Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoReposición De Causa
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones relacionadas con los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados Y.A.Y. y S.A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.N.A.F.S. e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852 respectivamente, en contra los autos de fecha 21 de octubre de 2009, 26 de febrero de 2010 y 22 de marzo de 2010 (folios 27 al 29, 48, 224 al 228), dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió ante esta Alzada las actuaciones referidas a la primera apelación interpuesta de fecha 21 de octubre de 2009, contentiva de una pieza que contiene sesenta y nueve (69) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio setenta (70) (expediente 16.896-11 nomenclatura interna de esta Superioridad).

Igualmente, en fecha 28 de abril de 2011, se recibió ante esta Alzada las actuaciones referidas a la segunda apelación interpuesta de fecha 26 de febrero de 2010, contentiva de una pieza que contiene sesenta y nueve (69) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) (expediente 16.897-11 nomenclatura interna de esta Superioridad).

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió ante esta Alzada las actuaciones referidas a la tercera apelación interpuesta de fecha 22 de marzo de 2010, contentiva de una pieza que contiene ochenta y cuatro (84) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio doscientos treinta y seis (236) (expediente 16.898-11 nomenclatura interna de esta Superioridad).

En fecha 26 de mayo de 2011, se ordenó la acumulación de los expedientes C-16.896-11, C-16.897-11 y C-16.898-11 (folios 74 al 76).

Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 240).

Asimismo, en fecha 27 de junio de 2011, el abogado S.A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe (folios 241 al 245).

En fecha 29 de noviembre de 2012, la juez abg. F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada (folios 254 y 255). Posteriormente, notificados como se encuentran las partes del abocamiento, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal Superior fijo el lapso de 30 días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 260 al 262).

II. DE LOS AUTOS RECURRIDOS.-

En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, (Folios 27 al 29) mediante el cual señaló lo siguiente:

…a los fines de sustanciar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura del cuaderno separado, en el cual se ordena insertar copia certificada del libelo de la demanda, del escrito de contestación y del presente auto. En consecuencia, y por cuanto el presente auto fue dictado fuera del lapso procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por razones de seguridad jurídica, se ordena notificarle a las partes a los fines de informarles que a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de ellos se haga, comenzara a computarse el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, se evidencia que no hubo oposición a la partición en lo que respecta a los siguientes bienes(…)

Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, a las 11:30 am, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor...

(Sic).

Asimismo, en fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente (folio 48):

Repone la presente causa al estado de efectuarse el nombramiento del partidor en el presente juicio, en consecuencia se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11 am para la celebración de dicho acto.…

(sic)

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual señaló lo siguiente (folios 224 al 228):

en fuerza de los razonamientos anteriores, por lo que la oposición a las testimoniales promovidas por la parte demandada en la presente causa debe ser desechada, respecto de la inspección judicial solicitada, este Tribunal la niega la admisión…

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena notificar ambas partes del presente recurso…

(sic)

III. DE LAS APELACIONES

Cursa al folio 30, diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado Y.A.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.297, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que señaló:

“…Visto el contenido del auto dictado por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2009… por lo que “APELO” del mismo y solicito de este Juzgado muy respetuosamente a los fines que se tramite la incidencia de ley…” (Sic)

Asimismo, consta al folio 50, diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado S.A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual apela del auto de fecha 26 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien señaló:

…Visto el contenido del anterior AUTO de fecha: 26 de febrero de 2010, mediante el cual SE REPONE LA CAUSA y se FIJA OPORTUNIDAD para que tenga lugar el ACTO DE DESIGNACIÓN DE PARTIDOR, formal y materialmente APELO del mismo…

(sic)

Consta a los folios 229 y 230, escrito de fecha 24 de marzo de 2010, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado S.A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual apela del auto de fecha 22 de marzo de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien señaló:

… y visto el CONTENIDO del anterior AUTO de fecha: 22 DE MARZO DE 2010 (folios 78 al 82)…Material y formalmente APELO del mismo…

(sic)

IV.-DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

POR LA PARTE ACTORA

En fecha 27 de junio de 2011, cursa a los folios 241 al 245 del presente expediente, escrito de informes presentado por el abogado S.A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos S.N.A.F.S. e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852 respectivamente, mediante el cual señaló lo siguiente:

