancias en cada caso concreto.

En este contexto consideran estas juzgadoras, que en el presente caso, tal como se ha podido observar la presente investigación data de junio del año 2008, no evidenciando en las actas procesales señalamiento alguno que pueda hacer inferir que haya habido obstaculización de la misma por parte de los imputados, por el contrario emergen de las actuaciones examinadas por esta Alzada que los ciudadanos D.G.N.S. y A.D.J.O.G., poseen residencia, mantienen un oficio como obreros, en el caso del segundo, adicionalmente manifiesta ser estudiante con lo cual se denota que los mismos tienen arraigo en el país y en consecuencia resulta verosímil su sujeción al proceso penal que actualmente se encuentra en fase preparatoria; por lo que consideran quienes aquí deciden que en cuanto a este señalamiento tampoco le asiste la razón a los recurrentes y en definitiva la resolución judicial mediante la cual la Juzgadora de Primera Instancia acordó las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, se enmarca dentro de los parámetros ampliamente señalados por la doctrina y la jurisprudencia patria para su otorgamiento y en tal sentido consideran oportuno quienes aquí deciden reiterar el contenido de la sentencia N° 1592 de fecha 10 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se fijó criterio en cuanto a las características de las medidas cautelares.

…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes: 1) Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2) Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3) instrumentalizad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria-no son penas-; solo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. 4) Temporalidad: la medida cautelar solo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un plazo razonable. 5) Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si la circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación. 6) Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio- que aún dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen esas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones…

De la doctrina transcrita emanada del máximo interprete constitucional, se desprende que para la procedencia de estas medidas cautelares bien sean restrictivas o privativas de libertad, el órgano Judicial debe, atendiendo a estos principios que la informan, analizar todas las circunstancias del caso en concreto para determinar la procedencia de unas u otras y en el presente caso, determina esta Sala de Apelaciones que con la imposición de las acordadas por el a-quo, quedan garantizadas las resultas de un proceso de investigación por parte del Ministerio Fiscal, del cual todavía faltan muchas diligencias por practicar, especialmente aquellas tendentes a la plena identificación de los autores materiales del delito cometido y ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de todo lo precedentemente expuesto, este Órgano Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. YOHNY J.G.R. y M.T.Z., en representación de la Fiscalia Centésima Cuarta del Ministerio Público, Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por los ABGS. YOHNY J.G.R. y M.T.Z., en representación de la Fiscalia Centésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 14 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12-6-2009, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados D.G.N.S. y A.D.J.O.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. P.M.M.D.. M.M.

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL HERNANDEZ

CAUSA N° 2649-2009 (Aa) S6

GP/MM PMM/Rafael.

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