Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteMaría Montero
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2474-06

PONENTE: M.D.C. MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de revisión propuesto por la Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abogado M.H.A., a favor del penado L.A.U., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: L.A.U..

DEFENSA: Abogados M.U. y Zoed Eligón Centeno.

MINISTERIO PÚBLICO: abogado V.M., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA A REVISAR: Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de marzo de 2005, mediante la cual condenó al acusado L.A.U., a cumplir la pena de veintiún (21) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, en relación con los artículos 82 y 87, todos del citado Código (reformado).

En fecha 18 de diciembre del 2003, los Defensores del acusado L.A.U., interpusieron recurso de casación en contra de la sentencia dictada por esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de noviembre del 2003, (folios 2 al 8 de la quinta pieza del presente expediente).

En fecha 03 de marzo del 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación porpuesto por la Defensa del ciudadano L.A.U., contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por esta Sala y de oficio anuló la pena impuesta al referido imputado (sic) y lo condenó a cumplir la pena de veintiún (21) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, tipificado en el ordinal 1º del artículo 408 eiusdem en relación con los artículos 82 y 87 del citado código (reformado), (folios 15 al 23 de la quinta pieza del presente expediente).

En fecha 09 de enero del 2006, la Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogado M.H.A., propuso recurso de revisión a favor del penado L.A.U., en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de marzo de 2005, (folios 62 al 64 de la quinta pieza del presente expediente).

Recibido el expediente en esta Sala de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de mayo de 2006, se admitió el recurso propuesto por la Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a favor del penado L.A.U., (folio 93 de la quinta pieza del presente expediente).

El 24 de mayo del 2006, se efectuó la audiencia oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo el abogado V.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y el penado L.A.U., previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I; el representante del Ministerio Público expuso oralmente sus alegatos y el Juez Presidente de la Sala le concedió la palabra al penado de autos quien expuso que solo quería que le bajaran la pena para obtener un beneficio. Finalizada la audiencia se emitió el dispositivo del fallo, (folios 101 y 102 de la quinta pieza del presente expediente).

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, abogado M.H.A., en su escrito de fecha 09 de enero de 2006 expresó entre otras cosas:

… Mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., de fecha 03 de M. delD.M.C. fue condenado el ciudadano L.A.U., titular de la Cedula (sic) de Identidad N°- 12.045.762 a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado el (sic) ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 ejusdem en relación con los artículos 82 y 87 del citado artículo (sic), antes de su actual reforma, condenando igualmente (sic) a las penas accesorias a las de presidio contempladas en el artículo 13 ejusdem codex. Ahora bien, en fecha 13 de Abril de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768 el Código Penal, y según su disposición Derogatoria, dejó de tener vigencia el Código Penal por el cual fue condenado el penado. Por su parte, conforme al actual Código Penal, el delito cometido por el penado quedó subsumido en su artículo 406, ordinal 1°, según el cual la pena a imponerse será la de PRISIÓN de quince (15) a veinte (20) años. Como se podrá observar, la pena accesoria a imponerse por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO es PRISIÓN en vez de PRESIDIO, e indudablemente es menor a aquella por la cual el penado fue condenado, de manera que procede la revisión de su sentencia y se imponga nueva pena accesoria… ante el actual Código Penal, es indudable que favorece al penado en cuanto a la pena accesoria a imponerse… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Penal y del artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone formalmente RECURSO DE REVISIÓN contra la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal (sic) Supremo de Justicia de fecha 03 de Marzo del 2005, ante la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, a objeto, que examine los argumentos expuestos y dicte el pronunciamiento respectivo, y en consecuencia, se le imponga pena accesoria al ciudadano L.A.U. conforme al actual Código Penal, en su artículo 406, ordinal 1º. ASI SE DECLARA…

, (folios 62 y 63 de la quinta pieza del presente expediente).

El representante del Ministerio Público, abogado V.M., dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“… El penado en estudio fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-03-2005, a una pena de Veintiún (21) años, ocho (8) meses de presidio, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, del Código Penal; y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 408 ordinal 1 y artículos 82 y 87 del citado código… en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República relativos al Principio de Retroactividad de la aplicación de la ley más favorable; solicitar muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso, salvo mejor criterio de ésta, la emisión de un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso en concreto, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para la tratado de éste y de los siguientes casos a presentar…, (folios 67 al 69 de la quinta del presente expediente).

Emplazada la Defensa del penado L.A.U., los mismos no dieron contestación al recurso propuesto.