“…Se ENCUENTRAN PLENAMENTE ACREDITADOS, conforme lo contemplado en el ARTÍCULO 289 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el ELEMENTO FUNDAMENTAL: “GRAVAMEN IRREPARABLE” DEBIDAMENTE ARGUMENTADO y PROBADO por los propios interesados (…)

En este CASO CONCRETO se CENTRA en el YERRO del A Quo en relación a:

DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR… sobre UNA (01) BASE EQUIVOCA (…)

APERTURA A PRUEBAS (…)

Ciudadana F.Y.L.M. en dicho escrito de fecha: 11 DE AGOSTO DE 2009 NO hizo oposición alguna a la partición, NI planteó discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados (…) PERMITE CONFIGURARLA DENTRO DEL PRIMER SUPUESTO (…) por cuanto NO hubo OPOSICIÓN (…)

Como se ha EXPLICADO SUFICIENTE y AMPLIAMENTE el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como “ A QUO”, NO ACTUÓ CONFORME a DERECHO en el correspondiente DISPOSITIVO de sus SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS de fechas: 21 DE OCTUBRE DE 2009,(…) 26 DE FEBRERO DE 2010 (…)y 22 DE MARZO DE 2010 …

PIDO

… a este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA se sirva dictar la respectiva SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual declare:

PRIMERO

“CON LUGAR” las TRES (03) APELACIONES propuestas por la PARTE ACTORA…

SEGUNDO

La NULIDAD de las SENTENCIAS INTERLOCUTORIA dictadas en fechas: 21 DE OCTUBRE DE 2009(…) 26 DE FEBRERO DE 2010 (…) 22 DE MARZO DE 2010 (…)…” (Sic).

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

En ese orden de ideas, ésta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A-Quo:

En fecha 17 de junio de 2009, Y.A.Y. y S.A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.N.A.F.S. e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852 respectivamente, presentaron demanda de Partición Hereditaria, contra la ciudadana F.Y.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.059 (Folios 01 al 11).

En fecha 09 de julio de 2009, el Tribunal A-Quo mediante auto admitió la señalada demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana F.Y.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.141.059 (Folio 17).

En fecha 11 de agosto de 2009, la ciudadana F.Y.L.M., debidamente representada por la abogada, inpreabogado N° 79.535, presentó escrito de contestación a la demanda (Folio 21 al 25).

Posteriormente a esto, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de octubre de 2009 (Folio 26).

En fecha 21 de octubre de 2009 el Tribunal de la causa dicto un auto a través del cual ordeno apertura el cuaderno separado para seguir por el procedimiento ordinario con relación a unos bienes y fijo la oportunidad para nombrar partidor (folios 27 al 29).

Luego, en fecha 23 de octubre de 2009, la parte actora apela del auto de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 30).

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2009, el tribunal de la causa negó la apelación propuesta (folio 31).

En fecha 14 de diciembre de 2009, las partes de común acuerdo suspendieron el proceso (folio 38). En esa misma fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 218 al 222).

En fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal de la causa ordenó oír la apelación de fecha 23 de octubre de 2009, interpuesta por la parte actora (folio 43).

En fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa dictó auto a través del cual repuso la causa al estado de nombramiento del partidor (folio 48).

Luego, en fecha 04 de marzo de 2010, la parte actora apelo del auto que repuso la causa de fecha 26 de febrero de 2010 (folio 50).

En fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal A Quo negó oír la apelación propuesta por la actora (folio 52).

En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal dicta auto a través del cual, admitió las pruebas promovidas por las partes y negó la oposición planteada por la parte actora (folios 224 al 228).

En fecha 24 de marzo de 2010, la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el A Quo en esa misma fecha (229 al 230).

En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 22 de marzo de 2010 (folio 232)

Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordeno oír la apelación de fecha 04 de marzo de 2010, con motivo del recurso de hecho que fuere interpuesto por la parte actora y declarado con lugar (folio 60).

Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención de los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso los recursos de apelaciones antes mencionados, los cuales fundamento a través de su escrito de informes, donde se observa lo siguiente:

“...En este CASO CONCRETO se CENTRA en el YERRO del A Quo en relación a:

DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR… sobre UNA (01) BASE EQUIVOCA (…)

(…)Ciudadana F.Y.L.M. en dicho escrito de fecha: 11 DE AGOSTO DE 2009 NO hizo oposición alguna a la partición, NI planteó discusión alguna sobre el carácter o cuota de los interesados (…) PERMITE CONFIGURARLA DENTRO DEL PRIMER SUPUESTO (…) por cuanto NO hubo OPOSICIÓN (…)

Como se ha EXPLICADO SUFICIENTE y AMPLIAMENTE el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, como “ A QUO”, NO ACTUÓ CONFORME a DERECHO en el correspondiente DISPOSITIVO de sus SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS de fechas: 21 DE OCTUBRE DE 2009,(…) 26 DE FEBRERO DE 2010 (…)y 22 DE MARZO DE 2010 …

PIDO

… a este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA se sirva dictar la respectiva SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante la cual declare:

PRIMERO

“CON LUGAR” las TRES (03) APELACIONES propuestas por la PARTE ACTORA…

SEGUNDO

La NULIDAD de las SENTENCIAS INTERLOCUTORIA dictadas en fechas: 21 DE OCTUBRE DE 2009(…) 26 DE FEBRERO DE 2010 (…) 22 DE MARZO DE 2010 …”(sic)(subrayado y negrillas de la Alzada)

De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se refiere circunscribe en verificar:

  1. La legalidad del auto de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

  2. La legalidad del auto de fecha 26 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa y,

  3. La legalidad del auto de admisión de pruebas de fecha 22 de marzo de 2010.

De seguidas esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre el primer punto de apelación referido a la legalidad del auto de fecha 21 de octubre de 2009, por lo que, considera oportuno hacer las siguientes observaciones:

Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:

articulo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

.

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2007-000705, analizó:

“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…” (sic)

Igualmente, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., dispuso:

…Al respecto, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del procedimiento ordinario, cuya apertura sólo tendrá lugar si en la oportunidad de contestar la demandada hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; sino por el contrario, se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, quedando pendiente la partición del inmueble a partir, lo cual en todo caso es un acto que será realizado por el partidor y no por el juez, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.

En este sentido, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demandada, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada…

(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó:

Es importante señalar ciudadano Juez, que estamos en presencia de una relación que se fue fortaleciendo en el tiempo, bajo la institución del matrimonio después de 8 años, de concubinato y que se concreto legalmente el 11 del 2004, (…) creando un ACERVO HEREDITARIO que conforma claramente la Comunidad Conyugal de gananciales, (…) DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PRIMERO: Un bien inmueble el cual esta constituido por un apartamento (…)

SEGUNDO: En referencia a los bienes muebles y aparatos electrodomésticos señalados (…) los mismos pertenecen de manera integra a la comunidad conyugal (…)

TERCERO: En referencia al Fondo de Comercio, denominado “EL GRAN REY DEL SABOR 2003”, el mismo consistía en una firma personal (…)

CUARTO: en referencia a los VEHÍCULOS AUTOMOTORES (…) reconoce como bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal (…) ya que no existe el animo de mi representada… en la violación de derecho alguno (…) y mucho menos privar indebidamente del derecho de legítima hereditaria que pudiera , corresponderle a los padres del decujo…

(sic)

En este orden de ideas, en fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, (Folios 27 al 29) mediante el cual señaló lo siguiente:

…a los fines de sustanciar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura del cuaderno separado, en el cual se ordena insertar copia certificada del libelo de la demanda, del escrito de contestación y del presente auto. En consecuencia, y por cuanto el presente auto fue dictado fuera del lapso procesal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por razones de seguridad jurídica, se ordena notificarle a las partes a los fines de informarles que a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de ellos se haga, comenzara a computarse el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, se evidencia que no hubo oposición a la partición en lo que respecta a los siguientes bienes(…)

Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada, a las 11:30 am, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor...

(Sic).

En el presente caso, tal como se observa de las actas procesales, el demandado no se opuso a la partición planteada, sino que se limito a explanar en su escrito de contestación alegatos sobre cuestiones de hecho que no constituyen oposición alguna por lo que, esta manera de actuar de la demandada encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala la normativa vigente que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.

Por lo que, siendo que la demandada no presentó oposición en la contestación de la demanda, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, razón por la cual a criterio de quien aquí juzga, el Juez de instancia subvirtió el proceso y yerro al aperturar un cuaderno separado fundamentado en una supuesta contradicción que debía tramitarse por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto que ante la ausencia expresa de oposición por la parte demandada, debía el juez de la causa fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, a los fines de partir todos los bienes indicados en el libelo de demanda, es por lo que, esta Juzgadora considera que el auto de fecha 21 de octubre de 2009 quebrantándose lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Y así se decide.