DEL DERECHO

Ahora bien, observa esta Sala que el penado L.A.U. fue condenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de marzo del 2005, a cumplir la pena de veintiún (21) años y ocho (8) meses de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal (reformado) y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, en relación con los artículos 82 y 87, todos del citado código reformado.

Efectivamente en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.768. Extraordinario de fecha 13 de abril de 2005 aparece publicada la reforma del Código Penal, en virtud de la cual cambia el quantum y naturaleza de la pena para el delito de Homicidio Calificado por el cual resultó condenado el referido penado.

Conforme al artículo 2 del Código Penal que permite la aplicación de Ley posterior más favorable, incluso al condenado, es función de la Sala establecer si la ley que entró en vigencia recientemente es efectivamente más favorable y por tanto se impone su aplicación, ello en el entendido que “…No siempre la ley nueva crea situaciones que pueden interpretarse como más favorables al penado. Muchas veces recorta términos, modifica o suspende recursos y en fin crea situaciones que son desfavorables en comparación con las de la ley vieja, de ahí que se dé ultractividad a las normas que habiendo sido derogadas por ella, estaban vigentes en el momento de ocurrir el hecho punible. La irrectroacitividad de la ley es un principio garantista fundamental que tiene como objetivo principal evitar se afecten derechos adquiridos…” (Decisión de fecha 13-03-03, causa N° 1473-02, emanada de esta Sala, Juez Ponente: J.C. Goitia Gómez)

Una comparación entre el artículo 408 numeral 1 del Código Penal reformado y el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, permite establecer que la norma actual contiene una reducción de la pena a imponer por el hecho, así como también cambia su especie (presidio por prisión), con lo cual se modifican las penas accesorias establecidas para la pena principal, encontrando que las penas accesorias de la pena de presidio son más onerosas para el condenado, pues lo somete a una interdicción civil durante el tiempo de la pena, no establecida para la prisión y la sujeción a la vigilancia de la autoridad debe cumplirse por un lapso mayor al establecido para esta pena accesoria en los casos de condenas a prisión.

Por ello al verificarse una reducción en la duración de la pena así como la condición menos onerosa para el cumplimiento de las penas accesorias se impone la aplicación al presente caso del artículo 406 numeral 1 del Código Penal por ser favorable al penado L.A.U.. Así se decide.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la pena a imponer al penado L.A.U., expresó: “… Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO la pena a imponerse al ciudadano imputado (sic) L.A.U. es la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal establece para ese delito, por concurrir la atenuante contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la pena a imponerse al ciudadano imputado (sic) L.A.U. es la de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal establece para ese delito, por concurrir la atenuante contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del citado código y por disposición del artículo 82 “eiusdem”. Ahora bien: como existe concurso real entre los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, la pena que en definitiva se debe aplicar al ciudadano imputado (sic) L.A.U. es la VEINTIÚN AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, que resulta de aumentar a la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO las dos terceras partes de la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, que se ha deducido para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y de rebajarla a SEIS AÑOS Y OCHO MESES, por aplicación del artículo 87…” (folios 21 y 22 de la quinta pieza del presente expediente).

Conforme la normativa penal vigente la pena que impone el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, el cual se impondrá en su límite inferior, que serían quince (15) años de prisión y por el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, le corresponde la pena de diez (10) años de prisión, al rebajarle al monto de la pena por el delito consumado la tercera parte; al modificarse la especie de las penas a imponer de presidio a prisión y en atención a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, a la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado, que como se dijo, son quince (15) años de prisión, se le debe aumentar la mitad de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, que serían cinco (5) años de prisión, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado L.A.U. en veinte (20) años de prisión y las accesorias establecidas en el artículo 16 Ibidem. Así se decide.

Queda así modificada la pena impuesta al penado L.A.U. por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de marzo del 2005. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar del recurso de revisión propuesto por la Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abogado M.H.A., a favor del penado L.A.U., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir el penado L.A.U. en veinte (20) años de prisión y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 82, 88 y 406, numeral 1 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.C. GOITIA GÓMEZ

EL JUEZ

LEONARDO PARRA USECHE

LA JUEZ, (ponente)

M.D.C. MONTERO M.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana y se libraron Boletas de Notificación Nros. 227-8-06 y 228-8-06.

LA SECRETARIA,

FERNANDA CHAKKAL

JCGG/LPU/MCMM/FC/IFUH

Causa Nº 2474-06

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