En otro orden de ideas, es importante acotar que el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció lo siguiente:

…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

Ahora bien, ésta Alzada observa que el auto de fecha 21 de octubre de 2009 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, con total prescindencia de cumplimiento del articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, ocasionó un quebrantamiento a la garantía del debido proceso, por cuanto el Tribunal A Quo subvirtió las normas procedimentales al aperturar un cuaderno separado para tramitar por procedimiento ordinario una oposición a la partición que nunca existió.

En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “…El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”.

A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.

En este sentido, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En razón de lo antes expuesto ésta Alzada, considera que todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual riela a los folios 27 al 29 del expediente llevado por esta Alzada, se encuentran viciadas de nulidad, como consecuencia del incumplimiento por parte del a quo del contenido del articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que a falta de oposición debía proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor a los fines que el mismo procediera a partir todos los bienes señalados en el libelo y no los pocos descritos por el Tribunal de instancia en el referido auto, toda vez que, con tal actuación no permitió el ejercicio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantías constitucionales que todos los jueces deben proteger a los fines de obtener una tutela jurisdiccional efectiva. En consecuencia, se declara nulo el auto de fecha 21 de octubre de 2009, y todas los actuaciones subsiguientes, incluyendo, todas aquellas contenidas en el cuaderno separado donde se tramitó por el procedimiento ordinario, la supuesta contradicción de unos bienes demandados en la partición, al igual que es nulo el auto de fecha 22 de marzo de 2010, cursante a los folios 224 al 228, así como todas las actuaciones llevadas en el cuaderno principal, incluyendo el auto de fecha 26 de febrero de 2010 el cual riela al folio 48 del presente expediente. Y así se establece.

Ahora bien, el anterior criterio es sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide

En otro orden de ideas, con relación a los puntos segundo y tercero de la presente apelación, referidos a la legalidad del auto de fecha 26 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa y, la legalidad del auto de admisión de pruebas de fecha 22 de marzo de 2010, esta Superioridad en virtud de la declaratoria de nulidad antes decretada considera inoficioso pronunciarse sobre las dichas apelaciones de fecha 04 y 22 de marzo de 2010, respectivamente. Y así se decide.

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, en apego al contenido de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados Y.A.Y. y S.A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.N.A.F.S. e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852 respectivamente, en contra de los autos de fecha 21 de octubre de 2009, 26 de febrero de 2010 y 22 de marzo de 2010 (folios 27 al 29, 48, 224 al 228), dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, es forzoso declarar la NULIDAD del auto de fecha 21 de octubre de 2009, y todas los actuaciones subsiguientes, incluyendo, todas aquellas contenidas en el cuaderno separado donde se tramitó por el procedimiento ordinario, la supuesta contradicción de unos bienes demandados en la partición, al igual que es nulo el auto de fecha 22 de marzo de 2010, cursante a los folios 224 al 228, así como todas las actuaciones llevadas en el cuaderno principal, incluyendo el auto de fecha 26 de febrero de 2010 el cual riela al folio 48 del presente expediente; y en razón de lo anterior debe REPONERSE la presente causa, al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fije oportunidad para el nombramiento del partidor, a los fines que se cumpla lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

VIII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados Y.A.Y. y S.A. MAGALLANES LOBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.297 y 36.212 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos S.N.A.F.S. e IKHLAS SABBAGH DE FARAJ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.848.235 y V-7.198.852 respectivamente, en contra de los autos de fecha 21 de octubre de 2009, 26 de febrero de 2010 y 22 de marzo de 2010 (folios 27 al 29, 48, 224 al 228), dictados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

LA NULIDAD del auto de fecha 21 de octubre de 2009, y todas los actuaciones subsiguientes, incluyendo, todas aquellas contenidas en el cuaderno separado donde se tramitó por el procedimiento ordinario, la supuesta contradicción de unos bienes demandados en la partición, al igual que es nulo el auto de fecha 22 de marzo de 2010, cursante a los folios 224 al 228, así como todas las actuaciones llevadas en el cuaderno principal, incluyendo el auto de fecha 26 de febrero de 2010 el cual riela al folio 48 del presente expediente.

TERCERO

SE REPONE la causa, al estado en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua fije oportunidad para el nombramiento del partidor, a los fines que se cumpla lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas por la interposición del recurso de apelación en razón de la naturaleza del fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de marzo de 2013.

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:26 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/rr/fcz

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